AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 76/2022

Expediente: 4705-RCN-2022.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Partes: Inacio Halmeschlager y Aurelio Salazar Cabrera contra Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez, Cirilo Nuñez Ascuy y otros.

Recurrentes: Cirilo Nuñez Ascuy, Willy Calderón Coca, Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Fecha: 24 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 413 a 415, de fs. 417 a 418 vta. y de fs.

423 a 425 de obrados interpuestos por Cirilo Nuñez Ascuy, Willy Calderón Coca, Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez, respectivamente, contra la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

La Jueza Agroambiental de Pailón, mediante Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 389 vta. a 397 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , que cursa de fojas 19 a 23, 30 y 31 de obrados, interpuesta por Inacio Halmenschlager y Aurelio Salazar Cabrera en contra de Carmelo Rodríguez, Domingo Quispe, Mirian Rosales, Marina Mamani Rodríguez y Cirilo Núñez Ascuy, del predio denominado "Comunidad Campesina Los Ángeles del Municipio de San Julián", ubicado geográficamente en el Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

Sin costas y ni costos en por el carácter social del derecho agrario y el derecho a educación primaria y secundaria de las y los niños y adolescente en consecuencia una vez que la presente se ejecutorié:

1. Se Ordena a respetar la posesión anterior al proceso de saneamiento en la Superficie de 1500 metros cuadrados, conforme al contrato de fecha 22 de octubre de 1997, se debe notificar como tercero interesada a la Sra. Justina López Herrera.

2. Respetar la posesión en la superficie de 6.154.50 m2.

3. Exhorta a la Federación de Campesinos de San Julián a resolver el paralelismo en la dirigencia de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, entre la mesa directiva del Sr. Cirilio Núñez Ascuy y Andrea Miranda Sullca

4. Notifíquese como tercer interesado a José Luis López y Justina López Herrera" (sic.) decisión judicial que se sustenta en la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, por las que la autoridad judicial llega a la convicción de que: a) la parte actora habría probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno motivo de la controversia; b) la parte actora logro demostrar la existencia de la perturbación de su posesión desde el 12 de diciembre de 2021; c) los hechos no fueron negados por los demandados: Domingo Quispe Tumpanillo, Carmelo Rodriguez López, Mirian Rosales Velásquez y Cirilo Nuñez Ascuy; d) los demandados no han desvirtuado la posesión de la parte demandante.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. De fs. 413 a 415 de obrados cursa recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy, pidiendo que el Tribunal Agroambiental, en "el fondo case la sentencia y en la forma anule hasta el vicio más antiguo" (sic.), petición sustentada en los siguientes fundamentos:

a) El demandante Aurelio Salazar Cabrera, durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", en su condición de dirigente de la Comunidad "Los Ángeles" suscribió la ficha catastral, no habiéndose opuesto al proceso de saneamiento sino más bien incurriendo en actos consentidos que ahora son desconocidos con la demanda, al efecto cita la SCP 1138/2017-S3, concluyendo que la jueza de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que cursan en el proceso, incurriéndose en vulneración al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE, realizando una mala apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho en relación al demandante Aurelio Salazar Cabrera quien participó del proceso de saneamiento de la propiedad, en su calidad de dirigente de la comunidad; b) La sentencia recurrida vulnera el derecho a la educación prevista en el art. 77 de la CPE, por cuanto el área motivo de controversia es área de dominio público donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", en consecuencia denuncia vulneración un derecho colectivo frente a un interés particular sin considerar el alcance del art. 56.II de la CPE, denunciando de manera genérica, que la sentencia carece de fundamentación, habiendo realizado una valoración defectuosa de la prueba; c) La sentencia es incongruente y contradictoria por cuanto en su apartado 4.2 se establece que la parte demandada no habría aportado pruebas en el momento oportuno, situación que estaría reflejado en la providencia de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 39 de obrados, sin embargo, tal foliación corresponde a fotografías, no obstante, señala que a fs. 243 de obrados, cursa una providencia de 22 de abril de 2021, que no tiene relación con lo expresado en la sentencia, consiguientemente denuncia vulneración al debido proceso.

I.2.2. De fs. 417 a 418 vta. de obrados cursa recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, Willy Calderón Coca, pidiendo textualmente: "Case la Sentencia 04/2022 recurrida de primera instancia", petición que se sustenta en los siguientes argumentos: a) Denuncia "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley" en relación al art. 1462.III del Código Civil, referido, en sentido de que el derecho de propiedad conlleva la posesión, por lo que no necesariamente se debe estar en posesión, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial de instancia, denunciando que la autoridad judicial no ha valorado correctamente la prueba, incurriendo en error "in judicando"; b) Invocando los arts. 393 y 394.II de la CPE, señala que la propiedad motivo de controversia es una propiedad colectiva, por lo que se trataría de una propiedad indivisible, imprescriptible, inalienable e irreversible, conforme el at. 41.6) de la Ley N° 1715, además que la posesión de los demandantes es ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese sentido, refiere que la Unidad Educativa tiene una posesión civil, estando legitimada para oponerse a la demanda interpuesta, citando al efecto el art. 1 nums. 2 y 3 de la Ley N° 070.

I.2.3. De fs. 423 a 429 de obrados cursa recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez , pidiendo textualmente: "DICTEN AUTO CASANDO TOTALMENTE LA SENTENCIA 04/2022 de 03 de mayo de 2022 y sea en estricta aplicación de la ley" bajo los siguientes argumentos: a) Invocando la SCP 049/2014-S2, denuncian la no valoración de las pruebas, vulnerándose el debido proceso, en razón a que el Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y el INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, por los que se demostraría la participación del ahora demandante, durante el proceso de saneamiento, en calidad de representante de la "Comunidad Campesina Los Ángeles"; b) En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se ordena respetar la posesión anterior al proceso de saneamiento, decisión que desconoce el proceso de saneamiento; c) Mencionan que existe incongruencia en el acápite 4.2 de la sentencia, donde se haría referencia a un proveido cursante a fs. 39 de obrados, actuado procesal inexistente; razones por las que consideran se vulneró el debido proceso.

Por otra parte, bajo el rótulo "Vulneración a la Constitución Política del Estado en sus arts. 13-I, 77, 78-I " señalan que la sentencia impugnada vulnera los arts. 13.I, 56.II, 77, 78, 393 y 394.III de la CPE.

I.3. Por memorial cursante de fs. 426 a 429, la parte actora contesta a los recursos de casación interpuestos.

I.3.1. Respecto al recurso interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy, responde de la siguiente manera:

a) Menciona que la demanda versa sobre el derecho de posesión y no sobre el derecho de propiedad, que la misma fue interpuesta contra personas particulares que realizaron medidas de hecho sobre el mismo, que el hecho de haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento, resultaría irrelevante a los fines de una demanda de interdicto de retener la posesión, siendo que los extremos denunciados en la demanda nunca fueron negados por el recurrente, llamando la atención su petición en cuanto a la valoración del derecho de propiedad de una persona ajena al proceso; b) Respecto al "error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con relación al informe emitido por el INRA a requerimiento de la jueza de instancia", reitera que en el proceso interdicto no se valora prueba relativa a la propiedad de un tercero que no es parte en el proceso interdictal; c) En cuanto a la vulneración de los derechos a la educación, refiere que el mismo es impertinente a los fines de lo determinado en la sentencia, por cuanto, tampoco explicó cómo es que se habría vulnerado su derecho a la educación; d) En cuanto al error en la cita de una providencia, menciona que ello no significa falta de incongruencia interna.

I.3.2. Respecto al recurso interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza, menciona: a) En relación al art. 1462 del Código Civil, señala que la misma es impertinente al proceso, más cuando el Gobierno Municipal de San Julián no ha sido demandado y tampoco la demanda versa sobre el derecho de propiedad de esa institución pública; b) Respecto al desconocimiento del derecho de propiedad comunal y del derecho a la educación, señala que no se demanda sobre ningún derecho de propiedad colectiva y que el Alcalde, al no ser parte del proceso, tampoco le afecta la sentencia recurrida, más cuando la sentencia no versa sobre el derecho a la educación.

Por todo lo expresado, solicita de declare improcedente los recursos de casación y en su caso de declaren infundados.

I.3.3. Respecto al recurso de casación, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez , menciona que el mismo debe ser rechazado por estar presentado fuera del plazo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, no obstante, responde bajo los siguientes argumentos: a) En relación a la denuncia por omisión de valoración de los informes emitidos por el INRA, reitera que en las demandas interdictales no se discute el derecho de propiedad y que los informes del INRA son impertinentes a los fines de la demanda, por lo que la pretensión de que se valore una prueba relativa al derecho de propiedad de quien no es parte del proceso, resulta impertinente; b) Respecto al desconocimiento de los arts. 13.I, 77 y 78.I de la CPE, menciona que el art. 13 no tutela ni reconoce un derecho de los recurrentes; en relación a los arts. 77 y 78 de la CPE, menciona que los recurrentes no mencionan cómo es que la sentencia recurrida vulneraría su derecho a la educación, siendo impertinente su reclamo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 20 de junio de 2022 , cursante a fs. 437 y vta. de obrados, por el que la Juez Agroambiental de Pailón, concede los recursos de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4705-RCN-/2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 447 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 453 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 455 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 196 a 198 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección judicial y pericial de 26 de marzo de 2021, acto realizado en el predio denominado "Colonia los Ángeles Área 3 Parcela 80".

I.5.2. De fs. 200 a 206 de obrados, cursa Informe de Inspección Judicial Causa 04/2021 de 6 de abril de 2021, en cuyas conclusiones establece: "Por el trabajo realizado en campo, la documentación existente en el expediente de causa N° 04/2021 y el análisis de la imagen satelital de los años 2011 y 2020, se tienen las siguientes conclusiones:

1. El terreno de la inspección está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, Municipio de San Julián, zona norte a 3700m desde el ingreso a la brecha a Casarabe sobre la carretera de San Julián a San Ramón, Colonia Los Ángeles, con una superficie de 1,0002 ha, titulada a nombre de Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80, según registro ante el INRA.

2. El área objeto de la inspección, es un área que está siendo ocupado como vivienda, en el cual existen cinco ambientes de viviendas y otra como gallinero; en los ambientes de vivienda hay dos ocupadas, una donde habita el actual propietario y otra donde habitan trabajadores o cuidantes de la propiedad, las otras dos viviendas están vacías; el ambiente ocupado como gallinero esta vacío donde las aves están al aire libre; también se observó una gruta, un área encerrada con malla olímpica, además la existencia de árboles frutales como mango y palto, también se observó que dicho terreno cuanta con los servicios de agua potable y electricidad.

3. La superficie indicada por la parte demandante corresponde a 7.370,00 m2, mientras que la indicada por los demandados es de 10.002,80 m2.

4. Según imágenes de satélite de septiembre de 2011, se puede indicar que las mejoras existentes en el área del conflicto ya existían antes del año 2011

5. Según datos de la inspección se pudo observar que los demandados no tienen ningún tipo de mejoras al interior del área del conflicto, solo realizan limpieza en un área de 6.615,00 m2 manifestando que realizan esa limpieza para resguardar el área escolar"

I.5.3. De fs. 318 a 319 de obrados cursa Informe Legal DDSC-ARCH INF. N° 592/2021, de 29 de octubre de 2021, emitido por un funcionario del INRA, en cuyas conclusiones establece: "(...) QUE: de acuerdo a plano adjunto en la orden judicial se menciona que se ubicaría en fs. 27 y 102, los cuales se trataría de la misma propiedad de acuerdo a coordenadas de estos planos adjuntos, se la identifica como predio COLONIA LOS ANGELES AREA 3 PARCELA 80, Titulo Ejecutorial PCMNAL019935, de la revisión de la carpeta se identifica al POSEEDOR DEL PREDIO (...) AURELIO SALAZAR CABRERA con Cl. 2867099 CH. Fecha 11/2/98 y firma, se adjunta copia simple de la ficha catastral Finalmente sugiero que el presente informe pase a conocimiento del impetrante a efectos de su debida atención y consideración dentro de la causa que se viene sustanciando en su Juzgado" (sic.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso Interdicto de Retener la Posesión, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Retener la Posesión.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

En atención al art. 39 num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció: "II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

III.- El caso concreto

III.1.- En relación al recurso de casación cursante de fs. 417 a 418 vta. de obrados, se evidencia que el mismo contiene una precaria técnica recursiva, por cuanto el mismo fue interpuesto en la forma como en el fondo, sin embargo, el petitorio hace alusión sólo a la casación en el fondo; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.1 , en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el mismo.

III.1.1. En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba en que habría incurrido la Jueza Agroambiental de Pailón, por no haber considerado que el codemandante, Aurelio Salazar Cabrera, en su oportunidad había participado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", aspecto que constituiría un acto consentido, por lo que no podría argüir que la comunidad habría perturbado su posesión; al respecto, se tiene que dicho argumento no explica cómo es que el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, que fue llevado a cabo en la gestión 1998 y que tuvo por objeto, la regularización el derecho de propiedad de la "Comunidad Los Ángeles Área 3", podría incidir en una demanda de interdicto de retener la posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, siendo que la pretensión de la demanda es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la que la denuncia de mala valoración de la prueba carece de fundamento y no considera que en las demandas interdictales no se valora el derecho de propiedad sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho de trascendencia jurídica, que mediante el proceso interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; por lo que la participación del codemandante durante el proceso de saneamiento de la propiedad, en su condición de ex dirigente no constituye un impedimento para que pueda plantear varios años después una demanda de interdicto de retener la posesión. En razón a lo señalado, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.

III.1.2. Respecto a la vulneración del derecho a la educación contemplada en el art. 77 de la CPE, se advierte que lo denunciado no tiene vinculación con la pretensión de la demanda y tampoco se enmarca dentro de las causales de casación contempladas previstas en el art. 271 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, se tiene que lo denunciado en cuanto al incumplimiento del art. 56.II de la CPE, en razón a que la sentencia no habría considerado el derecho colectivo frente al derecho particular, debido a que se estaría afectando un área donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", tal aspecto no constituye motivo de análisis en un recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1, en el recurso de casación en el fondo es viable cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, aspecto que no se aprecia en éste punto denunciado.

III.1.3. Respecto a la incongruencia denunciada, se tiene que el recurrente considera que ella tiene su origen en la mala identificación de la providencia de 22 de abril de 2022 que cursaría a fs. 243 y no a fs. 39 de obrados como se establecería en el apartado 4.2 de la sentencia recurrida, donde se establece que la parte demandada no ofreció prueba en el tiempo previsto por ley, aspecto que tampoco condice con lo explicado en el FJ.III.1, por lo que no resulta viable considerar tal situación como un aspecto que pueda dar mérito a un recurso de casación en la forma y menos en el fondo.

Consiguientemente, ésta Sala, evidencia que en el recurso de casación interpuesto, no se identifica fundamento fáctico jurídico que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III.2.- En relación al recurso de casación cursante de fs. 417 a 418 vta. de obrados, se tiene:

III.2.1. En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1462 del Código Civil, bajo el entendido que la propiedad conllevaría la "posesión civil" y que no habría sido considerado por la autoridad judicial de instancia; al respecto, corresponde reiterar que el objeto de la demanda versa sobre la posesión agraria que ejerce respecto al área motivo de controversia y no así sobre el derecho de propiedad conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, resultando desatinado haber invocado el derecho de propiedad que se tiene respecto a la Unidad Educativa "24 de Abril" para concluir la existencia de "posesión civil" situación que resulta ajeno no solo al proceso motivo de análisis, sino también a la materia agroambiental.

III.2.2. En cuanto a la afectación del derecho de propiedad colectiva que hace referencia, se debe reiterar que la pretensión no versa sobre el derecho de propiedad y menos sobre el derecho de propiedad colectiva, sino sobre la posesión, por lo que lo denunciado no amerita mayor pronunciamiento.

Consiguientemente, se evidencia que, el recurso de casación interpuesto, carece de fundamento, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III.3. - Respecto al recurso de casación cursante de fs. 423 a 429 de obrados, interpuesto en el fondo y en la forma, se tiene:

III.3.1. En cuanto a la errónea valoración del Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y del INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, que darían cuenta de la participación del demandante durante el proceso de saneamiento en calidad de representante de la Comunidad Campesina Los Ángeles, conforme se tiene explicado en el punto III.1.1, dicho aspecto no constituye un aspecto que explique cómo es que la participación en el proceso de saneamiento de una propiedad agraria impediría a la parte interponer posteriormente una demanda de interdicto de retener la posesión que conforme el FJ.III.2 , debe cumplir requisitos para su procedencia.

III.3.2. Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia.

III.3.3. En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona.

En ese contexto, la Jueza de instancia, aplicó de manera apropiada las normas legales vigentes inherentes al caso concreto, siendo en consecuencia impertinente la vinculación que se pretende al caso de autos de la disposición constitucional prevista en el art. 115 de la CPE, más al contrario se constata, que la juzgadora actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, según se tiene explicado en el FJ.III.2 ; consiguientemente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar lo previsto en los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1.INFUNDADOS los recursos de casación cursantes: de fs. 413 a 415, interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy; de fs. 417 a 418, interpuesto por Willy Calderón Coca; y, de fs. 423 a 429, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez y Marina Mamani Rodríguez contra la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.

2.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

3.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- (Un mil bolivianos) que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Pailón.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 04/2022

CAUSA : Nº 04/2021.

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTES : 1) Inacio Halmenschalager y

2) Aurelio Salazar Cabrera, representando por:

-Franco Aurelio Salazar López (representación sin mandato).

-Cliver Villalba Aguirre, (representación legal (Testimonio Nº 201/2021).

ABOGADO : Abg. Cliver Villalba Aguirre

DEMANDADOS : 1) Carmelo Rodríguez López

2) Domingo Quispe Tumpanillo

3) Mirian Rosales Velásquez

4) Marina Mamani Rodríguez

5) Cirilo Núñez Ascuy.

ABOGADO : Abg. Ramiro Mamani Condori.

Abg. Edgar Yucra Choque.

Abg. Noemí Dabeyba Arce Herrera

TERCER INTERESADO : 1) Gobierno Autónomo Municipal de San Julián

(Faustino Copa Flores Alcalde hasta mayo/2021; Willy Calderón Coca actual Alcalde)

ABOGADO : Abg. Edgar Yucra Choque.

Abg. Manuel Sosa Cabrera

Abg. Marcelo Aguilar Apaza

: 2) Miembros del Directorio de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa 27 de Abril.

1) Isabel Marca Puma como Vocal 1.

2) Sonia Ángela Urquiza Arias como Vocal 2.

Actualizado Directorio por Acta 16/03/2021

1) Domingo Quispe Tumpanillo (Presidente),

2) Beatriz Campos Surubi (Vicepresidenta),

3) Trinidad Abacai Iraipi (Secretaria de Actas) y

4) Sonia Urquiza (Vocal 1),

5) Beatriz Hurtado Pineda como Vocal 2

ABOGADO : Dr. Ramiro Mamani Condori.

: 3) Comunidad Campesina Los Ángeles "Área 3"

Tiene dos mesas directivas:

1)Rene Rivero Opimi Representante de la Comunidad Campesina Área Tres Los Ángeles", según memorial de la demanda.

Mesa Directiva 1.-

2)Cirilo Núñez Ascuy en calidad de presidente de la comunidad (testimonio N.º 052/2021). Miembros de la Mesa Directiva:

-Celso Vargas Arias 1er Vicepresidente,

-Andrés Saucedo Flores 2do Vicepresidente,

-Marlene Wayer Molina como Secretario de Actas,

-Víctor Pinto Aceituno Secretario de Hacienda,

-Fernando Saucedo Melgar Secretario de Conflictos y

-Gabriel Pérez Rivera Vocal.

ABOGADO : Abg. Ramiro Mamani Condori.

: 3) Mesa Directiva 2.-

3.1. Andrea Miranda Sullca (Secretaria General)

3.2. Gualberto Nogales Luque (Secretario de Conflictos),

3.3. Francisco López Duran (Vocal),

3.4. Benito Salvador Contreras (Secretario de Actas),

3.5. Demetrio Roca Arteaga (Strio de Hacienda)

ABOGADO : Abg. Juana Vargas Flores.

OBJETO DEL LITIGIO : Una fracción del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80" titulado a nombre de la Comunidad Campesina Los Ángeles del Municipio de San Julián, con una superficie de 2.002 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, 03 de mayo de 2022

JUEZ : Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;

CONSIDERANDO I:

1.1.- Argumentos de la demanda. -

Por auto Nº 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, se admitió la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Inacio Halmenschlager y Aurelio Salazar Cabrera en contra de Carmelo Rodríguez, Domingo Quispe, Mirian Rosales, Marina Mamani Rodríguez y Cirilo Núñez Ascuy de acuerdo al memorial que cursa de fojas 19 al 23 y memorial de subsanación que cursa de fojas 30 a 31 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1.Actos de dominio que demuestran la posesión legal de los demandantes sobre el terreno objeto de la demanda. -El proceso de saneamiento en la zona se ha ejecutado con una serie de errores (...), en el caso en concreto, pese a que el área escolar y la propiedad privada nuestra se encontraban plenamente delimitados por un alambrado que sigue el camino de acceso hacia la parcela agrícola colindancia que se ha respetado por muchas décadas, pero resulta que una vez emitidos los títulos ejecutoriales según el actual proceso saneamiento, nuestras viviendas se encuentran sobre los terrenos titulados para la escuela de comunidad , es entonces que algunos malos vecinos que tenemos pretenden hacernos daño reclamando por derechos que nunca tuvo el área escolar sobre la tierra donde se encuentran construidas las viviendas particulares desde hace muchos años (el extremo del abuso ha llegado incluso a impedirnos realizar trabajos de mantenimiento de viviendas que a causa de aquello se están deteriorando de manera acelerada), los terrenos donde están nuestras viviendas por cierto fueron adquiridos por compra a diferentes personas antiguas que Vivian en los mismos; el error cometido por el INRA en el proceso será denunciado a instancia judicial competente (...). Mientras se tramita aquel proceso en la ciudad de Sucre y frente a los actos de agresión de la que somos víctimas, corresponde recurrir ante su autoridad para que se nos proteja de los abusos de personas que están dañando nuestra propiedad sino que amenazan nuestra integridad.

2. Actos de dominio que demuestran la posesión legal de los demandantes sobre el terreno objeto de la demanda.- En el terreno objeto de la presente demanda, desde hace varias décadas que en forma pacífica, publica y continuada hemos ejercido la posesión a fincada en compras realizadas a sus anteriores propietarios y el reconocimiento expreso de los colindantes que somos propietarios del terreno, como prueba de ello Aurelio Salazar Cabrera y David Mamani Miranda en representación de la "Comunidad Campesina los Ángeles" suscriben un contrato ratificando los límites entre la parcela de la Escuela y los terrenos que ahora son objeto de la demanda (estableciendo como referencia materiales de esa colindancia sud el alambrado que se encuentra a 15 metros (mas al sud) de la vivienda del profesor José Luis López, siguiendo el camino de acceso para camiones a la parcela agrícola). Los actos materiales de dominio descritos líneas arriba han sido ejercidos de manera pública y pacifica hasta que, el día sábado 12 de diciembre de 2020, en horas de la mañana , los demandados indicando que esos terrenos son de la Escuela en base a un supuesto título emitido por el INRA, en el reciente proceso de saneamiento han procedido a realizar alambrados cercando parcialmente nuestra vivienda y la infraestructura que existe en el lugar privándonos del uso de aquellos terrenos, impidiendo la atención diría a los animales que existen en el lugar, lo que significa un acto ilegal, que debe ser reprimido por la justicia.

3.Conclusión del proceso de saneamiento y competencia de la jurisdicción agroambiental para tutelar la posesión . - Por las copias de los titulo ejecutoriales emitidos por el INRA en el actual proceso de saneamiento, se evidencia que el mismo ha concluido, aplicando al hecho la disposición transitoria primera de la Ley 1715, modificada por la Ley 354, se concluye que su autoridad es competente para conocer la presente acción judicial posesoria. Por otro lado, también debo hacer que el terreno objeto de la demanda tiene en su área instalada infraestructura, vivienda, existen animales menores y otras dependencias necesarias básicas, para atender la actividad productiva del resto de la propiedad, es decir, por el uso del predio la competencia es de su autoridad, conforme a dispuesto la amplia jurisprudencia nacional.

4.Hechos arbitrarios e ilegales que denunciamos ante su autoridad . - El pasado sábado 12 de diciembre del 2020, en horas de la mañana, los demandados (con la ayuda de otras personas) han procedido a alambrar una parte del área de las viviendas y construcciones que tenemos en la propiedad interfiriendo así en el ejercicio de las actividades productivas y uso de aquellos bienes, además de la atención diaria a los animales domésticos que tenemos en el área que fue alambrada parcialmente en forma abusiva por los demandados, además de eso, estamos recibiendo constantes amenazas cuando estamos en el predio para trabajar y por supuestos han manifestado en reiteradas oportunidades que retornaran en cualquier momento a sacarnos incluso del área productiva de la propiedad (no solo apropiarse de la infraestructura y vivienda) hecho que realmente son repudiable y generan temor fundado esos actos cobardes de grupos de personas que atacan propiedades y personas aprovechando el vandalismo.

5.En los actos materiales abusivos denunciados no es sindicado como autor el Municipio de San Julián y también debemos ratificar que la propiedad del terreno sobre el que se asienta la escuela no ha sido reconocido en el proceso de saneamiento a favor de la Municipalidad de San Julián como presume su autoridad por lo que resulta insulsa su notificación ya que carece legitimación pasiva incluso en condición de tercero interesado.

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda y su petitorio.

Por los antecedentes descritos y por los fundamentos legales señalados, al amparo de los arts. 24, 115, 178, 180, 186 y 397.I de la CPE y 1262 del Código Civil y 39.7, 79 de la Ley 1715, Auto Agroambiental S1a Nº 43/2015, demandamos interdicto de retener la posesión del predio ubicado en la comunidad denominada "Colonia Los Ángeles Área 3", cantón San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de algo más de una hectárea , solicitándole se sirva concedernos la seguridad jurídica y protección a la posesión que ejercemos, ordenando en consecuencia a los demandados, abstenerse de realizar cualquier acto material que signifique perturbación de nuestra posesión ordenándoles retirar de inmediato el alambrado realizado de forma abusiva y la prohibición expresa de ejecutar posteriormente cualquier acto material o amenaza que ponga en riesgo nuestra pacífica convivencia todo bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública para hacer cumplir efectivamente aquella disposición judicial. Sea con costas y costos jurídicos.

1.1.2.- Pruebas de cargo.

Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante por Auto Nº 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados:

a. Prueba documental.

1)En fotocopia simple, certificado de emisión de título ejecutorial emitido el 12 de junio de 2015, del NUMERO: CAT-SAN SCZ1990 emitido el 24 de noviembre de 2004, con título ejecutorial Nº 5364, a favor de Aurelio Salazar Cabrera, Propiedad Colonia Los Ángeles Área 3, pequeña propiedad, con la superficie de 49.1845 hectáreas, el cual cursa a fojas 1 de obrados.

2)En fotocopia simple, Plano Catastral con Registro 20-R-5426878135298 a nombre de Aurelio Salazar Cabrera, por la superficie de 49.1845 hectáreas que cursa a fojas 2 de obrados.

3)En fotocopia simple, formulario de Folio Real de la Matricula No. 7.11.4.01.0001419, el cual cursa a fojas 3 de obrados.

4)En fotocopia simple, fotocopia de identidad de los demandantes que cursa de fojas 4 y 5 de obrados.

5)En fotocopia simple, Testimonio Nº 204/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, Poder Especial que confieren los miembros del directorio de la Comunidad Área Tres "Los Ángeles", integrada por los señores David Mamani Miranda, Hormando Ordoñez Jiménez, Andrea Miranda Sullca, Sixto Iranda Sullca, Julián Gambarte Arce y Ariel Mamani, en favor del señor David Mamani Miranda, por la Notaria de Fe Publica Nº 1, 3ra Clase, que cursa de fojas 6 a 7 de obrados.

6)En fotocopia simple, Documento Acuerdo Contractual sobre deslinde parcial de predios rurales con reconocimiento de firmas suscrito entre Aurelio Salazar Cabrera y David Mamani Miranda, el 01 de abril de 2013, que cursa a fojas 8 a 10 de obrados.

7)En original, Documento de Transferencia de un predio rural sin fecha de suscripción, con reconocimiento de firmas de fecha 10 de julio de 2015 por una parte Aurelio Salazar Cabrera y Justina López Herrera como vendedor y por la otra Inacio Halmenschlager como comprador, la superficie de 49.1845 hectáreas, de fs. 11 a 12 de obrados.

8)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de posesión, suscrito el 01 de noviembre de 1998 entre el Sr. Mamerto Rivera Gonzales y el Sr. Aurelio Salazar Cabrera, por la superficie de 900 metros cuadrados , que cursa a fojas 13 de obrados.

9)En fotocopia simple, documento de transferencia de lote urbano suscrito el 03 de febrero de 2001, entre el Sr. Paulino Mamani Bautista y Aurelio Salazar, por la superficie de 360 metros cuadrados, que cursa de fojas 14 de obrados.

10)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de lote urbano suscrito el 29/07/1997 entre Dora Duran Justiniano y los señores Paulino Mamani Bautista y Leona Cruz Janco, por la superficie de 800 metros cuadrados , que cursa de fojas 15 de obrados.

11)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de posesión de lote de terreno, suscrito el 22 de octubre de 1997 entre Felipe Moreno y Justina López Herrera, por la superficie de 1500 metros cuadrados , que cursa a fojas 16 de obrados.

12)En fotocopia simple, Formulario 1980, Impuesto a la Propiedad Agraria Folio: 10010987, No 048386 del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, por la superficie de 49.1845 hectáreas, que cursa de fojas 17 de obrados.

13)En fotocopia simple, fotocopia de RPA del abogado patrocinante de los demandantes que cursa de fojas 18 de obrados.

14)En fotocopia simple, plano de exposición pública de resultados del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área de Población", una fracción de dicho predio sería objeto de la demanda, que cursa a fojas 27 de obrados.

15)Interrogatorio confesión de los demandados Carmelo Rodríguez de fojas 44 de obrados.

b. Prueba testifical.

La prueba pericial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 224 a 230 de obrados;

c. Prueba Inspección Judicial.

La prueba pericial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 185 a 196 de obrados;

d. Prueba Pericial.

La prueba pericial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 204 a 219 de obrados. Observación al informe pericial de fojas 239 a 242 y la subsanación de fojas 262 a 273 de obrados;

e. Prueba de Confesión Judicial Provocada.

La prueba de confesión judicial provocada ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 231 a 234 de obrados;

1.2.- Argumentos de la Contestación.

1.2.1. Contestación por los demandados Domingo Quispe Tumpanillo, Carmelo Rodríguez López y Mirian Rosales Velásquez.

Por memorial que cursa a fojas 65 y 66 de obrados, el demandado Domingo Quispe Tumpanillo contesta la demanda por sí y en representación legal de Carmelo Rodríguez López y Mirian Rosales Velásquez, según Testimonio Nº 051/2021 de fecha 03 de marzo de 2021, quienes contestan la demanda como autoridades del Directorio de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa 27 de abril, que se encuentra dentro de la Comunidad Campesina los Ángeles Área 3, argumentando lo siguiente:

1.Supuestamente estaríamos allanando la propiedad de los señores Inacio Halmenschlager y Aurelio Salazar Cabrera y que les estaríamos amenazando y perturbando su posesión de su propiedad, extremo este, que este que está alejado de la verdad, dado que nosotros en nuestra calidad de padres de familia y comunarios a la vez, lo que único que hemos hecho desde antes y después del proceso de saneamiento es resguardar la propiedad dotada de 2002 hectáreas en favor de nuestra comunidad campesina Los Ángeles Área 3, en la misma que se encuentra la Unidad Educativa 27 de abril.

2.Haciendo trabajos comunales de mantenimiento de las áreas verdes de la Unidad Educativa.

3.También haciendo representaciones ante la alcaldía Municipal de San Julián para ser beneficiados con obras en todo el área de propiedad de nuestra comunidad en la que está incluida la Unidad Educativa 27 de abril.

4.Desmiento en su totalidad las afirmaciones demandadas por los señores Inacio Halmenschlager y Aurelio Salazar Cabrera, que a la fecha pretenden aprovecharse de manera maliciosa de una propiedad que nos pertenece como comunidad.

5.Nos adherimos al incidente promovido por los representantes de nuestra Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, pidiendo rechace la pretendida demanda.

1.2.1.- Pruebas de descargo.

Al momento de contestar presentaron las siguientes pruebas de descargo:

1)En original, Testimonio Nº 051/2021 de fecha 03 de marzo de 2021.

2)En fotocopia simple, oficio de solicitud de actualización de plano de la U.E. 27 de abril, de fecha 22/07/2011, firmada por la profesora del Nivel primario.

3)En original, oficio de solicitud de actualización de plano de la U.E. 27 de abril, de fecha 04/06/2013, firmada por el Sr. Domingo Quispe en calidad de presidente de la Junta Escolar y el Director de la Unidad Educativa.

4)En original, oficio de solicitud de ripio y tierra para relleno para la U.E. 27 de abril, de fecha 17/04/2013, firmada por el Sr. Domingo Quispe en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

5)En fotocopia simple, oficio de solicitud de ejecución de obra (un aula), para la U.E. 27 de abril, de fecha 13/01/2014, firmada por el María T. Gonzales en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

6)En original, oficio de solicitud de construcción de graderías para la U.E. 27 de abril, de fecha 03/08/2014, firmada por el Sr. Félix Aricoma en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

7)En original, Acta de recepción provisional de construcción de tinglado educativa 27 de abril, de fecha 22 de octubre de 2013.

8)En original, Acta de recepción provisional de construcción de tinglado educativa 27 de abril, de fecha 01 de marzo de 2014.

9)En original, oficio de solicitud de expropiación de terreno para la U.E. 27 de abril, de fecha 22 de agosto de 2019 , firmado por Andrea Miranda Sullca en calidad de Secretaria General y Domingo Quispe en calidad de Secretario de Actas de la Junta Escolar y otras autoridades.

10)En original, Informe Topográfico, de fecha 19 de agosto de 2019, en referencia señala "Informe Técnico de replanteo del predio Colonia Los Ángeles Área 3, Parcela 80".

11)En fotocopia simple, informe de levantamiento topográfico de la U.E. 27 de abril, de fecha 29 de agosto de 2011.

12)En fotocopia simple, plano topográfico del G.A.M. de San Julián, emitido el 29/08/2011.

1.2.2. Contestación por los demandados Cirilo Núñez Ascuy.

Por memorial que cursa a fojas 81 a 83 de obrados, contesto la demanda en calidad de presidente de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3 , el cual está compuesto por el siguiente directorio: Celso Vargas Arias 1er Vicepresidente, Andrés Saucedo Flores 2do Vicepresidente, Marlene Wayer Molina como Secretario de Actas, Víctor Pinto Aceituno Secretario de Hacienda, Fernando Saucedo Melgar Secretario de Conflictos y Gabriel Pérez Rivera Vocal. Conforme a los siguientes argumentos:

-Demanda improponible de interdicto de retener la posesión, pues los mismos demandantes reconocen que esa una hectárea aproximadamente que reclaman su posesión, ya se encuentra titulada por el INRA a favor de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, titulación es colectiva, el mismo ya se encuentra registrado en DDRR, con matrícula N° 7.11.0.40.0000574.

-Sabiendo los mismos actores que ya hay título, estos siguen perturbando la posesión propietaria de la comunidad, siendo que esta clase de propiedad son indivisible e imprescriptible.

-Antes y después del proceso de saneamiento en los hechos hemos estado ejerciendo la posesión sobre las dos hectáreas tituladas, es por eso que el INRA nos ha dotado esta superficie para beneficiar a los hijos de la comunidad, porque en verdad nuestros hijos tenían que transitar muchos kilómetros para pasar clases en otras comunidades cercanas, viendo esta necesidad, es que nuestros antecesores dirigentes de la comunidad han visto pertinente en movilizarse y pedir ayuda a los propios comunarios para que puedan donar una parte de sus tierras para construir una unidad escolar para nuestros hijos, y es así que, los señores Bernardo Chore y Manuel Flores Suarez en el año 1980 aproximadamente han cedido parte de sus parcelas a favor de nuestra comunidad, y es en base a este antecedente que el INRA nos ha dotado las dos hectáreas que ahora se encuentra consolidadas con derecho de propiedad colectiva.

-El ahora demandante Aurelio Salazar Cabrera fue presidente de nuestra comunidad en el año 1997 aproximadamente, y que con el que también fue presidente de nuestra comunidad el señor David Mamani Miranda, aprovechándose de sus cargos, creo que han urdido en contra de nuestra comunidad, por los datos y pruebas que presentan los actores.

-Estamos adjuntando a la presente documentos de estar cumpliendo la función social de las dos hectáreas tituladas, misma que se concreta en la Unidad Educativa 27 de abril, y las áreas circundantes de esta, que es precisamente la supuesta posesión de una hectárea que reclaman los demandantes.

1.2.2.- Pruebas de descargo.

Al momento de contestar presentaron las siguientes pruebas de descargo:

1)En original, Testimonio Nº 052/2021 de fecha 03 de marzo de 2021.

2)En original, Folio Real de la Matricula Nº 7.11.0.40.0000574, del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

3)En fotocopia simple, titulo ejecutorial del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

4)En fotocopia simple, plano del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

5)En original, folio real masivo de la Matricula Nº 7.11.0.40.0000574, del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

1.3.- Argumentos del Tercer Interesado.

Se han presentado sin ser demandados el Directorio de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa 27 de abril de la Comunidad Campesina los Ángeles Área 3.

Asimismo, fue citado como tercer interesado al momento de admitir la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián y el Sr. Rene Rivero Opimi.

1.3.1.- Argumentos del Tercer Interesado. Directorio de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa 27 de abril de la Comunidad Campesina los Ángeles Área 3.

Por memorial que cursa a fojas 65 y 66 de obrados, el demandado Domingo Quispe Tumpanillo contesta la demanda por sí y en representación legal de dos demandados y de Isabel Marca Puma y Sonia Ángela Urquiza Arias. Se aclara que es el mismo argumento de la contestación de la demanda y las mismas pruebas documentales de descargo.

Por memorial de fojas 100, se apersonan las señoras Beatriz Campos Surubi como Vicepresidenta, Trinidad Abacai Iraipi como Secretaria de Actas y Beatriz Hurtado Pineda como Vocal II de la Junta Escolar de padres de familia de la Unidad Educativa 27 de abril, quienes se apersonan como miembros de la mesa directiva elegidas 14 de marzo de 2021. Quedando estructurado de la siguiente Manera: Domingo Quispe Tumpanillo (Presidente), Beatriz Campos Surubi (Vicepresidenta), Trinidad Abacay Iraipi (Secretaria de Actas), Sonia Urquiza (Vocal 1), Beatriz Hurtado (Vocal 2)

1.3.2.- Argumentos del Tercer Interesado (Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3). -

Por memoria de fojas 126 a 128 de obrados, se apersonan las siguientes personas Andrea Miranda Sullca (Secretaria General), Gualberto Nogales Luque (Secretario de Conflictos), Francisco López Duran (Vocal), Benito Salvador Contreras (Secretario de Actas), Demetrio Roca Arteaga (Secretario de Hacienda), en calidad de autoridades de la de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, argumentando lo siguiente:

1.No se acusa a la comunidad como autora de los hechos denunciados, sino que los mismos son imputados a personas particulares y la Comunidad simplemente ha sido avisada de que se tramita ese proceso a efecto de que tenga conocimiento, no podemos como Comunidad presentar pruebas para desvirtuar lo que se dice en la demanda porque no esta dirigida en contra de la Comunidad sino contra personas individuales

2.Es evidente que en el proceso de saneamiento se han cometido errores en la titulación de la tierra que ha generado reclamos también de otros vecinos y como corresponde en la pacífica convivencia desde la representación de la Comunidad estamos buscando arreglos amistosos con todos quienes han sido afectado individualmente en sus parcelas.

3.Con relación al requerimiento de entrega de título ejecutorial del predio denominado "Comunidad Los Ángeles Área 3" donde en una parte se asienta la Escuela no podemos enviar el original porque somos responsables de su custodia entre tanto la comunidad en pleno no tome una decisión designando a los nuevos responsables de su custodia. Las personas que solicitaron la remisión del documento de propiedad no son los representantes legales de la Comunidad Campesina los Ángeles Área sino un grupo de personas con oscuras intensiones que pretenden usurpar cargos que no les corresponden y generar problemas entre los afiliados; los mismos que se aliaron con algunos padres de familia de la Escuela 27 de abril (Barrio Los Ángeles) para violentar la pacifica posesión de los demandantes, actos con los que nuestras personas no están de acuerdo porque contravienen en buen vivir y las buenas costumbres entre comunarios y vecinos, por lo consideramos que los mismos deben asumir las consecuencias de sus conductas sin involucrar en su defensa a la Organización Campesina que representamos "Comunidad Campesina Los Ángeles.

4.Entendemos que no está pretendiendo derecho de propiedad sino simplemente que cesen los abusos o hechos materiales protagonizados por los demandados que son personas individuales y no la comunidad campesina que representamos y propietaria del terreno según el referido título ejecutorial sobre el cual ejercen posesión los demandantes.

5.Cirilo Núñez Ascuy se autonombró en el cargo de dirigente de la Comunidad Los Ángeles con el fin de avasallar las 100 hectáreas de terreno que tiene la comunidad, prometiendo a sus seguidores a que les entregara una hectárea de terreno a cada uno, desconociendo que esas 100 hectáreas cuentan con título ejecutorial a nombre de la comunidad. Con este mismo afán procedieron a avasallar la hectárea de terreno colindante con la Escuela 27 de abril, terreno sobre el cual cumplen la posesión los demandantes y que erróneamente en el proceso de saneamiento se midió a nombre de la Comunidad, y no así a favor de la escuela 27 de Abril, en consecuencia los demandados no ejercen ningún derecho sobre esa hectárea de terreno.

6.Andrea Miranda Sullca, por ser la Secretaria General de la Comunidad y ser tenedora del Título Ejecutorial, viene sufriendo una serie de amenazas por parte de los demandados grupo que lidera Cirilo Núñez Ascuy, incluso cuando se los notifico a una reunión, allí fue amenazada de linchamiento y dijeron: que si no entregaba los títulos incluso avasallarían su casa para quitarle la documentación que se le fue entregada en custodia; actos totalmente violentos que su único fin es de obtener los títulos ejecutoriales para repartirse a su antojo las 100 hectáreas de terreno de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3.

1.3.2.1.- Pruebas de descargo.

Al momento de contestar presentaron las siguientes pruebas de descargo:

1.En fotocopia simple, titulo ejecutorial del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

2.En fotocopia simple, plano del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

3.En original, folio real masivo de la Matricula Nº 7.11.0.40.0000574, del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3 Parcela 80".

4.En fotocopia simple, voto resolutivo Nº 005/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, reconocer como directorio a la Sra. Andrea Miranda Sullca.

5.En fotocopia simple, Acta de fecha 25/10/2019, en la que es elegida como Secretaria General la Sra. Andrea Miranda Sullca.

6.En fotocopia simple, Testimonio Nº 256/2020 de fecha 09 de noviembre de 2020 en la que la mesa directiva le otorga poder a la Secretaria General la Sra. Andrea Miranda Sullca.

7.En fotocopia simple, certificado emitido en fecha 04 de febrero de 2016.

8.En fotocopia simple, certificado emitido en fecha 03 de agosto de 2015.

9.En fotocopia simple, personalidad jurídica a nombre de "Comunidad Campesina Los Ángeles".

10.En fotocopia simple, convocatoria a ampliado extraordinario, convocado por Cirilo Núñez Ascuy como presidente y Celso Vargas Arias como Vice-Presidente de la "Comunidad Campesina Los Ángeles".

11.En fotocopia simple, oficio notariado de fecha 16 de mayo de 2019, de invitación dirigida a la Sra. Andrea Miranda Sullca, firmada por el Sr. Cirilo Núñez Ascuy.

1.3.3.- Argumentos del Tercer Interesado (Gobierno Autónomo Municipal de San Julián). -

Por memorial de fojas 134 de obrados, se apersona Faustino Copa Flores en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, argumentando lo siguiente:

1.Esta zona de los Ángeles tiene una existencia desde el año 1970 aproximadamente, mismo que está compuesto por asentamiento humano, infraestructura social, servicios básicos, vías de comunicación, salud, educación, etc.

2.La Unidad Educativa 27 de Abril fue fundada aproximadamente el año 1971, durante la época de colonización, donde se asentaron los colonos o comunarios de esa zona, por la necesidad de contar con un área escolar, establecieron un terreno y luego gestionaron para fundar una Unidad Educativa, donde dos comunarios cedieron como 2 hectáreas de terreno rustico.

3.Las características de la Unidad Educativa 27 de Abril actualmente cuenta con infraestructuras de Aulas, Baños, Cancha Polifuncional, Tinglado, Cerco de alambrado, fueron construidas con recursos del G.A.M. de San Julián y comunarios, cuenta con servicios básicos de agua y luz.

4.En una fracción de terreno se encuentra viviendas de material y otros de madera, donde algunos son habitados y otros abandonados, y se encuentra dispersos, donde según los pobladores describen que provisionalmente se les dio lotes para vivan los profesores y otros, con el fin de darles una habitación cercana de dicha unidad educativa.

1.2.3. No contestaron la demandada.

La Sra. Marina Mamani y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián no contesto la demanda dentro del plazo 15 días calendario y el mismo de forma expresa se hizo notificar una vez más en su domicilio a quienes no contestaron la demanda, por proveído de fecha 10 de marzo de 2021, formulario de notificación de fojas 91 de obrados.

Asimismo, no contesto dentro de plazo el Sr. Rene Rivero Opimi como representante de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, como tercer interesado y también se lo notifico en su domicilio nuevamente según el formulario de notificación que cursa a fojas 91 vuela de obrados.

1.4.- Trámite Procesal

1.4.1.- Síntesis del Auto de Admisión de la demanda.

Por auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados se admitió la presente demanda.

1.5. Audiencia Principal o preliminar y complementaria.-

Por proveído de fecha 10 de marzo de 2011 que cursa fojas 87 de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el martes 24 de marzo de 2021, cuyas actas cursan a fojas fs. 159 a 164, 196 a 198, 234 a 246, 288, 289, 304, 305, 337, 348 y 366 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545. Es así que en la quinta actividad de la audiencia se emitió el Auto N° 026/2021 de fecha 26 de marzo de 2021, que cursa a fojas 163 vuelta de obrados, en el cual se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

a)Probar que se encuentra en posesión del área objeto de la demanda.

b)Probar con que actos o hechos fue perturbada la posesión de los demandados.

Hechos a probar por la parte demandada y los terceros interesados:

a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

CONSIDERANDO II: (Preceptos legales aplicable al caso) Fundamentación Jurídica. -

2.1.Constitución Política del Estado.

El Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. ; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria ".

El Art. 115 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones";

El Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

2.2.Norma civil. -

Para el presente caso por analogía, se aplicará el Art. 1462 Código Civil, que estipula:

"I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido que se le perturbo, se le mantenga en aquella.

II. La acción se la concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad."

CONSIDERANDO III:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

4. Valoración de las pruebas. -

4.1. Valoración de la Prueba documental de cargo

Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 008/2021 de fecha 21 de enero de 2021 que cursa a fojas 32 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:

Valoración individualizada de la prueba documental de cargo. -

1)En fotocopia simple, certificado de emisión de título ejecutorial emitido el 12 de junio de 2015, del NUMERO: CAT-SAN SCZ1990 emitido el 24 de noviembre de 2004, con título ejecutorial Nº 5364, a favor de Aurelio Salazar Cabrera, Propiedad Colonia Los Ángeles Área 3, pequeña propiedad, con la superficie de 49.1845 hectáreas, el cual cursa a fojas 1 de obrados.

Esta prueba no ha sido considerada para el presente predio, porque no corresponde al predio objeto de la demanda.

2)En fotocopia simple, Plano Catastral con Registro 20-R-5426878135298 a nombre de Aurelio Salazar Cabrera, por la superficie de 49.1845 hectáreas que cursa a fojas 2 de obrados.

Esta prueba documental no ha sido considerada para el presente predio, porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino al predio colindante, que corresponde al titular.

3)En fotocopia simple, formulario de Folio Real de la Matricula No. 7.11.4.01.0001419, el cual cursa a fojas 3 de obrados.

Esta prueba no ha sido considerada para el presente predio, porque no corresponde al predio objeto de la demanda.

4)En fotocopia simple, fotocopia de identidad de los demandantes que cursa de fojas 4 y 5 de obrados.

Documento que permite identificar y corroborar las generales de ley de la parte demandante.

5)En fotocopia simple, Testimonio Nº 204/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, Poder Especial que confieren los miembros del directorio de la Comunidad Área Tres "Los Ángeles", integrada por los señores David Mamani Miranda, Hormando Ordoñez Jiménez, Andrea Miranda Sullca, Sixto Iranda Sullca, Julián Gambarte Arce y Ariel Mamani, en favor del señor David Mamani Miranda, por la Notaria de Fe Publica Nº 1, 3ra Clase, que cursa de fojas 6 a 7 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial y no determinante.

6)En fotocopia simple, Documento Acuerdo Contractual sobre deslinde parcial de predios rurales con reconocimiento de firmas suscrito entre Aurelio Salazar Cabrera y David Mamani Miranda, el 01 de abril de 2013, que cursa a fojas 8 a 10 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, no determinante.

7)En original, Documento de Transferencia de un predio rural sin fecha de suscripción, con reconocimiento de firmas de fecha 10 de julio de 2015 por una parte Aurelio Salazar Cabrera y Justina López Herrera como vendedor y por la otra Inacio Halmenschlager como comprador, la superficie de 49.1845 hectáreas, de fs. 11 a 12 de obrados.

Esta prueba no ha sido considerada para el presente proceso, porque no corresponde al predio objeto de la demanda.

8)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de posesión, suscrito el 01 de noviembre de 1998 entre el Sr. Mamerto Rivera Gonzales y el Sr. Aurelio Salazar Cabrera, por la superficie de 900 metros cuadrados, que cursa a fojas 13 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, respecto a la superficie 900 metros cuadrados que adquiere posesión el demandante (Aurelio Salazar), el cual colinda con el lote del comprador que sería el predio titulado a favor del mismo demandante (Aurelio Salazar), por la Sup. 49.1845 hectáreas, según cláusula tercera del contrato.

9)En fotocopia simple, documento de transferencia de lote urbano suscrito el 03 de febrero de 2001, entre el Sr. Paulino Mamani Bautista y Aurelio Salazar, por la superficie de 360 metros cuadrados, que cursa de fojas 14 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, respecto a la superficie 360 metros cuadrados que adquiere posesión el demandante (Aurelio Salazar), el cual colinda a lado norte y este con el lote del mismo comprador (hoy demandante Aurelio Salazar) y con la cancha de la escuela 27 de abril, según cláusula tercera del contrato.

10)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de lote urbano suscrito el 29/07/1997 entre Dora Duran Justiniano y los señores Paulino Mamani Bautista y Leona Cruz Janco, por la superficie de 800 metros cuadrados, que cursa de fojas 15 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, es el antecedente del contrato de fecha 03 de febrero de 2001.

11)En fotocopia simple, documento privado de transferencia de posesión de lote de terreno, suscrito el 22 de octubre de 1997 entre Felipe Moreno y Justina López Herrera, por la superficie de 1500 metros cuadrados, que cursa a fojas 16 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, respecto a la superficie 1500 metros cuadrados que adquiere posesión la esposa del demandante (Aurelio Salazar), el cual colinda a lado este y norte con el lote del demandante Aurelio Salazar), según cláusula tercera del contrato.

12)En fotocopia simple, Formulario 1980, Impuesto a la Propiedad Agraria Folio: 10010987, No 048386 del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, por la superficie de 49.1845 hectáreas, que cursa de fojas 17 de obrados.

Esta prueba documental no ha sido considerada para el presente predio, porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino al predio colindante, que corresponde al demandante Aurelio Salazar.

13)En fotocopia simple, plano de exposición pública de resultados del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área de Población", una fracción de dicho predio sería objeto de la demanda, que cursa a fojas 27 de obrados.

Esta prueba al ser fotocopia simple, es simplemente referencial, sirve para que los técnicos utilicen las coordenadas y así identifiquen la ubicación precisa en terreno el predio objeto de la demanda.

Prueba testifical.

La declaración de testigo del Sr. Paulino Escobar García, se contradijo razón por la cual no se tomó en cuenta para el presente caso.

La declaración de testigo del Sr. Gregorio López Herrera, afirma ser hermano de la esposa del demandante Aurelio Salazar, hecho que se adecua a la tacha relativa art. 69.1, no se tomó en cuenta para el presente caso.

Prueba Inspección Judicial.

Prueba que cursa de fojas 185 a 196 de obrados, en el cual se ha podido identificar la existencia de viviendas deterioradas, gallinero y que la superficie objeto de la demanda colinda con el predio del mismo demandante que se encuentra titulado por la superficie de 49-1845 hectáreas. Se ha precisado que la superficie objeto de la demanda es superficie es 7.370 m2 (0.7370.ha), y no 1 hectárea y un poco más. Pero descontando la franja de seguridad por carretera interdepartamental la superficie en posesión seria de 6.154.50 m2.

Prueba Pericial.

La recepción de dicha prueba cursa de fojas 204 a 219 de obrados. Observación al informe pericial de fojas 239 a 242 y la subsanación de fojas 262 a 273 de obrados, informe pericial elaborado por Manuel Justiniano Gallego, el mismo concluye que delimitaba un camino entre la unidad educativa y el predio objeto de la demanda, el cual a la fecha no existe, alambrado de púas que estaba a unos 15 metros de la vivienda del profesor José Luis López. Se verifico un alambrado recientemente construido por los demandados, según los demandantes ha sido construido en diciembre de 2020. Con la cual parte actora ha probado que existe perturbación de posesión.

Prueba de Confesión Judicial Provocada.

La confesión del Sr. Domingo Quispe Tumpanillo fs. 232 de obrados, afirma que 56 familias fueron a alambrar y reconoce que se abrió calle entre la vivienda del demandante y la unidad educativa 27 de abril, pero que no estaba de acuerdo la comunidad. Con lo que se prueba que el demandado y otros perturbaron la posesión del demandante.

La confesión del Sr. Cirilo Núñez Ascuy (fs. 233), afirma que 65 personas realizaron trabajos comunales como junta escolar, con lo que el demandado acepta el hecho del 13 de diciembre de 2020. Reconoce la posesión del Sr. Aurelio Salazar, con lo que se prueba que tenía posesión el demandante en el área donada.

La confesión del Sr. Mirian Rosales (fs. 234), afirma haber participado en el alambrado con todos los padres de familia, afirmación con el cual se prueba la perturbación de la posesión del demandante.

4.2. Valoración de la Prueba documental de descargo. -

La parte demandada no ha ofrecido prueba en el tiempo que la Ley establece a los demandados, razón por la cual se ha emitido el proveído de fecha 22 de abril de 2021 que cursa fojas 39 de obrados, en consecuencia, no existe prueba para valorar.

1)En original, Testimonio Nº 051/2021 de fecha 03 de marzo de 2021.

Acredita representación legal de la Junta Escolar padres de familia de la U.E. 27 de abril.

2)En fotocopia simple, oficio de solicitud de actualización de plano de la U.E. 27 de abril, de fecha 22/07/2011, firmada por la profesora del Nivel primario.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

3)En original, oficio de solicitud de actualización de plano de la U.E. 27 de abril, de fecha 04/06/2013, firmada por el Sr. Domingo Quispe en calidad de presidente de la Junta Escolar y el Director de la Unidad Educativa.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

4)En original, oficio de solicitud de ripio y tierra para relleno para la U.E. 27 de abril, de fecha 17/04/2013, firmada por el Sr. Domingo Quispe en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

5)En fotocopia simple, oficio de solicitud de ejecución de obra (un aula), para la U.E. 27 de abril, de fecha 13/01/2014, firmada por el Maria T. Gonzales en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

6)En original, oficio de solicitud de construcción de graderias para la U.E. 27 de abril, de fecha 03/08/2014, firmada por el Sr. Felix Aricoma en calidad de presidente de la Junta Escolar y un profesor.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

7)En original, Acta de recepción provisional de construcción de tinglado educativa 27 de abril, de fecha 22 de octubre de 2013.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

8)En original, Acta de recepción provisional de construcción de tinglado educativa 27 de abril, de fecha 01 de marzo de 2014.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

9)En original, oficio de solicitud de expropiación de terreno para la U.E. 27 de abril, de fecha 22 de agosto de 2019 , firmado por Andrea Miranda Sullca en calidad de Secretaria General y Domingo Quispe en calidad de Secretario de Actas de la Junta Escolar y otras autoridades.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

10)En original, Informe Topográfico, de fecha 19 de agosto de 2019, en referencia señala "Informe Técnico de replanteo del predio Colonia Los Ángeles Área 3, Parcela 80".

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

11)En fotocopia simple, informe de levantamiento topográfico de la U.E. 27 de abril, de fecha 29 de agosto de 2011.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión.

12)En fotocopia simple, plano topográfico del G.A.M. de San Julián, emitido el 29/08/2011.

Prueba que no desvirtúa la perturbación de la posesión. Pero que la unidad educativa está delimitada por camino, el cual acredita la posición del demandante que existía caminos. Al ser fotocopia simple es simplemente referencial.

Además, que dicho plano es por la superficie de 1 hectárea con tres mil novecientos nueve metros cuadrados y no por la superficie de 2 hectáreas como afirma los demandados.

4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -

4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:

a)Probar que se encuentra en posesión del área objeto de la demanda.

La parte actora del proceso ha probado que se encuentra en posesión de la superficie objeto de la demanda, con las cinco viviendas, un gallinero, si bien no todas las viviendas se encontraban habitadas, pero se encontró un casero (una mujer y una niña) y ropa colgada, construcción para gallinero, delimitado en un sector con malla olímpica, asimismo en la fotografía se puede ver un perro caminando por el lugar descrito a más detalle en el acta de inspección e informe de inspección que cursa de fojas 186 a 196 de obrados.

Es preciso dejar aclarado que la superficie objeto de la demanda era de 1 hectárea y algo más, se realizó la inspección en 1.0002 hectáreas, de lo cual se tiene que en terreno está en posesión en la superficie 7.370 m2 (0.737.ha), pero descontando la franja de seguridad por carretera interdepartamental la superficie en posesión es 6.154.50 m2. Los demandados indicaron la superficie que demanda el Sr. Aurelio es 10.002 m2.

Revisado los contratos en fotocopia simple a través del cual el demandado y su esposa la Sra. Justina López Herrera ha adquirido lotes en dicha área desde 22/10/1997, 01/11/1998 y 03/02/2001, lo que significa que se encontraban en posesión para el año 1997.

b)Probar con que actos o hechos fue perturbada la posesión de los demandados.

Ha probado que existe perturbación en su posesión el 12 de diciembre de 2021, al haber alambrado delimitando entre el vértice 1 a 3, según el plano que cursa a fojas 102 de obrados o entre los vértices 4 a 6 según el plano que cursa a fojas 2 de obrados.

Al realizar el alambrado entre el vértice 1 al 2, se ha cerrado la vivienda que conectaba entre el área de posesión (viviendas del Sr. Aurelio Salazar) y el área titulada a favor del Sr. Aurelio Salazar. A la fecha el predio titulado a nombre de Aurelio Salazar está vendido al Sr. Inacio Halmenschlager, según contrato que cursa a fojas 11 y 12 de obrados.

Hecho que no ha sido negado por los demandados (Domingo Quispe Tumpanillo, Carmelo Rodríguez López y Mirian Rosales Velásquez) quienes indican que solo resguardaron el derecho propietario titulado a favor de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, y calidad de mesa directiva de padres de familia de la U.E. 27 de abril.

Hecho que tampoco ha sido negado por el Sr. Cirilo Núñez Ascuy, afirma al contestar la demanda "los mismos demandantes reconocen que esa hectárea aproximadamente que reclaman su posesión, ya se encuentra titulada por el INRA a favor de la Comunidad Los Ángeles Área 3".

Asimismo, el Sr. Cirilo Núñez Ascuy contesta en calidad de presidente de comunidad ya mencionada. Por otro lado por la misma comunidad se apersono la Sra. Andrea Sullca afirmando ser la Secretaria General y ella tener los títulos en original, quien exhibió en audiencia dichos originales, en el mismo día se hizo el desglose quedando en el expediente fotocopia legalizada del título ejecutorial del predio objeto de la demanda.

En la inspección que se realizó indicaban que todos los padres de familias realizaron y no solo demandados.

4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:

a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

Los demandados no han desvirtuado la posesión del demandante y menos probo no ser autores de los actos de perturbatorios que se les atribuye.

CONSIDERANDO IV.

Debiendo tomarse en cuenta que el presente proceso de Interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el Art. 1462 del Código Civil.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, que cursa de fojas 19 a 23, 30 y 31 de obrados, interpuesta por Inacio Halmenschlager y Aurelio Salazar Cabrera en contra de Carmelo Rodríguez, Domingo Quispe, Mirian Rosales, Marina Mamani Rodríguez y Cirilo Núñez Ascuy, del predio denominado "Comunidad Campesina Los Ángeles del Municipio de San Julián", ubicado geográficamente en el Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

Sin costas y ni costos en por el carácter social del derecho agrario y el derecho a educación primaria y secundaria de las y los niños y adolescente en consecuencia una vez que la presente se ejecutorié:

1.Se Ordena a respetar la posesión anterior al proceso de saneamiento en la Superficie de 1500 metros cuadrados, conforme al contrato de fecha 22 de octubre de 1997, se debe notificar como tercero interesada a la Sra. Justina López Herrera.

2.Respetar la posesión en la superficie de 6.154.50 m2.

3.Exhorta a la Federación de Campesinos de San Julián a resolver el paralelismo en la dirigencia de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, entre la mesa directiva del Sr. Cirilio Núñez Ascuy y Andrea Miranda Sullca.

4.Notifíquese como tercer interesado a José Luis López y Justina López Herrera.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los tres días del mes de mayo del año dos veintidós

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE .