AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 56/2018

Expediente : Nº 3180/2018

 

Proceso : Nulidad de Contrato de Venta de Predio

 

Demandante : Genara Montaño Muñoz de Daza

 

Demandados : Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, 31 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo cursantes de fs. 420 a 423 vta. y de fs. 427 a 438 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 03/2018 de 19 de abril de 2018 cursante de fs. 407 a 416 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio Rústico, seguido por Genara Montaño Muñoz de Daza contra Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, respuesta de fs. 440 a 442 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, fueron interpuestos dos recursos de casación, cada uno bajo los siguientes fundamentos:

I.- Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 420 a 423 vta. de obrados .

Los codemandados Pedro Valdez Nina y Nanci Guerrero Alcoba de Valdez, interponen recurso de casación en el fondo, previa transcripción y resumen del "Considerando VI" y la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, señalan:

Que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho por las siguientes razones: a) "el Juez no modificó nada de la anterior Sentencia recurrida Nº 07/2017 cursante de fs. 248 a 256 de obrados"; y, b) "tampoco modificó lo dispuesto en el Auto Agroambiental Nº 8/2018", al respecto transcribe parte de la misma, y transcribiendo los arts. 452, 521, 523 y 1538 del Cód. Civ., así como parte de: "El A.S. Nº 240 de 3 de Septiembre" (sin señalar año), "El A. S. No. 32 de 1 de marzo de 2006. Sala Civil", refieren que en la tramitación del proceso se cometió vicios de nulidad insubsanables puesto que el juzgador no habría cumplido el mandato del art. 546 (sin señalar norma) relativa a poner a conocimiento de todas las partes la demanda, considerando que en su oportunidad habría solicitado (fs. 267 a 269 vta.) se amplié la misma contra los apoderados y el vendedor "Juan Albornos Gutiérrez", aspecto que no fue tomado en cuenta por la autoridad judicial, por lo que considera se habría vulnerado el art. 546 del Cód. Civ., señalando a terceros que figuran en la documentación cursante de fs. 10 a 11 y 314 a 315 de obrados (contratos de compra venta y contrato aclarativo), señalando textualmente lo siguiente: "En consecuencia el que vendió el terreno a la Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, no es el Sr. Eloy Zenteno, sino es el Sr. JUAN ALBORNOZ GUTIERREZ, sin embargo el juzgador pese a tener conocimiento de este hecho, no subsanó dicha violación al debido proceso violentando lo determinado por el Art. 546 del citado cuerpo legal" (sic.).

Transcribiendo el contenido del art. 1538 del Cód. Civ. (citando equivocadamente el art. 1358 del mismo cuerpo legal), relativo a la publicidad de los Derechos Reales (DD.RR.), señala que de fs. 267 a 269 vta. de obrados, cursaría memorial de excepción de legitimación pasiva, mismo que fue rechazado por no estar contemplada dicha excepción en la Ley N° 1715, invocando el Auto Agroambiental Plurinacional N° 08/2018 de 22 de febrero de 2018, refiere que la Sentencia recurrida no cumplió con lo observado en el precitado Auto Agroambiental, relativo a la falta de fundamentación y motivación en la misma, además de haberse soslayado el principio de verdad material y el debido proceso, reiterando la falta de aplicación y consideración del art. 1538 del Cód. Civ.

Por tanto, mencionan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho, violando los arts. 546 y 1538 del Cód. Civ., pidiendo se case la Sentencia y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión.

II.- Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 427 a 438 de obrados .

Los codemandados Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, interponen recurso de casación en fondo contra la Sentencia N° 03/2018 de 19 de abril de 2018, bajo los siguientes argumentos:

1.- Previa relación de antecedentes, señalan que el Juez de instancia habría realizado una valoración superficial de la prueba presentada por la parte actora, particularmente el Poder Notarial N° 651/2000 de 11 de agosto de 2000 cursante de fs. 8 a 9 vta. de obrados, que no estaría individualizado ni determinado en cuanto a los límites y colindancias del predio motivo del contrato, conforme prevé el art. 485 del Cód. Civ., asimismo, señalan que los limites y colindancias previsto en el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 de obrados, no coinciden con los límites establecidos en los documentos cursantes de fs. 17 a 18 y 19 a 20 de obrados.

Cuestionando los siguientes aspectos: a) el hecho de que en la misma fecha (7 de septiembre de 2000) se habrían realizado simultáneamente la compraventa, el pago de impuestos a la transferencia y el pago de impuestos a nombre de Eloy Zenteno Nina, toda vez que siendo propiedad agraria se encuentra exenta del pago de éstos; b) El contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us. T.J. N° 0002/2007, cursante de fs. 21 a 25 de obrados, en el cual se establece que la actora tendría una posesión anterior al 18 de octubre de 1996 (fecha de promulgación de la Ley N° 1715), siendo que la compra se habría realizado recién el 7 de septiembre de 2000, señalando que la actora jamás estuvo en posesión del predio denominado "La Rosa".

2.- Refieren que en el "Considerando VI" de la sentencia recurrida, relativa a los puntos de hecho que han sido probados por la parte actora, se habría demostrado que ésta es propietaria del predio rural denominado "La Rosa" y que la transferencia realizada por los ahora recurrentes a los codemandados (fs. 17 a 18 y 19 a 20) sería ilegal, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ. (ilicitud de la causa e ilicitud del motivo) que ha sabiendas de la existencia del Poder Notarial N° 651/2000 se habría realizado la transferencia y su respectiva aclaración, cometiendo de ésta manera el delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Cód. Pen. (sin que constara sentencia penal que declare probada la comisión de tal delito), por ello consideran que el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada durante la tramitación de la causa, ocasionando de esta manera, vulneración a lo previsto en los arts. 180-I de la CPE, 134 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715.

3.- Respecto a que no cursaría en obrados, sentencia que hubiera declarado nula la minuta de transferencia cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, mencionan que desconocían la existencia de la precitada minuta.

En cuanto a los puntos de hecho que no han sido desvirtuados por la parte demandada, refieren que el caso no consiste en demostrar derecho propietario de las partes, al margen que la carga de la prueba corresponde a quién pretende un derecho, por lo que deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que piden considerar que los codemandados no se reunieron para cometer el hecho ilícito que indica la parte actora.

Invocando el art. 549 del Cód. Civ., desarrolla el entendimiento doctrinario del objeto y la causa, señalan que no es evidente que se hubieran reunido para causar daño a la demandante, ni que sus voluntades se reunieran con el objeto de burlar la ley, ni causar agravios, mucho menos ir en contra del orden público y las buenas costumbres, siendo la finalidad de sus actuaciones la suscripción del contrato cursante de fs. 17 a 18 y su documento aclaratorio cursante de fs. 19 a 20 de obrados, y que tal hecho no se subsume a una causal ilícita, en consecuencia reiteran que no celebraron ningún contrato que sea contrario a la ley o que se adecuara a la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., más al contrario se enmarcan en lo previsto en el art. 452 inc. 3) del Cód. Civ., al efecto, destacan que en la inspección judicial la autoridad constató el objeto cierto, posible, lícito y determinado, conforme establece el art. 485 del Cod. Civ., no habiendo valorado tal aspecto al momento de dictar sentencia, vulnerando de esta manera lo previsto en los arts. 134, 145, 156 y 187 de la Ley N° 439, así como los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de la Ley N° 3545 y los arts. 393 y 397 de la CPE; destacando enfáticamente, en el criterio que se debe asignar al predio donde se cumple la función social, debiendo otorgarse protección al trabajador campesino que cultiva la tierra y no así a la demandante que no cuenta con registro en Derechos Reales (DD.RR.) que sea oponible a terceros, señalando que es falso que la parte actora hubiera sembrado en el predio, circunstancia constatada por el Juez de instancia, razón por la que dicha autoridad no habría realizado un análisis y definición dentro del marco de lo previsto en los arts. 489 y 490 del Cod. Civ., sin análisis en base al principio de la sana crítica y tampoco valoró la prueba producida que genere convicción de la verdad de los hechos para fundamentar criterio del por qué considera a dichos documentos ilegales y que se adecuan a la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3) del Cod. Civ.

Tampoco habría considerado la prueba testifical de descargo, quienes mencionaron no haber conocido a la parte actora en calidad de propietaria, nunca la vieron en posesión del inmueble.

Que, durante la inspección judicial, se evidenció que los esposos Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba son los que se encuentran en posesión real, efectiva pública continuada e ininterrumpida (fs. 320 a 321).

En cuanto al Poder Notarial N° 651/2000 de 11 de agosto de 2000, es desconocido por los recurrentes, mencionando que éste constituye un acto doloso y fraudulento.

En consecuencia, la parte actora carecería de interés legítimo conforme prevé el art. 551 del Cod. Civ., porque no fue ni es parte del documento del cual se pretende su nulidad, por lo que no podría ser declarado anulado sino por las partes contratantes conforme los art. 519 del Cod. Civ., al efecto invoca y desarrolla el contenido de los arts. 452, 453, 454, 483, 484-II, 520, 524 del Cod. Civ., razones por las que señala que la demanda fue interpuesta por un tercero ajeno a la suscripción del contrato de 25 de junio de 2009 y el contrato aclaratorio de 3 de julio de 2014.

Al efecto, invoca los entendimientos jurisprudenciales emitidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1588/2011 de 11 de octubre, 486/2010-R de 5 de julio, 255/2014 y 704/2014; asimismo, precisa el entendimiento doctrinal y jurisprudencial acerca de las causales de nulidad contempladas en el art. 549 del Cod. Civ., invocando los Autos Supremos Nros. 1037/2015-L, 512/2012, 518/2014, concluyendo que las prenombradas disposiciones legales fueron desconocidas y violentadas por el Juez de instancia, sin hacer valoración y análisis de la prueba aportada, pidiendo se resuelva casando la Sentencia N° 03/2018 de 19 de abril de 2018 y se mantengan vigentes e idóneos los documentos cursantes de fs. 17 a 20 de obrados.

Que, de fs. 440 a 442 de obrados cursa memorial de contestación a los recursos de casación, pidiendo que los mismos sean declarados improcedentes porque no cumplen con los requisitos fijados en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, no habiéndose en ambos, cumplido con la técnica jurídica, por tanto, no existiría fundamento jurídico, pidiendo se dé estricta aplicación a los arts. 220 y 277 de la Ley N° 439, declarándolos improcedentes o en su defecto infundados con costas y costos.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido se pasa a resolver cada uno de los recursos de casación, teniéndose lo siguiente:

I.- Del recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 420 a 423 vta. de obrados .

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, por cuanto no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, no demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, aspectos procesales que no habrían sido considerados por el Juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega, en ese sentido, el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas). En el caso en análisis, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; además de advertirse incongruencia en su petitorio.

II.- Del recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 427 a 438 de obrados .

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En relación a la valoración de la prueba, que a decir de la parte recurrente esta habría sido superficial, en particular en lo referente al Poder Notarial N° 651/2000 cursante de fs. 8 a 9 de obrados en cuanto a los límites y colindancias del predio motivo de la controversia, consignadas en la misma, al respecto corresponde recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, es decir, se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, puesto que en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 concordante con el art. 274-I num. 3) de la Ley Nº 439; en ese entendido y de los extremos denunciados respecto al precitado Poder Notarial, corresponde recordar que al tratarse de un documento público otorgado con las formalidades de ley goza de presunción de legalidad y de eficacia, aspecto previsto en la Ley Nº 483 (Ley del Notariado Plurinacional) que su art. 2 expresa los principios que sustentan dicha norma, señalando textualmente: "Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario ", razón suficiente por la que se presume la legalidad del prenombrado Poder Notarial, más cuando no existe una declaración judicial que declare nulo o ineficaz el mismo.

Por otra parte, se advierten observaciones y cuestionamientos a la prueba presentada durante la sustanciación de la causa, sin especificar cómo es que el Juzgador no habría otorgado la tasa legal correspondiente o en su caso demostrar objetivamente que el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 de obrados, contendría un error manifiesto o declaratoria judicial de nulidad, en ese mismo sentido correspondía demostrar el error de hecho o de derecho respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us. T.J. N° 0002/2007, cursante de fs. 21 a 25 de obrados, respecto a la antigüedad de la posesión de la beneficiaria.

2.- Respecto al contenido de la Sentencia recurrida en el "Considerando VI" y el acápite "puntos de hecho probados por la parte actora", se evidencia denuncias por falta de una correcta valoración de prueba aportada durante la tramitación del proceso, señalando de manera genérica vulneración a los arts. 180-I de la CPE, 134 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, sin que se explique la relación de causalidad entre lo denunciado y la norma presuntamente vulnerada por el Juez de instancia, por lo que corresponde reiterar que la valoración de la prueba al ser una facultad privativa de los Jueces de instancia, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Cód. Civ., siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, descartando aquellas que sean irrelevantes a los fines del proceso, pero ante todo buscar la verdad material de los hechos denunciados durante la sustanciación del proceso, siendo que la parte recurrente no demostró ni el error de hecho ni de derecho en que habría incurrido el Juez de instancia.

3.- En este punto se evidencian aspectos relacionados a elementos como el desconocimiento de la existencia del documento de compraventa que cursa de fs. 10 a 11 de obrados, la aclaración en cuanto al derecho propietario, la licitud de la cual estarían revestidos los documentos cursantes de fs. 17 a 20 de obrados, aspectos que resultan reiterativos y que no cumple con los requisitos y causales que hacen al recurso de casación, conforme lo previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, puesto que señalan de manera genérica vulneración a los arts. 134, 145, 156 y 187 de la Ley N° 439, así como los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de la Ley N° 3545 y los arts. 393 y 397 de la CPE, para luego concluir que el documento cursante de fs. 10 a 11 de obrados no se encontraría registrado en Derechos Reales y que la demandante hubiera realizado trabajos en el predio motivo de la demanda, aspectos que no resultan relevantes a los fines de resolver el recurso de casación, puesto que conforme se tiene señalado el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal Agroambiental revise y reforme o anule las resoluciones expedidas por los Jueces Agroambientales que infringieren las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; aspectos de los cuales carece el recurso de casación en análisis, ya que por este se reclaman aspectos irrelevantes a los fines del recurso, correspondiendo recordar que el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales previstas en la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, aspecto que no acontece en el presente recurso de casación, debido a que se denuncian de manera genérica aspectos relativos a falta de valoración testifical, a la posesión real en el predio, al presunto acto dolos y fraudulento del Poder Notarial N° 651/2000 de 11 de agosto de 2000, la falta de interés legítimo en la demandante para pedir la nulidad de un documento en el que no es parte, invocando al efecto, de manera general los arts. 452, 453, 454, 483, 484-II, 519, 520, 524 del Cod. Civ., e invocando jurisprudencia constitucional como jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la demandante al ser tercera ajena a la suscripción de los contratos cursantes de fs. 17 a 20 de obrados carecería de legitimación para demandar su nulidad, al respecto corresponde señalar que dicho aspecto no fue motivo de controversia durante la sustanciación del proceso, empero corresponde invocar la jurisprudencia que al respecto fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 664/2014, que estableció: "Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar , en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Cód. Civ. indica: "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

(...) La fórmula del art. 551 del Cód. Civ., solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa , es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato." (las negrillas son incorporadas), de donde se tiene que lo denunciado en cuanto a la falta de legitimación activa, no resulta evidente conforme la jurisprudencia señalada.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 de la L. Nº 439.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 420 a 423 vta. de obrados; INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 427 a 438 de obrados, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Lorenzo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera