Dentro de un proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio, las partes demandadas (ahora recurrentes) plantean Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N°03/2018 de 19 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, argumentando:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo presentado por Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba:
1.- La existencia de error de hecho y de derecho por parte de la autoridad judicial, ya que no habria modificado para nada la anterior sentencia recurrida N°07/2017.
2.- Que tampoco habría modificado lo dispuesto en el Auto Agroambiental N° 8/2018.
3.- La vulneración del art. 546 del Cod. Civ. ya que se habria solicitado que se amplie la demanda contra los apoderados y el vendedor, lo cual no fue tomado en cuenta por la autoridad judicial, y la vulneración del art 1538 del Cod. Civ., relativo a la publicidad de DD.RR.
Pide se Case la sentencia y se disponga la nulidad de obrados.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez:
1.- Que la autoridad judicial habria realizado una valoración superficial de la prueba consistente en el Poder Notarial N° 651/2000 de 11 de agosto de 2000, ya que este no se encontraria individualizado ni determinado sobre los límites y colindancias del predio motivo de contrato, que en la misma fecha de 7 de sep. de 2000,se hubiese realizado simultaneamente la compra venta, pago de impuesto a la transferencia, pago de impuestos a nombre de Eloy Zenteno, observan que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us. T.J. N° 0002/2007, manifestaria que la posesión de la demandante seria anterior a 1996 cuando la compra se habria realizado en el año 2000.
2.- La falta de valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial vulnerando los art. 180-I de la CPE, art.134 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, puesto que se hubiese demostrado que la actora es la propietaria de "La Rosa" siendo ilegal la transferencia a los recurrentes cometiendo el delito de estelionato, sin constar sentencia penal que declare la comisión de tal delito.
3.- Que el caso no consiste en demostrar el derecho propietario, siendo ademas que los codemandados no se reunieron para cometer el hecho ilícito que indica la actora, ya que la finalidad de sus actuaciones era la suscripción de un contrato lo cual no se subsume a una causal ilícita, aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia vulnerando de esta manera lo previsto en los arts. 134, 145, 156 y 187 de la Ley N° 439, así como los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de la Ley N° 3545 y los arts. 393 y 397 de la CPE.
4.- Que no se habria considerado la prueba testifical de descargo donde se evidencia que la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble, mas al contrario siendo los codemandados los que se encontrarian en posesión del inmueble, asi mismo la parte actora careceria de interes legítimo por que no fue ni es parte del documento que se pretende su nulidad, cone stos argumentos, piden se case la Sentencia.
La demandante responde al recurso pidiendo sea declarado improcedente porque no cumple con los requisitos fijados en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, pidiendo se dé estricta aplicación a los arts. 220 y 277 de la Ley N° 439, declarándolos improcedentes o en su defecto infundados con costas y costos.
"... corresponde invocar la jurisprudencia que al respecto fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 664/2014, que estableció: "Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar , en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Cód. Civ. indica: "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló."
"...La fórmula del art. 551 del Cód. Civ., solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos."
"...Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa , es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato." (las negrillas son incorporadas), de donde se tiene que lo denunciado en cuanto a la falta de legitimación activa, no resulta evidente conforme la jurisprudencia señalada."
El Tribunal Agroambiental, declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Valdez Nina y Nanci Guerrero Alcoba de Valdez, e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 420 a 423 vta. de obrados
El Tribunal manifiesta la falta de técnica recursiva al no explicarse en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida ni demostrar con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, tampoco la forma en que fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente; es decir por no observar lo que establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria (art. 78 de la Ley N° 1715), además de advertirse incongruencia en su petitorio.
Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 427 a 438 de obrados.
1.- Sobre el Poder Notarial, al tratarse de un documento publico, goza de presunción de legalidad y de eficacia, conforme al art 2 de la Ley 483 ( Ley del Notariado Plurinacional), razón suficiente para presumirse la legalidad del mismo, mas aún cuando no existe una declaración judicial sobre su nulidad, sobre el cuestionamiento a la prueba presentada, no se especifica cómo es que la autoridad judicial no habria otorgado la respectiva tasa legal a la prueba, o en su caso demostrar que el documento de compra venta tendria error manifiesto, lo mismo ocurre con el informe de evaluación técnico jurídico ya que los recurrentes no demostrarón el error de hecho o de derecho sobre la antiguedad de la posesión.
2.- Sobre la vulneración del art. 180-I de la CPE, es mencionado de forma genérica sin explicar la relación de causalidad entre lo denunciado y la norma vulnerada y siendo la valoración de la prueba, una facultad privativa de los jueces conforme al art. 1286 del Cod. Civ., si la ley no determina otra cosa, pueden los jueces acudir a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez, valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas buscando la verdad material Los recurrentes no demostraron ni el error de hecho ni de derecho en que habria incurrido la autoridad judicial.
3 y 4.- Las demas observaciones, resultan reiterativas y ademas que no cumplen con los requisitos y causales que hacen al recurso de casación, limitandose simplemente a señalar de manera muy generica la vulneración de algunos articulados para concluir con la falta de registro en Derechos Reales ( del documento cuya nulidad de demanda) y el trabajo realizado en el predio por la demandante, es decir aspectos irrelevantes a los fines del recurso. Sobre la falta de legitimación de la demandante en la suscripicón de documentos, debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo Nº 664/2014), la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que ostente un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidéz del acto jurídico, es decir tenga un interés legítimo el que debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda, por lo que lo denunciado sobre la falta de legitimación activa no es evidente.
En una demanda de nulidad de contrato, la norma permite accionar al interesado que ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalides de un acto jurídico, siendo ese el interés legítimo, el cual debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda, para acreditar su legitimación activa.
ANA S2ª Nº 03/2017 (6 de febrero de 2017)
ANA S2a No. 19/2017 (24 de marzo de 2016)
Auto Supremo Nº 664/2014
ACTIVA
En una demanda de nulidad de contrato, la norma permite accionar al interesado que ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalides de un acto jurídico, siendo ese el interés legítimo, el cual debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda, para acreditar su legitimación activa.