AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 078/2022

Expediente : Nº 4727-RCN-2022

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Faustino Veites Ortiz

Demandado : Santos Hinojosa Santos

Recurrente : Faustino Veites Ortiz

Asiento Judicial : Yacuiba

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación de fs. 966 a 969 de obrados, interpuesto por Faustino Veites Ortiz, impugnando la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 931 a 947 vta. cursa en obrados la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de fs. 64 a 68, aclarada a fs. 73 y 84 convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 239 a 240 vta. interpuesta por Faustino Veites Ortiz en contra de Santos Hinojosa Santos, con costas, con los siguientes argumentos:

1.- Que, conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 359 vta. se ha designado prueba pericial de oficio, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 667 a 670, aclaración de fs. 680 a 681, y complementación de fs. 688 a 689, como también el informe pericial complementario de fs. 715 a 717, que valorado conforme a las normas del art. 145 y 202 de la Ley N° 439, art. 1286 del Código Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el art. 1333 del Código Civil, acreditando que la superficie real del terreno objeto del litigio es de 5.5841 ha (Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y un metros cuadrados), colinda al Norte, con la quebrada El Brujo, al Sud con callejón, al Este con la propiedad de la familia Vásquez Vallejos y al Oeste con la propiedad de Familia Zenteno, el informe elaborado, a tomado en cuenta el plano de titulación del INRA a través del proceso de saneamiento, existiendo identidad del predio objeto del proceso, con el predio titulado por el INRA, a favor de Santos Hinojosa Santos en el que el mismo INRA, según Acta Notarial N° 40/2019 en ejecución de la Resolución Suprema N° 22107, procedió al desalojo de Faustino Veites en fecha 31 de mayo de 2019, prueba que desvirtúa la posesión en que hubiera estado el demandante el 06 de junio de 2019 y el despojo que acusa al demandado.

2.- De la apreciación de las pruebas documental, testifical, inspección judicial y pericial, en base a la sana crítica y prudente criterio, en base la vinculatoriedad vertical del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2022, se tiene que toda la prueba documental, del demandante como del demandado, han sido sometidos a consideración dentro del proceso de saneamiento, el cual concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, que al no haber sido admitida la demanda contenciosa administrativa por el tribunal Agroambiental que impugnaba dicha resolución ha cobrado ejecutoria y en ejecución de dicha resolución el INRA con la intervención de Notario de Fe Pública y Policías de manera pública ha procedido a ejecutar el desalojo del terreno a Faustino Veites Ortiz, elaborando al efecto la Notario de Fe Pública el Acta Notarial N° 40/2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107, el 31 de mayo de 2019, (verdad material) hecho irrevisable por la vía del Interdicto de Recobrar la Posesión, que además fue conocido por los testigos de cargo Karina Vásquez Martínez de Sánchez, Ventura Martínez Villalba de Vásquez, Irma Vásquez Martínez y Juan Rueda Arenas, quienes conocen que el demandante Faustino Veites, verificados en la misma inspección judicial que los bienes del demandante se encuentran depositados en una propiedad vecina, pruebas que demuestran que el demandante no tuvo posesión del terreno el 06 de junio de 2019, y si no tuvo posesión no podía ser despojado considerando además los fundamentos jurídicos II.1.1, II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.5 y II.1.6, expuestos en la Sentencia; en consecuencia, no ha acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión exigidos según el art. 1461 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 966 a 969 de obrados, interpuesto por Faustino Veites Ortiz, impugnando la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, solicita al Tribunal Agroambiental dictar resolución anulando la Sentencia recurrida, declarando la incompetencia de la jurisdicción agroambiental y ordenando se remita la presente acción a la jurisdicción ordinaria, con costas y costos procesales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo: violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

El recurrente señala que, es casable la resolución cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso, también, cuando el fallo se aparta del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la sentencia o auto de vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa o se basan en una errónea apreciación del presupuestos fácticos, no considerando las reglas de la lógica y la experiencia, señalando como fundamento los arts. 134 y 145 del C.P.C.

Agrega que, su predio "Ticuarichacra-Lapachal", cuenta con Título de propiedad del predio, expedido en fecha 22/11/62 a nombre de su padre: Santiago Veites Choque, con Resolución Suprema N° 116995 de fecha 12/11/1962, registrado en Derechos Reales con Matricula N° 6041010006108, Asiento A-1, A-2 y A-3; que al fallecimiento de su padre, se hizo declarar heredero del fundo rustico precitado, derecho propietario que está registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 6041010006108, Asiento A-4 de 12 de septiembre del 2011; además, señala los siguientes agravios:

1.- Se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 152-10) de la LOJ donde señala que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y su persona habría demandado el Interdicto de Conservar y Recobrar la posesión de su terreno urbano, porque se encuentra dentro de la mancha urbana y por consiguiente la competencia para conocer esta acción la tiene la jurisdicción ordinaria, al amparo del art. 69-7) de la LOJ, extremo que ha acreditado documentalmente en la demanda.

2.- No se valoró al momento de dictar la resolución, la documental que he adjuntado a la demanda, donde se certifica que su terreno está dentro del área urbana, extremo que esta corroborado por la Ley N° 011/2018 del 28 de julio del 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba, y que su propiedad está dentro del área urbana y no así en área rural, por lo que el Juzgado Agroambiental no tiene competencia para conocer la presente acción.

3.- Las Notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal (G.A.M.) de Yacuiba, que fueron dejados en su terreno, donde se le notifica para que me apersone al Gobierno Municipal, porque una fracción de su terreno está siendo afectado para la apertura y continuidad de calles de la ciudad, por tratarse de terrenos urbanos, documental de reciente obtención que pide se tome en cuenta.

4.- La Certificación del G.A.M. de Yacuiba que ha adjuntado a la demanda de Interdicto de Conservar y Recobrar la Posesión, certifica que su terreno se encuentra comprendido dentro de la mancha urbana y por ende es terreno urbano; por consiguiente, la competencia para conocer dicha acción civil es el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba, indicando que hay conflicto de competencia.

5.- La Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la cual de manera expresa declina competencia, porque estos terrenos están dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba, indicando que la Ley N° 011/2018 del 28 de julio del 2018, aprueba y homologa la mancha urbana, extremo que no se consideró al momento de dictar la Sentencia.

6.- Que, no se valoró la prueba documental adjunta a la demanda y subsanación que acredita, que su terreno se encuentra dentro del área urbana, que son documentos de propiedad del terreno, plano, impuestos municipales, declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, Certificado de propiedad, carnet de identidad, Certificación del G.A.M. de Yacuiba, donde consta que su terreno se encuentra en el área urbana y Ley N° 011/2018, que homologa la mancha urbana de Yacuiba.

Por otra parte, indica que, no se aplicó lo que establece el art. 145 del Código Procesal Civil, lo que se refiere a toda la documentación adjunta a la demanda que fue extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, que se trata de documentos públicos con el alcance probatorio establecido por el art. 1.287 del Código Civil, lo cual le causa agravios, con Juez incompetente, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa, garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que, la Sentencia recurrida, afecta el Título Ejecutorial individual de su padre y afecta su derecho de propiedad y a la sucesión, por ello frente a dichos actos ilegales, tiene el derecho inviolable de defenderse, derecho garantizado por el art. 119 de la CPE, con el uso de los medios y recursos legalmente establecidos en un estado de derecho constitucional.

I.2.2. Recurso de casación en la forma: violación del art. 213 de la Ley N° 439, falta de pertinencia en el pronunciamiento de todos los puntos demandados

El recurrente señala que, la Certificación del INRA, mediante la cual de manera expresa declina competencia , porque la mancha urbana comprende estos terrenos que están dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba, haciendo mención a la Ley N° 011/2018 de 28 de julio de 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba; es decir, que el terreno de su propiedad está dentro del área urbana y no así en rural, extremo que no se consideró al momento de dictar Sentencia; lo que significa que, el Juez ha violado el art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, por falta de pronunciamiento motivado de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda; incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 271-I y II de la precitada norma adjetiva civil.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandado Santos Hinojosa Santos, por memorial cursante de fs. 983 a 989 de obrados contesta el recurso de casación, solicitando se declare inadmisible o en su defecto se declare "sin lugar a los mismos"(sic),(infundado), confirmando en su integridad la Sentencia N° 07/2022, con imposición de costas y costos, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. De la imposibilidad legal para ingresar a un análisis de fondo del recurso planteado Antecedentes

El demandado indica que, de la revisión del recurso planteado se tiene con meridiana claridad que el argumento neurálgico y central es que hubiera existido error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, así también, se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el Juez Aquo no consideró, ni valoró la prueba adjunta a la demanda y subsanación, como ser: documento de propiedad del terreno, plano, impuestos municipales, declaratoria de herederos registrada en DDRR, Certificado de propiedad, carnet de identidad y Certificado del G.A.M de Yacuiba, donde consta que el terreno se encuentra en el área urbana y la Ley N° 011/ 2018 que homologa la mancha urbana de Yacuiba, por lo que a criterio del recurrente, el Juez Agroambiental era incompetente para poder conocer la causa, consiguientemente debe anularse todo el procedimiento.

2.- Otra evidencia es que jamás, debió llevarse adelante en el Juzgado Agroambiental este proceso, sino en el Juzgado Público Civil y Comercial de Yacuiba, al tratarse de una propiedad en el área urbana, argumentos de observación a la competencia del Juez Agroambiental en razón de materia.

3.- De las observación en el recurso se puede evidenciar que en la redacción de todo el recurso de casación no cuestiona el fondo de la problemática que es la posesión del inmueble , por lo que ese hecho al no ser reclamado tendría que estar ejecutoriado en la Sentencia 07/2022 de 22 de junio de 2022, debido a que no fue cuestionado el fondo; es decir, la vulneración de alguna norma sustantiva con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión o la observación a algún elemento de prueba que acredite que él estaba en posesión del predio.

I.3.2. Con relación a la competencia del juzgado agroambiental en razón a materia cuestionado como único argumento en la apelación.

El demandado indica que, causa estupor el actuar de mala fe y deslealtad procesal de la parte actora, de forma dolosa y temeraria procede, debido a que en su recurso el único fundamento es que el Juez Agroambiental no sería competente ya que según su prueba adjunta a la Demanda (sin establecer fojas) se acreditaría que el terreno es urbano, pese que ha intervenido y asumido todos los mecanismos de defensa como se pasa a detallar, lo siguiente:

1.- El demandado señala que establecerá las fojas como prueba idónea de sus argumentos, por ello de forma conveniente el recurrente olvida que de fs. 55 a 57 presentan demanda ante el Juez Público Civil y Comercial de la Ciudad de Yacuiba, por ello su persona en estricto apego a su derecho a la defensa en fecha 13 de septiembre de 2019, planteo excepción de incompetencia de la referida autoridad cursante de fs. 116 a 117 de obrados, estableciéndose que el Juzgado Agroambiental es competente.

2.- Conforme cursa en antecedentes a fs. 184 a 186, el Juez Civil y Comercial procedió a determina "HA LUGAR a la excepción opuesta, con costas", declarándose en consecuencia incompetente en razón a materia para conocer la demanda interdictal.

3.- Que, en uso estricto a su derecho a la defensa el ahora recurrente interpuso apelación en contra de la resolución en la que se declara incompetente, cursante a fs. 188 a 189 de obrados.

4.- Mediante Auto de Vista 14/2020 de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 214 a 217 de obrados, el Juez Público Civil Primero de Yacuiba, confirma el Auto Definitivo de fs. 184 a 186 y declara su incompetencia, con costas.

5.- De fs. 859 a 868 de obrados, cursa Auto Agroambiental 35/2022 de 06 de abril de 2022, donde los magistrados del Tribunal Supremo reconocen la calidad de cosa Juzgada establecida sobre la competencia del Juzgado Agroambiental.

Por otro lado, indica que, la parte recurrente tenia absoluto conocimiento de que no fue un capricho del Juzgado Agroambiental llevar adelante la presente causa, sino más bien fue objeto de un riguroso análisis por un juez y los vocales, habiendo agotado la vía ordinaria para hacer sus reclamos, conforme lo establece la: Sentencia Constitucional 0450/2012 de 29 de junio de 2012.

Afirma que, del análisis de la precitada jurisprudencia se puede establecer en grado de certeza que el Auto de Vista 14/2020 de 28 de febrero de 2020 cursante a fs. 214 a 217 de obrados, confirma el Auto Definitivo de fs. 184 a 186 de obrados, en el que el Juez Público Civil Primero de Yacuiba declara su incompetencia, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado con calidad de cosa juzgada, por lo fundamentado el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de poder ingresar al análisis del único agravio identificado en el recurso de apelación, el cual es la competencia en razón de materia del Juez Agroambiental, pues el mismo tiene calidad de cosa juzgada material, no pudiendo volverse a analizar respecto a la competencia, por tornándose de esa forma en un proceso interminable con absoluta inseguridad jurídica.

Agrega que, debe entenderse que el razonamiento y fundamento de los Vocales en el Auto de Vista 14/2020 de 28 de febrero de 2020 cursante a fs. 214 a 217 de obrados, confirma el Auto Definitivo de fs. 184 a 186 de obrados, en el que el Juez Público Civil Primero de Yacuiba declara su incompetencia, responde al cumplimiento de la normativa establecida en el art. 203 de la CPE y del art. 15 del Código Procesal Constitucional en relación a la aplicación de la Jurisprudencia Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional N° 2140/2012 del 8 de noviembre de 2012.

Asimismo señala que, conforme la precitada jurisprudencia, la parte recurrente no ha presentado ningún otro precedente diferente al mismo, por lo cual sus argumentos traídos en el recurso de casación son meramente subjetivos, mucho menos motivados, considerando que el recurrente tiene la obligación de generar esa fundamentación y motivación de agravios, pues el tribunal casacional no puede suponer y tampoco puede suplir la negligencia de la parte recurrente ante el deber de la carga argumentativa, por ello se encuentra impedido de ingresar al fondo ya que como mencionamos antes es cosa juzgada material, por lo que corresponde denegarle el recurso sin ingresar al fondo.

I.3.3. Con relación a la "perpetuatio jurisdictionis" como elemento del debido proceso que imposibilita la anulación de la sentencia por supuesta falta de competencia del Juez Agroambiental.

El demandado indica que, existe otro criterio de inadmisibilidad del recurso, pues el Tribunal Constitucional a previsto ya el actuar de mala fe de las partes en un proceso, por ello ha desarrollado jurisprudencia con relación a la "perpetuatio jurisdictionis" como elemento del debido proceso, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1961/2012 del 12 de octubre de 2012.

Asimismo, afirma que, en nuestro sistema procesal, en la práctica, se advierte que en ocasiones jueces incompetentes, en razón de la materia, pronuncian sentencias, en cuyo trámite no se cuestionó la competencia o fallos emitidos por la jurisdicción civil en cuestiones que corresponden a la jurisdicción agraria, por el crecimiento de la mancha urbana y el desarrollo urbano de las ciudades, situaciones que luego son cuestionadas por alguna de las partes mediante recurso de apelación o son advertidas por los tribunales de alzada, quienes las más de las veces, de oficio, pretenden anular obrados en perjuicio del ciudadano que tras litigar meses, incluso años, ve cómo las actuaciones procesales se retrotraen ocasionándoles pérdida de tiempo y dinero, de tal modo que cuando se pronuncia la sentencia esta llega demasiado tarde, tornándola ineficaz; indicando como fundamento de derecho, el art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece la continuidad del proceso y la preclusión.

Afirma que, el fundamento de la "perpetuatio iurisdictionis" se encuentra en los principios de economía procesal y seguridad jurídica -como elementos del debido proceso- al igual que el servicio a la sociedad y la armonía social previstos en el art. 178.I de la CPE, pues resulta contrario a dichos postulados que después que el demandado fue citado con la demanda y no hubiera opuesto excepción de incompetencia, se pretenda luego anular obrados alegando la falta de competencia, criterio que lesiona el derecho de las partes a un proceso eficaz y oportuno; en todo caso, lo que corresponde es verificar si el fallo judicial es justo y está acorde a los valores, principios, derechos y garantías que programa nuestra Ley Fundamental, ya que si bien es verdad que la competencia es una norma de orden público; sin embargo, cuando entra en conflicto con un derecho fundamental, como es el de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, cede para que el Estado garantice a los sujetos procesales el libre y eficaz ejercicio de sus derechos (art. 14.Ill de la CPE); concluyendo señala: a) Todo Juez o tribunal de justicia está obligado a verificar en el primer acto su competencia; b) En caso de inobservancia, corresponderá a las partes cuestionarla a través de la excepción de incompetencia, bajo alternativa de preclusión procesal; y c) Vencidos dichos momentos, los jueces y tribunales de alzada están constreñidos a resolver la causa conforme al principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales; refiriendo que, el entendimiento es asumido en aras de la conformación de una sociedad justa y armoniosa con plena justicia social (art. 9.1 de la CPE) en el que el respeto a los derechos sea la base de la administración de justicia.

Indica que, para efectos de poder aplicar de manera directa la S.C. 1961/2012 del 12 de octubre de 2012 antes mencionada, se debe analizar el comportamiento del recurrente si a convalidado los actos que ahora está utilizando de forma dilatoria y de mala fe, para ello refiere lo siguiente:

1.- A fs. 226 de obrados, existe Resolución de 03 de julio de 2020 del Juez Agroambiental de Yacuiba, donde asume la competencia del proceso, situación que no fue cuestionada por el ahora recurrente.

2.- A fs. 239 de obrados, el ahora recurrente consintiendo la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio del art. 115 de la CPE, se apersona al Juzgado en pleno uso de sus facultades no solo ratifica su intención de continuar el proceso en dicho juzgado sino que convierte la demanda en un Interdicto de Recobrar la Posesión, solicitando la mutación, reconociendo de forma voluntaria la competencia del Juez Agroambiental, solicitando a fs. 240 e obrados, "que se admita su demanda, la mutación la prueba ratificada y ofrecida y en su estado se dicte sentencia declarando PROBADA su demanda y se ordene la restitución de la parcela a su favor..."(sic); consecuentemente, en vez de presentar su reclamo sobre la competencia en razón a materia del Juez Agroambiental, presenta su conformidad y se somete voluntariamente al procedimiento; por otro lado, debe considerarse que el abogado que interviene es el mismo desde el principio del proceso, por lo que no se puede alegar que su defensa desconocía los antecedentes y que jamás planteo ninguna excepción de incompetencia en razón a materia.

3.- A fs. 742 a 758 de obrados, cursa Sentencia 001/2022 de 20 de enero de 2022, en la cual se declara probada su demanda, la cual fue legalmente notificada a su abogado, conforme cursa a fs. 760 de obrados; esta Sentencia al haber sido declarada favorable al ahora recurrente, el mismo jamás cuestionó la competencia del Juzgado Agroambiental y que el principio de lealtad procesal obliga a las partes a actuar en aplicación al principio de buena fe y legalidad, debido a que el ahora recurrente debió apelar a la misma sentencia que le favorecía estableciendo que el Juez Agroambiental era incompetente en razón a materia; sin embargo, como se evidencia en los antecedentes jamás lo hizo, convalidando de esta forma la actuación del Juzgado de instancia y demostrando su sometimiento y cumplimiento a la resolución emitida.

4.- A fs. 837 a 841 de obrados, cursa Recurso de Casación interpuesto por su persona en contra de la Sentencia 001/2022 por ser contraria a derecho.

5.- A fs. 845 a 847 de obrados, cursa contestación al recurso de casación parte del ahora recurrente, en el cual solicita que se declare inadmisible el recurso, pidiendo que se confirme la sentencia inicial, contrario a lo que ahora establece en su recurso de casación, porque jamás señala que el Juez de instancia era incompetente, más al contrario reconoce de forma absoluta la competencia del Juzgado Agroambiental porque se ha sometido al proceso voluntariamente y aceptó la resolución emitida por el Juez Agroambiental, denunciado que resulta incongruente el actuar y la peticiones del ahora recurrente.

I.3.4. De la contestación al recurso de casación

El demandado indica que, se debe considerar que el recurso interpuesto no identifica ningún agravio como tal, ni siquiera cuestiona la valoración de la prueba para el decisorio, únicamente cuestiona la competencia en razón de materia del Juez Agroambiental, pues el recurso de casación, debe ceñirse a determinados requisitos que la ley exige para su interposición y posterior conocimiento por parte del superior en grado, caso contrario, este último queda imposibilitado de analizar el recurso.

Agrega que, es importante precisar que la norma precedentemente citada, tiene por finalidad circunscribir el análisis del recurso a puntos concretos a efectos de darle una correcta motivación en observancia a las normas de estructura de las resoluciones judiciales y entre otros aspectos no se incurra en incongruencia, para ello, plantea esta norma, conteniendo la formulación de tres requisitos:

1.- Citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas; que, se refiere a la cita precisa que debe realizar el recurrente de la normativa que haya sido vulnerada en cualquier índole de su ámbito, o que haya sido equivocadamente aplicada al caso resuelto.

2.- Se expresará cual es el motivo que se pretende; refiriéndose, a que el recurrente una vez identificada las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, debe expresar que pretende del tribunal de alzada, fundamentando y motivando correctamente el recurso.

3.- Deberá indicar separadamente cada violación; lo que implica que, cada normativa que se denuncie como vulnerada o erróneamente aplicada deberá expresarse por separado en el recurso.

Indica que, esta exigencia tiene su fundamento o justificación, dado que el Tribunal de Casación tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada, erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cual, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso; estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada; por ello, incluso se establece en la norma procesal civil en supletoriedad que debe obligatoriamente señalar las fojas; situación que no ocurre en el presente caso, porque el recurrente simplemente enuncia la prueba que supuestamente no se valora, dejando como tarea para las autoridades buscar las fojas e identificar la prueba.

Manifiesta que, realizando un análisis minucioso del recurso de casación escueto y subjetivo, la reclamación no ha cumplido con la carga o mejor dicho las exigencias que le impone la norma procesal civil; sin embargo, a manera de ilustrar, indica que, la sentencia 07/2022 de fecha 22 de junio de 2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo justificado su decisorio del Juez Agroambiental y la aplicación de la normativa invocada, misma que está en fs. 959 a 961 de obrados, donde se identifica y expresa que elementos de prueba crearon convicción para asumir su decisión estableciendo los siguientes:

1.- De fs. 257 a 261 de obrados, consistente en la Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017, que reconoce el derecho propietario del predio "EL CHICHEÑO", a favor de Santos Hinojosa, declarando la ilegalidad de la posesión y desalojo de Faustino Veites Ortiz del predio que ahora demanda; donde se concluye que la posesión ya fue dilucidada por el INRA mediante proceso de saneamiento reconociendo la propiedad y la posesión a favor de Santos Hinojosa Santos.

2.- De fs. 279 a 280 de obrados, consistente en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2018, emitido por el Tribunal Agroambiental, que demuestra que la Resolución Suprema N° 22107 esta ejecutoriada, por lo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble de forma legal, desvirtuando el argumento de la demanda.

3.- De fs. 301 a 312 de obrados, consistente en Acta Notarial 040/2019 de 31 de mayo de 2019, de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22017, que acredita que el 31 de mayo de 2019, el INRA, junto a policías y demás autoridades procedieron a ejecutar el desalojo de Faustino Veites Ortiz del predio que es objeto de litis, lo que desvirtúa todo el argumento de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Agrega que, estos elementos causaron convicción en el Juez Agroambiental, por ello es que el recurrente no tuvo argumento ni fundamento para cuestionar, mucho menos rebatir los argumentos del Juez Agroambiental y fue más fácil presentar el recurso por la incompetencia del mismo, intentado dilatar el cumplimiento de la Sentencia.

Por otro lado señala que, pese a que el recurrente no lo manifiesta de forma clara y concreta; de su recurso se puede extraer que denuncia y a su vez reclama que este Tribunal de alzada realice un control respecto de la valoración de la prueba realizada por el A quo en la Sentencia; toda vez, de que en su recurso refiere que no se valoró correctamente los elementos de prueba; al respecto, corresponde referir que esta es una obligación ineludible del Tribunal Ad quem; empero, esta ópera ante el reclamo de defectuosa valoración de la prueba, lo cual no ocurrió, aún pese a todos estos defectos; continua diciendo que, si sus autoridades bajo la aplicación del principio de favorabilidad decidieran analizar este reclamo, el recurrente tampoco ha cumplido con las exigencias legales para que vuestras autoridades realicen ese control de logicidad de la Sentencia N° 07/2022, con relación al recurso de casación; señalando jurisprudencia a este efecto, con el Auto Supremo N° 407/2020-RRC; en este sentido, se podrá evidenciar que el recurso de casación no solo no cumple carga argumentativa, sino tampoco la carga probatoria, es decir, no ofreció ningún elemento de prueba que respalde su criterio.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 20 de julio de 2022 (fs. 999), concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con noticia de partes y la debida nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4727 - RCN - 2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por providencia de 05 de agosto de 2022 cursante a fs. 1004 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 09 de agosto de 2022 cursante a fs. 1006 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 1008, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Rocobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 184 vta. a 186 de obrados, cursa Auto de 03 de octubre de 2019, que resuelve la excepción de incompetencia determinando ha lugar la misma, en cuya consecuencia el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Yacuiba se declara incompetente en razón de materia, anulando obrados hasta fs. 85 vta. de obrados inclusive.

I.5.2. De fs. 213 a 217 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Lectura de Auto de Vista, en la que se da lectura al Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020 que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba.

I.5.3. De fs. 239 a 240 vta. de obrados, cursa memorial de Faustino Veites Ortiz, apersonándose al Juez Agroambiental de Yacuiba y convirtiendo la demanda en Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo la admisión de la demanda y de la prueba.

I.5.4. A fs. 241 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.5. De fs. 314 a 318 vta. de obrados, cursa memorial de Santos Hinojosa Santos de Contestación a la demanda.

I.5.6. De fs. 358 a 361 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 30 de septiembre de 2020, donde cursa el Auto de misma fecha que fija el objeto de la prueba y posteriormente se admite y rechaza la prueba de las partes y se designa al técnico del apoyo del juzgado para la prueba pericial de oficio.

I.5.7. De fs. 367 a 368 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección de 09 de octubre de 2020, donde se procede a realizar la Inspección Judicial in situ del terreno objeto de litis, donde se evidencia que es un terreno preparado para siembra; es decir, es un terreno agrícola.

I.5.8. De fs. 600 a 602 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 16 de diciembre de 2020, donde se procede a la declaración de testigos de cargo y descargo.

I.5.9. De fs. 618 a 622 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 27 de enero de 2021, donde se continua con la declaración de testigos de cargo y descargo.

I.5.10. De fs. 659 a 664 de obrados, cursa Acta de Audiencia Testifical de 12 de julio de 2021, donde se continua con la declaración de testigos de cargo y descargo.

I.5.11. De fs. 667 a 670 de obrados, cursa Informe Técnico de 11 de agosto de 2021; aclaración y complementación del Informe de 24 de agosto de 2021 (fs. 680 a 681); complementación del Informe de 3 de septiembre de 2021 (fs. 688 a 689); nueva aclaración y complementación del Informe Técnico de 10 de noviembre de 202, (fs. 716 a 717).

I.5.12. A fs. 714 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Verificación de Predio de 03 de noviembre de 2021, donde se procede a verificar el predio objeto de litis, con la intervención del Técnico de Apoyo del Juzgado.

I.5.13. A fs. 741 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de lectura de Sentencia de 20 de enero de 2022.

I.5.14. De fs. 742 a 758 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022 que resuelve declarar probada la demanda de fs. 64 a 68, aclarada a fs. 73 y 84 convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 239 a 240 vta. interpuesta por Faustino Veites Ortiz en contra de Santos Hinojosa Santos, con costas y costos.

I.5.15. A fs. 859 a 868 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2022 de 06 de abril de 2022 que determina la nulidad de obrados , de oficio, hasta fs. 742 de obrados, de la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia, valorando adecuadamente toda la prueba admitida y producida en el caso de autos, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso y con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439.

I.5.16. A fs. 930 de obrados, cursa Acta de Audiencia de lectura de Sentencia de 22 de junio de 2022.

I.5.17. De fs. 931 a 947 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 que resuelve declarar improbada la demanda de fs. 64 a 68, aclarada a fs. 73 y 84 convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 239 a 240 vta. interpuesta por Faustino Veites Ortiz en contra de Santos Hinojosa Santos, con costas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJII.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; iii) Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia; iv) Análisis del caso concreto; 1) Violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; 2) Violación del art. 213 de la Ley N° 439, falta de pertinencia en el pronunciamiento de todos los puntos demandados .

FJII.2. Fundamentación normativa

FJII.2.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJII.2.ii. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente. (...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

FJII.2.iii. Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido los lineamientos respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia, así se puede mencionar la Sentencia Constitucional Plurinacional 2257/2012 de 8 de noviembre 2012, que en su parte pertinente señala:

"III.1. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural

La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.

En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley"; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para "Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años"; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: "...demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores..."; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: "...el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural", y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".

Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga".

Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales."(sic) (el subrayado es nuestro); en este entendido, se procederá a resolver el caso de autos, dentro el marco jurisdiccional precedentemente descrito.

FJII.2.iv. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJII.2.ii. y FJII.2.iii., se establece lo siguiente:

1) El primer punto del Recurso de Casación es relativo a la, violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; donde el recurrente indica que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 152-10) de la Ley N° 025, señalando que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y que su terreno es urbano; por consiguiente, la competencia para conocer esta acción la tiene la jurisdicción ordinaria, al amparo del art. 69-7) de la Ley N° 025, extremo que se ha acreditado documentalmente en la demanda y corroborado por la Ley N° 011/2018 del 28 de julio del 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba, extremo que no se valoró al momento de dictar la resolución, y que las notificaciones del GAM de Yacuiba, fueron dejados en su terreno, porque una fracción de su terreno está siendo afectado para la apertura y continuidad de calles de la ciudad, por tratarse de terrenos urbanos; documental de reciente obtención que pide se tome en cuenta; también que, la Certificación del GAM de Yacuiba, certifica que su terreno está dentro de la mancha urbana, indicando que hay conflicto de competencia; asimismo, la Certificación del INRA, de manera expresa declina competencia, porque el terreno están dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba; por lo que, no se valoró la prueba documental adjunta a la demanda y subsanación y no se aplicó lo que establece el art. 145 del Código Procesal Civil, al tratarse de documentos públicos con el alcance probatorio establecido por el art. 1287 del Código Civil, lo cual le causa agravios, con Juez incompetente, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa, garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE y que la Sentencia recurrida, afecta el Titulo Ejecutorial individual de su padre y afecta su derecho de propiedad y a la sucesión.

Respecto, a los agravios mencionados, se puede establecer que todos versan respecto a la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba y a la falta de valoración de la prueba de cargo adjunta a la demanda que acredita que el terreno objeto de litis se encuentra dentro el radio urbano de la ciudad de Yacuiba; en este entendido, de la revisión prolija de los antecedentes del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia que de fs. 184 vta. a 186 de obrados, cursa Auto de 03 de octubre de 2019, que resuelve la excepción de incompetencia determinando ha lugar la misma, en cuya consecuencia el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Yacuiba se declara incompetente en razón de materia, anulando obrados hasta fs. 85 vta. de obrados inclusive, tal como se describe en el punto (I.5.1.) de la presente resolución; asimismo, se puede evidenciar que de fs. 213 a 217 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia, en la que se da lectura al Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020 que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, (I.5.2.) , lo que determinó que el expediente pase a conocimiento del Juez Agroambiental de Yacuiba; en este entendido, el recurrente Faustino Veites Ortiz por memorial cursante de fs. 239 a 240 vta. de obrados, se apersona ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicita convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo además la admisión de la demanda y de la prueba; aspectos que fueron viabilizados por el Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 241 y vta. de obrados, (I.5.4.) ; en este contexto, se establece que el actor ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda del caso de autos; no otra cosa significa, su apersonamiento y su participación activa en la tramitación del presente proceso desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a esto se suma el hecho de que el actor en la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no objeta en absoluto la competencia del Juez de instancia; es más, la aprueba y la valida al no plantear recurso de casación una vez que fue notificado con la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022 cursante de fs. 742 a 758 vta. de obrados, (I.5.14.) , que resuelve declarar probada la demanda a favor del actor Faustino Veites Ortiz, por lo que resulta contradictorio el proceder del recurrente, toda vez que, al emitirse la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 cursante de fs. 931 a 947 vta. de obrados, (I.5.17.) , que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Faustino Veites Ortiz, recién objeta la competencia del Juez de instancia en franca deslealtad procesal, cuando en los hechos aceptó y validó todo lo obrado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Por otro lado, se debe considerar lo fundamentado en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución que identifica Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia, que ha establecido los lineamientos constitucionales para dirimir la competencia, así lo determino entre otras, la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre 2012 que en su parte pertinente señaló: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios..."(sic)(el subrayado es nuestro); en este entendido, el Juez A quo ha realizado una correcta interpretación de los arts. 12 y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no evidenciándose vulneración del art. 69-7) de la Ley N° 025; máxime, si consideramos que el Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020, (I.5.2.) , que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, donde se declara incompetente en razón de materia; mismo que tiene la calidad de cosa juzgada formal y material.

Por otro lado, respecto a la supuesta violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se evidencia de antecedentes que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa vinculado a la apreciación de la prueba de descargo, toda vez que, que de obrados se verifica una valoración integral de toda la prueba generada y judicializada, por lo que el juzgador pudo conocer la verdad material de los hechos; por lo que, no se advierte errores de hecho y de derecho con relación a la valoración de la prueba de descargo, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; es así, que a través del principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se plasma uno de los fines y valores del Estado Constitucional de Derecho y se efectiviza la garantía del debido proceso; consecuentemente, no se evidencia vulneración al mismo, al derecho a la defensa y al derecho propietario, por lo que resulta falso lo alegado por el recurrente.

2) El segundo punto del recurso de casación es relativo a la, violación del art. 213 de la Ley N° 439, falta de pertinencia en el pronunciamiento de todos los puntos demandados ; el recurrente señala que la Certificación del INRA, mediante la cual de manera expresa declina competencia , porque la mancha urbana comprende estos terrenos, que están dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba, haciendo mención a la Ley N° 011/2018 de 28 de julio de 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba; es decir, que el terreno de su propiedad está dentro del área urbana y no así en rural, extremo que no se consideró al momento de dictar Sentencia; lo que significa que, el Juez ha violado el art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, por falta de pronunciamiento motivado de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

Al respecto, se debe considerar que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión debe versar sobre lo establecido en el punto FJII.2.ii. de la presente resolución; es decir, sobre los presupuestos que viabilizan un proceso como el caso de autos, que se encuentran inmersos en el art. 1461 del Código Civil, los mismos son tres señalados anteriormente, como ser: a) Que la persona haya estado en posesión del predio, b) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y c) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos requisitos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; en este entendido, revisados los antecedentes del proceso se evidencia que de fs. 239 a 240 vta. de obrados, cursa memorial de Faustino Veites Ortiz, apersonándose al Juez Agroambiental de Yacuiba y convirtiendo la demanda en Interdicto de Recobrar la Posesión, (I.5.3.) , que en su parte de relación de hechos señala: "...debo denunciar que los demandados, Santos Hinojosa Santos y otros, en fecha 6 de junio del año 2020 a Hr. 10:00 a.m. con un grupo de personas haciéndose justicia por mano propia, desconociendo el orden legalmente constituido, procedió a cerrar con postes y alambre un espacio al interior de mi propiedad, con lo cual, me ha despojado abusivamente de mi posesión, impidiendo de todo ingreso de mi persona al terreno y continuar con mi trabajo agrícola."(sic); con esta declaración, se puede evidenciar que, el Juez A quo fundamenta la decisión asumida en la prueba de descargo descrita en el punto I.8. y siguientes de la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 y en el Informe Técnico elaborado descrito en el punto (I.5.11.) de la presente resolución, al señalar que: "...tomando en cuenta el plano de titulación del INRA a través del proceso de saneamiento, existiendo identidad del predio objeto del proceso, con el predio titulado por el INRA, a favor de Santos Hinojosa Santos y de donde el mismo INRA, según acta notarial N° 40/2019 en ejecución de la Resolución Suprema N° 22107, ejecuto el desalojo de Faustino Veites en fecha 31 de mayo de 2019, prueba que desvirtúa la posesión en que hubiera estado el demandante el 06 de junio de 2019 y el despojo que acusa al demandado."(sic)(el subrayado es nuestro); por lo que, el Juez de instancia ha dado pleno cumplimiento al art. 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del art. 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(sic).

Ahora bien, respecto a la vulneración acusada del art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, denunciada por el recurrente; se debe considerar que el Juez de instancia ha realizado una valoración integral de la toda la prueba generada y judicializada dentro el proceso, detallada en los puntos I.7; I.8; I.8.16; I.8.18; I.8.19; I.8.20; y I.8.21 ; de la Sentencia N° 07/2022 hoy confutada; asimismo, en el punto II.1.8. del referido fallo, señala la fundamentación normativa con los art. 1286, 1287, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil y 145, 147, 149 y 150 del Código Procesal Civil; en este entendido, y considerando lo mencionado precedentemente respecto a la motivación de los hechos probados; se puede evidenciar que no se ha vulnerado el art. 213 parágrafo II) Núm. 3) del Código Procesal Civil, resultado falsos los argumentos del recurrente; máxime, si consideramos lo expuesto en el punto anterior relativo a la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, respecto al predio objeto de litis, que si bien se encuentra en área urbana según la Ley N° 011/2018 de 28 de julio de 2018, que aprueba y homologa la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba; no menos cierto es que, el mismo es una propiedad destinada a la actividad agrícola como se puede evidenciar del Informe Técnico (I.5.11.) y en especial del Acta de Audiencia de Inspección de 09 de octubre de 2020, que cursa de fs. 367 a 368 vta. de obrados, (I.5.7.) , donde el Juez de instancia procede a realizar la Inspección Judicial in situ del terreno objeto de litis, evidenciando de forma directa que es un terreno preparado para siembra; es decir, es un terreno agrícola; en este sentido, considerando los fundamentos y las reglas para dirimir la competencia sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, expuestas en el punto FJII.2.iii de la presente resolución, no atendible este reclamo.

En conclusión, se debe tener presente, que la parte actora no ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada ha desvirtuado las pretensiones del demandante, cumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 966 a 969 de obrados, interpuesto por Faustino Veites Ortiz.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 07/2022

Yacuiba 22 de junio de 2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Faustino Veites Ortiz

Demandado: Santos Hinojosa Santos

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba

Juez : Dr. Primo Zeballos Avendaño

Sentencia dictada dentro de proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Faustino Veitez Ortiz en contra de Santos Hinojosa Santos, demandando la restitución de terreno

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

El presente proceso, fue iniciado ante la jurisdicción ordinaria Civil que el Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de Yacuiba, admitió la demanda y al haberse declarado probada la excepción de incompetencia y ejecutoriada la misma se remite la causa a este Juzgado Agroambiental.

I.1.- Argumentos de la demanda

Faustino Veites Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 64 a 68, subsanado a fs. 73 y 84 a 85 demanda proceso Interdicto de Conservar la Posesión en contra de Santos Hinojosa Santos, con los siguientes argumentos:

a.- Indica que su Título Ejecutorial de propiedad del predio "Ticuarichacra y Lapachal", expedido en fecha 22/11/62 a nombre de su padre Santiago Veites Choque con Resolución Suprema No 116995 de fecha 12/11/1962, registrado en Derechos Reales en la Matricula N° 6041010006108, Asiento A-1, A-2 y A-3 y que al fallecimiento de su padre se hizo declarar heredero, del fundo rustico "Ticuarichacra y Lapachal", declaratoria registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 6041010006108, Asiento A-4 del 12 de septiembre de 2011.

Indica que por la documentación anexada acredita de manera incontrovertible que es absoluto propietario del bien en el cual tiene su morada, donde vive que lo ha adquirido a título de herencia de su finado padre, encontrándose en posesión real, pacifica, publica y continuada todo este tiempo donde con el esfuerzo de su propio trabajo ha construido una vivienda precaria, con servicios de agua y luz, cerrado perimetral de todo el terreno en la actualidad sembrado casi la totalidad con maíz, mejoras correspondientes para vivir de manera digna, dice los documentos gozan de las prerrogativas legales y surten efecto de reconocimiento del derecho con la fuerza probatoria y que por ello es propietario del predio y las mejoras construidas dentro del terreno Ticuarichacra y Lapachal" en Campo Grande, primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una extensión de 5.6193 hectáreas.

Expone como actos perturbadores e intento de despojo, que el 31 de mayo del presente año (2019) en horas de la tarde el señor Santos Hinojosa Santos en compañía de un grupo de personas se constituyeron en su propiedad, procedieron a destruir la vivienda, tumbar todos los postes y alambrados al interior del terreno, pretendieron destruir su siembra de maíz, trabajos arbitrarios que continuo el día sábado, pero al percatarse de su presencia y de su Abogado se retiraron del terreno, manifestando que tienen orden de desalojo por parte del INRA, institución que no es competente para librar desalojos en área urbana, corroborado por la Ley 11/2018 que aprueba y homologa la marcha urbana de la ciudad de Yacuiba y por ello dicha institución no tiene competencia hecho que deja en zozobra y se encuentra limitado por dichos actos con los cuales pone en riesgo su posesión y derecho, atetando contra el derecho a la propiedad privada consagrada en el Art. 56 de la C.P.E. que se encuentra ejerciendo una posesión pacifica, publica y continuada reconocidas por los vecinos estantes y habitantes de Yacuiba, cumpliendo la función social señalada en el Art. 106 del Código Civil, concurriendo de esta manera el corpus y el animus.

Por los actos de perturbación a su posesión que son reales, formales inequívocos de autoria de Santos Hinojosa Santos poniendo en riesgo su posesión y en peligro el bien patrimonial que ha adquirido con el esfuerzo de muchos años de trabajo.

Por lo argumentando y como no está permitido hacerse justicia por mano propia interpone la demanda de Interdicto de conservar la posesión en contra de Santos Hinojosa Santos, pide se declare probada la demanda en todos sus términos, disponiendo en consecuencia se disponga la protección a su posesión, real, formal, pacifica, publica y continuada y respeto a la documentación, ordenando en su caso el cese de las acciones de perturbación a su posesión.

b. Por otro lado, en el memorial de aclaración de fs. 84, con relación a los hechos y que tienen relación con la acción interdicta, expone:

En el terreno objeto de la demanda, tenía mi vivienda precaria y mis sembradíos de

maíz y soya, el mismo que se encontraba totalmente alambrado y posteado y con divisorias internas, pero lamentablemente el demandado me destrozo mi vivienda donde tenía mis pertenencias, tumbo los alambrados y expuso mi siembra para que gran parte se las comieran las vacas de los vecinos del lugar, gracias a dios pude salvar parte de la siembra, única fuente de ingresos económicos familiar que tengo todos los años y hasta el presente sigo teniendo la posesión desde el fallecimiento de mi padre Santiago Veites Choque.

El terreno objeto de la presente acción, está ubicado en Campo Grande - Gran Chaco, departamento de Tarija, fundo denominado Ticuarichacra y Lapachal, tiene una superficie de 5 hectáreas y 4129 M2, limita al Norte con la Quebrada El Brujo, Paulino Guerra, al sur con callejón comunal, al Este con Pedro Martínez, y al oeste con Pedro Zenteno.

Que desde que falleció su padre Santiago Choque, ingresó en posesión del terreno a título de heredero según consta la declaratoria de herederos registrado en derechos reales, conforme al Art. 1538 del Código Civil.

En fecha 31 de mayo del presente año en horas de la tarde de manera intempestiva fui avasallado, he sufrido atropellos y destrozos en mi propiedad por Santos Hinojosa Santos y un grupo de personas que desconozco procedieron a destruir por la fuerza mi vivienda, tumbar todos los postes y alambrados al interior del terreno, destruir mi siembra de maíz, atropellos arbitrarios que continuaron al día siguiente, pero al percatarse de la presencia de mis familiares, amigos y mi Abogado, quienes evitaron que se me despoje de mi terreno.

Finalmente pide que, en respeto a la documentación legalmente constituida y la posesión real, formal, pacifica, publica y continuada, se ordene el cese de las acciones perturbadoras.

Conversión de la demanda a Interdicto de Recobrar la Posesión.

Radicada la causa en este Juzgado Agroambiental, mediante memorial de fs. 239 a 240 vta, el demandante convierte la demanda de interdicto de retener la posesión por la de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos:

Que las acciones interdictas se encuentran dirigidas a precautelar la posesión, se basan en hechos ocurridos en un momento dado y si estos hechos varían o cambian, también existe el derecho o posibilidad jurídica de modificar la demanda y como en este caso se ha producido el despojo en base a estos hechos y debido a que todavía no se ha admitido la demanda es aplicable la disposición del Art. 115.I del Código Procesal Civil.

Denuncia que el demandado Santos Hinojosa Santos y otros en fecha 6 de junio de 2020 , haciéndose justicia por mano propia desconociendo el orden jurídico legalmente constituido procedió a cerrar con postes y alambre un espacio al interior de su propiedad con lo cual lo ha despojado abusivamente de su posesión impidiendo

todo ingreso al terreno y continuar con su trabajo agrícola.

Expone que el demandado ampara su posesión en el proceso de saneamiento que habría declarado ilegal mi posesión y que, por ello contaría con Título Ejecutorial, siendo que por la Resolución Administrativa 0259/2019, de 11 de diciembre de 2019, el INRA recién procederá a notificarme con la Resolución Final del Saneamiento, por lo que los argumentos del demandado son completamente falsos. Como prueba adjunta la Resolución del INRA Nacional pronunciada por Roberto Luis Polo.

Pregunta, como puede el demandado aparecer con título Ejecutorial si el INRA recién me notificara con la resolución final?, ello demuestra la ilegalidad del Título Ejecutorial y del proceso de saneamiento, únicamente demuestra la irregularidad e ilegalidad del título y del proceso de saneamiento que no ha respetado sus derechos humanos garantizados por el Art. 70 y 71 de la Constitución Política del Estado como persona identificada en el grupo vulnerable por la discapacidad que adolece y que el proceso de saneamiento ha sido manipulado con influencias por el demandado.

Ratifica la prueba presentada con la demanda inicial y ofrece como prueba documental la Resolución Administrativa N° 0259/2019 de 11 de diciembre de 2019 y documentación de resolución final del saneamiento, informe técnico legal para dictar la Resolución Final del saneamiento que el INRA nunca le notifico, todos los memoriales de reclamos, denuncias y recursos interpuestos dentro del proceso de saneamiento de los predios "Ticuarichacra y Lapachal Oeste" de su persona como del predio "El Chicheño" de Santos Hinojosa que se sobrepone a su propiedad con las que se demuestra las peticiones de notificación a su persona con la Resolución Final y las irregularidades del proceso de saneamiento, dice por no contar en su poder, en aplicación del Art. 111.I del Código Procesal Civil, ofrece como prueba y pide sean incorporados por requerimiento para lo cual pide se requiera al INRA, remitan en copia legalizadas.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

El demandado Santos Hinojosa Santos, mediante memorial de fs. 314 a 318, contesta la demanda, negado en todas sus partes, bajo los argumentos siguientes:

Indica que solo una persona que es propietaria del terreno puede sentirse despojado como es mi caso, digo esto porque es él con sus actitudes de incursión violenta y sin tener derecho propietario o posesión legal o derechos autorizados, para querer apropiarse de su predio siempre obro con violencia.

Expone que en ningún momento se ampara solo en el proceso de saneamiento y sabe muy bien el demandante que toda la documentación está en orden porque siempre ha acudido a las autoridades que corresponde, no como el busca siempre problemas por medio de la violencia y a la fuerza quiere quedarse con un terreno que no le corresponde, así lo dice y declara la Resolución Suprema 22107 donde ha resuelto demostrar la posesión ilegal del demandado y ha dispuesto anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso y via conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales en copropiedad a favor de sus actuales titulares que son Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García y Santos Hinojosa Santos, en una superficie de 6.7960 ha y la ilegalidad de la posesión y dispone el desalojo de Faustino Veites Ortiz del predio "Ticuarichacra y Lapachal Oeste" en el punto 5to dispone la cancelación de partidas de propiedad, que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado, aun así no ha entendido que debe dejar esa posesión ilegal, por lo que en cumplimiento de la Resolución Suprema 22107, se procede al desalojo, en presencia de testigos, colindantes efectivos policiales, Derechos Humanos, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme se tiene en el acta notarial N° 040/2019.

Que no existe despojo porque se hizo previo proceso para que el demandante le devuelva sus propiedades que lo despojo en forma clandestina, abusiva y violenta y para que proceda al interdicto la posesión debe ser pacífica y continuada, que el demandante jamás ha tenido una posesión pacifica ni continuada siempre ha estado en forma clandestina y de manera violenta, por lo que niega los extremos de la demanda, debido a que no puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, siempre le hice saber que esa posesión era ilegal y se resiste a entender y por eso busqué a la autoridad porque sabe que nadie puede tomarse la justicia por propia mano como lo hace el demandante que se aprovechó de su persona por ser persona anciana. Trató de amenazarme hasta por terceros que me digan que aquí va correr sangre, lo cierto es que nunca tuvo ni un día una posesión de buena fe, por tanto, no puede demandar interdicto de recobrar y jamás se lo ha tratado mal o discriminado por su condición, más bien tiene una actitud muy dañina jamás a querido si quiera conversar, se atiene a su condición para hacer lo que quiere, es él que no respeta derechos de otras personas.

Por lo expuesto dice negar totalmente la demanda y pide se declare improbada la demanda, con constas y costos.

I.5. Trámite Procesal

I.5.1. Síntesis del auto de admisión de la demanda

Mediante auto interlocutorio cursante a fs. 241, se admite la demanda Interdicta de recobrar la posesión, corriendo en traslado al demandado, como también se decreta la Medida precautoria de prohibición de asentamiento, prohibición de trabajos nuevos y prohibición de innovar en el área en litigio, por el tiempo que dure el proceso.

I.6. Audiencia principal.

Una vez trabada la relación procesal, en cumplimiento al Art. 82 de la Ley 1715, conforme se tiene señalado a fs. 319, se señala fecha de audiencia principal, reprogramada a fs. 323, cuya audiencia se lleva a cabo el 30 de septiembre de 2020, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, en la que se llevaron a cabo todas las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, audiencia en la que se ha señalado los puntos que serán sujetos a probanzas.

De las pruebas.

I.7.- Prueba documental de la parte demandante.

I.7.1. A fs. 2, cursa Credencial emitida por la entidad CONALPEDIS sobre la discapacidad a favor de Faustino Veitez Ortiz, reiterada a fs. 75.

I.7.2. A fs. 4, cursa, formulario de información rápida emitida por Derechos Reales , indica que la propiedad Ticuarichacra y Lapachal, se encuentra registrada a nombre de Faustino Veitez en la Matricula Nº 6041010006108 de fecha 06/06/2019.

I.7.3. De fs. 5 a 10, cursa documentación emitida por autoridades del Gobierno autónomo Municipal de Yacuiba, por el que indica que la propiedad se encuentra en are urbana.

I.7.4. A fs. 13 cursa un certificado de emisión de Titulo 173901 de la propiedad Ticuarichacra y Lapachal a nombre de Santiago Beitez.

I.7.5. De fs. 14 a 21, cursa Ejecutorial Nº 01/2011 librada por el Juez Agrario de Villa Montes, dentro de proceso de rectificación de Escritura Pública seguido por Faustino Veitez y el Folio Real de registro en Derechos Reales en la Matricula Nº 6.04.1.01.0006108.

I.7.6. De fs. 24 a 32, cursa testimonio Nº 47/08 de declaratoria de herederos tramitado por Faustino Veitez Ortiz, a la muerte de su padre Santiago Veitez Ortiz y el Folio Real de registro en Derechos Reales en la Matricula Nº 6.04.1.01.0006108,

un plano topográfico que sería de la propiedad objeto del litigio.

I.7.7. De fs. 33 a 52, cursa prueba documental, Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018 que delimita el área de Yacuiba y Resolución Suprema Nº 214/2018 que homologa el área urbana del centro poblado de Yacuiba e informe de suficiencia técnica.

I.7.8. A fs. 77 cursa factura por pago de luz eléctrica a nombre de Faustino Veitez Ortiz, ubicación San Isidro mes de mayo de 2016.

I.7.9. A fs. 80 a 83 cursan Folio Real de la Matricula Nº 6.04.1.01.0006108, Certificado de emisión de Titulo 173901, comprobante de pago de impuestos gestión 1980 a nombre de Santiago Veitez del terreno Ticuarichacra y plano topográfico.

I.7.10. De fs. 228 a 234, cursa Auto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2019, emitido por INRA, que admite un recurso jerárquico interpuesto por Faustino Veitez, su diligencia de notificación y Resolución Administrativa Nº 0259/2019, del Director nacional del INRA, que resuelve revocar un auto de fecha 11 de octubre de 2019 por el que no admite recuso jerárquico,

I.7.11. De fs. 235 a 238, cursan fotografías tomadas por la parte interesada que serían de la actividad desarrollada en el terreno objeto del litigio.

I.7.12. De fs. 326 a 330, cursa plano topográfico de la propiedad a nombre de Faustino Veitez, formulario de pago de impuestos gestión 2008, certificado de propiedad emitido por Derechos Reales y certificado de asentamiento, emitido por German Cárdenas Romero presidente de la OTB Campo Grande a favor de Faustino Veites Ortiz.

I.7.13. A fs. 331 cursa certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Nº 173901 de la propiedad Ticuarichacra y Lapachal a nombre de Santiago Beitez, siendo el mismo señalado en el numeral I.7.4.

I.7.14. De fs. 332 a 336, cursa testimonio Nº 47/08 de declaratoria de herederos a favor de Faustino Veitez Ortiz a la muerte de Santiago Veitez. Siendo el mismo, señalado en el num. I.7.6.

I.7.15. De fs. 337 a 345, cursa documental de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Santos Hinojosa Santos en contra de Faustino Veitez en el juzgado Agrio de Villa Montes, que concluye con sentencia declarando el desistimiento por el demandante.

I.7.16. De fs. 346 a 355, cursan fotografías que no tienen ninguna memoria descriptiva, y CD.

I.7.17. A fs. 357, cursa en original informe emitido por Derechos Reales Yacuiba, informa que la Matricula Nº 6.04.1.01.0006108, no se encuentra vigente y por traspaso masivo a sido traspasado a favor de Delfina Hinojosa Ocampo de Garcia y Santos Hinojosa Santos.

I.8. Prueba documental de la parte demandada.

I.8.1. De fs. 247 a 252 cursa Escrituras Públicas N 12/1989, de compra venta suscrito entre Paulino Guerra a favor de Santos Hinojos Santos y Escritura Pública Nº 401/91 de compra venta suscrito por Paulino Guerra a favor de Santos Hinojosa

Santos.

I.8.2. de fs. 253 a 261, cursan diligencias de notificación con Resolución Suprema Nº 22107, a Faustino Beitez Ortiz, Gregorio Ortiz, y Marcelo Ortiz, como la Resolución Final del saneamiento Resolución Suprema Nº 22107 en copia legalizada.

1.8.3. A fs. 262 cursa en original acta de declaración notarial voluntaria de Santos Hinojos Santos, sobre compras que hubiera realizado .

I.8.4. De fs. 265 a 270, cursa certificado catastral, plano catastral Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-885987 de la propiedad "El Chicheño" resultado del proceso de saneamiento a favor de Elva Delfina Hinojosa Ocampo de Garcia y Santos Hinojosa Santos y folio Real de Registro en Derechos Reales, en la Matricula computarizada Nº 6.04.1.01.0012959. originales.

I.8.5. De fs. 274 cursa certificación en original otorgada por Felicidad Lopez Alvarez de Guerra de fecha 8 de noviembre de 2011, que declara que Santos Hinojosa Santos habría adquirido una propiedad de su difunto esposo Paulino Guerra.

I.8.6. De fs. 275 y 277, cursan declaraciones notariales voluntarias Nº 0104/2015 de Josefa Rueda Arenas y 0105/2015 de Irma Vásquez Martinez, que declaran que Santos Hinojosa realizo trabajos en su predio y que compro de Paulino Guerra. Originales.

I.8.7. de fs. 279 a 280 cursa en fotocopia simple, Auto Interlocutorio Definitivo Nª 11/2028 de 16 de febrero de 2018 de la sala Primera del Tr9bunal Agroambiental, que declara no ha lugar a admitiré demanda contenciosa administrativa presentada por Faustino Beitez Ortiz.

I.8.8. de fs. 282 a 285, cursa fotocopia simple de un INFORME LEGAL de fecha 09 de marzo de 2018 del INRA, sugiere rechazar peticiones de Faustino Veitez Ortiz.

I.8.9. De fs. 286 a 293, cursa en fotocopia simple Informe Legal de fecha 24 de abril de 2015, del INRA sobre inspección ocular en predio en conflicto y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.8.10. De fs. 294 a 295, cursa en copia legalizada la Resolución Suprema Nº 24605 del 07 de diciembre de 2018, que rectifica a la Resolución Suprema Nº 22107 del 09 de octubre de 2017.

I.8.11. De fs. 296 a 300, cursa en copia legalizada, carta de solicitud del INRA a la

Policía de Yacuiba, para cooperación con policías y diligencias de notificaciones. a

Marcelo Ortiz Alvarez, Gregorio Ortiz, y Faustino Veitez Ortiz.

I.8.12. De folios 301 a 308, cursa en original un acta Notarial N° 040/2019, de

verificación y cumplimiento de Resolución Suprema 22107, de ejecución de

desalojo por el INRA a Faustino Veitez Ortiz, del predio "El Chicheño", como las fotografías del acto de desalojo.

I.8.13. A fs. 312 cursa en fotocopia simple, acta de inspección ocular realizado por técnicos del INRA, al predio Ticuarichacra el 20 de abril de 2015.

I.8.14. A fs. 313, cursa una certificación en original por parte de Gerardo Martinez Villalba, respecto a que Santos Hinojosa Santos habría adquirido la propiedad de Paulino Guerra y que trabaja el terreno.

I.8.15. La prueba documental, cursante de fs. 871, a 917, poster a la resolución del recurso de casación, en fotocopia a color, es la misma documentación presentada con a la contestación a la demanda, ya valorada en apartados precedentes, no correspondido ser reiterativos.

I.8.16. Prueba documental por requerimiento.

De fs. 370 a fs. 581, cursa prueba documental requerida por el Juzgador conforme a decreto de fs. 360 vta, documentación que es presentada y generada en el proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la resolución Final del saneamiento, Resolución Suprema Nº 22107, del 09 de octubre de 2017.

I.8.17. Prueba testifical

I.8.18. Prueba testifical de cargo

De fs. 600 a 601 cursa la declaración testifical del ciudadano Juan Carlos Calizaya García, De fs. 618 a 618, cursa la declaración testifical de Rubén Figueroa Maraz. De fs. 159 vta a 660 vta cursa la declaración testifical de Neldy Figueroa Ribera. De fs. 661 a 661 vta la declaración testifical de Gladys Verónica Calizaya Garcia.

I.8.19. Prueba testifical de descargo

De fs. 601 vta a 602 vta cursa la declaración testifical de Carina Vasquez Martínez de Sanchez. De fs. 619 vta a 620 vta cursa la declaración testifical de Ventura Martínez Villalba de Vasquez. De fs. 621 a 622 cursa la declaración testifical de Irma Vasquez Martinez. De fs. 662 a 663 vta cursan las declaraciones testificales de Andrea Salazar Marquez y Juan Rueda Arenas.

I.8.20. Prueba de inspección judicial.

De fs. 367 a 368 vta cursa a cta de audiencia de inspección judicial. y fotografías de respaldo cursantes de fs. 364 a 366.

I.8.21. Prueba pericial.

De fs. 667 a 670 cursa la prueba de informe pericial por el Técnico de Apoyo del Juzgado, mismo que ha sido aclarado a fs. 688 a 689 y de fs. 724 a 726 (inferior).

I.9. Plazo para dictar sentencia.

En consideración al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022, se señala fecha de lectura de sentencia, para el día miércoles 22 de junio de 2022, a horas 14.00 p.m. considerando el cronograma de audiencias establecidas con anterioridad

por el juzgado.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente caso, se ha demandado acción Interdicta de recobrar la posesión, por lo que a los fines de resolver dicha pretensión se valorara a) La naturaleza jurídica de la acción Interdicta de recobrar la posesión, b) los presupuestos para su procedencia y c) Análisis del caso concreto.

II.1 Fundamentos de la resolución.

II.1.1. La Norma del Art. 1461 del Código Civil, establece:

"I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar,

dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

II.1.2. Naturaleza jurídica de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión.

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanelas, "El interdicto de recobrar, denominado también interdicto de despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o

tenencia".

Para que proceda este proceso interdicto, se requiere:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

La finalidad específica del interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas el estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivó, imponiendo al autor de dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o tenedor.

...

Se fundamenta en último término, en el principio general de derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como una medida de carácter policial.

No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una acción real

fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha precisado, se trata de una disposición de orden público, destinada a restablecer el orden alterado".

II.1.3. Presupuestos de procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos en la demanda, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente del Estado Plurinacional de Bolivia.

1º.- De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requiere los siguientes presupuestos procesales: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo o turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda.

A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

El término señalado por el artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

2º.- La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como

el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de

tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En ese sentido en nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido (prohibición de justicia directa).

"I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece".

"II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales".

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores

de la sociedad plural, el principio de cultura de paz"...

I.- De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo a turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el artículo 1462 del Código Civil, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa a decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, para nadie esta permitido hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social.

II.1.4. El carácter vinculante de la jurisprudencia.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022 de fecha 06 de abril de 2022, haciendo referencia a la S.C.P. 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció:

"...el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros - o incluso de la cosa juzgada material . Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se

tratan de resoluciones constitucionales";

...

"Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional".

II.1.5. La Jurisprudencia como fuente normativa.

En el presente proceso, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022 de fecha 06 de abril de 2022, en consideración al pluralismo jurídico establecido en el Art. 2 de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia forma parte de la pluralidad de fuentes normativas que al ser dictado por el órgano unificador de jurisprudencia el Tribunal Agroambiental, debe considerarse el efecto vinculante que tiene la misma.

II.1.6. La vinculación vertical del precedente jurisprudencial . Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el fundamento jurídico II.3. de la S.C.P. 1050/2021-S4 del 20 de diciembre , ha establecido:

"III.3. Sobre los efectos de la cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 12 de junio, sostuvo que: "La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada , o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

(...)

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la "cosa juzgada ", un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario , porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión . La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal ".

Sentencias Constitucionales que por disposición del Art. 203 de la constitución Política del estado, tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, así como existe la vinculatoriedad horizontal y vertical, también existe la dimensión de vinculación al auto precedente, por el que el Juez o tribunal está obligado a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical, que, en el presente caso, como ya se ha expuesto procedentemente y en el expediente de fs. 859 a 868, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022 de fecha 06 de abril de 2022 que tiene efecto vinculante vertical, por lo que, si bien este juzgador con anterioridad ha dictado la sentencia Nº 001/2022, para emitir la nueva sentencia considerara los argumentos del ya citado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022 de fecha 06 de abril de 2022, por su vinculatoriedad con dimensión vertical.

II.1.7. Análisis del caso concreto.

El demandante en su demanda mediante el memorial de fs. 64 a 68 expresa que a titulo de heredero de su padre Santiago Veites, es propietario del predio "Ticuarichacra y Lapachal", con registro en Derechos Reales en la Matricula N° 6041010006108, Asiento A-4 del 12 de septiembre de 2011, predio en el cual tiene su morada, donde vive encontrándose en posesión real, pacifica, publica y continuada todo este tiempo donde con el esfuerzo de su propio trabajo ha construido una vivienda precaria, con servicios de agua y luz, cerrado perimetral de todo el terreno en la actualidad sembrado casi la totalidad con maíz y en el memorial de fs. 239 a 240 de conversión de demanda a interdicto de recobrar la posesión, expone como hechos que el demandado Santos Hinojosa Santos y otros en fecha 6 de junio de 2019 , haciéndose justicia por mano propia desconociendo el orden jurídico legalmente constituido procedió a cerrar con postes y alambre un espacio al interior de su propiedad con lo cual lo ha despojado abusivamente de su posesión impidiendo todo ingreso al terreno y continuar con su trabajo agrícola.

Con la finalidad de establecer si en el caso se ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

II.1.8. Valoración Probatoria.

Que, el Art. 1286 del Código Civil, con relación a la valoración de la prueba establece: (Apreciación de la Prueba). "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

Asimismo, es necesario dejar en calo que con relación a la documentación la ley de manera expresa reconoce el valor probatorio de la documentación, como son el Art. 1287 y 1297 del Código Civil.

Por su parte el Art. 145 del Código Procesal Civil, también con relación a la valoración probatoria, establece: (Valoración de la Prueba).

"I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente

criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

De las normas precedentemente expuestos se tiene que:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en

su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, (principio de legalidad). La apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo y descargo que fueron admitidos, corresponde la valoración en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a los alcances establecidos en el Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil,

de lo cual se tiene la siguiente valoración:

II.1.9. Prueba Documental.

II.1.9.1. Prueba documental de la parte demandante .

La literal de fs. 2, consistente en credencial, emitido por CONALPEDIS que es parte

del Estado Plurinacional de Bolivia, reúnen las características de documento público auténtico conforme señala el artículo 1.287 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.I, 1 y 150, 1 y 2 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestra que el demandante Faustino Veitez Ortiz, adolece de discapacidad física motora en 30 %.

El documento de fs. 4, consistente en formulario de información rápida emitida por Derechos Reales Yacuiba, siendo emitido por funcionario público autorizado, tiene el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que la propiedad Ticuarichacra y Lapachal, se encuentra registrado a nombre de Faustino Veitez Ortiz, en la matricula 6041010006108, de fecha 06/06/2019; sin embargo de ningún modo demuestra por si sola la posesión del demandante o desposesión sufrida que se alega en el presente proceso.

La prueba documental de fs. 3 a 10, se encuentra dirigida a demostrar la ubicación urbana del predio objeto del proceso, lo cual ya se encuentra resuelto, mediante la declinatoria de competencia del Juzgado en lo Civil de Yacuiba.

La literal de fs. 13, consistente en Certificado de emisión de Título, siendo emitido por funcionario autorizado, reúne las características de documento público auténtico conforme señala el artículo 1287 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.I, 1 y 150, 1 y 2 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestra la regular emisión del Título Ejecutorial Individual N° 173901 a nombre de Santiago Beitez de la propiedad "Ticuarichacra y Lapachal" con una superficie de 5 hectáreas, ubicadas en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que por si sola no es suficiente para acreditar la posesión anterior y despojo acusados en el presente proceso.

La literal de fs. 14 a 20, consistente en la Ejecutorial N° 01/2011 al ser emitida por

funcionario público autorizado tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la rectificación judicial de datos del titular inicial Faustino Veitez Choque, y ordena el registro de la rectificación en Derechos Reales, con el nombre de Santiago Veitez Choque, como la rectificación de las colindancias y de la superficie a solo 5 hectáreas y las colindancias, registrado en Derechos Reales en la Matricula N° 6.04.1.01.0006108, Asiento A-2 del 19/06/2011, prueba que se encuentra orientada a la acreditación del derecho de propiedad, que si bien es conducente para aplicar la conjunción de la posesión, establecida en el Art. 92 del Código Civil, no es suficiente para acreditar los hechos debatidos en el presente proceso.

La documental de fs. 24 a 30, consistente en Testimonio N° 47/08, emitido por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Familia de Yacuiba en fecha 27 de agosto de 2008, reúne los requisitos previstos por el artículo 148.I, 1 y 150, 1 y 2 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestra que Faustino Veitez Ortiz ha sido declarado heredero de Santiago Veitez Choque, quien fue el beneficiario individual del Título Ejecutorial N° 173901 y también registrado en Derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0006108, Asiento A-2 del 19/06/2011, a lo cual se aplica el principio de conjunción en la posesión, previsto en el Art. 92 del Código Civil, sin embrago ello no acredita por si misma que el demandante haya estado en posesión del terreno en litigio, ni los hechos materiales acusados en la demanda de recobrar la posesión.

La literal de fs. 32, consistente en plano topográfico, es ilegible, verificándose únicamente las colindancias del predio objeto del proceso, con las colindancias al Norte con la Quebrada el Brujo, Al Sud, Callejón comunal, Al Este con Pedro Martinez y al Oeste con Pedro Zenteno, siendo similar al plano pericial de fs. 715 en sus colindancias, que demuestra de manera concreta y únicamente cual es el predio objeto del litigio.

La documental de fs. 33 a 52, consistente en la ley Autonómica Municipal N° 11/2018 e informe sustentatorio, no se valora por la razón que esta orientado a demostrar que el predio se encuentra en área urbana, situación que se encuentra resuelta mediante la resolución del Juzgado Publico en lo Civil y comercial de fs. 184 a 186, que resuelve la excepción de incompetencia por la que se ha establecido que es competencia de la jurisdicción agroambiental.

La prueba documental cursante de fs. 75, referida a la discapacidad del demandante

ya fue valorado en apartados precedentes no debiendo ser reiterativos.

La literal de fs. 77 acredita el pago por servicio de luz eléctrica a nombre de Faustino

Veites Ortiz, sin embargo esta documentación refiere el pago por el servicio de luz eléctrica del mes de mayo 2016, no adecuándose al requisito del plazo del año, como

establecido en el Art. 1462 del Código Civil.

La literal de fs. 80 folio real de la matrícula N° 6.04.1.01.0006108, y el documento

de fs. 81, certificado de emisión de Título Ejecutorial No. 173901 con fecha del 3 de junio de 2009, del predio Ticuarichacra, si bien podría demostrar un derecho de propiedad pero por si sola no hace presumir la posesión y desposesión alegada en el presente proceso.

La literal, de fs. 82, consistente en comprobante de pago de impuestos de la gestión 2015, valorado conforme lo establece la norma del 145 del Código Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita el pago de impuestos del predio en litigio no siendo prueba idónea para demostrar la posesión y/o despojo alegados en este proceso, más cuando data de la gestión 2015.

La literal de fs. 83, consistente en plano topográfico, valorado conforme lo establece la norma del 145 del Código Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita las características del predio con una superficie de 5.6193 ha y las colindancias Norte con Quebrada el Brujo, Al Sud, Callejón comunal, Al Este con Pedro Martinez y al Oeste con Pedro Zenteno que no demuestra la posesión ni despojo alegados en el presente proceso.

La literal de fs. 228 a 234, consistente en Auto Administrativo del INRA y Resolución Administrativa, N° 02597/2019 al ser emitido por funcionario público autorizado y valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Faustino Veitez Ortiz interpuso recursos ante el INRA, dentro del proceso de saneamiento, demostrando ello el debate en sede administrativa del INRA, que la Resolución Suprema N° 22107 del 9 de octubre de 2017, no se encentraría ejecutoriada por efecto de la Resolución Suprema N° 24605 de 7 de diciembre de 2018, demostrando ello que existe un proceso de saneamiento concluido.

Las fotografías de fs. 235 a 238, son tomadas por la parte interesada, no tienen ninguna identificación que es lo que expresan y que se pretendería demostrar con ello, para poder vincular o analizar de manera conjunta con algún hecho verificado o medio probatorio producido en el desarrollo del proceso, por lo que no aportan

mayores elementos para poder tomar una decisión.

Que, durante la audiencia principal, las partes han presentado prueba documental,

que por principio de igualdad en la defensa, se ha admitido la misma, conforme se tiene a fs. 361, valorándose la siguiente:

La literal de fs. 326, plano topográfico, realizado por el IGM, demuestra las colindancias del predio objeto del presente proceso, coincidiendo con el plano de fs. 83 coincidiendo únicamente en las colindancias, no así en su superficie el plano de fs. 326 expresa 5.0000 ha y el de fs. 83, una superficie de 5.9163 hectáreas, no aportando elementos para acreditar o desvirtuar los puntos señalados como objeto de prueba en el presente proceso.

La literal de fs. 327, consistente en formulario de pago de impuestos, correspondiente a la gestión 2008, siendo emitido por funcionario público autorizado, con la eficacia probatoria del Art. 1287 del Código Civil, acredita el pago de impuestos de la agestión 2008 a nombre de Santiago Veitez, que sería padre del demandante, no siendo prueba idónea para demostrar la posesión o despojo acusados en el presente proceso.

La literal de fs. 329, certificación de derechos reales de fecha 20 de junio de 2008, Certifica respecto al derecho de propiedad de Santiago Beites, tiene la eficacia probatoria, establecida en el Art. 1287 del Código Civil; sin embargo este derecho habría sido sometido a proceso de saneamiento de cuyo resultado se ha emitido la Resolución Suprema N° 22107 del 9 de octubre de 2017, por lo que el derecho que tendría el demandante en calidad de heredero, como su posesión, deberá estar al resultado del proceso de saneamiento.

Literal de fs. 330, consistente en Certificado de asentamiento de fecha 16 de julio de 2007, otorgado por el presidente de la OTB de la comunidad de Campo Grande, valorado de acuerdo a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, como en base a la sana critica, demuestra que el demandante Faustino Veitez, en el año 2007 se encontraba en posesión del lote agrícola, sin embargo ello no es prueba idónea para demostrar la posesión en el año 2020.

El certificado de fs. 331, como el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 332 a 336, con la eficacia probatoria del Art. 1287 del Código Civil, al haber sido otorgado por funcionario competente, se encuentra dirigido a demostrar el derecho propietario es aplicable la conjunción de la posesión previsto en el Art. 92 del Código Civil; sin embargo tampoco es que demuestre que el demandante se encontraba en posesión material del bien a momento del despojo acusado..

La documental de fs. 337 a 345, consistente en copias de un proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Santos Hinojosa Santos en contra de Faustino Veites y Gregorio Ortiz, presentado en el Juzgado Agrario de Villa Montes en fecha 25 de noviembre de 2011, valorado conforme a las norma de los Arts. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, y la sana crítica, constituyen documentos públicos, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, sin embargo no acredita que el demandante haya estado en posesión del terreno el 2019, cuando se habría producido el despojo como se alega en la demanda.

II.1.9.2. Prueba documental de la parte demandada.

La parte demandada, a momento de contestar la demanda ha ofrecido prueba, que según consta en acta a fs. 360, se ha admitido la cursante de fs. 247 a 313, que se valora de la siguiente manera:

La literal de fs. 247 a 249, Segundo testimonio de la Escritura Pública 12/89, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código civil constituye documento público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que Paulino Guerra Salazar vende a Santos Hinojosa Santos una superficie de 5 hectáreas, en fecha 5 de enero de 1989, según el vendedor hubiera adquirido de Santiago Veitez, sin embargo no existe prueba documental material y objetiva que acredite la venta realizada por Santiago Veitez a Paulino Guerra Salazar, que si bien demuestra la adquisición del derecho de propiedad por Santos Hinojosa Santos, no implica que el mismo haya estado en posesión o no del terreno en litigio hasta el 2020, primero por la data de tal documentación 1989, y segundo que no se puede desconocer que posterior a ello se ejecutó el proceso de saneamiento, por lo que si bien demuestra la adquisición de un derecho de propiedad y el derecho a poseer de Santos Hinojosa Santos, debe también valorarse en relación al resultado del proceso de saneamiento, que concluyó con la Resolución Suprema N° 22107 del 9 de octubre de 2017.

La literal de 250 a 252, Escritura Publica 401/91 con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita una venta realizada por Paulino Guerra a favor de Santos Hinojosa Santos, una parcela de 0.2500 hectáreas, en fecha 29 de agosto de 1991, que valorada al igual que la Escritura Pública 12/89, precedentemente expuesto, por si sola no demuestra ni desvirtúa la posesión o desposesión acusada en el preste proceso.

La literal de fs. 253 a 261, consistente en la Resolución Suprema N° 22107 de fecha

9 de octubre de 2017 y sus diligencias de notificación, al ser emitidos por funcionario autorizado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.287 del Código Civil, demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento, se ha reconocido derechos de propiedad del predio "El Chicheño", a favor de Santos Hinojosa Santos y se ha declarado la ilegalidad de la posesión sujeto a desalojo de Faustino Veitez Ortiz del predio "Ticuarichacra y Lapachal Oeste", y Marcelo Ortiz Álvarez. del predio "Virgen de Urkupiña"., de donde se concluye que toda la documentación presentada por Faustino Veitez como por Santos Hinojosa ha sido procesada por el INRA en el proceso de saneamiento y ha emitido la Resolución Suprema N° N° 22107 de fecha 9 de octubre de 2017, reconociendo o regularizando un derecho de propiedad a favor de Santos Hinojosa Santos. Del predio "El Chicheño", objeto de este litigio, prueba que desvirtúa los argumentos de la demanda, en sentido que Faustino Veitez, haya tenido posesión, publica pacífica y continuada en el predio

objeto de este proceso.

La literal de fs. 262, consistente en declaración notarial unilateral, N° 0012/2016 de

fecha 6 de septiembre de 2016, siendo emitida con intervención de notario de Fe Pública, tiene la fe probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, valorada conforme a las normas de los Arts. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, no precisa fecha en que el señor Santos Hinojosa Santos, hubiera sido despojado, de su posesión continua y sin interrupción, siendo una declaración únicamente de parte interesada, pero además de ello se encuentra contradicho con la prueba documental de fs. 330, certificado de asentamiento de fecha 16 de julio de 2007, otorgado por el presidente de la OTB de la comunidad de Campo Grande, a favor de Faustino Veitez, en el año 2007, por lo que no forma criterio en el juzgador para resolver los hechos sujetos a probanza.

La documental de fs. 265 a 274, consistente en Certificados y planos catastrales, Certificado de emisión de Título Ejecutorial y Folio Real de la Matricula 6.04.1.01.0012959 y de información rápida, emitido por funcionario autorizado, valorado conforme a los alcances de las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos con la eficacia probatoria, establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha reconocido derecho de propiedad mediante título Ejecutorial N° PPD-NAL-885987 del predio el "El Chicheño", a favor de los señores Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García y Santos Hinojosa Santos, que en el proceso de saneamiento se habría identificado sobreposición con el predio "Ticuarichacra y Lapachal Oeste" de Faustino Veites Ortiz, según se tiene de la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017 cursante a fs. 257 a 261, documentación que por un lado si bien está orientada a demostrar el derecho de propiedad que no es el objeto de la acción interdicta; sin embargo también desvirtúa los argumentos expuestos en la demanda a fs. 239 que indica que Santos Hinojosa Santos con un grupo de personas hayan, cerrado con postes y alambre un espacio al

interior de su propiedad despojándolo de ella.

Las literales de fs. 275 a 277, declaraciones voluntarias unilaterales N° 0104/2015 y 0105/2015 de Josefa Rueda Arenas y Irma Vasquez Martinez, respectivamente, con la intervención de Notario de Fe Pública, con la eficacia probatoria, establecida en el Art. 1287 del Código Civil; dan fe de hechos ocurridos hasta el momento de su emisión el año 2015, mas no así de hechos ocurridos dentro del año de interpuesta la presente demanda y que se debaten en el presente proceso, como lo exige el Art. 1461 y 1462 del Código Civil.

La literal de fs. 274 y 313, declaraciones personales voluntarias, de Felicidad Lopez Alvarez de Guerra y Gerardo Martinez Villalba, al margen de ser netamente personales, de la misma manera son de data de noviembre de 2011, 9 años antes del inicio del presente proceso, por lo que esta prueba carece de relevancia para valorar en relación a los hechos acusados que hubieran ocurrido en el mes de junio de 2020,

acusados de despojantes.

La literal de fs. 279 a 281, consistente en auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2018,

emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que se resuelve no ha lugar a la admisión de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por parte de Faustino Veitez Ortiz por extemporánea, por ende la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, cobro ejecutoria, lo que demuestra una posesión ilegal del demandante Faustino Veitez Ortiz, desvirtuando el argumento de la demanda.

La literal de fs. 282 a 285, demuestra la presentación de reclamos por Faustino Veites Ortiz al proceso de saneamiento, data de fecha 09 de marzo de 2018, ello no demuestra ni desvirtúa la posesión o desposesión debatidos en el preste proceso.

La literal de fs. 282 a 312, consistente en informes Legales del INRA N° 558/2018 y 002/2015, por el cual se habría verificado que Faustino Veites Ortiz incumpliría las medidas precautorias de prohibición de innovar, donde se ha constatado la construcción de un muro para medidor de luz, siembra de maíz, colocación de portón, postes de cemento, perforación de pozo de agua, al ser emitido por funcionario público autorizado, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, dan cuenta que el demandante se encontraba en posesión, sin embargo también debe ser valorada en relación a la conclusión del proceso de saneamiento, mediante la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, que como se ha establecido precedentemente, desvirtúa la posesión legal que el demandante hubiera tenido en el

predio objeto del proceso.

La literal de fs. 294 a 295 consistente en la Resolución Suprema N° 24605 de 7 de diciembre de 2018, siendo emitido por funcionario autorizado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que el INRA ha emitido dicha resolución suprema rectificando errores de la Resolución Suprema N° 22107, si bien está orientada al reconocimiento de derecho de propiedad que no es objeto de la presente acción interdicta, no es menos cierto que por ser parte de la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, también desvirtúa la posesión legal que el demandado haya tenido en el terreno.

La documental de fs. 301 a 312, consistente en Acta notarial N° 040/2019 de fecha 31 de mayo de 2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107, de ejecución de proceso de desalojo en contra de Faustino Veitez Ortiz en presencia de Notaria de Fe Pública, efectivos policiales, como las diligencias de notificación con resolución de desalojo , al ser emitida por Notario de Fe Pública N° 6 del distrito Judicial de Yacuiba y fotografías respaldatoria de fs. 303 a 308, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al ser emitido por funcionarios públicos autorizados, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que en fecha 31 de mayo de 2019 , el INRA, junto con policías y demás autoridades y Santos Hinojosa Santos, procedieron a ejecutar el desalojo de Faustino Veites Ortiz del predio objeto de este proceso, conforme arguye el demandado en la contestación a la demanda, lo que desvirtúa el argumento de la demanda interdicta de Recobrar la Posesión que Faustino Veitez Ortiz haya tenido posesión legal en el terreno y que Santos Hinojosa Santos haya despojado al demandante, siendo que dicho desalojo fue ejecutado por autoridad competente y en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, también emitida por autoridad competente.

La literal de fs. 313, emitida por Gerardo Martinez Villalba en noviembre de 2011, pues no se trata de alguna autoridad comunaria competente y tampoco ha sido judicializada dicha certificación por la persona que emite, dentro del presente proceso, no correspondiendo mayor valoración, sumado a que es emitida en noviembre de 2011, muy distante en tiempo a os hechos acusados en el presente proceso.

Que, durante la audiencia principal, la parte demandada ha presentado prueba documental, que por principio de igualdad y derecho a la defensa, se ha admitido la misma, conforme se tiene a fs. 361, valorándose la siguiente:

Por la parte demandada ha presentado prueba de fs. 346 a 357.

Valoradas las literales de fotografías de fs. 346 a 354, conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, como con la sana critica, mismas no tienen un origen conocido, ni fecha de las mismas, menos una descripción a que hechos correspondería, por lo que no forman ninguna convicción en el juzgador para resolver los hechos debatidos en el presente proceso. Asimismo, los CD, de fs. 354 a 355, el Juzgador no dispone del medio técnico para poder publicarlo en presencia de las partes, por lo que no aportan elementos para sustentar una decisión en el presente proceso.

La literal de fs. 357, emitida por Derechos Reales de fecha 28 de julio de 2020, siendo un documento emitido por funcionario autorizado por ley, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.287 del Código Civil, acredita que el derecho propietario de Faustino Veites se encuentra no vigente; sin embargo, dicho aspecto tampoco es objeto del presente proceso, por lo que dicha prueba no acredita ni desvirtúa la posesión o despojo acusados en el presente proceso.

II.1.9.3. Prueba documental de oficio.

Que, ante los argumentos de la parte demandante que nunca fue notificada con la Resolución Final del Saneamiento y que la parte demandada argumenta que fue notificado por dos veces, el juzgador de oficio a requerido documentación al INRA, desde la resolución final del saneamiento, conforme se tiene a fs. 360 vta.

La literal cursante de fs. 370 a 581, remitida por el INRA Tja. al ser remitida por funcionario público autorizado, valorada conforme a la norma del Art. 145 del Código Civil, y Art. 1286 del Código Civil, como con las reglas de la sana critica, acredita los actuados dentro del proceso de saneamiento y en muchos casos repetidos con los ya valorados en apartados precedentes de la presente sentencia como son la Resolución Suprema N° 22107, notificaciones, Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2018, cartas remitidas por el INRA a las entidades de Yacuiba para la ejecución del desalojo, acta notarial de desalojo, fotografías, memoriales de denuncias interpuestas por Faustino Veites Ortiz, resoluciones que resuelven recursos administrativos al interior del INRA, que no merecen ser valoradas doblemente.

Como documentación relacionada a los hechos que se juzgan en este proceso y el argumento de la parte demandante que no fue notificado con la Resolución Final se tiene que con la Resolución Suprema N° 22107 de 9 de octubre de 2017, final del Saneamiento, Faustino Veites fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2017, ver folios 572 y con la Resolución Suprema N° 24605 de fecha 7 de diciembre de 2018, cursante a fs. 545 a 546, que rectifica la Resolución Suprema N° 22107, fue notificado recién el 15 de octubre de 2020 , que conforme se tiene del acta de audiencia de amparo constitucional de fs. 766 a 778, esta última Resolución Suprema N° 24605 de fecha 7 de diciembre de 2018, fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental, instancia que negó la admisión de la demanda mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 39/2020, razón por la que el demandante acudió a la vía del amparo constitucional, que también fue denegada la tutela, de donde se concluye que la Resolución Suprema N° 24605 de fecha 7 de diciembre de 2018, se encuentra ejecutoriada.

II.1.9.4. Prueba testifical de cargo.

La parte demandante ha hecho producir la declaración de testigos, al ciudadano Juan Carlos Calizaya Garcia de fs. 600 a 601 , quien indica conocer a Faustino Veites y el terreno en litigio, por el servicio de taxi que hace al lugar, conociendo que don Faustino se encontraba en posesión hasta junio o julio de este año (2020). Expresa también que hará un año 2019, lo destruyeron su casita, le sacaron los palos que estaban al frente de su casa, pese a ello él ingresaba al terreno ahí dentro, pero a partir de junio o julio de este año ya no puede ingresar, siendo el señor Hinojosa que no lo deja ingresar, a quien reconoce en la audiencia. Sabe asimismo que Faustino Veitez sufrió daños y perjuicios por que vivía de su terreno, incluso vive en casa de favores.

A las aclaraciones solicitadas a fs. 601 expresa que don Faustino Veites en el terreno tenía su casita que era un cuarto de madera donde tenía su cama, más al ladito tipo galería con techo de calamina para sombrearse y que los trabajos y lo que tenía ahí en el terreno don Faustino Veites vio personalmente no le conto nadie, tenía cultivos de maíz, arveja, soya.

El testigo Ruben Figueroa Maraz de fs. 618 a 619, expresa: que conoció a Faustino Veites, donde una señora que hacia pan en Yacuiba. Sabe que se encontraba en posesión del terreno hasta el 2019, por que como era conocido lo llamó pero él tenía que llevar a su madre a Santa Cruz, pero fue a ver el terreno, vio que la casita que tenía ahí estaba destruida, por lo que don Faustino ya no podía entrar.

Manifiesta que la casa estaba destruida, don Faustino no tenía donde vivir y por eso afirma que habría sido despojado, por otro que se cree propietario de apellido Hinojosa. En cuanto a los perjuicios, considera que ha sufrido daños y perjuicios debido a que Faustino vivía del cultivo que hacía de su terreno y que al haber sido sacado ya no puede cultivar.

A las aclaraciones solicitadas, si después de manyo de 2019, Faustino Veites seguía

sembrando el terreno, no conoce. Aclara también que cuando vio cerrado el terreno fue en junio de 2020, cuando llamo al Dr. Sosa y fue a ver al terreno ya se estaba terminando de alambrar en la parte del frente del camino.

El testigo Omar Marcelo Orellana Yevara según acta de fs. 638 a 639 expresa: conoce el terreno por que como era vecino de Faustino Veites y tiene una vagoneta alguna vez le pidió que lo lleve a su terreno, por eso conoce que el terreno es plano, y en la parte norte colinda con una quebrada. No conoce quien se encuentra en posesión del terreno actualmente. Manifiesta que como lo conoce desde el año 2010 aproximadamente cuando lo llevo don Faustino tenía su casita de madera y sembraba su terreno en la agricultura.

En cuando al despojo conoce que en el año 2019 el mes de mayo aproximadamente cuando lo llevo al terreno vio que la casita lo había sacado, pero no sabe quién habría hecho eso.

La testigo Neldy Figueroa Ribera , a fs. 659 vta a 660 vta, expresa: conoce a Faustino Veites por ser amigo de su papá y a Santos Hinojosa solo de vista. Conoce el terreno que se encuentra por la Expochaco más al fondo, debe tener unas 6 o 5 hectáreas ahí don Faustino sembraba Maiz, Arveja y soya, eso conoce porque alguna vez fue a visitar con su familia.

Conoce, que don Faustino Veites se encontraba en posesión y fue por el mes de mayo de 2019, la primera vez que destruyeron su casita que era de madera y después de una segunda oportunidad que ya lo cerraron le sacaron un portón le pusieron alambres con lo cual ya no puede entrar la segunda oportunidad fue el 6 de junio, recuerda ello por ser día del maestro. En las dos oportunidades que indica que había sido sacado Faustino viendo al señor presente en audiencia, indica conocer de vista que estaba junto a otras personas más que habrían sacado a Faustino Veites del terreno.

En cuanto a daños sabe que si habría sufrido don Faustino porque lo destruyeron su casita ya no lo dejan ingresar como tampoco puede cultivar, sembrar productos de lo que él vivía además es una persona con discapacidad con dificultades para hablar y

por eso no puede conseguir otros trabajos.

A las aclaraciones solicitadas, indica no recuerda la fecha exacta, pero se ubica que

ha sido por el mes de mayo de 2019, por ser día de la madre. Ante el pedido de identificación a la persona demandada y sí es la persona que estaba presente en el desalojo, la testigo, indica que sí, es ella la persona de Hinojosa que estaba en el desalojo del terreno.

A las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, indica que don Faustino tenía un ambiente que era para dormir de madera y tenia tipo corredor con chapa donde preparaba su comida y también tenía un baño. Cuando indica que se habría ejecutado el desalojo no vio a autoridades, solo vio un grupo de gente y al Dr. Sosa hablando con don Santos Hinojosa.

Gladys Verónica Calizaya Garcia.- de fs. 661 a 661 vta. Conoce que Fasutino Veites tenia una casita de madera, donde dormía y el resto sembraba, por el mes de junio de 2020, su hermano Juan Carlos Calizaya le comento que lo estaban sacando a don Tino del terreno, fue y vio que todo el cercado estaba roto, había varias gentes ahí pero no se bajó de la movilidad y volvió a los tres días y todo estaba tirado en el suelo y de esa fecha no volvió más al terreno.

Hecha la apreciación y valoración de las declaraciones testificales de cargo, con las reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, 1286 y 1330 del Código Civil, las declaraciones testificales de cargo, son contestes y uniformes en cuanto la vivienda que tuvo Faustino Veites en el terreno y que fue sacado primero con la presencia de policías y otras autoridades, y luego en el mes de junio de 2019 por Santos Hinojosa Santos, sin embargo estas declaraciones no condicen con los hechos expuestos en la demanda que Faustino Veitez haya tenido posesión publica e ininterrumpida del terreno con vivienda con luz y agua potable y que el 06 de junio de 2019, haya sido despojado por el demandado cuando por el Ata Notarial Nº 40/2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107 , que tiene la calidad de instrumento público, el demandante Faustino Veitez fue desalojado legalmente el 31 de mayo de 2019, por consiguiente no podía tener posesión el 6 de junio de 2019, menos que pueda ser despojado, considerando además que las declaraciones testificales por disposición del Art. 1328, 2) del Código Civil, no pueden contradecir a un documento público como es el acta notarial Nº 40/2019, por lo que las declaraciones testificales no demuestran posesión del demandante antes del despojo acusado, como tampoco demuestran que haya sido

despojado por el demandado.

II.1.9.5. Prueba testifical de descargo.

La parte demandada, ha hecho producir la declaración de testigos, en la persona de Karina Vasquez Martinez de Sánchez , cursante en acta de fs. 601 vta a 602 vta. Conoce el terreno por que se compro un terreno de su padre, vecino al terreno en litigio por eso conoce bien los hechos, pero no puede decir quien esta en posesión actual del terreno porque a veces aparece sembrado de noche a la mañana, antes lo trabajaba don Santos Hinojosa, desde el 2015 lo conoce a Faustino Veitez, que iba al terreno pero parece alquilado. Conoce que el año pasado hubo un desalojo, al parecer legal, que al día siguiente cuando la hija de Santos Hinojosa estaba haciendo limpieza fue don Faustino con cuatro personas y no lo dejaron terminar, hecho que fueron por el mes de mayo, junio de 2019. No conoce de daños en contra de Faustino Veites.

A veces ve ir al terreno a Faustino Veitez, con algunas personas, habla con esas personas y se vuelve, alguna vez fue con un tractorista, ve que en el terreno existe una chocita de calamina, pero no vive nadie a veces va a ver un señor flaquito de nombre Gregorio Ortiz. No conoce quien habrá cerrado este año el terreno debido a que su padre estaba enfermo tenía que cuidar y no fue por el terreno.

Ventura Martinez Villalba de Vasquez de fs. 619 vta a 620 vta.- Conoce al señor Santos Hinojosa hace muchos años, unos 20 años, por que también se compró un terreno vecino. Conoce que el 2014 el demandante y otros ingresaron al terreno cosecharon el cultivo sembrado por Santos Hinojosa. Conoce que Fasutino Veitez ha sido sacado del terreno pero don Hinojosa ha acudido a las autoridades competentes de Yacuiba reclamando su derecho, y por las noches el demandante y otras persona van a trabajar el terreno, pero después de eso volvió a ingresar y siguen ingresando en las noches. No conoce de daños y perjuicios en contra de Faustino Veites.

No conoce que hubiera existido una casa porque Faustino Veitez y Gregorio Ortiz, iban a traer agua de un pozo que él (testigo) perforó. No sabe quién habrá cerrado el ingreso el año pasado por que se encontraba con su marido enfermo desde el 2019 y tuvo que llevarlo a Sucre y el encargado de su parcela, es su nieto.

Irma Vaquez Martinez de fs. 621 a 622.- Conoce el terreno desde que tiene uso de razón, como vive al lado escucha tractor que ingresa al terreno por la noche y le dijo a su hijo que vaya a ver quién es, le dijo que parecen ladrones y al parecer era don Tino y un día caminando por ahí encontró a otro señor que le dijo que había alquilado, en cuanto al despojo dice saber que una vez fue la policía, la defensoría y posesionaron a don santos Hinojosa, eso debe ser unos dos o tres años aproximadamente. No conoce en cuanto a daños sufrido por Faustino Veites. Como también que Santos Hinojosa sembraba todos los años y tenía sus plantas frutales y

su casita y debido a que su esposa estaba enferma ingresaron los otros.

A las aclaraciones responde que esos hechos ocurrieron más o menos el 2014, y no sabe quién habría cerrado el predio por el lado que da al camino, ni sabe que se había desarmado la casa de Faustino Veitez.

La testigo Andrea Salazar Marquez , fs. 662 a 662 vta. Conoce el terreno, es plano

y cultivable, Santos Hinojosa trabajo desde que se destroncó. Fue parte de la comisión cuando vino el INRA y ahí apareció Faustino Veitez diciendo que era propietario unos cinco a seis años aproximadamente, no conoce de daños que hubiera sufrido Faustino Veites. A 662 vta indica que conoce que el (Santos Hinojosa) está actualmente en posesión y eso es conocido públicamente en la comunidad, pero también afirma que don Faustino Veites entro a poseer el terreno y que más seria un avasallamiento y no pude precisar la fecha.

Juan Rueda Arenas de fs. 663.- Conoce el terreno que es plano, cultivable, ahora se encuentra dividido por una quebrada, conoce que el que se encuentra en posesión actual es don Santos Hinojosa y no conoce a otras personas que hayan poseído el terreno, pero luego en la respuesta 5 afirma que vinieron autoridades y le sacaron a don Faustino Veitez, pero después de ello ha vuelto a entrar y ahí siembra por eso ya no lo deja sembrar a Santos Hinojosa, de lo que ingresó don Faustino debe ser unos dos años y siguen sembrando el terreno, continua afirmando que Santos Hinojosa esta en posesión y así lo conocen en la comunidad, y posteriormente indica "debo manifestar después que se volvió a ingresar al terreno ya no lo sacaron, antes tendría una vivienda pero ahora solamente va a sembrar parece con Chacho Terceros.

Hecha la apreciación y valoración de la declaraciones testificales de descargo, con las reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, considerando la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, 1286 y 1330 del Código Civil, son personas mayores de edad, lucidas en sus conocimientos, si bien conocen a Santos Hinojosa, no son contestes, ni uniformes en tiempos, hechos y lugares respecto a la posesión que hubiera estado el demandante o el demandado en el terreno, no conocen si hubiera habido o no despojo, los testigos Karina Vasquez Martinez de Sánchez, Ventura Martinez Villalba de Vasquez, Irma Vasquez Martinez y Juan Rueda Arneas, conocen que el demandante Faustino Veitez fue desalojado del terreno por autoridades, hecho que tiene concordancia con la prueba documental del acta notarial Nº 40/2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107 , y que en ejecución de la misma se ejecutó el desalojo de Faustino Veitez el 31

de mayo de 2019.

II.1.9.6. Prueba de inspección judicial.

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.

Que, habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso,

como se tiene a fs. 367 a 368, en la que el demandante muestra como hechos de su

posesión el alambrado que cierra el terreno con postes antiguos y los nuevos atribuye al demandado como actos de despojo, argumentando la parte demandada que los postes antiguos ya existían y los nuevos lo hizo el demandado posterior al desalojo ejecutado por el INRA para asegurar su propiedad. En la parte Sur se observa un poste de cemento tirado en el suelo, portón de alambre y hierro, un pilar de ladrillo para luz, alambrados que cierran el ingreso al terreno, como restos de ladrillo donde habría sido vivienda del demandante que fue destruida, argumentando la parte demandada que eso fue realizado por el INRA cuando ejecuto el desalojo. Se observa también plantas de palta y pomelo de bastante data, alambrados al interior, no aclarado por las partes, a quien corresponde, y el terreno se encuentra recién preparado para la siembra, también se observa una línea de postes con alambre, que la parte demandada, dice que fue colocado para dirigir por donde iría la conexión de agua, acusado por la parte demandada de loteamientos, no sabe de quien.

También se observó un cuarto provisional de postes con calamina atribuido a Gregorio Ortiz, que no es parte de este proceso.

Al frente del predio, en propiedad vecina el demandante ha mostrado y se ha verificado depositado en el suelo alambres de púa, calaminas, vigas de postes o madera, una mesa de madera, que según el demandante seria parte del despojo y según el demandado fue ejecutado por el INRA en el desalojo.

Realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, demuestra que los hechos verificados en la inspección judicial son los mismos que se encuentra contenidos en la prueba documental Acta Notarial Nº 40/2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107 , cuando el demandante Faustino Veitez fue desalojado legalmente del predio el 31 de mayo de 2019 en ejecución de la Resolución Suprema No. 22107 de 9 de octubre de 2017 y no así por el demandado Santos Hinojosa, por lo cual queda desvirtuado los argumentos de la demanda.

II.1.9.7. Prueba pericial.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 359 vta se ha designado prueba pericial de oficio, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 667 a 670, aclaración de fs. 680 a 681, y complementación de fs. 688 a 689, que ante el pedido de complementación presentada por el demandante mediante memorial de fs. 693, a fs. 694 se señala audiencia de inspección para verificar las observaciones audiencia que se llevó a cabo en fecha 03 de noviembre de 2021, cuya acta cursa a fs. 714, como también el informe pericial complementario de fs. 715 a 717, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 de la Ley 439 Art. 1286 del Código Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1333 del Código Civil, acredita que la superficie real del terreno objeto del litigio es de 5.5841 ha (Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y un metros cuadrados, colinda al Norte, con la quebrada el Brujo, al Sud con callejón, al Este con la familia Vasquez Vallejos y al Oeste con Familia Zenteno, informe elaborado tomando en cuenta el plano de titulación del INRA a través del proceso de saneamiento, existiendo identidad del predio objeto de este proceso, con el titulado por el INRA a favor de Santos Hinojosa Santos y de donde el mismo INRA, según acta notarial Nº 40/2019 en ejecución de la Resolución Suprema N° 22107 , ejecuto el desalojo de Faustino Veitez en fecha 31 de mayo de 2019, prueba que desvirtúa la posesión en que hubiera estado el demandante el 06 de junio de 2019 y el despojo que acusa al demandado.

De la apreciación de las pruebas documental, testifical, inspección judicial y pericial, en base a la sana critica y prudente criterio, en base la vinculatoriedad vertical del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 35/2022, se tiene que toda la prueba documental, del demandante como del demandado, han sido sometidos a consideración dentro del proceso de saneamiento, el cual concluye con la emisión de la Resolución Suprema No. 22107 de 9 de octubre de 2017, que al no haber sido admitida la demanda contenciosa administrativa por el tribunal Agroambiental que impugnaba dicha resolución ha cobrado ejecutoria y en ejecución de dicha resolución el INRA con la intervención de Notario de Fe Pública y Policías de manera pública ha procedido a ejecutar el desalojo del terreno a Faustino Veitez Ortiz, elaborando al efecto la Notario de Fe Pública el Acta Notarial Nº 40/2019 de verificación de cumplimiento de Resolución Suprema N° 22107 , el 31 de mayo de 2019, (verdad material) hecho irrevisable por la vía del Interdicto de Recabar la Posesión, hecho conocido por los testigos de cargo Karina Vasquez Martinez de Sánchez, Ventura Martinez Villalba de Vasquez, Irma Vasquez Martinez y Juan Rueda Arneas, conocen que el demandante Faustino Veitez, verificados en la misma inspección judicial que los bienes del demandante se encuentran depositados en una propiedad vecina, pruebas que demuestran que el demandante no tuvo posesión del terreno el 06 de junio de 2019, y si no tuvo posesión no podía ser despojado considerando además los fundamentos jurídicos II.1.1, II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.5 y II.1.6, expuestos en la preste resolución, en consecuencia no ha acreditado los presupuesto exigidos para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión exigidos según el Art. 1461 del Código Civil, correspondiendo resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de 64 a 68, aclarada a fs. 73, y 84, convertida a Interdicto de Recobrar la Posesión a fs. 239 a 240 vta. interpuesta por Faustino Veitez Ortiz en contra de Santos Hinojosa Santos, con costas.

2.- Se salva la vía correspondiente para la definición de derechos de quien se crea afectado con la presente sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

2