SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 39/2022

Expediente: Nº 2110-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "Hacienda Canelas"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA) impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 que resolvió anular Títulos Ejecutoriales y vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales individuales, así como dotar parcelas con posesión legal, adjudicar parcelas de posesiones legales, trasferir a título gratuito en favor de la Municipalidad de Arbieto, declarar la ilegalidad de la posesión y declaratoria de Tierra Fiscal; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono No. 035, correspondiente al predio "Hacienda Canelas", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; memorial de respuesta de fs. 1344 a 1348 del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, apersonamiento de Terceros Interesados de fs. 1334 a 1338, 1505 a 1506, 1538, 1612 y vta., 1704 a 1710, 1923 a 1924, memoriales de réplica, dúplica, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 que se impugna, Resolución de Amparo Constitucional N° 027/2021 y Resolución de Recurso de Queja, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, a través del Testimonio Poder N° 1196/2016 de 23 de junio del 2016, interpone demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 176 a 187, impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, solicitando se declare probada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del Derecho de Propiedad

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que la "Hacienda Canelas", tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 4265, con Auto de Vista de 12 de enero de 1959, confirmada mediante Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961, dotándose 139.2000 ha., situada en el ex fundo "La Angostura", y que el 26 de febrero de 2004, Luis Alfonzo Canelas Tardío, por sí y en representación de sus hermanos y el representante de MUSEPOL representado por Tito Edwin Santelices Velásquez y José Avalos Vera, suscribieron un contrato de transferencia sobre una superficie de 1146035.21 m2 que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno.

Haciendo referencia a trámites de urbanización, manifiesta que, los vendedores mediante memorial de 8 de enero de 2004, solicitaron al Consejo Municipal de Arbieto la aprobación del cambio de uso de suelo y aprobación del anteproyecto de la Urbanización Canelas sobre una extensión de 2514391 m2, dicha solicitud mereció la emisión de la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, procediéndose al cambio de Uso de Suelo del terreno objeto de urbanización y el Municipio exigió el cumplimiento del art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995, debiendo los planes de Uso de Suelo Municipal ser aprobados mediante Ordenanza Municipal que entraría en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema; de igual manera la Alcaldía de Arbieto, en virtud a la Ordenanza de Cambio de Uso de Suelo, mediante Resolución Administrativa N° 022/2004 de 21 de junio de 2004, aprobó el plano de la Urbanización Canelas con una superficie total de 2514391.20 m2; posteriormente, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, se aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto PMOT, Ordenanza Municipal que a través de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, es homologada, conforme a normativa vigente, consolidando de igual manera las áreas verdes en favor de la Honorable Alcaldía de Arbieto en una superficie de 593396.35 m2 destinando al área verde la superficie de 60345.39 m2 y de 452590.44 m2, a las vías de área de protección; con dichos antecedentes, señala que, MUSEPOL cuenta con su derecho de propiedad sobre una fracción de la propiedad denominada "Hacienda Canelas".

I.1.2. Relación de piezas principales del proceso de saneamiento de la propiedad "Hacienda Canelas"

Menciona que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003, se determinó como área de saneamiento el predio denominado "Hacienda Canelas", sobre una superficie de 1282.6880 ha., emitiéndose la correspondiente Resolución Instructoria y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, dispuso la acumulación del área identificada como "Sindicato Agropecuario Canelas", al proceso de saneamiento denominado "Hacienda Canelas". Continúa mencionando que, en fecha 14 de junio del 2005, José Valdivia Irahola en representación de MUSERPOL, hace conocer al INRA, que dicha Institución compró una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, posteriormente el 18 de octubre de 2005, habrían reiterado éste aspecto, haciendo conocer que dicha compra fue en la suma de $us. 6.303.193.65, por ello, el INRA mediante Informe Legal SAN-SIM N° 461/2010 de 9 de septiembre de 2010, señalaría que, se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Arbieto certificación respecto a que si el predio "Hacienda Canelas" contaba con Ordenanza Municipal que los incorporaba al Área Urbana o si las mismas se encontraban en proceso de homologación, y según Informe Técnico de la Alcaldía, concluiría que, existe una Urbanización aprobada por Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de agosto de 2004, misma que, estaría aprobada con el cambio de Uso de Suelo, también informaría que la documentación se encontraría incompleta a pesar de que existirían los planos aprobados por el municipio; finalmente dicho informe manifiesta que MUSEPOL, compró lotes a la familia Canelas; sin embargo, aclara que, la Alcaldía de Arbieto carece de un Departamento de Catastro, por lo cual no maneja informes digitales de los predios municipales, habiendo el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arbieto, pasado a Presidencia para su homologación, por lo que, el INRA, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035.21 m2, en el área de saneamiento de la "Hacienda Canelas", habiendo omitido pronunciarse al respecto.

I.1.3 Sobre la Resolución Suprema N° 02903 de 05 de mayo de 2010, que homologa la Resolución de aprobación de Urbanización y Cambio de Uso de Suelo

Arguye que, el 18 de marzo de 2010, el Municipio de Arbieto, tomó pleno conocimiento que en el predio "Hacienda Canelas", existe una Urbanización con el cambio de Uso de Suelo aprobado mediante Ordenanza Municipal y homologada mediante Resolución Suprema 02903 de 5 de mayo de 2010; en consecuencia, según el actor, debió procederse conforme establece el art. 11.II del D.S. N° 29215; por otro lado, también señala que, cursa a fs. 813 del legajo de saneamiento, nota con CITE:MPD/VPD/DGPT/N° 330/2010 de 24 de noviembre de 2010, donde la Ministra de Planificación, establece que, en el marco de la Ley de Autonomías y Descentralización, el municipio debió determinar si una Urbanización se encuentra dentro de la categoría de Radio Urbano, por lo que, reitera que la Certificación de 3 de diciembre de 2010, emitida por el Municipio de Arbieto debió ser suficiente para que el INRA se inhiba del conocimiento del proceso de saneamiento.

Manifiesta también que, se emitió la Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, que se funda en el Informe Técnico SAN-SIM US N° 087/2011 de 25 de abril de 2011, que en el punto conclusiones señaló que, de la documentación de la familia Canelas, de acuerdo al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), esta superficie se encuentra en área urbana del municipio de Arbieto y cotejadas las coordenadas se verificó que éstas corresponden al predio denominado "Hacienda Canelas", mismo que, se encuentra en conflicto con el "Sindicato Agropecuario Canelas", y éste a su vez en su totalidad estaría dentro el área urbana del municipio de Arbieto, y del Informe Legal, se estable que de la documentación aportada por Marcelo Canelas, concurrieron todas las condiciones previstas por el art. 11 del D.S. N° 29215, correspondiendo la declinatoria de competencia del INRA, en el conocimiento del presente proceso de saneamiento.

I.1.4 Pérdida y Falta de Competencia del INRA dentro el proceso de saneamiento del área denominada "Hacienda Canelas "

Refiere el demandante que, el INRA a partir del 2012, habría cometido una serie de actuaciones viciadas de nulidad por falta de competencia, ya que Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", interpusieron ante el INRA Departamental, recurso revocatorio con alternativa de Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, mereciendo dicho recurso, la emisión de la Resolución Administrativa N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011, desestimando el INRA Cochabamba, el Recurso Revocatorio planteado contra la declinatoria de competencia del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", y en el mismo acto se concede el Recurso Jerárquico el 12 de diciembre de 2011, lo que significa a decir del demandante, que el expediente debió ser remitido al INRA en el término de 5 días para que en los subsiguientes 20 días, el INRA Nacional emita la Resolución jerárquica bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; sin embargo, según Informe Legal DGAJ N° 095/2012 de 23 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa N° 051/2012, el INRA se habría pronunciado fuera de ese término habiendo perdido competencia para resolver el recurso planteado, ya que en fecha 30 de enero de 2012, se recibieron las carpetas de saneamiento en la Dirección Nacional del INRA, para que se resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011; incumpliendo el INRA con lo establecido en el art. 88-I del Reglamento Agrario.

Por otro lado, arguye que, otro acto a ser analizado, es la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, emitida por el INRA que dispuso que el INRA-Cochabamba debía proseguir sustanciando el proceso de saneamiento en la "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas", al ser competente dicha instancia por no existir Resolución Suprema debidamente homologada que delimite el Radio Urbano del municipio de Arbieto, habiendo el INRA, con esta resolución distorsionado el contenido del art. 11.I del D.S. N° 29215; sin embargo, el área de saneamiento ocupada por la "Hacienda Canelas", no requiere de una Resolución Suprema de homologación de la Ordenanza Municipal que apruebe el cambio del uso de suelo en dicha Urbanización, esto en atención a que el PMOT, homologado mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, consideró al área de la Urbanización Canelas como área urbana, aspecto ratificado por Certificación N° 103/2011 otorgada por el Municipio de Arbieto, (fs. 854), por ello, al pretender el INRA, que un informe o una Resolución Administrativa modifique lo aprobado por una Ordenanza Municipal plenamente vigente y homologada por una Resolución Suprema, incurre en transgresión al principio de jerarquía de la norma y violación a los arts. 115.II, 122, 410.II, 232 y 271.I.II, 283 de la C.P.E. y art. 46-d) y g) del D.S. N° 29215.

Asimismo, reitera que, por efecto de la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, el INRA no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento, ya que al haberse convertido el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Simple de Oficio, se pone en evidencia que el INRA a momento de emitir Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, no consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación al Área de Regulación Urbana principal del Municipio del Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, aspecto que, a criterio del demandante, se constituiría en otra causal de perdida de competencia, en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 1344 a 1348 de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

En relación al Recurso Jerárquico, donde el INRA habría resuelto cuando ya había perdido competencia al haberse cumplido el plazo de los 20 días establecido en el D.S. N° 29215, operándose de esta manera el silencio administrativo, por lo que, el Recurso Jerárquico estaría fuera de plazo, señala que, la observación efectuada no corresponde para impugnar la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, ya que las observaciones realizadas por el actor, ya fueron resueltas en su momento y notificadas a las partes, procediéndose en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", conforme a las atribuciones establecidas en la normativa agraria.

En cuanto a que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema ahora impugnada no habría considerado la sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Áreas de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, menciona que, es evidente que se ha cuestionado la competencia del INRA respecto a la ubicación del predio, si la misma correspondía al área urbana o rural, ante dicha duda y para no incurrir en nulidades futuras, en primera instancia el INRA elevó consulta al Ministerio de Planificación y Desarrollo respondiendo que el Municipio de Arbieto no ha realizado el trámite de homologación de Ordenanza Municipal de aprobación de sus áreas urbanas; de igual manera refiere que cursa Informe MPS/VPC/DGPT/N° 270/2010, que preciso que el Municipio de Arbieto, no tiene homologada ninguna de sus áreas bajo Resolución Suprema, ni tampoco se estaría gestionando proceso de homologación alguna, que si bien es evidente que cursa en la carpeta predial Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, misma que, aprueba el PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -PMOPT en el que menciona que los predios "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas", fueron incorporados al radio urbano; empero, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, requisitos que deben efectivizarse para adquirir el carácter jurídico de área o radio urbano, mismos que, no habrían sido cumplidos por el Municipio de Arbieto, por lo tanto, según certificación emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (fs. 206) confirmada por el mismo Ministerio mediante Informe MPD/VPC/DGP/UOT N° 034/2012 de 14 de febrero de 2012 (fs. 940), el municipio de Arbieto, a la fecha de referencia, no había iniciado ningún trámite de homologación; es más, mediante Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT N° 029/2012, de 9 de febrero de 2012, el Ministerio referido habría procedido a analizar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Municipio de Arbieto y presentó al INRA, la respectiva Aclaración Técnica sobre el PMOT señalando que, dentro de las categorías de uso de suelo, se ha contemplado un área de uso de suelo urbano, por lo tanto, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento en las áreas indicadas como uso de suelo urbano, hasta en tanto y cuanto cumpla con las condiciones establecidas en la norma citada, es decir, hasta que esté homologado, no habiéndose atribuido el INRA la facultad de cuestionar, interpretar y/o pronunciarse sobre la validez o no del PMOT del municipio de Arbieto, mas al contrario habría acudido en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, entidad que reiteró que el Municipio de Arbieto, no tenía trámite de homologación de área urbana, en ese entendido, el INRA Cochabamba procedió correctamente en el proceso de saneamiento, tutelando los principios constitucionales, establecidos en los arts. 56 y art. 393 de la Constitución Política del Estado, complementado con los arts. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.

I.2.2. El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Cursa en la carpeta de saneamiento, Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 029/2012 de 9 de febrero de 2012, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo precisando que a objeto de que el Uso de Suelo Urbano tenga efectos, era preciso que se cumpla la Ley N° 1669, el D.S. N° 24447 y la R.S. N° 222631; consecuentemente, el Municipio de Arbieto en tanto no cumpla con esos requisitos, el ente administrativo no podía suspender el proceso de saneamiento de tierras en áreas indicadas como de Uso de Suelo Urbano en los PMOTs, ya que hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no existía una Ordenanza Municipal debidamente homologada ante la instancia competente. Refiere también que, la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, si bien contempla un análisis respecto a las áreas urbanas; sin embargo, el demandante efectúa una transcripción parcializada, ya que la resolución efectúa otras consideraciones que se fundan precisamente en el Informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es así que, la resolución referida también señala que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, no homologa áreas urbanas, contenidas dentro el territorio municipal, puesto que la misma debe ser tramitada para su homologación.

En lo que concierne al Recurso Revocatorio y Jerárquico, precisa que, cursa Auto de Admisión de 3 de febrero de 2013, y desde esa fecha hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió el citado recurso habrían transcurrido 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; sin embargo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién en el presente proceso contencioso administrativo demandan tal aspecto. Sobre el particular, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016, en la que se habría señalado: "....no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre éste aspecto por ello dejó precluir su derecho y por ende son actos consentidos, no pudiendo en esta instancia introducir aspectos no reclamados en su momento"; en ese sentido, a decir del co-demandado, al no haber hecho anteriormente reclamo alguno, el ahora demandante, aceptó de manera tácita una demora de los plazos para la emisión de la resolución.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado Director Nacional del INRA

El tercero interesado Director Nacional a.i. de INRA, por memorial de fs. 1334 a 1338 de obrados, responde en los mismos términos expresados en el memorial de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia precedentemente descrito, lo que hace innecesario reiterar dichos argumentos.

I.3.2. Apersonamiento del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Arbieto

El tercero Interesado, Renol Almendras Sandagorda, en su condición de Alcalde Municipal de Arbieto, por memorial que cursa a fs. 1436 de obrados, se apersona al presente caso de autos pidiendo que futuras diligencias se le hagan conocer.

I.3.3. Argumentos del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Cochabamba

Por memorial de fs. 1295 a 1296 de obrados, el tercero interesado Marvell José María Leyes Justiniano, en su condición de Alcalde Municipal de Cochabamba, se apersona y contesta la demanda señalando que, efectivamente mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, se ha homologado el área de Regulación Urbana principal Polígono "A", que fue establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Ley Municipal N° 024/2014 de 5 de marzo de 2014; además sería cierto que dicha área tendría una superposición parcial con lo establecido como urbana por el Municipio de Arbieto y que al presente estaría definida dentro el proceso administrativo de delimitación Intradepartamental de toda la colindancia que ha interpuesto el Municipio contra su vecino de Arbieto ante la Unidad Técnica de límites de la Gobernación Departamental de Cochabamba conforme a la Ley N° 339.

Asimismo, señala que, no es evidente que una vez emitida la Resolución Administrativa N° 0027/2011, el INRA, ya no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas", ya que de conformidad al art. 48 del D.S. N° 27113 de Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se presume válido el acto administrativo mientras la nulidad del mismo no sea declarada en la misma sede administrativa mediante resolución firme o judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando el art. 51.I que: "El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no, podrá ser revocado en sede administrativa", por ello, la Resolución Administrativa N° 0027/2011, dio correcta aplicación al art. 11.I del D.S. N° 29215.

I.3.4. Argumentos de los Terceros Interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío

Por memorial de fs. 1583, los terceros interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, se apersonan al proceso manifestando que, la resolución final impugnada, afecta sus derechos e intereses, por ello responde a la demanda señalando que se adhieren a la misma, por cuanto el actuar del INRA, vulnera derechos de propiedad de MUSEPOL; en lo demás, reiteran íntegramente lo ya referido en el memorial de demanda.

I.3.5. Argumentos de la Tercera Interesada Justa Vargas Siles

La tercera interesada Justa Vargas Siles, mediante su apoderado Bernardo Chileno Salguero, por memorial que cursa a fs. 1612 y vta. de obrados, se apersona al presente caso de autos argumentando que es dueña de dos propiedades por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Andrés Vargas, cumpliendo en las mismas con la Función Social de manera pacífica y continua.

I.3.6. Argumentos del Tercero Interesado "Sindicato Agropecuario Canelas"

El tercero interesado "Sindicato Agropecuario Canelas", representado por Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, mediante memorial de fs. 1923 a 1924 de obrados, acreditando Testimonio Poder N° 220/2019 de 7 de junio de 2019, se apersonan argumentando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2018 de 19 de febrero, ya dispuso subsistente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y en relación a la falta de competencia del INRA, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, habría resuelto en los términos contenidos en la misma, cuyos argumentos se establecen como cosa juzgada; consecuentemente, seria firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; por otro lado, manifiestan que, el presente proceso es promovido por personas que habrían adquirido parcelas producto del tráfico de tierras realizado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en favor de la Mutual de Policías MUSEPOL, en una extensión de 200 ha., de áreas comunales que habrían sido reconocidas a favor de ellos mediante Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y cuyo antecedente habría sido cancelado durante el proceso de saneamiento, resultando que la Asociación de Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías carecería de legitimación para pretender anular la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

I.3.7. Los Terceros Interesados Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Carlos Alberto Canelas Tardío , pese a su legal notificación, tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 1548 y 1817 de obrados, no se apersonaron al presente proceso.

I.3.8. El tercero interesado Luis Alfonzo Canelas Tardío , al haber fallecido el mismo, se procedió a notificar a sus posibles herederos mediante Edictos, conforme consta a fs. 1637 y 1638; empero, hasta el Decreto de Autos para Sentencia no se apersonaron.

I.3.9 . El tercero interesado Javier Sánchez Mejía , por memorial cursante de fs. 1505 a 1506 de obrados, se apersona al proceso, mismo que, fue observado mediante providencia de 27 de octubre de 2017, sin que se hubiere procedido a su subsanación.

I.3.10. La tercera interesada Wendy Sofía Condori Pérez , por memorial de fs. 1704 a 1710 de obrados, se apersona al proceso; sin embargo, al no haber acreditado legalmente su representación como Presidenta y Vicepresidenta de la ANESSCLAPOL-CBBA, fue observada su legitimación mediante decreto que cursa a fs. 1711 de obrados, sin que haya subsanado la misma.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto cursante a fs. 198 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose asimismo poner en conocimiento de Terceros Interesados descritos precedentemente.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 1381 a 1385 vta. de obrados, el demandante presenta réplica en relación a los memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, señalando, en relación a la perdida de competencia, que cuando se pierde competencia para un pronunciamiento, éste aspecto no puede ser asumido con tanta ligereza por el INRA, dado que, bajo ningún punto de vista la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, es un acto preparatorio o acto jurídicamente irrelevante, siendo por demás claro que produjo actos jurídicos de absoluta relevancia, por ello, sería un acto válido para demandar en la vía contencioso administrativa.

En cuanto a la notificación con la Resolución Administrativa N° 051/2012, señala que fueron notificados únicamente cuatro miembros de la Familia Canelas y personalmente a Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, mas no así al resto de los apersonados, entre ellos MUSEPOL, por lo demás, reitera los argumentos expresados en su memorial de demanda.

Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1397 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica , se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 1425 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de respuesta.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, emisión de Sentencia Agroambiental Plurinacional, Resolución de Acción de Amparo Constitucional, Resolución de Queja

Por providencia a fs. 1934 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia, luego por decreto de fs. 1954, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 1952 de obrados.

Posteriormente, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 17/2020 de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 2012 a 2023 vta. de obrados; misma que, fue dejada sin efecto por Resolución Nº 027/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, cursante de fs. 2107 a 2112 de obrados.

En cumplimiento de la referida resolución constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 022/2021 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 2136 a 2147 de obrados, misma que, fue dejada sin efecto por Auto Constitucional de 26 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de queja por sobrecumplimiento interpuesto por el Sindicato Agropecuario "Canelas" representado por Víctor Hugo Heredia Mendoza, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales

I.4.4.1. Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 027/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 027/2021 de 13 de febrero d 2021, cursante de fs. 2107 a 2112 de obrados, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 17/2020 de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 2012 a 2023 vta. de obrados, bajo el siguiente fundamento: "(...) El apersonamiento es una actividad voluntativa ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional para poner en consideración algún tipo de solicitud o pretensión, esto es, una regla general que esta fuera de cualquier contradicción, si esto es cierto, como verdaderamente lo es.... La misma debería cumplir con algunos requisitos generales y uno de ellos es demostrar el tipo de interés o el tipo de derecho que se va a debatir, demostrando ello, el apersonado podrá practicar el proceso como una parte principal del mismo como un mero tercero, eso dependerá de la intensidad del interés o de la intensidad del derecho, pero como fuese, su apersonamiento es un acto procesal nuevamente voluntativo que debe ser absorbido y acogido positiva o negativamente por la Autoridad general y por la Autoridad Administrativa con mayor razón (...)"; "(...)MUSERPOL se ha apersonado en tres oportunidades ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esta entidad en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo en la cuestión administrativa principal, ordenando un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica, esto señores es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento, pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho debería ser admitir los documentos que hacen a su personería jurídica y desde luego, de quien presenta su capacidad especial de obrar(...); "(...) el supuesto derecho propietario, debe ser valorado por la autoridad para generar aquello que parece ser una de las reglas condicionantes para la validez de toda decisión, debe fundar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no debe ser considerado o fundamentar por qué si lo deben ser, omitir pronunciarse respecto a este punto es en definitiva marcar un parte aguas entre el debido proceso y la lesión al derecho a una decisión fundada y motivada" (Sic); disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva, observando los criterios que la Sala Constitucional le ha hecho saber.

I.4.4.2. Resolución de Queja por Sobrecumplimiento de 26 de junio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución de 26 de junio de 2021, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021, bajo el siguiente fundamento: "(...) Es evidente que, la Sala Constitucional conocedora de sus decisiones no ingresa a contenidos, por lo que no definimos derecho propietario, la Autoridad accionada deberá fundar y motivar por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no deben ser considerados o fundamentar por qué si lo deben ser, OMITIR PRONUNCIARSE respecto a éste punto evidentemente es una lesión al derecho a obtener una resolución fundada y motivada.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo, omite pronunciarse sobre el apersonamiento realizado por MURSEPOL, es decir, resuelve que, la entidad administrativa debe fundamentar y motivar sobre si considera que el apersonamiento de MUSEPOL reúne las condiciones para ser o no admitido, de lo cual se concluye que, remite a la instancia administrativa la disposición dirigida a la Sala Segunda Agroambiental (...)" (sic), disponiendo que las autoridades accionadas pronuncien nueva sentencia ajustando su decisión a la Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Se identifica en el expediente de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", los siguientes actos procesales (Foliación inferior de color negro) vinculados al problema jurídico del caso de autos.

I.5.1. Fs. 265 a 266, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, que dispone la ejecución de Pericias de Campo correspondiente al predio "Haciendas Canelas" y la intimación a propietarios, subadquirentes y poseedores de apersonarse al proceso de saneamiento acreditando derechos.

I.5.2. Fs. 560 y vta. cursa memorial presentado por el Presidente de MUSEPOL, que a más de pedir certificación, manifiesta que adquirieron en fecha 26 de febrero de 2004 una superficie de 1.146.035,21 m2, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío.

1.5.3. Fs. 562 y vta., cursa memorial del Presidente de MUSEPOL, reiterando la adquisición que hicieron del predio, solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

1.5.4. Fs. 568 a 573, cursa Testimonio del documento de transferencia de la parcela de terreno de 1.146.035,21 m2 de 26 de febrero de 2004, sito en la zona de la Angostura, Jurisdicción de Arbieto, Cantón Arpita, provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba suscrito por Luis Alfonso Canelas Tardío por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, en favor de la Mutual de Seguros de la Policía "MUSEPOL",

1.5.5. Fs. 671 a 672, cursa memorial de del Presidente ejecutivo de MUSEPOL, por el que además de hacer conocer que se instauró querella penal contra los anteriores representantes legales, se apersonan y solicitan que, el INRA en saneamiento conozca el derecho de propiedad que se halla registrada en Derechos Reales de Punata.

1.5.6. Fs. 771 y vta., cursa memorial de la Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, pidiendo se le otorgue fotocopias simples del expediente y se le extienda certificado

1.5.7 . Fs. 38 a 174, cursa Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014

1.5.8. Fojas 928 a 932 (filiación inferior), cursa Resolución Administrativa N° 018/2011, que rechaza el Recurso Revocatorio.

1.5.9. Fojas 954, cursa decreto administrativo de radicatoria del recurso en la Dirección Nacional del INRA.

1.5.10. Fojas 965 a 972, cursa Resolución Administrativa N° 051/2012 que resuelve el Recurso Jerárquico.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y petitorio de los terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que, el predio denominado "Hacienda Canelas" objeto de saneamiento estaría en área urbana, correspondiéndole al INRA declinar competencia; 2) Que, debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011, en el término de 5 días para que se resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo competencia; 3) Que, el INRA antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho de propiedad de MUSEPOL, en el área de saneamiento de la propiedad "Hacienda Canelas", omitiendo pronunciarse sobre este hecho.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de los actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1 . Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional y Resolución de Queja por incumplimiento, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto a que el predio saneado "Hacienda Canelas", estaría en área urbana y consiguientemente le correspondía al INRA declinar competencia

Lo argumentado por los actores respecto de que el predio "Hacienda Canelas", fue sometido a proceso de saneamiento siendo que se encuentra en el área urbana del Municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba y que por tal razón correspondía al INRA declinar competencia en observancia del art. 11.I del D.S. N° 29215, amerita señalar que, dicho aspecto fue sometido a control de legalidad por éste Tribunal dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la que impugnó la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, misma que, es impugnada en el caso de autos, arguyendo que, por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 142/2004, se procedió al cambio de uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas; asimismo, por Ordenanza Municipal N° 036/2007, se aprobó el ordenamiento territorial y fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, por lo tanto pasaría a ser zona urbana; sin embargo, el INRA habría inobservado el art. 11 del D.S. N° 29215, al no haber declinado su competencia. En el caso sub lite, los ahora demandantes acusan exactamente las mismas supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, habiendo éste Tribunal emitido resolución amplia y precisa sobre dicho extremo, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 001/2018 de 19 de febrero de 2017, señalando: "Sobre la observación, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad . (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido , el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento....", de lo que sin entrar en mayor análisis se advierte que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, territorialmente está circunscrita al área rural del territorio nacional, no pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a) de la ley N° 1715.";"Asimismo, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: "El Poder Ejecutivo , mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural" (sic), entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que describe: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de..."; infiriéndose de lo descrito que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano , a más de encontrarse debidamente homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: "Para reconocer la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones : 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes", extractándose del mismo, la importancia de la existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población "urbana " se desarrolle dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo del rural a urbano, quedando en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la ley N° 1715, parcialmente modificada por la ley N° 3545"; "Ahora bien, efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669 como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya se tiene aclarado líneas arriba"; "A mayor abundamiento, a efectos de disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, el mismo deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que a la fecha no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento" (sic). Consiguientemente, al haberse emitido fallo respecto de la supuesta incompetencia del INRA, en el saneamiento del predio "Hacienda Canelas", considerando inclusive que, al haber sido objetada mediante una Acción de Amparo Constitucional, fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que, no amerita mayor análisis sobre este punto demandado, al quedar establecido que no le correspondía al INRA declinar competencia, al no existir Resolución Suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que, el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", fue llevada dentro el marco de la normativa que regula dicho procedimiento, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215.

Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que, el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015, en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural, respecto al municipio de Cochabamba-Cercado, misma que, estaría homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, señalando el actor que existiría sobreposición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, si bien efectivamente, cursa de fs. 38 a 174 de obrados, la Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que, es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal, fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado, más no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litigio de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento impugnada; además, si bien la referida "Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal" fue homologada mediante Resolución Suprema; empero, hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente, no es evidente el cuestionamiento que efectúa la parte actora sobre este extremo.

II.3.2. Con relación a que debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011 en el término de 5 días para que resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo el INRA competencia.

En principio, amerita resaltar que, los mismos demandantes manifiestan, que los que habrían activado el Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011, fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas y no los representantes de MUSEPOL, lo que significa que, los legitimados para cualquier reclamo, son precisamente los representantes del nombrado Sindicato y no los de MUSEPOL; sin embargo, cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011, cursante de fs. 982 a 932 (foliación inferior) que resuelve el Recurso de Revocatoria, fue emitida el 7 de diciembre de 2011, por el que, rechaza el referido recurso y concede el Recurso Jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012, que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA, precisamente en dicha fecha; al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: "....Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución " (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de análisis, si bien la Resolución Administrativa N° 0187/2011, como se dijo ut supra, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012, que cursa de fs. 965 a 972, que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; manifestando la parte demandante que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedentes ante el INRA Nacional, por lo que, habría perdido competencia; los recurrentes de ese entonces, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en ningún momento efectuaron reclamo o impugnación correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88.I del D.S. N° 29215, al no constar desde la emisión de la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, pronunciamiento alguno a quiénes les asistía legitimación activa, sobre lo que ahora observan los demandantes, estando en consecuencia ejecutoriada la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, no siendo viable introducir en éste instancia, aspectos que no fueron reclamados por los legitimados en la etapa correspondiente, que no son precisamente los ahora demandantes, a más de no justificar ni acreditar que la Resolución Administrativa N° 051/2012 que resolvió el recurso jerárquico les hubiere causado perjuicio o indefensión, que determina la inconsistencia de lo argüido por éstos.

II.3.3. Respecto a que el INRA, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho propietario de MUSEPOL, en el área de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", omitiendo pronunciarse sobre este hecho

De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", se tiene:

Cursa a fs. 560 y vta. de obrados, memorial presentado por José Valdivia Irahola, aduciendo ser Presidente del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), quién apersonándose al proceso administrativo de saneamiento, manifiesta que, MUSEPOL (representado en su momento por Tito Edwin Santelices Velásquez) adquirió el 26 de febrero de 2004, una superficie de 1.146.035.21 m2, ubicados en el km 12 de la Angostura, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío, por lo que, pide se les extienda certificación sobre el estado del trámite, solicitud que fue atendida por el ente administrativo conforme consta del certificado que cursa a fs. 561 del legajo de saneamiento.

Por memorial cursante a fs. 562 y vta. del legajo de saneamiento, el mencionado representante, al margen de reiterar que MUSEPOL, adquirió la fracción de propiedad anteriormente referida, también solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

Posteriormente, Jaime Sebastián Cruz Vera, en su condición de nuevo Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, mediante memorial que cursa de fs. 671 a 672 de 5 de febrero del 2009, también se apersona ante el ente ejecutor de saneamiento señalando que formalizaron querella penal contra el ex Presidente Ejecutivo Tito Edwin Santelices Velásquez y ex Presidente del Directorio José Avalos Vera, entre otros, a este efecto adjunta el mencionado memorial de querella, en la que se expresa: "Con el dinero obtenido en calidad de préstamo, en fecha 26 de febrero de 2004, Tito Santelices y José Avalos, sin poder expreso, adquieren en calidad de compra venta la superficie de 1.146.035.21 m2 supuestamente urbanizados en 3.793 lotes de terrenos ubicados en la zona de la angostura, jurisdicción de Arbieto, cantón Arpita 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba"; de igual manera en el mismo memorial de querella destaca señalando que: "...de esto se extracta que de acuerdo al Estatuto Orgánico no era posible invertir ningún monto de dinero para la compra de terrenos, menos construir viviendas para ser vendidas a crédito, ya que esa finalidad es propia de otra institución de la Policía Nacional como es el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), reiterando que MUSEPOL tiene como única finalidad la de otorgar prestaciones de cuota mortuoria, auxilio mortuorio y fondo de retiro y créditos personales con garantía de haberes a los miembros de la Policía Nacional", según documentación adjunta, ésta querella criminal, habría concluido con la Imputación Formal del Ministerio Publico, tal cual consta de fs. 665 a 670 de antecedentes y que a pesar de lo referido, el mencionado representante pide que el INRA, en el proceso de saneamiento "conozca el derecho de propiedad a MUSEPOL, cuya escritura pública de compra venta se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata", solicitando asimismo, se les otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; ante este apersonamiento, el ente ejecutor de saneamiento, mediante decreto administrativo de 9 de febrero de 2009, que cursa a fs. 673, determina textualmente: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela. Al Otrosi 1° como solicita por la Unidad de Archivo procédase a la entrega de fotocopias legalizadas...", notificándoles a los peticionantes tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 673 y 674 del legajo de saneamiento.

Seguidamente, mediante memorial de 17 de mayo de 2010 cursante a fs. 771 y vta., Zaida Mariaca Rada, en su condición de nueva Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, también se apersona al proceso de saneamiento impetrando se le otorgue fotocopias simples del expediente del exordio y se le extienda certificación conforme a los puntos referidos, éste memorial fue respondido por el INRA-Cochabamba, mediante decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, señalando: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, conforme establece los arts. 283 y 284 del Reglamento Decreto Supremo N° 29215, acompañe el plano georreferenciado del predio , mismo que servirá para identificar la ubicación geográfica, superficial y forma de la parcela y con su resultado se proveerá conforme a ley (sic.)".

Frente a dicha observación, por memorial que cursa de fs. 779 a 780 de antecedentes, Zaida Mariaca Rada, plantea Recurso Revocatorio, así como anuncia Acción de Amparo Constitucional, por ello, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0029/2010 de 18 de julio de 2010, cursante de fs. 838 a 841, resuelve el recurso planteado, revocando parcialmente el decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, únicamente en lo que respecta a la solicitud de fotocopias simples y a la otorgación de la certificación solicitada, disponiendo se de curso a los mismos, mas no se pronuncia sobre el apersonamiento de MUSEPOL , dicha resolución fue notificada legalmente conforme consta a fs. 842 del legajo de saneamiento.

Posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, José Cáceres Corita, en su condición de Presidente de la ANSSCLAPOL y Juan de Dios Avendaño Paredes, Secretario General de la misma, el 26 de febrero de 2016, se apersona ante el INRA señalando que, son aportantes a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) anteriormente denominado MUSEPOL y al tomar conocimiento que el legajo de saneamiento había sido remitido ante la Dirección Nacional del INRA, se apersonan y piden fotocopias simples del cuaderno de saneamiento, solicitud que fue respondida por el ente administrativo, mediante el Informe Legal DGS-JRV N° 0200/2016 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 3471 a 3472, concluyendo que previo a dar curso a lo solicitado, los interesados deberán acreditar el interés legal correspondiente, Informe que fue notificado mediante diligencia que cursa a fs. 3473 del legajo de saneamiento.

Luego, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, que cursa a fs. 3495 y vta. del legajo de saneamiento, MUSERPOL subsana las observaciones efectuadas por el INRA, memorial que fue respondida a través del Informe Legal DGS-JRV N° 0252/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 3498 a 3499, teniéndose por apersonado, así como disponiendo la otorgación de las fotocopias solicitadas.

De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas" mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, en la que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m2, que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA, hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: "con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)", reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la integración al proceso de saneamiento de "MUSEPOL" resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardío cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo, lo que corresponda en derecho y no diferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de La Paz en la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, anteriormente descrito, el apersonamiento, al ser una actividad voluntativa, debe ser acogido negativa o positivamente por la autoridad general y mucho más por la autoridad administrativa, en razón de que la admisión del apersonamiento, viene a constituir la puerta de entrada al proceso habilitándole a partir de ello al apersonado ejercer los derechos, deberes y facultades que la ley le otorga en búsqueda del reconocimiento y/o tutela de derechos subjetivos, siendo que el objeto del proceso de saneamiento, es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL, solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantía del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; así se desprende de lo expresado en la referida resolución constitucional, al señalar: "(...)MUSERPOL se ha apersonado en tres oportunidades ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esta entidad en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo en la cuestión administrativa principal, ordenando un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica, esto señores es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento, pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho debería ser admitir los documentos que hacen a su personería jurídica y desde luego, de quien presenta su capacidad especial de obrar(...); "(...) el supuesto derecho propietario, debe ser valorado por la autoridad para generar aquello que parece ser una de las reglas condicionantes para la validez de toda decisión, debe fundar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no debe ser considerado o fundamentar por qué si lo deben ser, omitir pronunciarse respecto a este punto es en definitiva marcar un parte aguas entre el debido proceso y la lesión al derecho a una decisión fundada y motivada".

Consecuentemente, al haberse apersonado "MUSEPOL" al proceso de saneamiento haciendo conocer al INRA, que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio "Hacienda Canelas" con anterioridad al relevamiento de información en campo y tomando en cuenta que, el efecto de admitir el apersonamiento de MUSEPOL tiene como objeto principal su incorporación a dicho trámite, a fin de que el ente administrativo sujete al proceso de saneamiento el derecho propietario que aduce tener, derivó que el mismo quede sin consideración y menos resolución por parte del INRA, cuando es obligación del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso.

En ese sentido y en observancia de lo contenido en las resoluciones constitucionales de referencia, corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que manifiestan tener de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, tutelando, si corresponde, el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-1 de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-1 de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

A dicho efecto, amerita dejar establecido que, conforme a los argumentos de la demanda, el derecho propietario que le asistiría a la parte demandante, radica en el Título Ejecutorial N° 120763, con expediente agrario N° 4265, respecto del predio denominado "Hacienda Canelas", el cual en la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 impugnada, en la parte resolutiva numeral segundo, fue anulado y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevos Títulos Ejecutoriales, a favor de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío Fernando José Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Tardío en la superficie de 58.0756 ha.; centrándose por tal el conflicto en el referido predio; más aún, cuando son los mismos Terceros Interesados Eduardo, Leonardo Enrique y Fernando Canelas Tardío, quiénes admiten haber transferido fracción de la mencionada propiedad a favor de "MUSEPOL", así lo expresan en el memorial de fs. 1583 a 1588 de obrados, al señalar: "Que nuestras personas junto con otros copropietarios de la Hacienda Canelas, transferimos una fracción de la mencionada propiedad de la superficie de 1.146.035,21 mts2, a la Mutual de Seguros de Policías MUSEPOL, ahora Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, cuyo vínculo legal de estos a los ahora demandantes ha sido acreditado por los actores en la demanda que nos ocupa, transferencia que se acredita mediante documento de fecha 26 de febrero del 2004(....)", además contestan positivamente a la demanda solicitando sea declarada probada; consiguientemente, la presente resolución es únicamente respecto del referido predio denominado "Hacienda Canelas" y no así sobre las demás parcelas contempladas en la Resolución Final de Saneamiento.

11.3.4. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y "Sindicato Agropecuario Canelas"

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y "Sindicato Agropecuario Canelas" fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos argüidos por la parte actora y los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, en la que se concluyó acorde a los datos del proceso de saneamiento y en observancia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021; así como de la Resolución de Queja por Sobrecumplimiento de 26 de junio de 2021 emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, debe admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL) así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que les asistiría, conjuntamente con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, conforme la norma legal que regula la tramitación del proceso de saneamiento y los institutos jurídicos de dicho procedimiento, asumiendo decisión administrativa que corresponda en derecho.

II.3.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa por el vicio contenido en el análisis del numeral II.3.3. de los Fundamentos Jurídicos, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental, las actuaciones administrativas en las que no se advirtió vulneración, se subsumen a la decisión adoptada en la presente sentencia.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 106 y 189.3) de la Constitución Política del Estado; art. 36.2 de la Ley N° 1715 y arts. 11,12 y 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación de demanda a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, dispone:

1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto a la propiedad denominada "Hacienda Canelas" de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Méndez.

2) Se anula obrados hasta el Informe de Relevamiento de Información en Campo, fs. 2656 inclusive, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "Hacienda Canelas", polígono 035, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que éstos manifiestan tener, de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, emitiendo los informes y/o Resoluciones Administrativas que correspondan a fin de garantizar la participación y el derecho a la defensa; asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo.

3) Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

No firma la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Angela Sanchez Panozo, por ser de voto disidente.

Suscribe la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, en mérito a la convocatoria dispuesta por providencia de fs. 2254 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 2110-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación de Sub Oficiales, Sargentos,

Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubiladosy Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de

Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por

Antonio Orlando Vargas Barrientos

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Hacienda Canelas"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, agosto de 2022

Magistrada Disidente: Dra. Angela Sanchez Panozo

Revisada la Sentencia Agroambiental por el que se dispone declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ANCLAPJUPOL contra la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto de lo dispuesto en relación a la propiedad denominada "Hacienda Canelas", anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, instruyendo expresamente al INRA "...el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que éstos manifiestan tener...". Decisión que tiene como fundamento jurídico, expresamente el siguiente:

(...) De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policia "MUSEPOL", a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, en la que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m² que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009 cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: "con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano geoferenciado del predio en el plazo de 10 dias, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)", reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010 cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la al proceso de saneamiento de "MUSEPOL" resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardio cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo lo que corresponda en derecho y no deferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de La Paz en la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021 anteriormente descrito, el apersonamiento, al ser una actividad voluntativa, debe ser acogido negativa o positivamente por la autoridad general y mucho más por la autoridad administrativa , en razón de que la admisión del apersonamiento, viene a constituir la puerta de entrada al proceso habilitándole a partir de ello al apersonado los derechos, deberes y facultades que la ley le otorga en búsqueda del reconocimiento y/o tutela de derechos subjetivos, siendo que el objeto del proceso de saneamiento es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantia del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115-ll de la Constitución Política del Estado; así se desprende de lo expresado en la referida resolución constitucional, al señalar: (...) Consecuentemente, al haber MUSEPOL hecho conocer al INRA que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio "Hacienda Canelas" antes de la emisión del informe en conclusiones y de la resolución final de saneamiento, derivó que el mismo quede sin resolución, cuando es obligación del INRA en el proceso de saneamiento, el de considerar documentación relativa al derecho de propiedad en la etapa correspondiente, como es el Informe en Conclusiones, al abarcar en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa (...)"

Al respecto, se tiene que, revisada la resolución constitucional de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados (queja por sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional N° 27/2021), que debe ser cumplida en ésta oportunidad; en su parte conclusiva expresa textualmente:

1. La Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero, entre sus fundamentos. expuso que el apersonamiento, en este caso ante la Autoridad administrativa, es voluntativa y para considerar algún tipo de solicitud o pretensión, mismo que debe demostrar el cumplimiento de requisitos y ser acogido por la Administración, ya sea de forma positiva o negativa .

2. El respecto, el control de legalidad verifica que la Administración ha cumplido con todos y cada uno de los parámetros que hacen a la producción del acto administrativo. asi, se tiene de la Sentencia Agroambiental N° 17/2020 que, respecto al derecho de propiedad del accionante hace una referencia teórica, no existiendo un pronunciamiento específico respecto del apersonamiento de MUSERPOL .

3. Es evidente que, la Sala Constitucional conocedora de sus decisiones no ingresa a contenidos, por lo que no definimos derecho propietario, la Autoridad accionada deberá fundar y motivar por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no deben ser considerados o fundamentar por qué si lo deben ser OMITIR PRONUNCIARSE respecto a este punto evidentemente es una lesión al derecho a obtener una resolución fundada y motivada.

4. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 022/2021 de 24 de mayo, omite pronunciarse sobre el apersonamiento realizado por MUSERPOL, es decir, resuelve que, la entidad administrativa debe fundamentar y motivar sobre si considera que el apersonamiento de MUSEPOL reúne las condiciones para ser o no admitido, de lo cual se concluye que, remite a la instancia administrativa la disposición dirigida a la Sala Segunda Agroambiental, incluso se permite declarar la nulidad de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, que según refiere el tercero interesado Sindicato Agropecuario Canelas, mismos que no fueron solicitados a través de la demanda contenciosa administrativa, así también porque existiría cosa juzgada en cuanto al cumplimiento de la función social del Sindicato Agropecuario Canelas, ello según lo establecido por la SCP 0780/2018-S1 de 28 de noviembre, sobre la cual se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 48/2018 de 20 de septiembre de 2018 y que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo ha resuelto la Nulidad de La Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto, misma que ya se encontraba Nula hace aproximadamente 3 años. Al respecto es importante manifestar que las Autoridades accionadas, en el informe remitido a esta Sala Constitucional han omitido también informar sobre estos extremos de suma importancia que hacen a la acción tutelar.

En atención a las consideraciones realizadas con anterioridad, corresponde a esta Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispone lo siguiente:

1. Se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo , pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debiendo las Autoridades accionadas pronunciar una nueva Sentencia ajustando su decisión a la Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero, sea en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación.

De donde se tiene que la decisión constitucional que motiva la emisión de la sentencia agroambiental a pronunciarse deberá simplemente explicar y otorgar razones para determinar que la autoridad administrativa considere o no el apersonamiento de los recurrentes, en ese sentido, revisado el expediente de saneamiento se advierte que los ahora accionantes, durante el proceso de saneamiento no generaron certeza jurídica acerca de su derecho propietario en el área motivo de saneamiento, prueba de ello resulta ser la Resolución Administrativa N° 029/2010 de 18 de julio de 2010, emitida por el Director Departamental de INRA Cochabamba, no habiendo demostrado ni acreditado su derecho propietario durante la sustanciación de todo el proceso de saneamiento, no correspondía tampoco su apersonamiento.

Sin embargo, llama la atención que en la Dirección Nacional del INRA, se haya emitido el Informe Legal DGS-JRV- N° 252/2016 de 1 de abril de 2016 (fs. 3498 a 3499 de la carpeta de saneamiento), que no se encuentra aprobado por autoridad competente, llevando simplemente el "Visto Bueno" de un funcionario de la Dirección Nacional del INRA, Informe que fue notificado en la ciudad de La Paz, el 4 de abril de 2016, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 3500 de la carpeta de saneamiento; por el que se sugiere se apersone a los ahora recurrentes, curiosamente el mismo funcionario que emitió el referido Informe suscribe la notificación del mismo, razón suficiente que genera duda razonable en cuanto al cumplimiento del debido proceso en el proceso de apersonamiento de los ahora recurrente, siendo que los informes no causan estado, es que corresponde otorgar prevalencia a la Resolución Administrativa N° 029/2010 de 18 de julio de 2010 antes que al referido Informe Legal.

En consecuencia, se tiene demostrados que los accionantes, nunca demostraron ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, su derecho propietario, menos que cumplan la Función Social, o que realicen actividades agrarias o pecuarias para que puedan ser considerados en el proceso de saneamiento, además de que la documentación presentada en la ciudad de La Paz, hace referencia a una urbanización y no a una propiedad agraria como tal.

Por tanto, mi autoridad considera que los accionantes, ahora demandantes, carecen de legitimación para ser apersonados al proceso de saneamiento, por cuanto en materia agraria el principal medio de prueba es la inspección en campo (art. 159 del D.S. N° 259215) y no así los simples documentos alodiales relativos a una presunta urbanización.

Finalmente, y concordantes con lo expresado en la resolución constitucional que resuelve el recurso de queja por sobrecumplimiento, en el caso concreto existe COSA JUZGADA AGROAMBIENTAL, expresada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 48/2018 de 20 de septiembre que textualmente estableció:

FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 y vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 52 y vta. de obrados, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas" contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe de Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 de los antecedentes, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional

Por otra parte, corresponde advertir la vigencia de la SCP 250/2022-S3 de 12 de abril de 2022, que dispuso anular el proceso constitucional relativo a la acción de amparo constitucional que motivó la emisión de la Sentencia Agroambiental motivo de la presente disidencia.

En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que suscribe el presente Voto Disidente considera que en el presente caso correspondió declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación de demanda a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda