AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 79/2022

Expediente: 4716-RCN-2022.

Proceso: Nulidad de urbanización y cancelación de registros públicos.

Partes: Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Rios Narváez de Brañez contra Roberto Alfredo Bustillos Yunen, Celia Guerrero Iporre, Cristina Segundo Peña vda. de Pérez y otros.

Recurrentes: Epifanio Brañez Ramos

Resolución recurrida: Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: 24 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 300 a 305 de obrados, interpuesto por Epifanio Brañez Ramos contra el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Bermejo, dentro el proceso de Nulidad de urbanización y cancelación de registros públicos seguido por Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Rios Narváez de Brañez contra Roberto Alfredo Bustillos Yunen, Celia Guerrero Iporre, Cristina Segundo Peña vda. de Pérez y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, la autoridad judicial de instancia resolvió textualmente: "Declarar la incompetencia de la suscrita juez con relación a la causa planteada, debiendo la parte actora acudir a las instancias que corresponda para hacer valer sus derechos"; decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: a) invocando los arts. 122 de la CPE, 12 de la Ley N° 025, 81.II de la Ley N° 1715, menciona que el juez debe rechazar la demanda cuando lo pretendido en ella no es de su competencia; b) que la acción planteada consistente en la "nulidad de la urbanización municipal" corresponde ser tramitada según las atribuciones contempladas en la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, citando al mismo tiempo preceptos normativos contemplados en el Plan de Ordenamiento Urbano y Uso del Suelo del Municipio de Bermejo; c) haciendo referencia a los testimonios de Escrituras Públicas acompañadas en los memoriales de contestación, el informe Catastral emitido por la unidad de Catastro del Municipio de Bermejo, así como ordenanzas y leyes municipales; señala que, la urbanización ha sido aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, aspecto que implica el cambio de uso del suelo.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 300 a 305, el demandante, Epifanio Brañez Ramos, interpone recurso en casación en la forma, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) en estricta justicia previo el procedimiento de rigor dicte el Auto Agroambiental Plurinacional ANULANDO OBRADOS, POR HABER TRAMITADO EL PROCESO CON VICIOS DE NULIDAD, Y ORDENE LA TAMITACIÓN DEL PROCESO HASTA EMITIR SENTENCIA (...)" (sic.) petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Bajo el rótulo "Violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545, a su vez quebrantado el principio de inmediación e integralidad reglada por el art. 76 de ley 1715" ; denuncia vulneración de los arts. 23 num. 8 de la Ley N° 3545, 132 num. 3) de la Ley N° 0025, el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 115.II de la CPE, al efecto, transcribe en parte la SCP 15/2019 de 13 de marzo, relativa a las reglas que determinan la competencia de los jueces agroambientales, señalando que la autoridad judicial de instancia asumió la determinación de apartarse del conocimiento del caso, sin antes realizar una inspección en el predio y verificar la existencia o no de actividad agrícola o pecuaria, para determinar su competencia, vulnerando de esta manera los principios de inmediación, integralidad, así como el carácter agrario que hace a la materia, desconociendo la obligatoriedad de lo expresado en las Sentencias Constitucionales Nros. 15/2019 de 13 de marzo, 1975/2014 de 13 de noviembre y 378/2006-R de 18 de abril.

I.2.2.- Bajo el rótulo "Violación al numeral 2 del art. 83 de la ley 1715, consecuentemente vulneró el derecho al Debido Proceso como el derecho a la Defensa tutelados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE" ; menciona, que la autoridad judicial incumplió el art. 83 num. 2) de la Ley N° 1715, debido a que el Auto impugnado, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, fue emitido antes de haberse fijado e instalado la audiencia principal, incumpliéndose de esta manera el art. 83 num. 2) de La Ley N° 1715, norma que establece que una vez fijada e instalada la audiencia principal se tiene como segunda actividad a desarrollarse, la "contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas para acreditarlas" por cuanto resolvió las mismas de manera previa a la instalación de la audiencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que no se permitió poder contestar las excepciones planteadas, además que el momento para el saneamiento del procesal debe ser realizado en audiencia principal conforme prevé el art. 83 num. 3) de la Ley N° 1715, en consecuencia denuncia violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los arts. 115 y 117 de la CPE.

I.2.3.- Bajo el rótulo "Violación al numeral 3 del art. 213 de la ley 439, afectando al derecho a un debido proceso art. 115.II de la CPE" ; denuncia que, el Auto recurrido en casación no contempla la motivación con estudio de los hechos probados y en su caso con lo no probados, menos una valoración de la prueba consistente en las fotografías cursantes de fs. 5 a 8 de obrados, donde se demuestra área boscosa y fructífera en el predio motivo de controversia.

I.2.4.- Bajo el rótulo "Violación del Debido Proceso por incongruencia interna en el Auto Definitivo de fecha 27 de mayo de 2022" ; refiere que, en el subtítulo rotulado "fundamentación Jurídica" del Auto impugnado, en el que se invoca y transcribe la SCP 001/2010 de 17 de diciembre, relativa a que la competencia de la jurisdicción agroambiental no estaría condicionada a una ordenanza municipal que delimite el área urbana de la rural, sino el uso y destino de la propiedad es la que definiría la competencia, por lo que considera que la decisión asumida resulta incongruente por cuanto no existe coherencia ente la fundamentación jurídica de la competencia y la parte dispositiva del Auto impugnado, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente congruencia interna.

I.2.5.- Bajo el rótulo "Violación a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado por no aplicar el enfoque interseccional a persona adulta mayor, vulnerando el debido proceso art. 115.II de la carta magna" ; señala que, al ser evidente la condición del demandante, de persona adulta mayor de ocupación agricultor campesino, según la documental cursante a fs. 1 de obrados, la autoridad judicial de instancia a momento de emitir el Auto impugnado inobservó emitir una decisión con enfoque interseccional, al efecto, cita la SCP 373/2018-S2 de 24 de julio, demostrándose de ésa manera que el auto impugnado carece de argumento con enfoque interseccional , vulnerando los arts. 67, 68 y 115 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 310 a 314 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "... declare INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, cursante de Fs. 300 a fs. 305, del cuaderno de autos, por no cumplir el mismo con las causales establecidas en el artículo 271 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Y SEA CON COSTAS Y COSTOS PROCESALES" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

Acusa improcedencia del recurso de casación por carecer de fundamentación jurídica, no reuniendo las condiciones establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, al efecto señala que:

I.3.1. - La demanda fue admitida por el anterior juez agroambiental sin considerar su competencia, por cuanto de las pruebas acompañadas con la demanda se advertirían copias de planos de urbanización aprobados por la Alcaldía desde 1991 incluso desde que el derecho propietario pertenecía a YPFB, las mismas que habría sido cedidas a los trabajadores de YPFB, para la urbanización denominada "Las Lomas" por lo que la autoridad judicial competente sería un juez ordinario en materia civil, situación que motivo la interposición de las excepciones de incompetencia, incapacidad e personería de la demandada, por Celia Guerrero Iporre al igual que los demás demandados.

En ese sentido, señala que la jueza de instancia no resolvió las excepciones formuladas, sino que hizo uso de sus facultades para el análisis de la causa y declarar su incompetencia de oficio, por cuanto la pretensión de anular una urbanización es competencia solo de la autoridad administrativa y no del juez agroambiental, que en el caso de la demandada, tendría un antecedente incluso anterior al de los demandantes, haciendo referencia a que su derecho deviene de la autorización realizada a YPFB mediante Resolución Suprema N° 2575 de 22 de julio de 1943, para posteriormente el año 1974 se proceda a registrar su derecho propietario, es así que menciona que el proceso de saneamiento en el área fue irregular; por ello indica que la competencia corresponde al Gobierno Municipal de Bermejo conforme el art. 16 num. 13 de la Ley N° 482.

En consecuencia, señala que la jueza agroambiental no resolvió las excepciones planteadas sino más bien realizó un control jurisdiccional sobre la improponiblidad de la demanda interpuesta, conforme el art. 24 y 113 del Código Procesal Civil.

I.3.2. - Señala que la jueza de instancia no ha resuelto ni ha declarado probado o improbada las excepciones planteadas por los demandados, solo se pronunció sobre el control jurisdiccional que tenía que haberse realizado antes de la admisión de la demanda, por lo que no ameritaba correr en traslado las excepciones ni tampoco haberse instalado previamente la audiencia; es así que, no se demostró ningún agravio cometido por la autoridad judicial de instancia.

I.3.3. - Invocando el art. 271 del Código Procesal Civil y reiterando lo anteriormente expuesto, menciona que el Auto impugnado fue emitido enmarcándose en la norma legal y emitida con la suficiente motivación y fundamentación, haciendo un análisis extenso sobre la competencia y la pertinencia o procedencia de la causa en esta jurisdicción.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 5 de agosto de 2022 cursante a fs. 322 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 9 de agosto de 2022 cursante a fs. 324 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de agosto de 2022 conforme consta a fs. 326 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de nulidad de urbanización y cancelación de registros públicos, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- A fs. 51, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-702233 de 14 de marzo de 2017, respecto a la propiedad agraria denominada "El Jilguero", clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 7.8132 ha, emitido a nombre de Ermenegilda Rios Narvaez de Brañez y Epifanio Brañez Ramos, ubicado en el Departamento de Tarija, Provincia Arce y Municipio de Bermejo.

I.5.2.- De fs. 55 a 59 vta., cursan Folios Reales de las matrículas Nros: a) 6.02.2.01.0007304 correspondiente a un lote de terreno de 752.23 m2, con último de registro de titularidad de dominio a nombre de Roberto Alfredo Bustillo Yunen; b) 6.02.2.01.0000966 correspondiente a un lote de terreno de 780.56 m2, con último de registro de titularidad de dominio a nombre de Celia Guerrero Iporre; c) 6.02.2.01.0002857 correspondiente a un lote de terreno de 815.00 m2, con último de registro de titularidad de dominio a nombre de Cristina Segundo Peña de Pérez

I.5.3. A fs. 67, cursa Auto de Admisión de 8 de noviembre de 2021, que en lo sustancial establece: "VISTOS: La demanda de Nulidad de Urbanización "Las Lomas" y consiguiente cancelación de registro en la Alcaldía y Derechos Reales, cursante a fs. 60 a 63 vta., de obrados, subsanación de fs. 65 a 65 Vta., estando interpuesta de acuerdo a procedimiento, con la competencia conferida por el artículo 39-8) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria. Se admite la acción incoada para su tramitación en proceso oral agroambiental. Traslado a los demandados para que contesten dentro del término de 15 días calendario, observando los requisitos señalados para la demanda. Advirtiéndole que su no comparecencia no suspenderá la tramitación de la presente causa. Se admite la prueba documental, testifical e inspección judicial. (...)

Al amparo del principio de dirección reglada en el art. 76 de la ley 1715, se dispone dentro del plazo de 3 días, que los demandantes señalen los nombres completos y domicilios reales de todos los beneficiarios de la urbanización "Las Lomas", a objeto de que se les notifique en la presente causa y estén a derecho"

I.5.4. De fs. 94 a 99, cursa memorial presentado por Cristina Segundo Peña vda. de Pérez, por el que contesta negativamente a la demanda y solicita se decline competencia.

I.5.5. De fs. 122 a 128, cursa memorial presentado por Roberto Eduardo Bustillos Yuchen, por el que contesta negativamente a la demanda y solicita se decline competencia.

I.5.7. De fs. 186 a 193 vta., cursa memorial presentado por Celia Guerrero Iporre, por el que contesta negativamente a la demanda y plantea excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería de la demandada.

I.5.8. A fs. 195 y vta. de obrados, cursan providencia de 29 de noviembre de 2021 por el que se tiene por contestadas la demanda corriéndose en traslado las excepciones.

I.5.9. De fs. 257 a 261 vta., cursa memorial presentado por Armin Ludwing Dorgathen Terán, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB), representada legalmente por Daniel Aguilar Lara y Julia Esther Gonzales Magarzo, por el que contesta negativamente a la demanda y opone excepciones de incompetencia en razón de materia, incompetencia en razón de territorio e impersonería en el demandado.

I.5.10. De fs. 267 a 268 de obrados, cursan publicaciones de Edictos en el periódico "Andaluz" de fechas martes 8 de febrero de 2022 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, por los que se cita a todos los beneficiarios de la urbanización "Las Lomas" para que asuman defensa en la presente causa.

I.5.11. A fs. 273 y vta. cursa Auto de 25 de abril de 2022, emitida por la Jueza Agroambiental de Bermejo, que textualmente establece: "1.- Que, previamente a la admisión de la demanda el Juez de la causa a efecto de limitar su competencia debido haber solicitado al Instituto de Reforma Agraria INRA si el predio motivo de la litis se encuentra o no en el proceso de saneamiento en el entendido que por la propia literal presentada por la parte actora adjunta informe técnico que cursa a folios 31 a 39, emitido por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro Gobierno Autónoma Municipal de Bermejo, según el informe de los propietarios de acuerdo al plano de urbanización aprobado, a favor de varias personas.

(...)

Se dispone que por Secretaria se oficié al INRA Departamental Tarija a objeto que de esta entidad informe Si el predio hubiera sido objeto de saneamiento, de ser así en qué estado se encuentra o en su caso adjuntar la resolución pertinente . Para el efecto se concede el plazo de ocho días para que el director Departamental del INRA, remita el informe solicitado, siendo atendible el plazo por la distancia" (sic.).

I.5.12. A fs. 276 y vta. cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 514/2022 de 6 de mayo de 2022, aprobado por el Director Departamental del INRA de Tarija, según se tiene la providencia de fs. 277 de obrados, informe en el que consigna el siguiente texto: "(...) AL PUNTO ÚNICO: Si el predio objeto de litigio, ubicado en la quebrada El Cinco de la provincia Arce del departamento de Tarija, se encuentra proceso de saneamiento; asimismo Informe si el caso fuese, en qué estado se encuentra o en su caso adjuntar la resolución pertinente.

Dando respuesta a lo solicitado, se tiene a bien responder de acuerdo al siguiente detalle: Respecto a la propiedad QUEBRADA EL CINCO, fue sometido a saneamiento, habiéndose procedido a su Anulación respectiva cómo se evidencia por la Resolución Final de saneamiento Resolución Suprema N° 18176 de fecha 09 de marzo de 2016, asimismo se hace conocer que los señores: ERMENEGILDA RIOS NARVAEZ DE BRAÑEZ Y EPIFANIO BRAÑEZ RAMOS, tienen los siguientes predios que se detallan a continuación:

________________________________________________________________

PREDIO BENEFICIARIOS SUPERFICIE CLASIFICACIÓN ESTADO

HA Y ACTIVIDAD

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EL ERMENEGILDA RIOS NARVAEZ 1.7283 PEQUEÑA TITULADO

NARANJO DE BRAÑEZ Y EPIFANIO AGRÍCOLA

BRAÑEZ RAMOS

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EL JILGERO ERMENEGILDA RIOS NARVAEZ 7.8132 PEQUEÑA TITULADO

DE BRAÑEZ Y EPIFANIO AGRÍCOLA

BRAÑEZ RAMOS

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Respecto al antecedente agrario N° 53188 de la propiedad denominada QUEBRADA EL CINCO se encuentra anulado, conforme lo dispone el Art. 334 del D.S. N° 29215 modificado por el Decreto Supremo N° 4494 de fecha 21 de abril de 2021, la misma que se adjunta al presente Informe. A cuyo efecto debe ponerse en conocimiento de la solicitante el presente Informe y sea con nota de atención y demás formalidades de rigor, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3 inciso i) del D.S. N° 29215 que señala: "La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas..."

6. CONCLUSION Y SUGERENCIAS

De lo anteriormente expuesto deberá ponerse en conocimiento de la solicitante el presente Informe Legal, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3 inciso i) del D.S. N° 29215 y sea con las formalidades de Ley.

Por lo que se sugiere a su Autoridad lo que se detalla a continuación:

1.Se emita la providencia de aprobación del presente Informe.

2.Se ponga a conocimiento del solicitante el Informe Legal y sea con nota de atención dirigida a la Dra. Olga Acuña Villca en su condición de Juez Agroambiental de Bermejo y demás formalidades de Ley" (sic.).

I.5.13. De fs. 278 a 286, cursa fotocopia de la Resolución Suprema N° 18176 de 9 de marzo de 2016, en cuya parte dispositiva sexta resuelve adjudicar parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de la Comunidad Campesina "Zona el Cinco", ubicadas en el municipio de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, identificándose en la lista de beneficiarios a los ahora demandantes respecto al predio denominado "El Jilguero".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La competencia de los jueces agroambientales en áreas urbanas donde la propiedad tiene uso y destino agrícola; 3) El deber de inspección al predio motivo de controversia, cuando exista duda razonable respecto a la determinación de la competencia territorial del juez agroambiental; 4) El proceso oral agrario y los momentos procesales para la tramitación y resolución de incidentes, excepciones, así como el saneamiento procesal; 5) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; y, 6) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La competencia de los jueces agroambientales en áreas urbanas donde la propiedad tiene uso y destino agrícola

Al respecto, la jurisprudencia agroambiental ha establecido que para establecer la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental en el área rural, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad agraria que se desarrolla, así se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2019 de 11 de febrero de 2019, que estableció: "(...) al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece:

"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil ".

Jurisprudencia agroambiental que constituye el precedente vinculante de necesaria observación por parte de los jueces agroambientales previo a definir su competencia territorial, entendimiento que es concordante con lo expresado en la

SCP 15/2019 de 13 de marzo y la SCP 48/2019, de 4 de septiembre.

FJ.II.3. El deber de inspección previa al predio motivo de controversia, cuando exista duda razonable respecto a la determinación de la competencia territorial del juez agroambiental.

Dentro de los principios que rigen a la jurisdicción agroambiental, se encuentra el principio de inmediación, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 num. 3) de la Ley N° 025, entendida como la presencia directa e ininterrumpida de los jueces agroambientales durante toda la tramitación del proceso, asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos, éste último aspecto, se encuentra vinculado con el principio de verdad material que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; asimismo, conforme el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, "la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley , aun cuando no hayan sido propuestas por las partes" (las negrillas son nuestras) por lo que, ante la existencia de prueba cursante en el expediente que genera duda razonable en la autoridad judicial, respecto a su competencia territorial, corresponderá de oficio, la determinación de generar prueba de inspección judicial al área motivo de controversia, conforme previsión del art. 187 de la Ley N° 439, producida la referida prueba se emitirá el Acta correspondiente que justifique su determinación respecto a la competencia territorial, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2; así la jurisprudencia constitucional en la SCP 41/2020 de 20 de diciembre, estableció:

"En ese entendido, en el caso presente es determinante la existencia del Acta de audiencia de 16 de julio de 2019, de inspección previa al inmueble objeto de litis, realizada por la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, efectuada precisamente a objeto de establecer el tipo de propiedad y la función que la misma cumplía, y en base a ello, determinar su competencia o no (Conclusión II.5.) actuación en función a la cual, la referida autoridad constató que el predio en cuestión se encuentra ubicado en (...) refiriendo además expresamente que "...No se verifica ninguna actividad ganadera ni agrícola" (sic); aspectos corroborados con las tomas fotográficas incorporadas a dicha acta -fs. 202 y vta.- y que concuerdan a su vez con las placas fotográficas cursantes de fs. 31 a 32 de antecedentes, que fueron adjuntadas por el demandante mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., lo que demuestra que la situación de la propiedad en litigio no cambió desde el inicio de la demanda; además, de ello se tiene que la zona donde se encuentra la propiedad en cuestión, cuenta con tendido eléctrico, alumbrado público, transporte público y construcciones de viviendas aledañas, asi como, una avenida pavimentada a una cuadra del inmueble; de donde se establece que, dicho bien inmueble no está destinado al desarrollo de actividades agrarias y/o pecuarias, pues las mismas son inexistentes en el lugar, y más al contrario, el predio está delimitado por calles definidas -encontrándose en una esquina-, cercado con bolillos y alambre de púas "...hace constar la existencia de material de construcción dentro del lote, al lado existe una vivienda construida de material..." (sic); por lo expuesto, se concluye que la indicada propiedad está destinada al uso de vivienda e inclusive se encontraría dentro del "Proyecto de Expansión" de Área Urbana de la ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, tal como se precisó en el Informe Técnico DDSC.UC.INF 0144/2016.

De donde se tiene que la autoridad judicial agroambiental, ante la duda razonable y justificada de su competencia, deberá producir de oficio, la prueba de inspección judicial, previa la determinación de la declaratoria de incompetencia en razón de territorio, tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales agroambientales y constitucionales.

FJ.II.4. El proceso oral agrario y los momentos procesales para la tramitación y resolución de incidentes, excepciones, así como el saneamiento procesal

El art. 83 de la Ley N° 1715, establece el procedimiento y las etapas a desarrollarse en la audiencia principal, dentro del proceso oral agrario, así se tiene que la contestación a las excepciones y su correspondiente resolución, deben ser tramitadas durante dicha audiencia principal y no así previamente, en ese sentido, se jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2018 de 8 de mayo, estableció: "(...) se evidencia que en los autos interlocutorios (que resuelven las excepciones), insertos en acta de audiencia, se establece textualmente lo siguiente: "Que, corrida en traslado la excepción planteada, ésta no fue contestada en término hábil por Juan Carlos Tababary Vejarano" (fs. 434 vta. y 436 vta.), aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 83 num. 2 de la Ley Nº 1715 relativo al desarrollo de la audiencia, que expresa: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: (...) 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas" , actividad que debió ser cumplida por el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección que exige a la autoridad judicial encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de que el no haberlo hecho vulnera el debido proceso; al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.

Siendo éstos aspectos trascendentales a los fines del proceso y que acreditan la falta en que incurrió la autoridad judicial al momento de la tramitación y resolución de las excepciones opuestas, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos al haber soslayado la aplicación objetiva de la ley ha incurrido en vulneración del debido proceso y en consecuencia no ha ejercido adecuadamente su rol de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, al haberse infringido la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo la aplicación supletoria de los arts. 106-II y 220.III de la L. N° 439, según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715"

Por lo que el trámite para contestar y resolver las excepciones, en la jurisdicción agroambiental, debe regirse por lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, así como todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, deben ser realizadas durante la sustanciación del desarrollo de la audiencia principal.

FJ.II.5 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.6.- Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

III.- El caso concreto

III.1.- Sobre el recurso de casación

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia la denuncia reiterada de una tramitación viciada de nulidad por parte de la autoridad judicial de instancia que vulnera el debido proceso; por lo que, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orienta una adecuada tramitación de las demandas sometidas a conocimiento de los jueces agroambientales, según se tiene expresado y explicado en el FJ.II.6 , ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, todo ello con el propósito de consolidar la seguridad jurídica que debe caracterizar a las decisiones jurisdiccionales en materias de su competencia, en tal virtud corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas Especializadas, la revisión de oficio de los procesos sometidos a su conocimiento, previo a la consideración de los aspectos de forma o de fondo que motivan los recursos de casación, así se tiene expresado en el FJ.II.5 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión del proceso, se advierte que la parte demandante acompaña como prueba documental, el Título Ejecutorial PPD-NAL-702233 de 14 de marzo de 2017 descrito en el punto (I.5.1), alegando que dentro del área que comprende su propiedad se habrían realizado urbanizaciones por parte del Gobierno Municipal de Bermejo, las mismas que se sobreponen al área motivo de controversia, a dicho fin acompaña los folios reales (I.5.2) de las propiedades urbanas que estarían sobrepuestas a su propiedad, situación que ameritó la admisión de la demanda (I.5.3), previas subsanaciones de la misma, razón por la que una vez corrido en traslado la demanda a las partes, se tiene que éstas contestaron negativamente a la misma solicitando declinatoria de competencia e interponiendo excepciones de incompetencia en razón de territorio, incapacidad o impersoneria en la parte demandada, las mismas que fueron corridas en traslado a la parte actora; asimismo, se tiene que la autoridad judicial de instancia, con carácter previo a la fijación de la audiencia principal, mediante Auto fundamentado (I.5.11) solicitó información al Institutito Nacional de Reforma Agraria (INRA) respecto a proceso de saneamiento sobre el área motivo de controversia, habiendo la autoridad requerida emitido el Informe respectivo (I.5.12).

Posteriormente, se tiene el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, que es motivo del recurso de casación, por el que la autoridad judicial de instancia, se declara incompetente para la tramitación de la demanda, señalando que la misma no correspondería a un proceso judicial sino más bien a un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, al respecto corresponde señalar que la demanda de nulidad de urbanización formulada por la parte recurrente, tiene sustento en la competencia prevista en el art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, relativa a las "acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", existiendo un derecho propietario sustentado en un Título Ejecutorial pos saneamiento (I.5.1), situación que en primera instancia y de manera formal acreditaría que el Juez Agroambiental tiene competencia para la tramitación de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial sin haber considerado los principios de inmediación, verdad material y el servicio a la sociedad, no realizó la inspección judicial de oficio al área motivo de controversia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, para de esta manera poder otorgar razones jurídicas que demuestren el cumplimiento o no, de los requisitos que habilitarían su competencia territorial conforme el FJ.II.2 , así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2018 de 25 de abril, estableció: "(...) de ello se infiere que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda, conforme fue desarrollado en la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal que asumió el entendimiento constitucional previsto en la SCP Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, (...) De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga (...)", de donde se tiene que al no haberse dado curso a la inspección judicial solicitada no sólo se restringió el Derecho de Acceso a la Justicia sino que el Juez de instancia no encauzó adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes." (negrillas incorporadas), similar criterio fue emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2018 de 12 de octubre, que estableció: "También es posible identificar, que si bien cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial N° 152/2017 que homologa el área urbana del municipio de Tarija, extremo que originó la solicitud de inspección judicial correspondiente que no fue atendida por el Juez A quo, declinando su competencia únicamente en base al elemento territorial y no así llevando en consideración el uso, destino y vocación del predio objeto de la demanda (SCP N° 675/2014 de 8 de abril), situación que evidentemente pudo ser advertida a través de la inspección judicial solicitada la cual además resulta concordante con el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018, el cual pasa a ser considerado por principio de verdad material y de causalidad" (negrillas y subrayado incorporado); jurisprudencia agroambiental que, ante la situación de duda razonable en cuanto a la competencia de la autoridad judicial de instancia, corresponde realizar la inspección judicial al lugar a objeto de recabar mayores elementos de convicción que garanticen la verdad material de los hechos y fortalecer la garantía de acceso a la justicia agroambiental.

Por otra parte, corresponde señalar que en la jurisdicción agroambiental, se tiene contemplada la etapa de saneamiento procesal que de conformidad al art. 83.3 de la Ley N° 1715, debe ser realizado durante la sustanciación de la audiencia principal según lo expresado en el FJ.II.4 , que en el presente caso, no se tiene fijado y menos desarrollado, por lo que la emisión del Auto impugnado transgrede el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, no correspondiendo emitirse el referido Auto antes de la fijación de la fecha y hora de audiencia, conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715.

En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial de instancia, no ha considerado la norma especializada y tampoco la jurisprudencia agroambiental que orienta respecto a las etapas y momentos procesales que hacen al proceso oral agrario, no habiendo considerado que la norma procesal, aplicable supletoriamente (Ley N° 439) en su art. 116 num. 1, en relación a los efectos de la demanda, establece: "La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos: 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron", norma procesal que orienta la actuación formal de la autoridad judicial agroambiental, en cuanto a su competencia, por lo que la misma deberá ser motivo de pronunciamiento fundamentado y motivado, en la audiencia principal, como consecuencia de las excepciones o incidentes que fueren planteadas, más no así antes del desarrollo de la audiencia principal.

En el caso concreto, se advierte que por el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, la autoridad judicial de instancia resolvió declararse incompetente para conocer y tramitar la demanda de nulidad de urbanización, en el entendido de que la misma no correspondería a una acción judicial, sino a un proceso administrativo ante la instancia municipal correspondiente, acto procesal que no contiene un fundamento jurídico acorde con la normativa especializada y el desarrollo jurisprudencial agroambiental, careciendo en consecuencia, de una falta de fundamentación y motivación, aspecto esencial que se constituye en la garantía de los justiciables, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; extrañándose en la resolución impugnada una relación de los hechos que den cuenta de la búsqueda de la verdad material, así como de un análisis integral de la prueba que cursa en el expediente, en particular la prueba documental descrita en el punto I.5.12 ; así como de los fundamentos legal y la omisión de citar de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, evidenciándose una omisión en cuanto a los principios rectores de la jurisdicción agroambiental.

Por lo expresado, corresponde reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el debido proceso, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento los derechos fundamentales de los justiciables en armonía con los principios que sustentan la jurisdicción agroambiental y la verdad material de los hechos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, al haber emitido el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, omitió imprimir el trámite procesal explicado en el FJ.II.2, el FJ.II.3 y el FJ.II.4 de la presente resolución, consiguientemente no aplicó, ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas, sustantivas y la jurisprudencia agroambiental relativas a la competencia territorial; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, para que se inicien las acciones que en derecho correspondan, por cuanto la decisión judicial recurrida ocasiona perjuicio a los justiciables, al incumplir normas procesales que son de orden público, vulnerándose el debido proceso. A dicho fin, por Secretaria de Sala Segunda, remítase una copia legalizada del Auto impugnado y del recurso de casación ante el Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

PROCESO: NULIDAD DE URBANIZACION Y CONSIGUIENTE ANULACION EN DERECHOS REALES Y OFICINAS DE LA ALCALDIA.

DEMANDANTE: EPIFANIO BRAÑEZ RAMOS Y OTRA.

DEMANDADO: Y.P.F.B. Y OTROS.

Bermejo, 27 de mayo de 2022

VISTOS : El informe que antecede, antecedentes que informan el cuaderno de autos:

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

A folios 60 a 63 y vta. el Sr. Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, presentan demanda de Nulidad de urbanización "Las Lomas" y Consiguiente Cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, ante el juzgado, misma que ha sido admitida por el Juez agroambiental Ángel María Reyes Serrudo, en fecha 08 de noviembre de 2021, habiendo contestado la demanda la Sra. CRISTINA SEGUNDO PEÑA VDA., DE PEREZ, (ver fs. 94 a 99), ROBERTO EDUARDO BUSTILLOS YUCHEN (ver fs. 120 a 128), CELIA GUERRERO IPORRE (ver fs. 186 a 193), quienes a tiempo de contestar la demanda interponen excepción de incompetencia.

En representación de YPFB JULIA ESTHER GONZALES MAGARZO, observa la citación a fs. 149 y 149 vta.,

A fs. 186 a 193, se apersona CELIA GUERRERO IPORRE y contesta la demanda;

A fs. 199, se deja sin efecto la citación efectuada a YPFB disponiendo su citación al Presidente Ejecutivo Interino de YPFB Wilson Felipe Zelaya Prudencio, también

Garantizando las reglas del debido proceso se dispone la citación por edicto a beneficiarios de la urbanización las Lomas, mismos que son indeterminados y desconocidos, según el escrito cursante a fs. 198, a fs. 244.

A fs. 227 a 262, se apersona YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS, representada legalmente por los apoderados; Daniel Alejandro Aguilar Lara y Julia Esther Gonzales

Magarzo, contestan la demanda extemporáneamente.

El informe legal DDT-INF-SAN N° 514/2022, emitido por el INRA, arrime a obrados.

De la revisión exhaustiva y minuciosamente del proceso de exordio se evidencia que el Juez de la causa admitió la demanda de nulidad de urbanización "Las Lomas" y Consiguiente Cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, sin haber ejercido el control jurisdiccional previamente a la admisión de la demanda, en el entendido que se solicita la nulidad de urbanización "Las Lomas" y Consiguiente Cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales,

II. FUNDAMENTACIÖN JURÍDICA : DE LA COMPETENCIA

La competencia es un presupuesto procesal de orden público indelegable en materia agraria ahora agroambiental, es un presupuesto de la relación procesal, necesaria para que el mismo proceso tenga existencia jurídica y validez formal. La cuestión de competencia debe dirimirse con carácter previo a cualquier otra consideración, pues atañe al orden público, dilucidar si un Juez posee atribuciones para conocer determinado asunto, en función al principio de competencia atribuido por ley y conforme dispone el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pues todo lo actuado por Juez incompetente es nulo de pleno derecho.

La ley N° 025 establece en el artículo 12 que la competencia "es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"

De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como prevé el artículo 81.II de la ley 1715. En el caso en estudio cuando la demanda interpuesta resulta que la

cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio,

ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón de valor, materia o grado.

Se debe considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana.

Primeramente, que significa la competencia, que la competencia tanto de las autoridades judiciales y administrativa emana de la Ley, la Constitución Política del Estado en consecuencia si revisamos la normativa especial agraria, se reduce que la acción planteada no corresponde su conocimiento a este despacho ya que la nulidad de urbanización municipal tiene sus atribuciones según la Ley 482 Ley de Gobiernos autónomos Municipales.

En su art. 16 núm. 13 indica "aprobar el plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente ".

Según el Plan de Ordenamiento Urbano y Uso del Suelo del Municipio de Bermejo establece en su capítulo VI de las urbanizaciones.

Según el Art. 6.1.1.- establece que "Las Urbanizaciones y particiones se regirán por las disposiciones contenidas en el presente documento, quedando obligada a su cumplimiento

toda persona natural y jurídica, instituciones y empresas públicas y privadas que pretendan urbanizar, lotear, subdividir, o independizar para venta, traspaso, cesión, donación, partición judicial o extrajudicial y otras operaciones, sea sobre calles ya existentes o en lugares que requieran la apertura de nuevas vías " y también el Art. 6.1.4 indica "Toda urbanización a ser ejecutada deberá respetar la estructura vial propuesta por la distritación, considerar el equipamiento básico y la especialidad del distrito ".

Análisis de la normativa municipal .- De la normativa glosada precedentemente se tiene, que el municipio tiene entre sus atribuciones de aprobar las urbanizaciones, para ello ha implementado un plan de ordenamiento urbano y uso de suelo de municipio de Bermejo, el cual se encuentra promulgado y de aplicación del Municipio en este sentido cursa en el expediente, informe técnico emitido por el Arq. Isaac C. Caruajal Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, establece la actualización del catastro urbano de la ciudad de Bermejo, (ver fs. 31 a 37),

A fs. 55 a 56 cursa folio real, con Matrícula Computarizada 6.02.2.01.0007304, Bajo Asiento Nro 5 de fecha 11 de mayo de 2016 registrado a nombre de Roberto Alfredo Bustillos Yunen,

A fs. 57 a 58 cursa el folio real con Matricula computarizada 6.02.2.01.0002857 Bajo Asiento Nro. 6., de fecha 23 de marzo de 2016, registrado a nombre de Celia Guerrero Iporre ,

A folios 59 cursa el folio real con Matricula Computarizado 6.02.2.01.0002857 Bajo Asiento Nro. 2., de fecha 18 de septiembre 2006, registrado a nombre de Cristina Segundo Peña de Pérez , prueba que ha sido adjuntada por la parte actora en su demanda incoada.

Por otro lado en la contestación a la demanda, se presenta testimonios de escrituras públicas de trasferencia, como se indica inmueble urbano, informe catastral emitido por el territorio y catastro urbano de Bermejo, donde se indica que una vez cumplido con el requisito y el reglamento nacional de Catastro Urbano y en cumplimiento de 843, Ordenanzas Municipales N° 027/2012-N°015/2013 y N°047/2013 Reglamento para la regularización de construcciones y Predios Consolidados y Ley Municipal autónoma N° 017/2014 Ley Municipal de regularización de Construcciones y Predios Consolidados y Regularización del Derecho Propietario de Bienes Urbanos, solicito a su jefatura la aprobación respectiva al presente tramite, informe emitido por Lic. Santiago Velásquez Choque, Encargado de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de fecha 29 de abril de 2006 (ver fs. 104).

También cursa el informe técnico donde en la conclusión y recomendación indica textualmente "Por tratarse de un predio consolidado, cumple con los requisitos técnicos de presentación el mismo que cumple con estipulado en el LEY MUNICIPAL AUTONOMA N°017/2014, LEY MUNICIPAL DE REGULARIZACION DE CONSTRUCCIONES Y PREDIOS CONSOLIDADOS Y REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES" , de fecha 28 de abril de 2016 (ver fs. 105), sumado a ello cuenta con el informe legal D.O.T y C N°67/2016, donde en su parte análisis y conclusiones indica textualmente "De conformidad con los arts. 16 núm. 12), art. 23 Inc. 23 I) y art. 26 num.12) de la LEY 438, ley de los Gobiernos Municipales Autónomos, tiene competencia para regular el derecho urbano y uso de suelos de toda el área de su jurisdicción, por lo tanto la verificación técnica y consiguiente aprobación de plano y otorgamiento de línea nivel de enmarca dentro de esta competencia...", en este sentido el municipio ha procedido a probar el plano de lote en el año 2016, (ver fs. 106), contestación del Sr. Roberto Eduardo Bustillos Yuchen.

De igual manera de la ciudadana Celia Guerrero Iporre, cursa de prueba, escritura pública, informe catastral, informe técnico, informe legal D.D.U N°09/2016, hoja técnica e informe línea nivel, impuesto a la propiedad y plano de lote aprobado, folio real, certificación de tradición, (ver fs. 152 a 155, ver fs., 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167).

También consigna certificación del Departamento de Catastro Urbano Dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, certificado que indica "1.-El Sr. Epifanio Brañez ingreso un folder de tramites No 009359 en fecha 26 de abril de 2021, para aprobación de plano de levantamiento topográfico con todos los requisitos técnico y legales que corresponda, 2.- De acuerdo a solicitud de parte de la Sra. Celia Guerrero, adjuntamos fotocopias de plano de levantamiento topográfico y documentos de derechos propietario del inmueble del Sr. Epifanio Brañez ", (ver fs.170), también cursa plano aprobado de levantamiento topográfico a nombre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (ver fs. 183), en ese sentido por la literal que cursa el proceso, se evidencia que se acredita que el Municipio ha realizado actos administrativos hasta concluir, con la aprobación de plano, dando luz verde a los demandados para que hagan su trámite ante esta instancia, de ello se colige que dicha urbanización ha sido aprobado por el Gobierno Autónomo de Bermejo,

También hay que hacer referencia a la jurisprudencia constitucional que es vinculante entre ellas la SCP Nº 0001/2010 del 17 diciembre que establece "Tanto los jueces agrarios como ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas radicando la diferencia en que los primeros conocen acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, iii.-) Para definir la Jurisdicción que conocerá la acción , no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural sino fundamentalmente el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada, además de las sentencia 0109/2015 Sucre, 17 de diciembre de 2015,

En ese contexto, en el caso concreto los impetrantes en el tenor de su demanda han reconocido de manera expresa al plantear su pretensión de nulidad de urbanización Las Lomas, lo que implica que ha existido un cambio de uso del suelo que se ha ido generando y que ha traído como corolario que el Municipio ejerza su atribuciones sobre bienes inmuebles que se encuentran en el área urbana, conforme a la normativa municipal.

En consecuencia sin entrar en mayores consideraciones, la suscrita juez se ve impedida del conocer, sustanciar y resolver la acción caratulada "Nulidad de la Urbanización Las Lomas y Cancelación del Registro en la Alcaldía y Derechos Reales", al no ser competente para conocer la causa impetrada.

Por tanto, por las razones de orden fáctico y legal la Sra. Juez resuelve:

1.- Declarar la incompetencia de la suscrita juez con relación a la causa planteada, debiendo la parte actora acudir a las instancias que corresponda para hace valer sus derechos

2.- Notificar a la partes con el decisorio. ANOTESE.