Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante, interpone recurso de Casación contra la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mismo que resolvió declarar improbada la demanda; recurso planteado bajo los siguientes argumentos:
1.- Violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y;
2.- Violación del art. 213 de la Ley N° 439, falta de pertinencia en el pronunciamiento de todos los puntos demandados.
"(...) se puede establecer que todos versan respecto a la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba y a la falta de valoración de la prueba de cargo adjunta a la demanda que acredita que el terreno objeto de litis se encuentra dentro el radio urbano de la ciudad de Yacuiba; en este entendido, de la revisión prolija de los antecedentes del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia que de fs. 184 vta. a 186 de obrados, cursa Auto de 03 de octubre de 2019, que resuelve la excepción de incompetencia determinando ha lugar la misma, en cuya consecuencia el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Yacuiba se declara incompetente en razón de materia, anulando obrados hasta fs. 85 vta. de obrados inclusive, tal como se describe en el punto (I.5.1.) de la presente resolución; asimismo, se puede evidenciar que de fs. 213 a 217 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia, en la que se da lectura al Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020 que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, (I.5.2.) , lo que determinó que el expediente pase a conocimiento del Juez Agroambiental de Yacuiba; en este entendido, el recurrente Faustino Veites Ortiz por memorial cursante de fs. 239 a 240 vta. de obrados, se apersona ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicita convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo además la admisión de la demanda y de la prueba; aspectos que fueron viabilizados por el Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 241 y vta. de obrados, (I.5.4.) ; en este contexto, se establece que el actor ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda del caso de autos; no otra cosa significa, su apersonamiento y su participación activa en la tramitación del presente proceso desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a esto se suma el hecho de que el actor en la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no objeta en absoluto la competencia del Juez de instancia; es más, la aprueba y la valida al no plantear recurso de casación una vez que fue notificado con la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022 cursante de fs. 742 a 758 vta. de obrados, (I.5.14.) , que resuelve declarar probada la demanda a favor del actor Faustino Veites Ortiz, por lo que resulta contradictorio el proceder del recurrente, toda vez que, al emitirse la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 cursante de fs. 931 a 947 vta. de obrados, (I.5.17.) , que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Faustino Veites Ortiz, recién objeta la competencia del Juez de instancia en franca deslealtad procesal, cuando en los hechos aceptó y validó todo lo obrado por el Juez Agroambiental de Yacuiba."
"(...) Por otro lado, respecto a la supuesta violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se evidencia de antecedentes que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa vinculado a la apreciación de la prueba de descargo, toda vez que, que de obrados se verifica una valoración integral de toda la prueba generada y judicializada, por lo que el juzgador pudo conocer la verdad material de los hechos; por lo que, no se advierte errores de hecho y de derecho con relación a la valoración de la prueba de descargo, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; es así, que a través del principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se plasma uno de los fines y valores del Estado Constitucional de Derecho y se efectiviza la garantía del debido proceso; consecuentemente, no se evidencia vulneración al mismo, al derecho a la defensa y al derecho propietario, por lo que resulta falso lo alegado por el recurrente."
"(...) Ahora bien, respecto a la vulneración acusada del art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, denunciada por el recurrente; se debe considerar que el Juez de instancia ha realizado una valoración integral de la toda la prueba generada y judicializada dentro el proceso, detallada en los puntos I.7; I.8; I.8.16; I.8.18; I.8.19; I.8.20; y I.8.21 ; de la Sentencia N° 07/2022 hoy confutada; asimismo, en el punto II.1.8. del referido fallo, señala la fundamentación normativa con los art. 1286, 1287, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil y 145, 147, 149 y 150 del Código Procesal Civil; en este entendido, y considerando lo mencionado precedentemente respecto a la motivación de los hechos probados; se puede evidenciar que no se ha vulnerado el art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, resultado falsos los argumentos del recurrente; máxime, si consideramos lo expuesto en el punto anterior relativo a la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, respecto al predio objeto de litis, que si bien se encuentra en área urbana según la Ley N° 011/2018 de 28 de julio de 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba; no menos cierto es que, el mismo es una propiedad destinada a la actividad agrícola como se puede evidenciar del Informe Técnico (I.5.11.) y en especial del Acta de Audiencia de Inspección de 09 de octubre de 2020, que cursa de fs. 367 a 368 vta. de obrados, (I.5.7.) , donde el Juez de instancia procede a realizar la Inspección Judicial in situ del terreno objeto de litis, evidenciando de forma directa que es un terreno preparado para siembra; es decir, es un terreno agrícola; en este sentido, considerando los fundamentos y las reglas para dirimir la competencia sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, expuestas en el punto FJII.2.iii de la presente resolución, no atendible este reclamo."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, al versar los agravios en la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba y a la falta de valoración de la prueba, la parte recurrente al haberse apersonado ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicitar convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda, asimismo respecto a la supuesta violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se evidenció que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa vinculado a la apreciación de la prueba de descargo, por lo que no sería evidente lo acusado por la parte recurrente;
2.- Sobre la violación del art. 213 de la Ley N° 439, falta de pertinencia en el pronunciamiento de todos los puntos demandados, la autoridad judicial ha realizado una valoración integral de la toda la prueba generada y judicializada dentro el proceso evidenciándose que no se ha vulnerado el art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, resultando falsos los argumentos del recurrente, más aún si se consideró que el predio se encuentra en área urbana, pero el mismo es una propiedad destinada a la actividad agrícola, por lo que no puede ser atendible el reclamo efectuado por el recurrente
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Cuando se trata de una propiedad destinada a la producción agrícola, participación activa de la parte actora en la tramitación del proceso agroambiental, en los hechos implica la aceptación y validación de todo lo obrado, reconociéndose de manera explícita la competencia del juzgador; habiendo deslealtad procesal cuando se objeta esa competencia en casación
" (...) 1) El primer punto del Recurso de Casación es relativo a la, violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; donde el recurrente indica que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 152-10) de la Ley N° 025, señalando que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y que su terreno es urbano; por consiguiente, la competencia para conocer esta acción la tiene la jurisdicción ordinaria"
" (...) en este entendido, el recurrente Faustino Veites Ortiz por memorial cursante de fs. 239 a 240 vta. de obrados, se apersona ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicita convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo además la admisión de la demanda y de la prueba; aspectos que fueron viabilizados por el Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 241 y vta. de obrados, (I.5.4.) ; en este contexto, se establece que el actor ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda del caso de autos; no otra cosa significa, su apersonamiento y su participación activa en la tramitación del presente proceso desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a esto se suma el hecho de que el actor en la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no objeta en absoluto la competencia del Juez de instancia ...al emitirse la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 cursante de fs. 931 a 947 vta. de obrados, (I.5.17.) , que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Faustino Veites Ortiz, recién objeta la competencia del Juez de instancia en franca deslealtad procesal, cuando en los hechos aceptó y validó todo lo obrado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Por otro lado, se debe considerar lo fundamentado en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución que identifica Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia, que ha establecido los lineamientos constitucionales para dirimir la competencia, así lo determino entre otras, la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre 2012 que en su parte pertinente señaló: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios..."(sic)(el subrayado es nuestro); en este entendido, el Juez A quo ha realizado una correcta interpretación de los arts. 12 y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no evidenciándose vulneración del art. 69-7) de la Ley N° 025; máxime, si consideramos que el Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020, (I.5.2.) , que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, donde se declara incompetente en razón de materia; mismo que tiene la calidad de cosa juzgada formal y material."
"Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga".
Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales."(sic) (el subrayado es nuestro); en este entendido, se procederá a resolver el caso de autos, dentro el marco jurisdiccional precedentemente descrito."
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 5/2019
“la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, corresponde señalar que la "ratio decidendi" de la precitada sentencia constitucional acoge como precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, llegando a la siguiente conclusión jurisprudencial: ‘De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’”
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado
El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)