AAP-S2-0079-2022

Fecha de resolución: 24-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de urbanización y cancelación de registros públicos, la parte demandante interpone Recurso de Casación, contra el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Bermejo resolvió declarar su incompetencia con relación a la causa planteada, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncia vulneración de los arts. 23 num. 8 de la Ley N° 3545, 132 num. 3) de la Ley N° 0025, el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 115.II de la CPE, al efecto, transcribe en parte la SCP 15/2019 de 13 de marzo, relativa a las reglas que determinan la competencia de los jueces agroambientales, señalando que la autoridad judicial de instancia asumió la determinación de apartarse del conocimiento del caso, sin antes realizar una inspección en el predio y verificar la existencia o no de actividad agrícola o pecuaria, para determinar su competencia, vulnerando de esta manera los principios de inmediación, integralidad, así como el carácter agrario que hace a la materia, desconociendo la obligatoriedad de lo expresado en las Sentencias Constitucionales Nros. 15/2019 de 13 de marzo, 1975/2014 de 13 de noviembre y 378/2006-R de 18 de abril.

2. Menciona que la autoridad judicial incumplió el art. 83 num. 2) de la Ley N° 1715, debido a que el Auto impugnado, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, fue emitido antes de haberse fijado e instalado la audiencia principal, incumpliéndose de esta manera el art. 83 num. 2) de La Ley N° 1715, norma que establece que una vez fijada e instalada la audiencia principal se tiene como segunda actividad a desarrollarse, la "contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas para acreditarlas" por cuanto resolvió las mismas de manera previa a la instalación de la audiencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que no se permitió poder contestar las excepciones planteadas, además que el momento para el saneamiento del procesal debe ser realizado en audiencia principal conforme prevé el art. 83 num. 3) de la Ley N° 1715, en consecuencia denuncia violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los arts. 115 y 117 de la CPE.

3. Denuncia que el Auto recurrido en casación no contempla la motivación con estudio de los hechos probados y en su caso con lo no probados, menos una valoración de la prueba consistente en las fotografías cursantes de fs. 5 a 8 de obrados, donde se demuestra área boscosa y fructífera en el predio motivo de controversia.

4. Refiere que en el subtítulo rotulado "fundamentación Jurídica" del Auto impugnado, en el que se invoca y transcribe la SCP 001/2010 de 17 de diciembre, relativa a que la competencia de la jurisdicción agroambiental no estaría condicionada a una ordenanza municipal que delimite el área urbana de la rural, sino el uso y destino de la propiedad es la que definiría la competencia, por lo que considera que la decisión asumida resulta incongruente por cuanto no existe coherencia ente la fundamentación jurídica de la competencia y la parte dispositiva del Auto impugnado, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente congruencia interna.

5. Señala que al ser evidente la condición del demandante, de persona adulta mayor de ocupación agricultor campesino, según la documental cursante a fs. 1 de obrados, la autoridad judicial de instancia a momento de emitir el Auto impugnado inobservó emitir una decisión con enfoque interseccional, al efecto, cita la SCP 373/2018-S2 de 24 de julio, demostrándose de ésa manera que el auto impugnado carece de argumento con enfoque interseccional , vulnerando los arts. 67, 68 y 115 de la CPE.

"(...) se advierte que la parte demandante acompaña como prueba documental, el Título Ejecutorial PPD-NAL-702233 de 14 de marzo de 2017 descrito en el punto (I.5.1), alegando que dentro del área que comprende su propiedad se habrían realizado urbanizaciones por parte del Gobierno Municipal de Bermejo, las mismas que se sobreponen al área motivo de controversia, a dicho fin acompaña los folios reales (I.5.2) de las propiedades urbanas que estarían sobrepuestas a su propiedad, situación que ameritó la admisión de la demanda (I.5.3), previas subsanaciones de la misma, razón por la que una vez corrido en traslado la demanda a las partes, se tiene que éstas contestaron negativamente a la misma solicitando declinatoria de competencia e interponiendo excepciones de incompetencia en razón de territorio, incapacidad o impersoneria en la parte demandada, las mismas que fueron corridas en traslado a la parte actora; asimismo, se tiene que la autoridad judicial de instancia, con carácter previo a la fijación de la audiencia principal, mediante Auto fundamentado (I.5.11) solicitó información al Institutito Nacional de Reforma Agraria (INRA) respecto a proceso de saneamiento sobre el área motivo de controversia, habiendo la autoridad requerida emitido el Informe respectivo (I.5.12)".

"(...) se tiene el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, que es motivo del recurso de casación, por el que la autoridad judicial de instancia, se declara incompetente para la tramitación de la demanda, señalando que la misma no correspondería a un proceso judicial sino más bien a un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, al respecto corresponde señalar que la demanda de nulidad de urbanización formulada por la parte recurrente, tiene sustento en la competencia prevista en el art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, relativa a las "acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", existiendo un derecho propietario sustentado en un Título Ejecutorial pos saneamiento (I.5.1), situación que en primera instancia y de manera formal acreditaría que el Juez Agroambiental tiene competencia para la tramitación de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial sin haber considerado los principios de inmediación, verdad material y el servicio a la sociedad, no realizó la inspección judicial de oficio al área motivo de controversia (...)".

"(...) en la jurisdicción agroambiental, se tiene contemplada la etapa de saneamiento procesal que de conformidad al art. 83.3 de la Ley N° 1715, debe ser realizado durante la sustanciación de la audiencia principal según lo expresado en el FJ.II.4 , que en el presente caso, no se tiene fijado y menos desarrollado, por lo que la emisión del Auto impugnado transgrede el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, no correspondiendo emitirse el referido Auto antes de la fijación de la fecha y hora de audiencia, conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715".

"(...) se advierte que la autoridad judicial de instancia, no ha considerado la norma especializada y tampoco la jurisprudencia agroambiental que orienta respecto a las etapas y momentos procesales que hacen al proceso oral agrario, no habiendo considerado que la norma procesal, aplicable supletoriamente (Ley N° 439) en su art. 116 num. 1, en relación a los efectos de la demanda, establece: "La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos: 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron", norma procesal que orienta la actuación formal de la autoridad judicial agroambiental, en cuanto a su competencia, por lo que la misma deberá ser motivo de pronunciamiento fundamentado y motivado, en la audiencia principal, como consecuencia de las excepciones o incidentes que fueren planteadas, más no así antes del desarrollo de la audiencia principal (...)".

"(...) la autoridad judicial de instancia resolvió declararse incompetente para conocer y tramitar la demanda de nulidad de urbanización, en el entendido de que la misma no correspondería a una acción judicial, sino a un proceso administrativo ante la instancia municipal correspondiente, acto procesal que no contiene un fundamento jurídico acorde con la normativa especializada y el desarrollo jurisprudencial agroambiental, careciendo en consecuencia, de una falta de fundamentación y motivación, aspecto esencial que se constituye en la garantía de los justiciables, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; extrañándose en la resolución impugnada una relación de los hechos que den cuenta de la búsqueda de la verdad material, así como de un análisis integral de la prueba que cursa en el expediente, en particular la prueba documental descrita en el punto I.5.12 ; así como de los fundamentos legal y la omisión de citar de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, evidenciándose una omisión en cuanto a los principios rectores de la jurisdicción agroambiental".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se tiene el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, que es motivo del recurso de casación, por el que la autoridad judicial de instancia, se declara incompetente para la tramitación de la demanda, señalando que la misma no correspondería a un proceso judicial sino más bien a un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, al respecto corresponde señalar que la demanda de nulidad de urbanización formulada por la parte recurrente, tiene sustento en la competencia prevista en el art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, relativa a las "acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", existiendo un derecho propietario sustentado en un Título Ejecutorial pos saneamiento, situación que en primera instancia y de manera formal acreditaría que el Juez Agroambiental tiene competencia para la tramitación de la demanda.

2. En la jurisdicción agroambiental, se tiene contemplada la etapa de saneamiento procesal que de conformidad al art. 83.3 de la Ley N° 1715, debe ser realizado durante la sustanciación de la audiencia principal, que en el presente caso, no se tiene fijado y menos desarrollado, por lo que la emisión del Auto impugnado transgrede el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, no correspondiendo emitirse el referido Auto antes de la fijación de la fecha y hora de audiencia, conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715.

3. La autoridad judicial de instancia no consideró la norma especializada y tampoco la jurisprudencia agroambiental que orienta respecto a las etapas y momentos procesales que hacen al proceso oral agrario, puesto que la norma procesal, aplicable supletoriamente (Ley N° 439) en su art. 116 num. 1, en relación a los efectos de la demanda, establece que "La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos: 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron", norma procesal que orienta la actuación formal de la autoridad judicial agroambiental, en cuanto a su competencia, por lo que la misma deberá ser motivo de pronunciamiento fundamentado y motivado, en la audiencia principal, como consecuencia de las excepciones o incidentes que fueren planteadas, más no así antes del desarrollo de la audiencia principal.

4. La autoridad judicial de instancia resolvió declararse incompetente para conocer y tramitar la demanda de nulidad de urbanización, en el entendido de que la misma no correspondería a una acción judicial, sino a un proceso administrativo ante la instancia municipal correspondiente, acto procesal que no contiene un fundamento jurídico acorde con la normativa especializada y el desarrollo jurisprudencial agroambiental, careciendo en consecuencia, de una falta de fundamentación y motivación, aspecto esencial que se constituye en la garantía de los justiciables.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental

Ante la situación de duda razonable en cuanto a la competencia de la autoridad judicial de instancia, corresponde realizar la inspección judicial al lugar a objeto de recabar mayores elementos de convicción que garanticen la verdad material de los hechos y fortalecer la garantía de acceso a la justicia agroambiental.

"(...) se tiene el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, que es motivo del recurso de casación, por el que la autoridad judicial de instancia, se declara incompetente para la tramitación de la demanda, señalando que la misma no correspondería a un proceso judicial sino más bien a un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, al respecto corresponde señalar que la demanda de nulidad de urbanización formulada por la parte recurrente, tiene sustento en la competencia prevista en el art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, relativa a las "acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", existiendo un derecho propietario sustentado en un Título Ejecutorial pos saneamiento (I.5.1), situación que en primera instancia y de manera formal acreditaría que el Juez Agroambiental tiene competencia para la tramitación de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial sin haber considerado los principios de inmediación, verdad material y el servicio a la sociedad, no realizó la inspección judicial de oficio al área motivo de controversia (...)".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". 

Respecto a la competencia de los jueces agroambientales en áreas urbanas donde la propiedad tiene uso y destino agrícola: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2019 de 11 de febrero de 2019, que estableció: "(...) al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: "Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio).

El deber de inspección previa al predio motivo de controversia, cuando exista duda razonable respecto a la determinación de la competencia territorial del juez agroambiental, la jurisprudencia constitucional en la SCP 41/2020 de 20 de diciembre, estableció: "En ese entendido, en el caso presente es determinante la existencia del Acta de audiencia de 16 de julio de 2019, de inspección previa al inmueble objeto de litis, realizada por la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, efectuada precisamente a objeto de establecer el tipo de propiedad y la función que la misma cumplía, y en base a ello, determinar su competencia o no (Conclusión II.5.) actuación en función a la cual, la referida autoridad constató que el predio en cuestión se encuentra ubicado en (...) refiriendo además expresamente que "...No se verifica ninguna actividad ganadera ni agrícola" (sic); aspectos corroborados con las tomas fotográficas incorporadas a dicha acta -fs. 202 y vta.- y que concuerdan a su vez con las placas fotográficas cursantes de fs. 31 a 32 de antecedentes, que fueron adjuntadas por el demandante mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., lo que demuestra que la situación de la propiedad en litigio no cambió desde el inicio de la demanda; además, de ello se tiene que la zona donde se encuentra la propiedad en cuestión, cuenta con tendido eléctrico, alumbrado público, transporte público y construcciones de viviendas aledañas, asi como, una avenida pavimentada a una cuadra del inmueble; de donde se establece que, dicho bien inmueble no está destinado al desarrollo de actividades agrarias y/o pecuarias, pues las mismas son inexistentes en el lugar, y más al contrario, el predio está delimitado por calles definidas -encontrándose en una esquina-, cercado con bolillos y alambre de púas "...hace constar la existencia de material de construcción dentro del lote, al lado existe una vivienda construida de material...".

Sobre el proceso oral agrario y los momentos procesales para la tramitación y resolución de incidentes, excepciones, así como el saneamiento procesal: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2018 de 8 de mayo, estableció: "(...) se evidencia que en los autos interlocutorios (que resuelven las excepciones), insertos en acta de audiencia, se establece textualmente lo siguiente: "Que, corrida en traslado la excepción planteada, ésta no fue contestada en término hábil por Juan Carlos Tababary Vejarano" (fs. 434 vta. y 436 vta.), aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 83 num. 2 de la Ley Nº 1715 relativo al desarrollo de la audiencia, que expresa: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: (...) 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas" , actividad que debió ser cumplida por el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección que exige a la autoridad judicial encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de que el no haberlo hecho vulnera el debido proceso; al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados. Siendo éstos aspectos trascendentales a los fines del proceso y que acreditan la falta en que incurrió la autoridad judicial al momento de la tramitación y resolución de las excepciones opuestas, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos al haber soslayado la aplicación objetiva de la ley ha incurrido en vulneración del debido proceso y en consecuencia no ha ejercido adecuadamente su rol de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, al haberse infringido la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo la aplicación supletoria de los arts. 106-II y 220.III de la L. N° 439, según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

Respecto a la facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil".

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

Ante la situación de duda razonable en cuanto a la competencia de la autoridad judicial de instancia, corresponde realizar la inspección judicial al lugar a objeto de recabar mayores elementos de convicción que garanticen la verdad material de los hechos y fortalecer la garantía de acceso a la justicia agroambiental.