AAP-S2-0075-2022

Fecha de resolución: 24-08-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro en suplencia del Juzgado Agroambiental de Huachacalla, mismo que resolvió remitir obrados a las autoridades originarias de la Comunidad Unión Centro Capi; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que los demandados, no serían parte de la Comunidad Unión Centro Capi, y que después de 40 años pretenden recuperar terrenos de su abuelo, cuyo derecho no serían mortis causa (no son heredables), y también por la cesión efectuada en vida del titular del derecho;

2.- Que la autoridad judicial sin mayor fundamentación, declinó competencia a la justicia indígena originaria campesina.

Solicitó se Case el auto impugnado.

"(...) corresponde revisar la determinación del Juez de instancia respecto a la denuncia presentada en este punto, advirtiéndose que el mismo valoró las actas cursantes de fs 29 a fs. 41 de obrados (I.5.2 y I.5.4 ), actas de denuncia ante las autoridades de la Comunidad Unión Centro Capi, una dirigida al Jilacata San Juan Sr. Saturnino Condori Quispe, y la otra al Corregidor Sr. Erudio Bernabé Sandoval, que realizó el demandante Jesús Quispe Choque; y por otra, acta de reunión de pascua en la Comunidad de Huachacalla; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta que de acuerdo a los usos y costumbre de acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, como se tiene del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, que resolvió dicho problema en una primera instancia, en una reunión en la Comunidad Unión Centro Capi, y conforme consta en el acta de reunión que cursa de fs. 34 a fs. 41 de obrados (I.5.4 ), dicho problema fue tocado en el acta de reunión de fecha 17 de abril de 2022, donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert. Asimismo; que en el presente caso, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"."

"(...) Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa."

"(...) se tiene desarrollado ampliamente en el punto anterior; y con relación a que no se hubiera analizado a profundidad las actas de reuniones de pascua de las gestiones 2021 y 2022, que constituyen dos determinaciones diferentes; sobre el particular, no se advierte una relación jurídica concreta que permita analizar tal extremo, el mismo resulta reiterativo con lo expuesto en el punto precedente; por tanto, la parte recurrente no explica ni vincula dicha denuncia con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio 2022, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi, si bien la autoridad judicial en el auto impugnado determino que se debería acudir a sus autoridades originarias en la comunidad, hace presumir que las partes ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, como se tiene del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, denuncia que fue resuelta la Comunidad Unión Centro Capi, donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert, por lo que si la autoridad judicial continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas y;

2.- Respecto a que la autoridad judicial sin mayor fundamentación, declinó competencia a la justicia indígena originaria campesina, como se dijo anteriormente la autoridad judicial de forma correcta determino que la Comunidad Unión Centro Capi es competente para impartir justicia indígena originaria, pues las partes anteriormente habrían acudido ante las autoridades originarias, razón por la cual no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.

INCOMPETENCIA DEL UEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Correcta declinatoria

Las autoridades originarias de una Comunidad, tienen competencia para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; habiendo el juzgador definido correctamente su declinatoria de competencia en la presente causa

" (...) en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"."

"(...) Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa."

 

"En ese sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que "el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones". "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)