AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2022

Expediente: N° 3667-RCN-2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rosario Castellón de Cardozo,

representada por Diter Jismon Cardozo Castellón c/ Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi

Recurrentes: Corina Sary Castellón de Severich,

Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi

Sentencia recurrida: Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio

de 2019

Distrito: Cochabamba

Asiento judicial: Aiquile

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de Casación cursante de fs. 136 a 140 y vta. de obrados, interpuesto por Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, contra la Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 78 a 83 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0164/2021-S2 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 275 a 295 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio de 2019, recurrida en casación o nulidad.- La Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 78 a 82 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda al desalojo de predio objeto de demanda, por parte de los demandados, en el plazo 96 horas, de ejecutoriada a la sentencia, restituyendo la extensión superficial de 5.8750 ha a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: a) que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas, se demostró que la actora Rosario Castellón de Cardozo tiene su derecho propietario sobre una fracción de terreno con una extensión superficial de 5.8750 ha y que esta registrada en la oficina de Derechos Reales de Aiquile; y b) que, los demandados evidentemente se encontraban ocupando un cuarto asegurado con candado y una fracción de terreno arado preparado para la agricultura de más o menos media hectárea, sobre el que no demostraron contar con derecho propietario vigente y menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno, privando a la parte demandante del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo el cual se había materializado por el demandado el 02 y 03 de mayo del año 2019.

I.2 Argumentos del recurso de casación.- Los recurrentes Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) Denuncian violación de los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 105 del Código Civil y art. 3 de la Ley N° 1715; indicando que la Jueza Agroambiental de Aiquile en el Punto VI de la Sentencia, denominado: Análisis del caso, señala que, como resultado de la valoración de las pruebas la demandante ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.8750 ha, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales de Aiquile, tal como se demuestra a fs. 8, predio ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Totora, comprensión del Municipio de Aiquile, Provincia Campero del departamento de Cochabamba; misma que no se ajusta a la verdad, toda vez que los codemandados Corina Sary Castellón De Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, para demostrar que eran propietarios de 22.066,25 m2, entregaron en audiencia documento original de transferencia de un lote de terreno dado en calidad de donación, hecha por la ahora demandante Rosario Castellón de Cardozo, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, denunciando que dicho acto, se encuentra señalado en el Acta de Audiencia Pública de fecha 12 de junio de 2019; sin embargo, la Juez de la causa estableció que el memorial no era parte del proceso y mediante Auto de 12 de junio de 2019, sobreponiendo el formalismo procesal a la búsqueda de la justicia material, lo rechazó y continuó con la tramitación del proceso, dejándolos en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 119.II de la CPE; aclarando, los ahora recurrentes, que su incomparecencia en dicha audiencia, se debió a una orden expresa del representante del Ministerio Publico, quien dispuso medidas de protección restringiéndoles de concurrir al domicilio ubicado en el municipio de Aiquile o lugar donde habita la victima Rosario Castellón de Cardozo; debiendo, si fuera el caso, suspender la audiencia para precautelar las garantías y derechos que hacen al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, vulnerando también el principio procesal de verdad material e igualdad de las partes ante el juez. b) Denuncian la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; dado que la Juez Agroambiental efectuó un análisis que no se ajusta a derecho, específicamente cuando valora la prueba a momento de dictar sentencia, con relación al derecho propietario de la actora, estableciendo que la misma habría demostrado su derecho propietario, sin tomar en cuenta el documento de transferencia que se realizó en calidad de donación, efectuada por la demandante en favor de los demandados sobre una superficie de 22.066, 25 m2., acreditado mediante documento que fue presentado en audiencia, el cual no fue considerado, ni valorado en Sentencia, lo que demuestra claramente la errónea apreciación de la prueba documental referida; y que en la Inspección Judicial, la Jueza de la causa, tomo como cierta la información dada en audiencia por el abogado y apoderado de la parte actora, en sentido de que existen construcciones de tres cuartos de medias aguas, con data de hace 20 años y que la demandante no tuviese ingreso a los mismos; señalando además que, los frutos de las plantaciones de árboles frutales de pacay y chirimoya, hubieren sido extraídos por sus personas; aduciendo por último, que los demandantes ingresaron al terreno el día 02 de mayo de 2019 y el día 03 de mayo de 2019 a horas 15:30 a 16:00, ya habían tractoreado el terreno, indicando que todos estos los aspectos que constan en el Acta de inspección que no fue valorado adecuadamente conforme al principio de verdad material previsto por la CPE; c) Denuncian la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; dado que el art. 3 de la Ley N° 477, fue interpretado erróneamente al sostener de manera forzada, en el punto VI. de la sentencia, con relación a los medios o vías de hecho, que los demandados habrían invadido y ocupado ilegalmente el predio, no demostrando derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y permanecer sobre ese lote de terreno, así como de realizar trabajos de agricultura, despojando de esa manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, que fue materializado por el demandado en fecha 02 y 03 de mayo del año 2019; amparándose en los arts. 56, 393 de la CPE, 3.I de la Ley N° 1715 y 105 del Código Civil; solicitando se conceda el recurso y se case la sentencia y deliberando en el fondo declarare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 144 a 145 de obrados, Diter Jismon Cardozo Castellón en representación de la demandante Rosario Castellón de Cardozo, señalo que, si hubieren entregado en audiencia, a través del señor Rodrigo Nogales memorial y original del documento de transferencia de un lote de terreno de 22.066.25 m2 en calidad de donación, el indicado señor no acreditó su identidad, invalidando la presentación del referido memorial y documento, puesto que de haber sido aceptado, se rompería las formalidades esenciales, como las de identificar a las personas, quien además portaría un documento supuestamente aclaratorio, que generó la impersonería del representante anónimo; sobre, la valoración de la prueba en la Sentencia, referida al documento suscrito en fecha 27 de agosto del 2010, manifiesta que es nulo de pleno derecho, por ser ilegal, toda vez que el mismo no se presentó en el proceso, ni fue considerado por la Jueza en audiencia, por lo cual no forma parte del expediente; refiriéndose al art. 394.l y II de la CPE, el art. 41.2 de Ley N° 1715, sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad; citando además el Código Civil, en su art. 667 que establece los requisitos para la donación, y que el documento de 27 de agosto del 2010 es nulo de pleno derecho, en razón de la prohibición de la división de la pequeña propiedad; solicitando el rechazo del recurso de Casación y declare infundado o improcedente el mismo, con expresa condenación con costas y costos en segunda instancia.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Auto Agroambiental Plurinacional 62/2019 S2ª de 12 de septiembre de 2019.- De la demanda de desalojo por avasallamiento en contra de Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, ante el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, se emitió la Sentencia 02/2019 de 18 de junio de 2019, la cual fue recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió dicho recurso mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2019 de 12 de septiembre de 2019, el cual procedió a anular obrados hasta fs. 17 inclusive, debido a que en la audiencia realizada en dicho proceso, se había apersonado un individuo ajeno al mismo, solicitando la suspensión de dicho actuado, pedido desestimado por la Juez de la causa.

II.2. Resolución de Amparo Constitucional 01/2020 de 12 de marzo de 2020.- Ahora bien, contra el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2019 de 12 de septiembre de 2019, la demandante Rosario Castellón de Cardozo, presentó Acción de Amparo Constitucional, recurso el cual fue tramitado ante el Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, que se constituyo en Juez de garantías, emitiendo la Resolución 01/2020 de 12 de marzo de 2020, que denegó la tutela solicitada, dado que la parte accionante no había explicado porqué la interpretación o la no aplicación de una norma, fue arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal Agroambiental o qué método de interpretación debió aplicarse, pues si bien menciona que se afectó su derecho de aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso no fundamentaron el nexo de causalidad.

II.3. Sentencia Constitucional Plurinacional 0164/2021-S2 de 21 de mayo de 2021.- De la revisión de la Acción de Amparo Constitucional, instaurado ante el Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, que se constituyó en Juez de garantías, y que mereció la Resolución 01/2020 de 12 de marzo de 2020, que denegó la tutela solicitada, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0164/2021-S2 de 21 de mayo de 2021, indicó que el Tribunal Agroambiental, en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2019 de 12 de septiembre de 2019, había incurrido en una falta de fundamentación y motivación; debiendo en el nuevo Auto a emitirse, referirse a los siguientes hechos: 1) Que disposición legal le permite a un Juez Agroambiental, admitir la presentación de un memorial de suspensión de audiencia y documentación, por parte de un tercero en la audiencia; 2) Si el Auto dictado por la Juez Agroambiental en audiencia de 12 de junio de 2019, afectaba los derechos de los demandados y los colocaba en indefensión, por qué no fue impugnado por éstos en su oportunidad en el mismo proceso; debiendo además referirse, a cuándo amerita que un actuado de esa naturaleza pueda suspenderse y su sustento legal; revocando en parte la Resolución Constitucional 01/2020 de 12 de marzo de 2020, concediendo en parte la tutela solicitada, sólo respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 62/2019 de 12 de septiembre de 2019.

II.4. Decreto de concesión de sorteo

Remitido el expediente N° 3667/2019 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 330 de obrados, cursa decreto de concesión de sorteo de la causa, de 05 de agosto de 2022.

II.5. Sorteo del expediente

Mediante providencia de 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 332 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 334 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.6. Actos procesales relevantes.

II.6.1. De fs. 18 a 19 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Rosario Castellón de Cardozo contra Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi; cursando a fs. 26 de obrados, el Auto de Admisión de 30 de mayo de 2019.

II.6.2. De fs. 71 a 75 y vta. obrados, cursa Acta de Audiencia Pública.

II.6.3. De fs. 78 a 83 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 02/2019, de 18 de junio de 2019, en la cual se declara probada la demanda de Avasallamiento.

II.6.4. De fs. 156 a 159 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 062/2019 de 12 de septiembre de 2019, que anula obrados hasta fs. 71 inclusive; es decir hasta el señalamiento de Inspección Judicial.

II.6.5. De fs. 247 a 256 vta. de obrados, cursa Resolución de Amparo Constitucional 01/2020 de 12 de marzo de 2020.

II.6.6. De fs. 275 a 295 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0164/2021-S2 de 21 de mayo de 2021.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El Recurso de Casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales, de conformidad al art. 4 de la Ley N° 477, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, también establecido en los arts.1 y 2 de la Ley mencionada.

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió lo siguiente: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por dicha ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en ese orden, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.

Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código; "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...". Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; atendiendo también al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien, en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022 se estableció: "FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere..." "FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes;".

Sobre el debido proceso.- El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 081/2019 de 20 de noviembre de 2019 dice sobre el debido proceso lo siguiente: "Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales referentes a la acción reivindicatoria".

Sobre el derecho a la defensa.- citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero de 2020, en relación al derecho a la defensa lo siguiente: "Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E."

F.J.III.4. La nulidad en el recurso de casación, cuando exista falta de fundamentación y motivación.- Los autos, recursos y sentencias, que emitan los Jueces Agroambientales y en general cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, necesariamente deben estar fundamentadas y motivadas, garantizando de esa forma el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, resolviendo lo demandado, exponiendo los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, resolución o sentencia emitida, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE; no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, caso contrario, se deberá anular obrados de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2020 de 02 de enero de 2022, que dice: "...cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos"; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que establece lo siguiente: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

FJ.III.5. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.6. Los problemas jurídicos planteados.- Los problemas jurídicos planteados en el Recurso de Casación son los siguientes: a) Denuncian violación de los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 105 del Código Civil y art. 3 de la Ley N° 1715; b) Denuncian la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; y c) Denuncian la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por falta de valoración del documento de donación presentado por la parte demandada en Audiencia.

F.J.III.7. Análisis del caso concreto.- En relación a la entrega en Audiencia de Inspección Judicial de fecha 12 de junio de 2019, cursante a fs. 91 de obrados, a la Juez A quo, por parte de Rodrigo Nogales, de un memorial de solicitud de suspensión de audiencia, adjuntando además un documento original sobre la transferencia de un lote de terreno de 22.066,25 m2, proporcionado en calidad de donación por la parte demandante de Desalojo por Avasallamiento, Rosario Castellón de Cardozo; se infiere que, la Juez de la causa, pese a dar lectura del memorial presentado, donde se entero sobre la suspensión y que parte del predio en litigio, estaría donado a los demandantes y que serian los nuevos propietarios, determinó de manera incorrecta que dicho memorial no era parte del proceso, vulnerando, en primera instancia, el principio de inmediación establecido en el art. 1.5 de la Ley N° 439, que es aquel, que vincula al juzgador y las partes con los elementos probatorios, teniendo la finalidad de que el Juez dictamine una solución o fallo, basado en un conocimiento cabal de lo actuado, a efectos de descubrir la verdad material y pronunciar una sentencia o decisión justa para las partes; cosa que no sucedió en el caso presente, porque no corrió en traslado dicha prueba y menos su autoridad conoció a profundidad lo vertido por la parte demandada, que estaba respaldada por una prueba que debió ser valorada como un elemento nuevo en la tramitación de la causa, según lo determina el F.J.III.5 ; y en segundo lugar, de dicho actuar, por parte de la Juez A quo, se identificó también la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, que dice a la letra: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios."; dado que, toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, según lo determina el F.J.III.3 ; lo que no sucedió en el caso de autos, debido a la que la Juez A quo, no admitió la posibilidad de que la parte demandada, ponga en conocimiento el documento de donación en audiencia, pudiendo pronunciarse en defensa de la ocupación del predio demandado por avasallamiento y que en definitiva iba al fondo mismo de la causa, que podría haber tenido otra solución para las partes procesales, en aplicación al debido proceso, según también lo establece el F.J.III.3 .

Ahora bien, debemos mencionar, que el art. 83 de la Ley N° 1715, es la disposición legal que permite a los Jueces y Juezas Agroambientales, la admisión o alegación de hechos nuevos en la tramitación de un proceso oral agroambiental, sustentado en base a pruebas correspondientes, que pueden ser presentadas en el desarrollo de la audiencia y que podrían dar lugar a la suspensión de la misma, por el rechazo a la recepción de la totalidad de la prueba ofrecida en el proceso, conforme lo establece el art. 84 de la misma norma; sin embargo, pese a la permisibilidad de la norma agraria, con la negativa de la Juez A quo en el Auto de 12 de junio de 2019, la cual sobrepuso el formalismo procesal, por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, observando la identificación de quien había presentado el memorial, tomando el mismo, como que no forma parte de proceso, vulnerándose las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

Por otro lado, se tiene que tomar en cuenta además que la parte demandada, se encontraba restringida de ingresar al domicilio donde se desarrollaría la audiencia de Inspección; es decir, en el predio en litigio, debido a las medidas impuestas por el representante de Ministerio Público, por una denuncia de Violencia Familiar y Doméstica interpuesta por la parte demandante; debiendo observar también, que la Juez A quo, conforme al trámite previsto por la Ley N° 477, una vez admitida la demanda, se corre en traslado y se señala audiencia en el plazo de 24 horas, donde se presentará y valorará la prueba de ambas partes; sin embargo, la Juez Agroambiental de Aiquile, dictó el Auto de 12 de junio de 2019, por el que se rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el memorial no era parte del proceso y la no identificación de quien lo había presentado, contraviniendo los derechos y garantías constitucionales descritas precedentemente, no procediendo a motivar y a fundamentar con claridad sobre los hechos nuevos presentados por la parte demandada, no conteniendo una exposición sobre los aspectos fácticos pertinentes y principalmente, no describiendo la norma jurídica aplicable al caso, sobre la negativa de no tomar en cuenta el memorial de suspensión y la prueba presentada, haciendo que dicho Auto carezca de motivación y fundamentación sobe el rechazo de lo solicitado, dado que es un deber ineludible de la Juez A quo, resolver la situación jurídica plateada mediante el sustento jurídico correspondiente; al respecto la SCP 0249/2014-S2, que estableció lo siguiente: "En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)."

Por último, se puede constatar a fs. 135 vta. de obrados, que el memorial observado y tomado como no presentado, había sido suscrito por los demandados, Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable; debiendo mencionar, que no existe una norma procesal en el derecho positivo, que restrinja o prohíba la presentación de memoriales por terceras personas en estrados judiciales, cuando además se encuentran suscritas por las partes procesales, como garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, tomando en cuenta además, el carácter social de la materia; en consecuencia, la falta de identificación de la persona que presentó el referido memorial, no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo solicitado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile; máxime, cuando la materia agroambiental se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio de servicio a la sociedad; debiendo mencionar además que dicha autoridad, bajo el principio de dirección consagrado en el art. 1.4 de la Ley N° 439, debió reencausar el proceso, tratando de descubrir la verdad material, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE.

Bajo este análisis, esté Tribunal Agroambiental encuentra vulneración del derecho de defensa, al debido proceso y la verdad material, consagrados en los arts. 119.II, 115.II 180.I de la CPE, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105.II, concordante con el art. 220.III.c), ambos de la Ley N° 439, toda vez que al momento de la emisión del Auto de fecha 12 de junio de 2019, la Jueza Agroambiental de Aiquile inobservando las garantías citadas precedentemente, ameritando la nulidad de obrados sin entrar al fondo de la causa; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0164/2021-S2 de 21 de mayo de 2021 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1.- La ANULACIÓN DE OBRADOS , hasta fs. 71 inclusive de obrados; es decir, hasta el Auto de 12 de junio de 2019, debiendo emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente Auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No 02/2019.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Rosario Castellón de Cardozo representada

legalmente por Diter Jismon Cardozo Castellón.

Demandado: Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto

Severich Castellon y Yanco Castellón Rifarachi.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Aiquile.

Fecha: 18 de junio de 2019.

Juez: Giovana Torrico Diaz.

I.- (ANTECEDENTES)

La demanda, falta de responde, argumentación por la parte demandante, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

I.1 CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, por memorial de demanda de fecha 30 de mayo de 2019, la demandante Rosario Castellón de Cardozo representada legalmente por Diter Jismon Cardozo Castellón, manifiesta que conforme a la documentación que adjunta, es propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en la Comunidad de San Pedro- Aiquile, carretera Aiquile a Totora, registrado en Derechos Reales de Aiquile a Fs.8 Pida. No.8 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero en fecha 7 de Febrero de 1986; manifestando que por la confianza que tenía a sus dos hermanos, Ángelo Castellón Rifarachi actualmente fallecido y Yanco Weissman Castellón Rifarachi, quienes procedieron a la titulación de su propiedad a nombre de sus hermanos: Moisés Castellón Rifarachi, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Victoria Castellón Rifarachi Vda. de Cuenca, Humberto Castellón Rifarachi, Corina Sary Castellón de Severich, Yanco Yeissman Castellón Rifarachi y Ángelo Castellón Rifarachi, sin tomar en cuenta su derecho propietario, ante este hecho interpuso demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ante el Tribunal Agroambiental contra todos sus hermanos. Asimismo, señala que su hermano Moisés y Humberto Castellón Rifarachi, se allanaron a la demanda de nulidad; emitiéndose Sentencia Agroambiental, Anulando el Titulo Ejecutorial N°. PPNAL 248553 de 9 de diciembre de 2013, por Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017, la misma que fue cancelada (partida) en Derechos Reales de Aiquile. Manifestando a que raíz de estos resultados favorables, Corina, Yanco y Luis (hijo de Corina), en fecha 02 de mayo de 2019 al promediar las 15:30 pm., los señores Corina Sary Castellón Rifarachi, Luis H. Severich Castellón y Yanco Weissman Castellón Rifarachi, en compañía de otros tres sujetos de nombres Alina Castellón Grajeda, Rodrigo Nogales y Eulogio N..., quien manifestó que estaba regando las plantas conjuntamente su hijo, nietas y nuera, fue entonces que ingreso un vehículo de color plomo, a su propiedad abriendo el portón, sin ningún permiso, manifestando con aliento alcohólico, que son dueños, que mejor se callara que de lo contrario le iría mal, dirigiéndose al huerto, a sacar chirimoya y mandarina (Corina y Alina), posteriormente comenzaron a beber bebidas alcohólicas; empezaron a golpear las paredes y puertas con una actitud agresiva, buscando pelea, procediendo a cerrar las habitaciones que estaban ocupando junto a su familia.

Asimismo, manifesto que su hermano de nombre Humberto Castellón Rifarachi quien vive y trabaja en Aiquile, llego a su casa y le dijo que no hagan problemas que son muchos y que están ebrios quien les aconsejo que se retiren, es así que decidió salir del bien inmueble con toda su familia, para irse a la casa de su hermano Humberto Castellón. Manifestando que posteriormente denunciaron ante la policía de Aiquile, a objeto de verificar hechos materiales; indicando que al llegar su casa no se encontraban los demandados, los policías constataron los hechos materiales de la denuncia, los cuartos estaban cerrados con candados diferentes a los que tenían, tomaron fotos de los mismos y en ese momento aparecieron nuevamente los denunciados e ingresaron al inmueble, se acercaron a los dos policías y preguntaron a que se debia su presencia, indicando que eran los dueños.

Asimismo manifestó que por la tarde del mismo día recibió una llamada de su trabajador y cuidador de nombre Juvenal Maturano, quien le informo que ha ingresado a la propiedad un tractor agrícola, el mismo que realizo trabajos en la parte atrás de su casa, a lado del cultivo de cebollas por órdenes de Corina, Luis y Yanco; posteriormente se constituyó junto a su mi hijo al inmueble y vieron del camino colindante a su propiedad que si estaba un tractor arando la tierra.

Después de estos atropellos sufridos y perturbación a su derecho propietario, el día 04 de mayo del 2019 a horas 11:00 a.m. se retiran del bien inmueble de su propiedad, como si no pasara nada.

Por lo referido y en merito a lo establecido por el Arts.1), 2), 3) ,4) y 5 de la ley 477, interponen demanda por avasallamiento en contra de los señores, CORINA SARY CASTELLON DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLON y YANCO CASTELLON RIFARACHI; solicitando que en sentencia se declare probada la demanda de avasallamiento, pago de daños y perjuicios y costas procesales y en consecuencia el desalojo de los demandados y su respectiva remisión al Ministerio Público.

I.2 ACTOS PROCESALES.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandados quienes fueron debidamente notificados con la demanda, auto de admisión y demás actuados procesales, constituidos en el lugar en litis, los demandados CORINA SARY CASTELLON DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLON y YANCO CASTELLON RIFARACHI, no se hicieron presentes pese a su legal citacion; por lo que, se procedió a instalar la audiencia, haciéndose presente una persona ajena al proceso quien pretendía presentar memorial a quien la suscrita juez la pedio se identificara con su cedula de identidad, quien manifestó que se olvidó en su casa. En ese sentido la suscrita juez se pronuncio respecto a dicho memorial conforme se tiene a lo dispuesto por auto de fecha 12 de junio de 2019.

Dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública como se dijo líneas arriba, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 71 a fs.75 vlta., de actuados, y ante la ausencia de la parte demandada, no se pudo instar a los demandados a que abandonen de forma voluntaria el predio objeto de la demanda, toda vez que los demandados no se han hecho presentes pese a su legal citación, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, así como se ha determinado como medida precautoria conforme a lo prescrito en el Art. 5-I-4-b) de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, disponiéndose que los demandados se abstengan de realizar cualquier trabajo posterior al arado es decir ningún tipo de actividad agrícola en el predio motivo de litis, disponiéndose la Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos conforme a lo dispuesto en el Art. 6 (Medidas Precautorias), de la Ley No. 477, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones pecuniarias establecidas por el Art. 401 del Código Procesal Civil, aplicables por régimen de supletoriedad dispuestas en el Art. 78 de la Ley 1715, posteriormente se procedió a la recepción de la prueba, admitiéndose las que son pertinentes y rechazándose las impertinentes.

Que, producida y valorada como fue las pruebas ofrecidas por la parte actora y no así de la parte demandada por estar ausente, de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, 142,144, 145,147, 150, 168, 187 y 188 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, corresponde establecer los siguientes hechos probados y no probados.

II. PRUEBAS.

1.- Del testimonio de Derechos Reales No. 2556997 de fs. 1 a fs. 2, del documento privado de compra-venta de un lote de terreno con mejoras en cuartos, evidencia que conforme a la CLAUSULA PRIMERA, que la Sra. Hilaria Rifarachi Trujillo, es propietaria de un lote de terreno con mejoras de casa, en la localidad de San Pedro, compresión Campero, registrada en Derechos Reales a Fs. 114, Ptda. 129 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Campero de fecha 30 de noviembre de 1982. Asimismo se evidencia que conforme a la CLAUSULA SEGUNDA, la Sra. Hilaria Rifarachi Trujillo, dio en venta y enajenación perpetua el lote No. Tres, fracción marcada con el numero 003 - 003 de la extensión superficial de 5.8750 Has., a favor de Rosario Castellos Richarachi, en la suma convenida de 150.00 Pesos Bolivianos. Asimismo, se evidencia conforme a la CLAUSULA CUARTA, que el Sr. Humberto Castellón López, esposo de Hilaria Rifarachi Trujillo, acepta el tenor de la venta hecha por su esposa en favor de Rosario Castellón Rifarachi, del terreno de San Pedro, en fecha 07 de febrero de 1986.

2.- Que, de las fotocopias legalizadas de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. No. 80/2017, cursante de fs. 3 a fs. 10 de actuados, dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por Rosario Castellón de Cardozo, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando contra Corina Sary Castellón de Severich y otros, se evidencia que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial No. PPDNAL 248553 de 09 de diciembre de 2013, emitido a favor de Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Angelo Castellón Rifarachi, Humberto Castellón Rifarachi, Moisés Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi, Yanco Weissman Castellón Rifarachi y Rosario Castellón de Cadozo, sobre la propiedad denominada "San Pedro Parcela 048" y la cancelación del registro en Derechos Reales de la partida correspondiente, Nula la Resolución Suprema 09800 de 17 de mayo de 2013.

3.- Del Folio Real de fs. 11 a fs. 12, signado con la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0009692 con asiento A-2 de fecha 08 de diciembre del 2017, se evidencia la nulidad de registro de la Escritura Judicial No. 80, de 28 de julio de 2017, efectuado por Luicio Fuentes Hinojosa y Bernado Huarachi magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, declarando nulo y sin valor legal el Titulo Ejecutorial No. PPDNAL-248553 de 09 de diciembre de 2013.

II .- ANALISIS DE LA PRUEBA :

II.1.- De la prueba documental .

De la que se extrae para la valoración de la presente demanda: La existencia de un predio sobre una extensión superficial de 5.8750 Has., y que el mismo se encuentra registrado actualmente en Derechos Reales de Aiquile a Fs. 8 y Ptda., 8 del Libro Primero de Propiedad Provincia Campero en fecha 07 de febrero de 1986; ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Tortora, comprensión del Municipio de Campero, provincia Aiquile de este departamento de Cochabamba.

II.2.- De la inspección judicial. Fs. 72 vlta., a Fs. 73 e inspección complementaria de fs. 75 vlta.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo este medio el más eficaz para formar convicción a la juzgadora que permite constatar los hechos de manera directa, se pudo evidenciar que actualmente viene siendo ocupada uno de los cuartos de la construcción tipo medias aguas el mismo que se encuentra con candado y que a decir del apoderado de la demandante no tiene ingreso desde el día del conflicto, el segundo cuarto y tercer cuarto se encuentran sin seguro, siguiendo con el recorrido del terreno motivo de conflicto se evidencian plantas de pacay que a decir del apoderado, los demandados sacaron pacay el día del conflicto, se evidencia restos de cenizas que manifiesta el abogado de la demandante que eran restos de un churrasco que los demandados prepararon el día del conflicto...", "...se evidencia plantaciones de chirimoya con poco fruto, que a decir del abogado demandante, los demandados procedieron a sacar los frutos dejando pocos...". Asimismo se evidencia una parcela de terreno recientemente arado en una extensión superficial de media hectárea aproximadamente que a decir del apoderado de la demandante han ingresado al terreno el día 02 de mayo de 2019 y el día 03 de mayo del 2019, a horas 15:30 a 16:00, ha sido tractoreado el terreno por los demandados..." (Ver el 3.10.- Inspección ocular (Video 10) 09:39 min.).

De igual forma se pudo evidenciar el ingreso del tractor, observando restos de alambres de púas cortados recientemente, recorriendo el terreno se evidenciándose las huellas del ingreso del tractor al terreno motivo de conflicto, que el tractor habría ingresado por una quebrada que colinda con el terreno motivo de conflicto y no así por la puerta de ingreso, el mismo que va en dirección al terreno arado a lado del terreno de sembradío de cebolla, de igual forma se evidencia un muro muy precario (cerco de espinas), el cual se puede evidenciar espinas y ramas, que a decir del testigo de cargo Juvenal Maturano quien manifiesta que fueron retiradas por el Sr. Andrés, peón de los demandados. (Ver 3.15.- Inspección complementaria (Video 15) 04:36 min.

II.3.- De la prueba testifical cursante de fs. 73 a fs. 74 vlta.

Se puede evidenciar de las declaraciones testificales de Felicidad Silva de Gonzales (Ver video 12) 00:59 seg., Ángel Gonzales Rojas (Ver video 12) 03:26 min.y Juvenal Maturano Andia (Ver video 13) 04:54 min., quienes manifestaron de manera uniforme que si conocen a la Sra. Rosario Castellón de Cardozo, que es ella la propietaria del terreno motivo de conflicto. Asimismo, manifestaron que en fecha 02 de mayo del año en curso ingresaron al terreno de conflicto Corina, Yanco, Elina y sus hijos quienes consumieron chicha, sacaron frutas del huerto como ser Chirimoya y Pacay. Posteriormente realizaron un churrasco. De igual forma manifestaron los testigos que en fecha 03 de mayo del año en curso, vieron trabajar el tractor arando parte del terreno que se encuentra a lado de la plantación de cebolla.

Asímismo de la declaración testifical de cargo de Juvenal Maruano Andia, quien manifestó que el día 02 de mayo, lo siguiente; "...Siempre hacen cosas también al cuarto han deschapado y lo han chatado con candando..."., "...estábamos trabajando después lo han roto el cerco y le han metido el tractor y yo escuchado el dueño del tractor ha dicho que esta baja la llanta y faltaba gasolina más y ha vuelto después de media hora, me han preguntado, de qué lado se ara me han dicho, yo le dicho por ese lado van empezar, yo pensé que estaban haciendo arar todo, y me han dicho no estito no más vamos arar, entonces a lo largo empiecen le dicho, eso me han preguntado..."

IV.- De la prueba documental de descargo.

No existe prueba, por inasistencia de los demandados a la audiencia señalada.

V. FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCION.

V. 1. Identificación del problema.

Es necesario examinar: a) Si procede o no precede EL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, a los demandados.

Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado como Desalojo por Avasallamiento a Propiedad; por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Conforme a lo normado por la C.P.E., en su Art. 56, "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ".

Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios éticos - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los Arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la jurisdicción agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada; por lo que, corresponde desarrollar el análisis de este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener la demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario.

Que, en el caso de autos, la demandante debe necesariamente demostrar el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del Art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, aspecto ultimo que es concordante con lo señalado por el Art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie la actora ROSARIO CASTELLON DE CARDOZO representada legalmente por DITER JISMON CARDOZO CASTELLON, ha acompañado un testimonio de Derechos Reales No. 2556997 de fs. 1 a fs. 2, del documento privado de compra-venta de un lote de terreno con mejoras en cuartos, evidencia conforme a la CLAUSULA SEGUNDA, la Sra. Hilaria Rifarachi Trujillo, dio en venta y enajenación perpetua el lote No. Tres, fracción marcada con el numero 003 - 003 de la extensión superficial de 5.8750 Has., a favor de Rosario Castellon Richarachi, en la suma convenida de 150.00 Pesos Bolivianos. Asimismo, se evidencia conforme a la CLAUSULA CUARTA, evidencia que el Sr. Humberto Castellón López, esposo de Hilaria Rifarachi Trujillo, acepta el tenor de la venta hecha por su esposa en favor de Rosario Castellón Rifarachi, del terreno de la Localidad de San Pedro, de la Provincia Campero, del Departamento de Cochabamba, de fecha 07 de febrero de 1986.

Sobre el mismo aspecto el Art. 395, del Reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece cuales son los contenidos con que debe contar un titulo ejecutorial estableciéndose que debe estar necesariamente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria, esto con la finalidad de individualizar el bien motivo de demanda.

Qué; conforme señala el Art. 41 de la ley No. 1715, modificado en parte por la ley No. 3545; I) La propiedad agraria se clasifica en Solar Campesino, Pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras Comunitarias de Origen y propiedades Comunitarias.

El predio objeto de litis, se clasifica como Pequeña Propiedad y por su especial naturaleza debe ser la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable.

Debe cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el Art. 397 I. y II. de la Constitución Política del Estado y Art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento; por lo que, se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandado, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la parte demandante ha demostrado a través de documento fehaciente acredita el derecho propietario, se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de Aiquile a Fs. 8 y Ptda., 8 del Libro Primero de Propiedad Provincia Campero en fecha 07 de febrero de 1986, sobre un predio de una extensión superficial de 5.8750 Has, ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Tortora, comprensión del Municipio de Campero, provincia Aiquile de este departamento de Cochabamba.

Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión. 1.1.- En cuanto al derecho que le asiste al demandado al estar ocupando el predio motivo de demanda (De una habitación asegurada con candado y más o menos media hectárea de terreno arado preparado para el cultivo, si bien el demandado por ausencia a la audiencia no respondió a la demanda; por lo que, no se tiene demostrado derecho alguno para poder ingresar, permanecer y efectuar trabajos agrícolas sobre el predio demandado, mas aun si de las documentales adjuntas, acredita el derecho propietario de Rosario Castellón de Cardozo representada legalmente por Diter Jismon Cardozo Castellón.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas. Se tiene que los demandados son quienes se encuentran ocupando actualmente un cuarto asegurado con candado y media hectárea más o menos de terreno arado preparado para trabajos agrícolas, quienes procedieron a incursionarse e invadir el terreno, despojándola a la parte actora de su posesión y propiedad.

Aspecto, que ha demostrado que los demandados se introdujeron en el predio sin tener derechos, posesión legal, ni autorización alguna por parte de los propietarios.

Teniéndose como demostrados por la parte actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

Que, el Art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por último incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.

VI. ANALISIS DEL CASO.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizada y valorada los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la actora Rosario Castellón de Cardozo representada legalmente por Diter Jismon Cardozo Castellón, ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.8750 Has., registrado en la oficina de Derechos Reales de Aiquile a Fs. 8 y Ptda., 8 del Libro Primero de Propiedad Provincia Campero en fecha 07 de febrero de 1986; ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Tortora, comprensión del Municipio de Aiquile, provincia Campero de este departamento de Cochabamba, la misma que se halla respaldada por toda la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección se tiene que los demandados evidentemente se encuentra ocupando un cuarto asegurado con candado y una fracción de terreno arado preparado para la agricultura de más o menos media hectárea, sobre el que no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno así como de realizar trabajos de agricultura, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo que fue materializado por el demandado en fechas 02 y 03 de mayo del año en curso. Que, por determinación del Art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, y la actitud del demandado constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene la parte actora".

En cuanto a los daños y perjuicios también se tiene como demostrados este hecho toda vez que desde la incursión e invasión al predio por parte de los demandados no se ha permitido el desarrollo normal de las actividades que existía en el terreno objeto de litis.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 18 a Fs. 21 de obrados, con costas. Disponiéndose en consecuencia que los demandados CORINA SARY CASTELLON DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLON y YANCO CASTELLON RIFARACHI, desalojen dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la parte demandante, que fue objeto de litis, de la extensión superficial de 5.8750 Has., ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Tortora, comprensión del Municipio de Campero, provincia Aiquile de este departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales de Aiquile a fs. 8, Ptda., 8 del Libro Primero de Propiedad Provincia Campero en fecha 07 de febrero de 1986; bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en contra de los demandados CORINA SARY CASTELLON DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLON y YANCO CASTELLON RIFARACHI, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - Cochabamba, una vez ejecutoriada la sentencia. La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el Art. 213 del Código Procesal Civil. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16:15. Doy fe.- Regístrese y Notifíquese.

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