AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 75/2022

Expediente: 4703/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Jesús Quispe Choque contra Richart Quisbert

Ramos, Félix Ramiro Quintana Vega y David Roberto Quisbert Ramos

Recurrente: Jesús Quispe Choque

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio

2022

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Huachacalla

Fecha: 24 de Agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 108 a 109 de obrados, interpuesto por Jesús Quispe Choque, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, en suplencia del Juzgado Agroambiental de Huachacalla, por el que resolvió remitir obrados a las autoridades originarias de la Comunidad Unión Centro Capi, para que en el marco de sus atribuciones y competencias continúen con la resolución del Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal del Juez Agroambiental de Huchacalla, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "El suscrito Juez Agroambiental del asiento Judicial de Huachacalla se declara incompetente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión, en razón a que se encuentra pendiente de cumplimiento una decisión asumida por la comunidad de Centro Capi, hecho que imposibilita la continuación de la demanda, ya que la misma podría tener una incidencia directa en la decisión adoptada en dicha comunidad, que resultaría en un desconocimiento de la justicia indígena originaria campesina, como consecuencia de lo resuelto SE DISPONE que por secretaría se remita obrados a las autoridades originarias de la comunidad de Centro Capi, para que en el marco de sus atribuciones y competencias continúen con la resolución del conflicto suscitado por las partes, sea con nota de cortesía, y con los trámites de rigor.

Respecto a las partes intervinientes (demandante y demandados) se emplaza a los mismos para que comparezcan ante las autoridades originarias de Centro Capi, quienes continuarán con la tramitación del asunto en conflicto, asimismo, cualquier solicitud de desglose (devolución) de documentación deberá realizarse directamente con las autoridades originarias, quienes serán responsables y garantes de la custodia y cuidado de los documentos presentados conjuntamente a la demanda".

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.

El recurrente, en este caso el demandante Jesús Quispe Choque, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, en base a los siguientes argumentos:

1.- Menciona que planteo Interdicto de Recobrar Posesión sobre tres predios: 1) Kachu Huano (donde se cría llamas hembras); 2) Orko Huano (donde se crían llamas machos) y; 3) Kulluma (lugar de sembradío), que en el predio Orcko Huano donde se crían las llamas machos se construyó una improvisada habitación por los hermanos Quisbert Vega actuales demandados, lo que ha perturbado la separación de las llamas machos de las hembras.

Que, rechazada la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, el Juez Agroambiental de oficio hace referencia a su competencia, apoyado por el abogado de oficio, quien solicita que la misma sea remitida a la Justicia Indígena Originario Campesina, declinando así su competencia con referencia al caso planteado.

2.- Señala que los demandados, no serían parte de la Comunidad Unión Centro Capi, así lo indica la certificación de la comunidad y el responde de los demandados; toda vez, que en la reunión pascual del 17 de abril de 2022, se dispuso que los demandados estén a prueba durante 5 años para ver si son incorporados o se les niega dicha incorporación; que después de 40 años pretenden recuperar terrenos de su abuelo, cuyo derecho no serían mortis causa (no son heredables), y también por la cesión efectuada en vida del titular del derecho.

Argumenta también, que no serían parte de la comunidad el cambio de apellido y consiguiente pérdida de identidad; señala especialmente al señor Quintana, destaca que la descendencia corresponde a Quispe y hace alusión al art. 191 parg. 1) de la CPE.

3.- Indica como segunda razón del recurso planteado, que los procesos de interdicto se hallan claramente establecidos en el art. 39 de la Ley N° 1715, para ser tratados por los Jueces Agroambientales, en atención al art. 1461 del C.C., amparados en los arts. 115 y 30 parg. II y II) de la CPE; así como el Auto Nacional Agroambiental N° 47/2016 de 13 de mayo, que marca las directrices de las competencias de los Juzgados Agroambientales siendo estas legales y técnicas, muy diferente a la administración de la Justicia Indígena Originario Campesino que se basa en usos y costumbres.

4.- Como tercera razón menciona, que la prueba no fue bien valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que la consideró para rechazar la excepción planteada y no así para la declinatoria, que fue realizada de oficio, disponiendo la remisión del proceso a la Justicia Indígena Originaria Campesina. Finalmente, reiterando que los demandados no serían parte de la comunidad e invocando nuevamente el art 39 de la Ley N° 1715 y haciendo referencia al núm. 5) sobre la garantía de ejercitar el derecho de propiedad agraria; núm. 7) conocer interdictos, pide se emita Auto Supremo Casando el auto definitivo de 14 de junio de 2022 y deliberando en el fondo, imparta justicia en el presente caso el Juez Agroambiental.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.

Por su parte Félix Ramiro Quintana Vega y David Roberto Quisbert Ramos al momento de responder al recurso de casación exponen lo siguiente:

Indican que, su tío Jesús Quispe Choque es demandante y recurrente en el caso concreto, que la tierra en conflicto, se trata de áreas correspondiente a Tierras Comunitarias de Origen y que son las autoridades de la comunidad a quienes les corresponde administrar y distribuir las sayañas, para que cada comunario pueda dar el uso correspondiente, sea de sembradío y/o pastoreo; en mérito a dicha distribución su abuelo de nombre Ramón Quispe Amaru, era propietario de la sayaña en conflicto, indican también que su padre fallecido (Sixto Quipe Canaviri) era hermano del demandante Jesús Quispe Choque y que les correspondería el 50% de todos los terrenos que hubiera dejado su abuelo, entre ellos los terrenos donde en su condición de nietos construyeron un cuarto, dentro la sayaña dejada por su abuelo, ahora en conflicto y que pertenecen a un tronco común, es decir de a RAMON QUISPE AMARU (abuelo).

Indican también, que la parte demandante en su condición de hijo y sus personas como nietos, por los antecedentes expuestos son parte de la comunidad y por ende con los mismos derechos que el demandante o cualquier otro comunario que vive dentro de la comunidad; por lo que, en esa condición de nietos quieren hacer prevalecer su derecho al tomar la posesión de sayaña que dejó su abuelo; así también refieren que implícitamente fueron reconocidos como miembros de la comunidad en la reunión del Tantachawi Centro Capi en fecha 17 de abril de 2022, donde por votación les dan 5 años de prueba para luego definir qué porcentaje de terreno les correspondería, por lo que las aseveraciones vertidas por la parte demandante, son falsas, no incidiendo el cambio de apellidos al que hace alusión el recurrente para sustentar que no serían comunarios de dicha comunidad.

En cuanto al recurso planteado por la parte demandante, indican que no es claro, toda vez que no se advierte si es de forma o de fondo, esto en razón de que no hace énfasis a los agravios que hubiere sufrido con la resolución que es objeto de impugnación y más al contrario hacen alusión a cosas que no corresponden y no se circunscribe a la resolución donde se declara incompetente el juzgador, por lo que dicho recurso carece de los requisitos que establece la ley.

Mencionan también, que la parte demandante en su recurso manifiesta que el mismo se plantea por violación estrictamente del Art. 39 de la Ley 1715, indicando que es una ley especial que rige en materia agraria en la que establece claramente que los Jueces Agrarios tendrían competencia para núm. 5 conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, núm. 7 para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión en fundos agrarios; al respecto, señala que evidentemente los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer dichos aspectos; empero, la parte demandante no toma en cuenta que con anterioridad a la demanda que interpuso ante el juzgado agroambiental, ambas partes se habían sometido voluntariamente a la autoridad Originaria Campesino de la Comunidad de Centro Capi, exclusivamente para resolver el problema del derecho propietario de los terrenos dentro la sayaña objeto de la demanda, que a partir de la firma del acta de 17 de abril de 2022, se abrió y se sometieron voluntariamente a la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que será esta instancia la que defina el derecho, conforme establece el art. 3. núm. III, parágrafo 3) de la Ley N° 1715; adicionan que la distribución y redistribución para uso o aprovechamiento individual al interior de las Comunidades Indígenas se regirá por las reglas de la comunidad, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional; por lo cual piden se declare infundado el recurso planteado.

En cuanto a la contestación al recurso de casación presentado por Miguel Ángel Callejas Mendieta, Defensor de Oficio, en representación de RICHARD QUISBERT RAMOS , el mismo menciona en su condición de abogado de oficio, que tanto la demanda como el recurso de casación planteados, demuestran la relación de parentesco existente entre Jesús Quispe Choque y Sixto Quispe Canaviri, al ser hijos legítimos de Ramón Quispe Amaru; consiguientemente por dicha relación consanguínea, resulta que Richard Quisbert Ramos y David Roberto Quisbert Ramos son hijos de Sixto Quispe Canaviri (fallecido), no pudiendo desconocerse la pertenencia a la Comunidad Centro CAPI, con argumentos fútiles e incorrectos incurriendo la parte demandante en discriminación por el apellido que llevan ahora los demandados, toda vez que el art. 191 parágrafo I de la CPE, indica: "La jurisdicción indígena Originaria se fundamenta en el vínculo particular de las personas, que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino"; de este artículo se infiere que en ningún punto se establece que deban llevar el mismo apellido toda la comunidad, olvidándose que el vínculo que existiría va cambiando con el tiempo y los apellidos también, pues ingresan a la comunidad los yernos y los hijos de estos que llegarían a llevar el apellido del padre.

Señala también, que el demandante se olvida que en las reuniones como son, el Tantachawi realizado en la Comunidad Centro CAPI, el 17 de abril de 2022, se permitió la participación de los ahora demandados, quienes fueron reconocidos como comunarios al permitirles participar en la misma y solicitar su reconocimiento, con el plazo 5 años de prueba, para que cumplan con las diferentes obligaciones dentro la comunidad, hecho que contradice totalmente lo afirmado por el demandante en lo referido al punto uno donde se pretende hacer ver que no pertenecen a la comunidad.

Asimismo, indica sobre el recurso planteado por la parte demandante que de su simple lectura, infiere que no existe explicación de agravios sufridos por el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 15/2022 de fecha 14 de junio, donde simplemente hace mención a los Procesos de Interdictos, olvidándose el demandado que la Justicia Originaria Campesina por mandato de la Ley y la CPE en su Art. 190 numerales y II; así como, el Art. 191 numeral II incisos 1), 2) y 3), reconocen la igualdad de Jerarquía de ambos ámbitos; del mismo modo la casación presentada no contempla en su interposición, el principio de especificidad que textualmente indica "No hay casación sin una causal especifica que la sustente, esto significa que no puede existir casación por analogía"; de esta manera la parte demandante, no especifica si la casación es en la forma o en el fondo, anunciando para ello el Auto Supremo N° 394/2014 del 18 de julio del 2014; mencionando que tampoco demuestra de manera fehaciente y nunca demostró la parte demandante como los ahora demandados perdieron supuestamente su identidad y por ende sus derechos dentro la comunidad Ayllu Centro CAPI.

Con relación a que la prueba aportada, no fue bien valorada por la autoridad jurisdiccional, desconociendo que las partes recurrieron de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina, aceptando de ese modo su competencia; más aún cuando en la reunión de Pascua de 2021 y la reunión de fecha 17 de abril de 2022 (reuniones anuales máximas que se desarrollan en la Comunidad Centro CAPI), ambas partes exponen los problemas de los terrenos que actualmente ocupan y de cuyo resultado, concretamente la reunión de 17 de abril del 2022, se otorga 5 años de prueba, para cumplir las obligaciones en la comunidad, hecho demostrado con el acta que cursa en obrados a fs. 83; pruebas que fueron valoradas por la autoridad y con criterio legal justo se declaró incompetente para conocer este problema y como dicta el Art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 que establece "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"; para lo cual, hace referencia a la SCP 026/2013 que resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la JIOC: "el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre la posesión de tierras al interior de las comunidades"; similar entendimiento se desarrolla en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 0050/2019 de 12 de septiembre, 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de 14 de enero de 2013; pidiendo en conclusión se declare Infundado el recurso de casación presentado por el demandante.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 15 de julio de 2022 , cursante a fs. 119 de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Huachacalla concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4703-RCN-2022, sobre la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 124 de obrados, pasando A DESPACHO DEL Magistrado Relator.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 128 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 6 a 16 de obrados, cursa el "ESTATUTO ORGÁNICO O.T.B., DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS VOCACIÓN DEMOCRÁTICA UNITARIA Y DE SOLIDARIDAD REGIONAL DE LA COMUNIDAD "UNIÓN CENTRO CAPI".

I.5.2. De fs. 29 a 31 de obrados, cursa "Denuncia de Avasallamiento de la Sayaña de Orkho" de 03 de febrero de 2021, presentada por Jesús Quispe Choque a Oscar Saturnino Condori Quispe, Hilakata San Juan de la Comunidad de Centro Capi y a Erudio Bernabe Sandoval, Corregidor de la Comunidad de Centro Capi, consiguiente informe y traslado de la notificación, efectuada por las autoridades originarias con indicada denuncia.

I.5.3. De fs. 32 a 33 de obrados, cursa nota de solicitud de "Resolución Determinativa a la Denuncia de Avasallamiento de Orko Huano" de 01 de marzo de 2021, presentada por Jesús Quispe Choque a Oscar Saturnino Condori Quispe, Hilakata San Juan de la Comunidad de Centro Capi.

I.5.4. De fs. 34 a 41 de obrados, cursa fotocopia simple del Acta de Reunión en la Comunidad Huachacalla del día domingo 04 de abril de 2021, en oportunidad de la reunión de pascua, que entre sus puntos a tratar se abordó la denuncia de avasallamiento de terrenos presentado por Jesús Quispe.

I.5.5. A fs. 60 de obrados, cursa Certificación de 18 de mayo de 2022, emitida por la autoridades originarias de la Comunidad Centro Capi del Ayllu Capi de Huachacalla, que aglutina a las Subcomunidades Ayocata, Independencia, Polluqueri, Soledad y Atiña, lo siguiente: "EN HUACHACALLA DE FECHA 17 DE ABRIL DE LA PRESENTE GESTIÓN 2022 SIENDO HORAS 10:20 AM. SE LLEVO ADELANTE EL THANTACHAWI ANUAL DE LA COMUNIDAD CENTRO CAPI EN EL DOMICILIO DEL HILACATA SAN JUAN (CALLE LA PAZ Y 5 DE NOVIEMBRE S/N) DONDE SE TOCARON TEMAS QUE ATINGEN A NUESTRA COMUNIDAD, EN EL MISMO SE DIO LECTURA A LA NOTA RECEPCIONADA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2022 CON REF. SOLICITUD DE INCORPORACION A LA COMUNIDAD INDEPENDENCIA DEL AYLLU CENTRO CAPI, MISMA FUE AMPLIADA POR EL SR. FÉLIX RAMIRO QUINTANA VEGA Y SU SRA. ESPOSA COMO SOLICITANTES Y REPRESENTANDO A LOS DEMÁS MIEMBROS DE SU FAMILIA, HACIENDO CONSTAR QUE ES DESCENDIENTE DEL SEÑOR RAMON QUISPE AMARU (FALLECIDO) A LA VEZ DEL SR. HÉCTOR SIXTO QUISBERT CANAVIRI (FALLECIDO), QUE ES EL PADRE DEL MENCIONADO INTERESADO. DESPUÉS DE UN AMPLIO DEBATE SE RESOLVIÓ IR A VOTACIÓN DEMOCRÁTICA PARA RESOLVER LOS AÑOS QUE DEBERÁ ACTIVAR RESPONSABLEMENTE A MODO DE PRUEBA AL INTERIOR DE LA COMUNIDAD CENTRO CAPI, LA MISMA SE APRUEBA DAR UN LAPSO DE 5 AÑOS, DESPUÉS DE ESTE TIEMPO SE VOLVERÁ A TOCAR EL TEMA DEL TERRENO Y LA COMUNIDAD CENTRO CAPI DECIDIRÁ SI LE CORRESPONDE O NO UN PORCENTAJE DEL TERRENO EN INDEPENDENCIA".

I.5.6. A fs. 138 de obrados, cursa Certificación de 20 de mayo de 2022, emitida por German Quispe Condori, Corregidor de Huachacalla, que señala: "En la Reunión de Pascua realizada en Huachacalla en fecha 15 de abril de la presente gestión, se determinó que el señor Félix Ramiro Quintana Vega debe cumplir con todos los usos y costumbres y los aportes de la Comunidad Centro Capi, por el lapso de cinco años, y viendo su cumplimiento y comportamiento se procederá a la devolución de los terrenos de su abuelo Ramón Quispe en el lugar denominado Orko Huano".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad de contravención al art. 39 en sus numerales 5 y 7 de la Ley N° 1715 dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios; iii) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios.

A partir del pluralismo jurídico igualitario dispuesto en el art. 179 de la CPE, que establece de manera expresa: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los pueblos indígena originario y campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la CPE, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones. En ese sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que "el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones". De lo referido, se tiene que son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento tanto por los particulares, como las demás entidades estatales.

En cuanto a los límites de la jurisdicción de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, dicha sentencia constitucional indica:

"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena .

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis". (FJ. III.6)". (negrillas añadidas)

Sobre la temática abordada, la SCP 764/2014 de 15 de abril, hizo referencia a los presupuestos para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en cuanto a los vínculos personales, la generación de actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena o que surtan efectos en ella, y la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación; conforme el siguiente entendimiento:

"... de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos . El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante. En un análisis del art. 10.I de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad", el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra- constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella . En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra- constitucional boliviano. (negrillas añadidas). En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante. (negrillas añadidas).

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad".

Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Constitución Política del Estado, establece el artículo 191 parágrafo II que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la CPE y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos la a jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la CPE, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas ; sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la CPE y el art. 11 de la Ley N° 073, establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino .

Al respecto, sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, la Sentencia Constitucional N° 0874/2014 de 12 de mayo, desarrolla el siguiente entendimiento:

"En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción".

Por otra parte, respecto al ámbito de vigencia personal la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE " (negrillas añadidas).

Según la jurisprudencia glosada, respecto a la confluencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éstas deben analizarse tomando en cuenta la realidad concreta de cada caso, lo que implica considerar la particularidades (saberes, practicas, cosmovisiones) de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pudiendo excepcionalmente juzgar a personas ajenas cuyos actos tengan efectos dentro de la comunidad afectando su equilibro, formas y modos de vida y su existencia misma, o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc. Asimismo es importante considerar la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro de su territorio , entre cuyos supuestos de afectación a la nación y pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; en este sentido la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional . (negrillas añadidas).

En este orden es preciso destacar que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; que pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.

Considerando tales supuestos es necesario distinguir estas diferentes situaciones a efectos de determinar qué jurisdicción será la aplicable; es decir, puede tratarse, por un lado, de una situación interna en la que se den los tres elementos o ámbitos de vigencia establecidos por la Constitución, esto es, que los sujetos del hecho pertenezcan al pueblo indígena originario campesino, tanto el autor de la conducta como el sujeto pasivo (entendiéndose por sujeto pasivo también a la propia comunidad), el hecho se haya producido en el territorio del pueblo indígena originario campesino y se refiera a asuntos de la comunidad o que incumben o afectan al pueblo indígena originario campesino. Por otro lado, puede tratarse de hechos ocurridos en el pueblo indígena originario campesino pero por quien no es miembro del mismo, o los casos en los que los efectos del hecho se producen dentro del pueblo indígena originario campesino . (negrillas añadidas)

Sobre la primera situación es la que se pronunciará este Tribunal; es decir, aquella interna donde los involucrados son miembros del pueblo indígena originario campesino, los hechos se produjeron en ese pueblo indígena originario campesino y por lógica consecuencia, se trata de asuntos que afectan o incumben a ese pueblo indígena originario campesino, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.

Consecuentemente, se tiene del razonamiento precedentemente citado que en conflictos jurisdiccionales de competencia, en el ámbito personal y territorial de vigencia, será competente, en relación a personas que no son miembros de la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de la jurisdicción indígena originario campesina o se trate de personas con relación a una situación jurídica en terrenos de la comunidad; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia material cuando los hechos sean temas que en el marco del ejercicio del derecho a sus sistemas jurídicos propios sean de conocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y cuando los actos o hechos que generen conflicto surtan efectos o atinjan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos o se encuentren en dentro de su territorio.

En cuanto a la concurrencia ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero, señala lo siguiente:

"Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material , establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario a campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" del de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo al caso concreto." (negrillas añadidas).

Entendimiento también acogido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0050/2019 de 12 de septiembre, resuelve el conflicto de las competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades; para ello señala que la Ley N° 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la Constitución Política del Estado, cuya exclusión del ámbito de jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que protegerse un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo Il inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

La Sentencia Constitucional N° 0006/2019 de 6 de febrero, en cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, establece lo siguiente:

"Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país . (negrillas añadidas). 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La 9 conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'. 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE . III.2.2. Ámbito de vigencia territorial Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'. Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino ', es decir: i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales. ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación. III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo 10 establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto " (negrillas añadidas).

FJ.III. - El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, circunscribiendo su petición a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria a la falta de competencia para conocer el presente Interdicto de Retener la Posesión y consecuente violación del art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715; al efecto, citan actos procesales tramitados a dicho fin y solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 98 vta. a 107 vta. de obrados, y sea el Juez Agroambiental quien imparta justicia; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, bajo los principios "pro homine", "pro actione" y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad. En tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.

Al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, que son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los Pueblos Indígena Originario y Campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la Constitución Política del Estado, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones; asimismo, son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento, tanto por los particulares, como las demás entidades estatales; cuya limitación al ejercicio de su libre determinación solo constituye la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, postulado que va en correspondencia con lo establecido en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su tenor literal previene que: "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

En esa línea, la Constitución Política del Estado, establece en el artículo 191 parágrafo II, que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material, el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; y sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el mismo art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley N° 073, que establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino; respecto al ámbito territorial, ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio. En cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, sea que actúen en condición de actores o demandados, recurrentes o recurridos, etc.; pero también dicha jurisdicción que alcanza a personas ajenas a la comunidad que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción; conforme se tiene del entendimiento dado por la jurisprudencia constitucional SCP N° 0026/2013 de 15 de enero, que estableció "respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción, por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE ". (negrillas añadidas).

En ese contexto, corresponde revisar la determinación del Juez de instancia respecto a la denuncia presentada en este punto, advirtiéndose que el mismo valoró las actas cursantes de fs 29 a fs. 41 de obrados (I.5.2 y I.5.4 ), actas de denuncia ante las autoridades de la Comunidad Unión Centro Capi, una dirigida al Jilacata San Juan Sr. Saturnino Condori Quispe, y la otra al Corregidor Sr. Erudio Bernabé Sandoval, que realizó el demandante Jesús Quispe Choque; y por otra, acta de reunión de pascua en la Comunidad de Huachacalla; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta que de acuerdo a los usos y costumbre de acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, como se tiene del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, que resolvió dicho problema en una primera instancia, en una reunión en la Comunidad Unión Centro Capi, y conforme consta en el acta de reunión que cursa de fs. 34 a fs. 41 de obrados (I.5.4 ), dicho problema fue tocado en el acta de reunión de fecha 17 de abril de 2022, donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert. Asimismo; que en el presente caso, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Ahora bien, cabe denotar que el Juez A quo sustentó su determinación en cumplimiento al acuerdo SP. TA. N° 016/2018 del Tribunal Agroambiental que aprueba el "Protocolo Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco de Actuación del Pluralismo Jurídico Igualitario", instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y el Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa.

F.J.III.2.- Con referencia a que no todas las partes sean comunarios y que el Juez Agroambiental de Huachacalla sin mayor fundamentación, declinó competencia a la justicia indígena originaria campesina, se tiene desarrollado ampliamente en el punto anterior; y con relación a que no se hubiera analizado a profundidad las actas de reuniones de pascua de las gestiones 2021 y 2022, que constituyen dos determinaciones diferentes; sobre el particular, no se advierte una relación jurídica concreta que permita analizar tal extremo, el mismo resulta reiterativo con lo expuesto en el punto precedente; por tanto, la parte recurrente no explica ni vincula dicha denuncia con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación al art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715, conforme el FJ.II.2 de la presente resolución; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 108 a 110 de obrados, interpuesto por Jesús Quispe Choque contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022. Con costas.

2.Se mantiene inalterable y con plena validez legal el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022.

3.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Huachacalla, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 15/2022

JUZGADO : Agroambiental de Huachacalla

JUEZ : Fernando Reyes Torrez

SECRETARIO : Eliseo Yañez Romero

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTES : Jesús Quispe Choque

DEMANDADOS : Richart Quisbert Vega y otros

LUGAR Y FECHA : Huachacalla, 14 de junio de 2022.

Resolución respecto de la situación competencial.

I. Sobre los hechos que implican la consideración del tema competencial.

Existe un pronunciamiento de parte de las autoridades originarias, ya que en reunión de 17 de abril de 2022, ya se ha dispuesto en la parte resolutiva de dicha acta que cursa a fs. 83 de obrados, donde dice textualmente "Después de discusiones de los comunarios unos a favor y otros en contra, en incorporar a la familia Quisbert, se sometió a votación con el resultado de dar cuatro años de prueba a la familia de Félix Ramiro Quintana para luego ver qué porcentaje de terreno le corresponde o caso contrario no corresponde".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

II. Sobre los interdictos posesorios.

Que, el artículo 30 de la ley 1715 establece la competencia genérica de la judicatura agraria (hoy agroambiental) para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y forestal, así como el uso y aprovechamiento de aguas y otros. El art. 39 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 establece la competencia especifica de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y en particular el art 39 parágrafo I numeral 7 de la referida ley especial agraria, les confiere la facultad de conocer y resolver el interdicto de retener la posesión.

Que, según el Tratadista Alberto A. Gabas, el interdicto de retener la posesión es una acción legislada como modo especial y abreviado de obtener una decisión judicial, a determinados actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por perturbación (a una persona) de la posesión de una cosa. Al respecto la SC 1495/2011 de 11 de octubre estableció que "la posesión encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".

Que, el efecto de la Sentencia, de declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, es el de amparar al demandante tutelándole la posesión de los terrenos perturbados, conminando al demandado que se abstenga de cometer actos perturbatorios u amenazas de perturbación.

III. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo II numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial, el mismo es regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.

En esa línea la SCP 0046/2016, de 18 de abril , desarrolla el siguiente entendido que "si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción indígena originario campesina, sin embargo, a objeto de que esta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su propia autonomía y libre autodeterminación, es imprescindible que concurran en forma simultanea los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE.

IV. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.

Que, en virtud al principio de informalismo lo errores de forma que pudieran presentarse en la tramitación no deben ser óbice para la obtención de justicia, es decir, no debe colocarse trabas innecesarias al proceso por algún defecto de forma que no influya en el fondo del proceso. En la presente causa se trata de una resolución, toda vez que en acta de reunión se tomó la decisión en comunidad para resolver un problema que tenían en la misma, no debe ser óbice para reconocer su contenido y el valor de dicha resolución, más aún cuando el objetivo es tan claro.

Que, en virtud al principio de pluralismo jurídico, se proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, en ese sentido no se puede negar o dejar de reconocer la justicia indígena originaria campesina, lo que implica que todo asunto de conocimiento de la JIOC debe ser respetado por las demás jurisdicciones, entre ellas la agroambiental, esto en consonancia con lo estipulado en el art. 192 de la CPE.

Que, en virtud del principio de interculturalidad, se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del vivir bien, presupone la existencia de diversas formas de expresar un lenguaje, sentimiento o conocimiento de un determinado asunto, debiéndose en consecuencia asumir que no debe ser exigible a la JIOC, el que esta realice sus resoluciones con todas las formalidades y prerrogativas como las haría un abogado o un Juez, debiendo interpretar sus expresiones conforme a la costumbres propias de cada región.

V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero de 2013 , señala lo siguiente:

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto."

La SCP 026/2013, resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades, para ello señala que en cuanto al ámbito de vigencia material, que aunque la Constitución Política del Estado establece que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, funda su decisión en que la Ley 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la norma suprema, por lo que la exclusión de los asuntos a la jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que proteger un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Similar entendimiento se tiene en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de fecha 04 de enero de 2013.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa de posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara."

La SCP Nº 0077/2016, resuelve un conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental. Apoyada esta sentencia en la SCP Nº 026/2013 se tiene que, además de tomarla como referencia, se funda en que corresponde el conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque pese a que existen excepciones como los conflictos de derecho agrario, el parágrafo II inc. c) del referido Art. 10 de la Ley Nº 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, deja la salvedad de que la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina abarca para la distribución interna de tierras en las comunidades con posesión o derecho propietario colectivo y en consideración a que el conflicto se suscita en la Tierra Comunitaria de Origen Ayllu Hiluta Chahuara, en donde existe un derecho propietario colectivo las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina tienen la atribución conferida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento del asunto suscitado.

VI. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

Se evidencia de fs 29 a fs 30 vuelta de obrados, actas de denuncia ante las autoridades de la comunidad de Centro Capi, una dirigida al Hilacata San juan Sr. Saturnino Condori Quispe, y la otra al Corregidor Sr. Erudio Bernabe Sandoval, que realizó el demandante Jesús Quispe Choque, hecho que de acuerdo a la costumbre hacen los comunarios para acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, situación que hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, habiendo tomado conocimiento del problema he intentado solucionar el mismo mucho antes de que el suscrito Juez Agroambiental hubiese tomado conocimiento del caso de autos, ya que la fecha del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, se resolvió dicho problema en una primera instancia, en una reunión en la comunidad de Centro Capi, conforme consta en el acta de reunión que cursa de fs. 34 a fs. 41 de obrados, asimismo, el mismo problema fue tocado en el acta de reunión de fecha 17 de abril de 2022 en donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert, de la cual también forma parte el señor Félix Ramiro Quintana Vega, y la presentación de la demanda es realizada con posterioridad en fecha 26 de abril de 2021; y a pesar de que ya tomaron conocimiento de la última determinación tomada en el tantachawi de 2022, resulta claro para el suscrito Juez Agroambiental, que pretenden burlar la decisión de la comunidad, de la cual no están de acuerdo ya que se opusieron a que les toque una porción de terreno a la familia Quisbert, intentando ganar una demanda en la jurisdicción agroambiental, con la finalidad de desconocer la decisión asumida en su comunidad.

VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.

Que, mediante acuerdo SP. TA. N° 016/2018 el Tribunal Agroambiental aprueba el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO" instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., que cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siempre que las autoridades de dicha jurisdicción manifiesten su intención de conocer y resolver el caso .

Corresponde, en la presente causa, el efectuar una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado Agroambiental, aspecto que permitiría a las autoridades originarias, continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios.

Es así que se procederá a analizar cada uno de estos y su aplicabilidad al caso o no, esto en el marco de lo expresado en el art. 191 parágrafo II de la CPE.

El primero a ser considerado es el ámbito de vigencia personal , en el caso en cuestión, conforme a la documentación presentada tanto en la demanda como en la contestación a la misma, tanto los demandantes como los demandados serían miembros del pueblo indígena originaria campesino, ello en atención a la certificación que cursa a fs 19 en donde se evidencia que el demandante es miembro de la Comunidad de Centro Capi, por otro lado conforme la certificación que cursa a fs. 65 y acta de fs. 81 a 91 de obrados, la familia Quisbert esta puesta a prueba para ser miembro pleno de la comunidad, dándoseles esa calidad de comunarios, mientras estén puestos a prueba; en consecuencia de ello, tanto demandante como demandados forman parte de la Comunidad Centro Capi. En ese contexto, se constata que las partes litigantes dentro del proceso de referencia son de la misma comunidad y orgánicamente se encuentran dentro de la Comunidad Centro Capi por el hecho de ser nietos del señor Ramon Quispe, concurriendo por ende este ámbito de vigencia , conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

El segundo ámbito, a ser revisado es el ámbito de vigencia territorial , donde se tiene que, supuestamente el hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento del suscrito Juez Agroambiental se produjo en la comunidad de Centro Capi en la Sayaña Orkho Huano; por ende, concurriría este segundo ámbito de vigencia , tal como lo prescribe los arts. 191 parágrafo II numeral 3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley Nº 073.

El último ámbito a ser estudiado, es el relativo al ámbito de vigencia material , el problema demandado no solamente hace referencia a la afectación al derecho posesorio, sino que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la comunidad, toda vez que los demandados en su memorial de contestación a la demanda refieren que su abuelo sería el padre del demandante, es decir, que el demandante llegaría a ser su tío, aunque, es el demandante quien los desconoce como familiares por el hecho de que se cambió el apellido de Quispe a Quisbert. El problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno o sayaña es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias, y es en virtud a ello que, dicho problema se consideró y trato en la comunidad en dos oportunidades, la primera en fecha 04 de abril del año 2021 y la segunda oportunidad el 17 de abril del año 2022; en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia y conforme lo dispone la normativa citada se enmarcaría dentro de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, al confluir los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial).

Que, en el caso presente, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, por cuanto el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares son asuntos que siempre han sido de conocimiento para su resolución por parte de las autoridades originarias, siendo esta facultad de distribución de tierras exclusiva de las autoridades indígenas originarias campesinas y siendo asuntos que siempre han conocido tradicionalmente.

Que, al existir referencias de que el conflicto emergente de la posesión de terrenos es entre familiares y son procesos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, en caso de que el suscrito Juez Agroambiental continuara con el trámite de demanda de interdicto de recobrar la posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por cuanto su actuación se rige en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado. Resaltando que el suscrito Juez Agroambiental, no tenía conocimiento de la tramitación del problema ante las autoridades originarias a momento de admitirse la demanda de interdicto de recobrar la posesión, habiendo tomado conocimiento de ello recién a partir del acta de reunión de la comunidad de Centro Capi que fue presentada al Juzgado Agroambiental de Huachacalla en fecha 03 de junio de 2022, y valorado en fecha 14 de junio de 2021, debido a que fue la primer audiencia de juicio oral llevada adelante, ya que en una primera oportunidad la misma fue suspendida, por no contar los demandados con su defensa técnica.

Asimismo, en audiencia los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas.

VIII. Conclusiones: En la presente causa, corresponde remitir antecedentes ante las autoridades originarias de Centro Capi, que tienen toda la predisposición de atender el conflicto y solucionarlo, ello porque ya asumieron decisiones en la comunidad conforme consta en las actas de reunión, las mismas que deben ser acatadas por los miembros de la misma, y conforme los fundamentos normativos y fácticos desarrollados en el presente auto interlocutorio definitivo, corresponde la competencia a la JIOC ya que confluyen de forma simultánea los 3 ámbitos de vigencia, correspondiendo en consecuencia, remitirse la causa ante las autoridades de la JIOC, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante las autoridades correspondientes dentro de la estructura de la JIOC, porque allí se continuará con el procesamiento del pleito.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento Judicial de Huachacalla se declara incompetente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión, en razón a que se encuentra pendiente de cumplimiento una decisión asumida por la comunidad de Centro Capi, hecho que imposibilita la continuación de la demanda, ya que la misma podría tener una incidencia directa en la decisión adoptada en dicha comunidad, que resultaría en un desconocimiento de la justicia indígena originaria campesina, como consecuencia de lo resuelto SE DISPONE que por secretaría se remita obrados a las autoridades originarias de la comunidad de Centro Capi , para que en el marco de sus atribuciones y competencias continúen con la resolución del conflicto suscitado por las partes, sea con nota de cortesía, y con los trámites de rigor.

Respecto a las partes intervinientes (demandante y demandados) se emplaza a los mismos para que comparezcan ante las autoridades originarias de Centro Capi, quienes continuarán con la tramitación del asunto en conflicto, asimismo, cualquier solicitud de desglose (devolución) de documentación deberá realizarse directamente con las autoridades originarias, quienes serán responsables y garantes de la custodia y cuidado de los documentos presentados conjuntamente a la demanda. Regístrese.-

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