AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 074/2022
Expediente: 4720 - RCN - 2022
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Partes: Victoria García Mamani contra Norma Jerez Llanos y
Armin Jerez Llanos
Recurrente: Victoria García Mamani
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: 24 de agosto de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 251 a 253 de obrados, interpuesto por Victoria García Mamani contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 249 vta. a 250 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, por el que resolvió declarar por no presentada la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesta por Victoria García Mamani.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, recurrido en casación.
El Juez Agroambiental de San Lorenzo, declaró por no presentada la demanda de cumplimiento de obligación, bajo el siguiente argumento: a) Que, mediante Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2022 cursante de fs. 246 vta. a 248 de obrados, en atención al incidente de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda planteado por Armin Jerez Llanos y Norma Jerez Llanos, al encontrarse la solicitud de cumplimiento de obligación defectuosa, se dispuso que con carácter previo en el plazo de 3 días la parte demandante, subsane la demanda bajo apercibimiento de tener por no presentada la misma, actuado notificado en audiencia; en ese contexto, al no haber la parte actora subsanado en el plazo de 3 días la demanda de cumplimiento de contrato, conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, el Juez A quo, tiene por no presentada la misma.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 251 a 253 de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 251 a 253 de obrados, Victoria García Mamani, interpone recurso de casación en el fondo por aplicación indebida de la Ley, respecto al Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022 cursante de fs. 249 vta. a 250 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, realizando una relación de los antecedentes del proceso, tales como los memoriales de contestación, las reconvenciones y el incidente de obscuridad, contradicción e imprecisión planteados, así como el Auto Interlocutorio que declara por probado el mismo, solicita se Case el Auto Interlocutorio Definitivo objeto del presente recurso, por aplicación indebida de la Ley, con costas y costos procesales, con los siguientes argumentos:
a)Refiere que, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, desconoció normas procesales previstas por la norma Agroambiental vigente en el país, toda vez que en la parte Resolutiva del señalado Auto, de manera textual y totalmente arbitraria, fuera de todo procedimiento, dispondría lo siguiente: "AL RESPECTO DE LAS DEMANDAS RECONVENCIONISTAS, LAS MISMAS CONTINÚAN SU TRÁMITE CONSIDERANDO QUE LAS MISMAS SON NUEVAS DEMANDAS, SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 6 DE JULIO DEL 2022 A HORAS 09:30 A.M.(...)"(Sic.); de donde se evidenciaría fehacientemente e incontrovertiblemente que el Juzgador desconoce la norma procesal Agroambiental, toda vez que previamente y en la misma resolución judicial, dio por no presentada la demanda agroambiental incoada por su persona; sin embargo, dispone la prosecución de las dos demandas reconvencionales, con el criterio errado de que se trata de demandas nuevas, dentro de un proceso que ha sido declarado por no presentado, donde ningún actuado procesal debería continuar su desarrollo, precisamente porque la demanda inicial mereció la declaratoria de no presentada.
b)Señala que otro error en el que habría incurrido el Juez de la causa sería cuando en el penúltimo párrafo del Auto recurrido señala lo siguiente: "QUE EL DECLARAR POR NO PRESENTADA LA DEMANDA INCOADA, NO IMPLICA EL RECHAZO DE LA MISMA, PUDIENDO DEMANDANTE VOLVER A INTENTAR DICHA PETICIÓN SIEMPRE Y CUANDO TENGA VERDADERO INTERÉS EN PROSEGUIR SU DEMANDA Y SI ASÍ LO VE POR CONVENIENTE (...)" (Sic.) , toda vez que, cuando se da por no presentada una demanda, la misma no nace a la vida jurídica o judicial, por lo que todo lo actuado en dicho proceso queda como inexistente, correspondiendo el archivo de obrados, por lo que en ningún caso podría continuar en trámite una demanda reconvencional, como erróneamente pretendería el juzgador en el presente caso.
I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.
Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Victoria García Mamani a la parte contraria mediante decreto de 06 de julio de 2022 cursante a fs. 254 de obrados, el mismo no es contestado.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 25 de julio de 2022 cursante de fs. 256 vta. a 257 de obrados, se concede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4720/2022, sobre demanda de cumplimiento de obligación, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 05 de agosto de 2022, tal como cursa a fs. 261 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 263 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 265 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 134 a 137 de obrados, cursa Memorial de demanda de Cumplimiento de Obligación, presentado por Victoria García Mamani contra Norma Jerez Llanos y Armin Jerez Llanos; demanda que es subsanada por memoriales de fs. 156 y vta., 161, 173 y vta., 181 y 183 de obrados.
I.5.2. De fs. 210 a 215 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y demanda reconvencional de Anulabilidad de Documento y su consiguiente cancelación del Testimonio de Transferencia como de los documentos privados, presentado por Esperanza Llano Ayarde, en calidad de tercera interesada, mismo que es admitido y corrido en traslado por Auto de 31 de marzo de 2021.
I.5.3. De fs. 220 a 224 y vta. de obrados, cursa memorial de interposición de incidente de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y demanda reconvencional de nulidad de escritura pública y documentos privados de compraventa, mismo que es admitido y corrido en traslado por Auto de 31 de marzo de 2021.
I.5.4. De fs. 230 a 236 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a las demandas reconvencionales y el incidente planteado, presentado por Victoria García Mamani.
I.5.5. De fs. 246 vta. a 248 de obrados, cursa Auto de 30 de mayo de 2022 que declara probado el incidente de imprecisión, oscuridad y contradicción planteado, disponiendo que en el plazo de 3 días la parte demandante subsane la demanda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la misma en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715, arts. 110.6, 113 y 115 de la Ley N° 439.
I.5.6. A fs. 249 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, que determina declarar por no presentada la demanda de cumplimiento de obligación, asimismo, dispone la continuidad del trámite respecto a las demandas reconvencionales interpuestas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la factibilidad de continuidad de la tramitación de las demandas reconvencionales, tomando en cuenta que el proceso principal se tiene como no presentado; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); iii) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; y, iv) De la demanda reconvencional.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
FJ.II.iii. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".
En este sentido, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.
FJ.II.iv. De la demanda reconvencional.
El art. 80 de la Ley N° 1715, dispone: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", debiendo considerar que la relación procesal, así como la conexitud, constituyen aspecto de relevancia en la Jurisdicción Agroambiental, por lo que la Autoridad Judicial Agroambiental, está obligado a observar minuciosamente el cumplimiento de tales aspectos, así fue comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2019 de 3 de septiembre, que dispuso: "...la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional...".
Por su parte, el art. 130 de la Ley N° 439, establece: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto". Así también el art. 133.III del mismo cuerpo normativo, dispone: "La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal".
Para el tratadista Hugo Alsina, en su obra "Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 153, la reconvención es: "demanda que introduce el demandado en su contestación y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes".
Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0679/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "...es necesario realizar un análisis, de lo que se entiende por reconvención, que es definida por algunos autores, como Vicente y Caravantes, como "la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor, ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario"; Carnelutti, señala, que el demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del demandante, contra-ataca proponiendo contra él una nueva pretensión, y para Rafael De Pina Milán, la reconvención es un acto procesal del demandado formulado en los términos de una demanda, y dirigido a obtener del demandante la satisfacción de una pretensión legitima en el mismo juicio. La reconvención debe cumplir con ciertos requisitos específicos; al respecto, Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original . 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)"(Negrillas añadidas)
De donde podemos concluir que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora, mismo que debe ser interpuesto a momento de contestar la demanda principal, ante la autoridad judicial que conoce la demanda principal, siempre que esta pueda y deba tramitarse juntamente con la demanda principal, conforme se encuentra previsto en el art. 133.III de la Ley N° 439, para lo cual se deberá establecer el nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional, motivo por el cual se dirigirá sólo contra el actor. Asimismo, al igual que la demanda se correrá en traslado para su contestación y sus efectos son independientes de la demanda principal.
III.- El caso concreto
Que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i ; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.
En este contexto, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.
Por lo que, se tiene que el pronunciamiento de todo Auto Interlocutorio que resuelva cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 de la Ley N° 439, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional que dará respuesta a la solicitud realizada por las partes, por ello al margen de establecer los fundamentos jurídicos, tendrá que contener con absoluta claridad y precisión la decisión respecto de la cuestión planteada, para lo cual la Autoridad tiene la obligación de fundamentar y motivar la misma como garantía del debido proceso; es decir, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoye la determinación adoptada, asimismo, debe expresar los razonamientos lógico - jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la normativa mencionada, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii , de la presente resolución; consecuentemente, de la revisión de actuados, se tiene que la demandante plantea demanda de cumplimiento de obligación contra Norma Jerez Llanos y Armin Jerez Llanos (I.5.1), mismos que a tiempo de contestar la misma, interponen incidente de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y así como reconvienen la demanda principal (I.5.3).
En este sentido, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Auto de 30 de mayo de 2022 (I.5.5), resuelve el incidente planteado declarando probado el mismo, disponiendo que en el plazo de 3 días la parte demandante subsane la demanda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la misma, haciendo únicamente mención a doctrina aplicable al caso concreto y una copia textual de artículos referentes a los requisitos de admisibilidad de la demanda, la ampliación y modificación de la misma y respecto a la demanda defectuosa, sin establecer de manera clara y concreta de qué manera la demanda de cumplimiento de obligación planteada por Victoria García Mamani, sería obscura, imprecisa y contradictoria, limitándose a señalar como conclusión: "Que, la oscuridad o ambigüedad se produce cuando el tenor de la demanda no se haya precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados...", cuando de la demanda se puede advertir que la pretensión planteada es el cumplimiento de obligación de entrega de un inmueble conforme el art. 388 de la Ley N° 439, evidenciándose una franca vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que el Juez A quo, no explica de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar su decisión, ni realizó una vinculación entre la norma descrita con la parte dispositiva del referido Auto Interlocutorio.
De igual manera se advierte que los demandados plantean el incidente de nulidad indicando que existiría contradicción en el contenido de los documentos privados de compraventa y la escritura pública, respecto a la superficie del predio objeto de Litis y el monto de dinero cancelado, sin que el Juez de instancia a momento de resolver la contradicción denunciada, se pronuncie sobre este extremo; asimismo, de la lectura del señalado Auto, se evidencia que la Autoridad Judicial declaró por probado el incidente de imprecisión, oscuridad y contradicción, disponiendo se subsane la demanda en el plazo de 3 días, sin haber establecido en ningún apartado de la resolución, el punto o puntos que la parte actora deberá subsanar a objeto de la admisión de su demanda, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, conforme el FJ.II.iii de la presente resolución; aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haberse dejado en total indefensión a la demandante, toda vez que no se emitió una resolución congruente, coherente, fundamentada y motivada.
Por otra parte, con relación a las demandas reconvencionales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iv de la presente resolución, se tiene que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora, por lo que la misma debe interponerse a momento de contestar la demanda principal y debe tramitarse conjuntamente a ésta, por lo cual debe existir un nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional; en este sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, se evidencia que el Juez de instancia a tiempo de declarar la demanda principal como no presentada, dispone: "Al respecto de las demandas reconvencionistas las mismas continúan su trámite considerando que las mismas son nuevas demandas..."; de donde se tiene que la Autoridad Judicial, de forma totalmente arbitraria dispone la prosecución de las demandas reconvencionales, sin tomar en cuenta que para la procedencia de las mismas, necesariamente tiene que existir una demanda principal admitida, respecto a la cual se plantea la reconvención como una contrademanda, situación que en el presente caso no ocurre, al haberse declarado como no presentada el proceso principal, situación que debió ser advertida por la autoridad judicial.
Al margen de ello, se tiene de la redacción del fallo cursante a fs. 249 vta. de obrados (I.5.6.), que la Autoridad Judicial no realiza un análisis, fundamentación jurídica que sustente su determinación en norma procesal aplicable, siendo una obligación de toda Autoridad a momento de emitir su fallo, la de fundamentar la misma, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoya su decisión, por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, contiene una fundamentación y motivación jurídica carente, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE, así como al haber ocasionado grave perjuicio a la economía procesal de las partes, al haber pronunciado el Juez Agroambiental una resolución judicial carente de fundamentación y motivación; corresponde fallar conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 246 vta. inclusive, dejando por consiguiente sin efecto legal el Auto de 30 de mayo de 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.
2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura, por ocasionar perjuicio en la economía de las partes procesales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
San Lorenzo, martes 14 de junio de 2022
VISTOS: En mérito al informe de fojas (fs 249.) de obrados, efectuado por la Secretaria-Abogada de este despacho jurisdiccional y por la revisión del expediente se advierte que a fs 134 a 137 observación de fs 156, 161, 173, de obrados interpone la señora VICTORIA GARCIA MAMANI demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION , sin embargo, ante el incidente planteado juntamente con la contestación y reconvención de fs 220 224 vta, por los señores ARMIN JEREZ LLANOS Y NORMA JEREZ LLANOS al estar dicha solicitud defectuosa, en audiencia pública se resuelve mediante auto interlocutorio de fechas 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 246 vta a 248 de obrados, con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, en el plazo de tres días subsane la demanda bajo apercibimiento de tener por no presentada, quedando notificando en audiencia.
A tal efecto la parte actora para subsanar las observaciones expuestas tuvo un plazo de tres días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación en audiencia pública, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada en aplicación de los 78 de la ley 1715 y art 110.6, 113, 115 de la ley 439, en tal sentido corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de San Lorenzo, en mérito al informe de la Secretaria-Abogada de fs. 249 de obrados, de conformidad al apercibimiento legal efectuado en la parte in-fine del auto de fs 246 vta a 248 de fechas 30 de mayo de 2022 cursante de obrados, da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113-I del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo POR NO PRESENTADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, de a fs 134 a 137 enmiendas de fs 156, 161, 173., de obrados, interpuesto por la señora VICTORIA GARCIA MAMANI, sin que ello implique el rechazo de la misma, pudiendo la parte interesada volver a intentar dicha petición siempre y cuando tenga verdadero interés en proseguir su demanda y si así lo ve por conveniente.
Al respecto de las demandas re convencionistas las mismas continúan su trámite considerando que las mismas son nuevas demandas, se señala audiencia pública para el día miércoles 6 de julio de 2022 a horas 09:30 am.
Notifíquese a las partes en secretaria del Juzgado Regístrese.