AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2022

Expediente: Nº 4719/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Mayra Alejandra Gonzales Campero representada por Salvador Ernesto Vaca Añez contra Sergia Prada Yucra y Dioniciano Baltazar Vedia

Recurrente: Sergia Prada Yucra

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo de 2022

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

Asiento Judicial: San Ramón (Concepción)

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación, interpuesto por Sergia Prada Yucra, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados, que declaró probada la demanda de fs. 10 a 12 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción), dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Mayra Alejandra Gonzales Campero, representada por Salvador Ernesto Vaca Añez contra Sergia Prada Yucra y Dioniciano Baltazar Vedia; Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 81 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción), a través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo de 2022, de fs. 53 a 54 vta. de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

1. Que, el 22 de febrero de 2022, Mayra Alejandra Gonzales Campero, presenta demanda de Desalojo por Avasallamiento sobre el predio denominado "29 de junio", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500 ha, ubicada en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra Dioniciano Baltazar Vedia, Sergia Parada Yucra y otros.

2. Que, en la Audiencia de Inspección, se pudo verificar la existencia de mejoras recientes como ser; tinglado o galpón con paredes de material y con techo de calamina, casa hecha de tablas con techo de calamina, tanque de agua de capacidad de 10.000 litros, bebedero para ganado, potrero con pasto cultivado y recortado en dos áreas aproximadamente de 350 a 370 ha, en el recorrido realizado, se pudo evidenciar, la quema de pasto, huellas de tractor y otros tipos de vehículos, evidenciándose de esa manera que hubo actividad hace poco tiempo (no más de un mes), que según versiones del abogado de la parte demandante, afirma que las mejoras descritas no fueron realizadas por realizado su cliente.

3. Que, el Informe Técnico, explica los antecedentes, la metodología empleada, la ubicación geográfica, las coordenadas hechas en la pericia, los resultados y conclusiones, en los cuales se establece de que si ha habido avasallamiento por parte de personas ajenas al predio, toda vez que la parte demandante indica que no ha realizado ninguna actividad en ese predio desde el momento del presunto avasallamiento desde el mes de febrero de 2022, se ha constatado que en el predio hubo actividades recientes (un mes atrás), pero que al no haber ninguna persona en el sitio demandado como avasallado, con dichos argumentos, el Juez de la causa dispuso: declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento en favor de la demandante pero al no existir gente identificada como avasalladora en el lugar se tiene como Desalojo Voluntario sin identificación de personas ni responsabilidades, prohibiendo el asentamiento de personas ajenas al predio bajo el amparo de la ley, al efecto, ordena el desalojo de cualquier persona que se encuentre dentro del predio, una vez notificadas las partes tienen el plazo de ocho días hábiles para hacer uso del recurso que la Ley le otorga, y una vez que la presente resolución adquiera la calidad de Autoridad de Cosa Juzgada, deberá procederse conforme a derecho.

I.2. Recursos de Casación interpuestos por Sergia Prada Yucra (demandada).

Por memorial cursantes de fs. 60 a 63 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción), en base a lo expuesto y al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio y atentar contra la seguridad jurídica, el principio de legalidad el debido proceso, solicita a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional anulando el auto definitivo y en consecuencia, disponer la realización de un nuevo juicio por contener precedentes contradictorios.

I.2.1. Recurso de Casación.

I.2.1.1. "Acusa errónea aplicación de la ley adjetiva por basar el auto definido en un derecho no acreditado y la valoración defectuosa de la prueba ", haciendo una relación como antecedentes a hechos en la demanda, señala normas legales como el D.S. N° 27957, "Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales" de 24 de diciembre de 2004 en concordancia con los arts. 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, ANA 65/2016, Auto Supremo 232/2012, SCP 0464/2017-S3 de 26 de mayo, manifestando que, la demandante con sólo una minuta de Compra Venta pretendería hacer valer su derecho propietario, habiendo el Juez Agroambiental admitido la demanda con documentación que adjuntó, documentación a través de la cual se verificaría que es otro el propietario del predio objeto de la Litis, del cual pretendería reclamar derecho sin tenerlo, por lo que dice que la documentación adjuntada para la demanda no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, el cual señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, hecho que dice se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, asimismo, expresa que, sólo el título de propiedad agraria no es suficiente para la reivindicación de un bien agrario, pues la posesión constituiría un elemento con alcances especiales y que no se puede tildar de ilegítima su posesión, al no haber sido producto de una invasión arbitraria o de avasallamiento, ya que de su parte demostraron el ejercicio de la posesión agraria y el cumplimiento de la función social, por lo que la posesión que ejerce sobre el predio agrícola goza de la protección y garantía que brinda el art. 397.I de la CPE, por ello, señala que el Auto Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo de 2022, emitido por el A quo, no se determinaría un avasallamiento por su parte y que no se tendría ninguna persona avasalladora.

I.3. Pese al Traslado con el Recurso de Casación, conforme consta a fs. 64 de obrados, la parte demandante no ejerció su derecho a la contestación, en mérito a ello no existe respuesta al mismo.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4719/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 05 de agosto 2022, cursante a fs. 83 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 85 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 87 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 2, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-942596 de 14 de noviembre de 2019, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, denominada "29 de Junio" otorgado a favor de Luís del Río Chávez, con una superficie de 500,0000 ha, ubicada en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, a fs. 3 cursa su respectivo Plano Catastral, y a fs. 4, cursa el "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.15.0.30.0001359 de 09 de septiembre de 2020.

I.5.2 . De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Minuta de Contrato de Venta Definitiva de un Fundo Rústico con reconocimiento de firmas a través del cual Luis del Río Chávez, realiza la transferencia del predio denominado "29 de Junio" a Mayra Alejandra Gonzales Campero.

I.5.3 . De fs. 10 a12 de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento dirigida contra de los dirigentes Dioniciano Baltazar Vedia y Sergia Prada Yucra. A fs. 13 cursa Auto de Admisión de 23 de febrero de 2022.

I.5.4 . A fs. 28 y vta., cursa memorial de Exclusión del demandado Dioniciano Baltazar Vedia y a fs. 29 de obrados, cursa el decreto de 12 de abril de 2022 a través del cual se excluye al mencionado demandado.

I.5.5 . De fs. 37 a 38 vta., cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, donde se puede advertir la presencia de las partes asistidas de sus abogados.

I.5.6 . De fs. 45 a 50, cursa Informe Técnico de 11 de mayo de 2022, efectuado por la Ing. Nashira Chenedith López Abujder, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velazco, que en el momento de la Inspección Judicial se pudo evidenciar que se encontraban personas ajenas quienes se encontraban realizando un almuerzo de confraternización, siendo imposible su identificación dado que se reservaron a decir sus nombres.

I.5.7. De fs. 52 a 54 vta. cursa el Acta de Audiencia, sin embargo, al no estar presente la demandada, la Autoridad Judicial, dispuso dictar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo 2022, ahora objeto de recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, sin contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2 ) El principio de congruencia como componente del debido proceso; 3) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales a pedido de parte, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. En ese sentido están, el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S1 N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso.

En relación a la congruencia como componente del debido proceso, la SCP N° 0601/2021-S2 Sucre, 30 de septiembre de 2021 , reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución . La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia " (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: "El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la Litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...'.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa , la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna , referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión " (...).

FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales a pedido de parte, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme lo prevé el art. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, o en su defecto se proceda a la nulidad del proceso.

Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, al establecer: "que a su vez cita a su similar, es decir los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso". Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N°43/2019 entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439) refiere: "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que ya razonó en este sentido, señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, precisando: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido", es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1. del presente Auto, se advierte que en el caso presente, el recurso de casación interpuesto por Sergia Prada Yucra, cuestionando esencialmente el derecho propietario de la parte demandante, sin embargo, en mérito a los principios pro homine y pro actione; de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.3) , de la presente resolución.

En acatamiento a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasará a resolver el mismo.

De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que, en el caso de autos, conforme se tiene descrito en el punto I.5.3 . de la presente resolución, Mayra Alejandra Gonzales Campero, representada por Salvador Ernesto Vaca Añez, por memorial de fs. 10 a 12 de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Sergia Prada Yucra y Dioniciano Baltazar Vedia, respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada "29 de Junio", con una superficie de 500 ha, ubicada en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; misma que fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 15/2022 de 25 de mayo de 2022 (fs. 53 a 54 vta.).

En este sentido, de la revisión de los actuados existentes en el expediente, se tiene que la demandante refiere ser propietaria del Predio denominado "29 de junio", señalado en el punto I.5.1. del presente fallo, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.15.0.30.0001359, según manifiesta consta en el documento de Compra Venta del predio a su favor, conforme se tiene detallado en el punto I.5.2 . de esta resolución, en mérito a dicho documento dice tener legitimación activa, según se tiene puntualizado en el I.5.3 . de la presente resolución, interpone la demanda de Desalojo por Avasallamiento de su propiedad en la superficie total de 500 ha, consumada por una turba de más de 50 personas, encabezada por los dirigentes DIONICIANO BALTAZAR VEDIA y SERGIA PRADA YUCRA, entre otras personas que por su cantidad y alta peligrosidad no hubiera podido identificar ni acercarse al predio, por temor de ser agredida o asesinada, como actos materiales realizados señala que, irrumpieron violentamente su predio, cortaron alambre, movieron postes, desmontaron y quemaron ilegalmente, se apoderaron del 100% de su propiedad y viven en su casa, todos estos hechos habrían ocurrido en marzo de 2019.

Del contenido de actuados procesales, concretamente el descrito en el punto I.5.6. del presente fallo, se advierte el Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta. de obrados, específicamente el actuado cursante a 52 vta., el A quo, relaciona algunos actuados judiciales, entre ellos la inspección in-situ, exclusión de uno de los co-demandados y el peritaje, concluye señalando que: "de acuerdo a las pruebas realizadas tenemos que se dicta la Resolución correspondiente, antes de ello le cedo la palabra a la parte demandante", con la palabra el Abogado apoderado de la parte demandante, con respecto a la emisión de una resolución en dicho acto procesal, manifestó que, "Señor Juez le dejo a su sana critica", subsiguientemente la Autoridad Jurisdiccional ante la simple aseveración de la parte demandada de no tener relación con los hechos denunciados y la imposibilidad de declarar a alguien como avasallador, conforme a lo establecido por la Ley Nº 477, dispuso mediante el Auto Definitivo N° 15/2022, de 25 de agosto, resolver: "... conforme a lo demandado, las citaciones, audiencias, inspección y peritaje realizadas, y al presentarse a las audiencias la demandada excluida del proceso, indica que no tiene participación de los hechos que se demandan ya que no vive, no posee, ni trabaja en el lugar; al haberse solicitado la exclusión del demandado Dioniciano Baltazar Vedia; al haber constatado en el predio que hubo actividades recientes de hace un mes atrás, pero que al no encontrarse ninguna persona en el sitio demandado como avasallado, se estableció que SI HUBO AVASALLAMIENTO, pero NO SE TIENE A NINGUNA PERSONA COMO AVASALLADORA, y se declara PROBADA LA DEMANDA, en cuanto al Hecho, pero al no existir gente identificada como avasalladora, al no haber gente en el lugar se tiene como DESALOJO VOLUNTARIO, sin identificación de personas y SIN RESPONSABILIDADES, PROHIBIENDO el asentamiento de personas ajenas al predio bajo el amparo de la Ley" (cita Textual), al efecto, ordenó el desalojo de cualquier persona que se encuentre dentro del predio y una vez que la resolución adquiera la calidad de Autoridad de Cosa Juzgada, señaló que se procederá conforme a Ley.

Del antecedente referido, específicamente al Auto confutado en casación, es posible advertir con meridiana claridad la conculcación de lo preceptuado por el art. 5.I numerales 7, 8 y 9 de la Ley N° 477; que a la letra establecen: "(...) 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado." (cita Textual). Norma especial que resulta concordante con la procesal aplicable en lo pertinente, en ese sentido, también se advierte la vulneración de los arts. 211 y 213 de la Ley N° 439, aplicables al caso por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, que prevé: (Autos Definitivos ) "I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; II. Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio" (Sentencia) "I. la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". II. La sentencia contendrá: "1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio; 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación; 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento; 6. El pronunciamiento sobre costos y costas; 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados; 8. El lugar y fecha en que se pronuncia; 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado".

También se advierte que el Auto confutado en casación, en la parte resolutiva, no se pronuncia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tampoco dispone el plazo que se otorgare para su cumplimiento ; menos existe pronunciamiento sobre costos y costas , cuando en razón de verdad la autoridad judicial debió tener precaución al emitir la resolución que en derecho correspondía, que ponga fin al mérito de la causa , de acuerdo al fundamento tenido en el FJ.II.2. del presente fallo, en virtud a lo señalado, la trascendencia de anular obrados y la relevancia radica, en que la futura resolución a ser emitida por el Juez contenga la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, cita de leyes en que se funda, pronunciamiento respecto a la demandada y la exclusión del demandado, bajo pena de nulidad , debiendo la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, valiéndose de los medios de prueba producidos con base a un análisis integral , requisitos que se deben cumplir en el momento de la emisión de la aludida resolución, mismos que se encuentran claramente detallados precedentemente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público, actitud con la cual la autoridad judicial a encuadrado su accionar al fundamento tenido en el FJ.II.3. de la presente resolución.

De lo anterior se infiere que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por el Juez de instancia,

Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto a garantizar el derecho al debido proceso, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 24 núm. 2 y 3), de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales que son de necesaria observancia previo a dictarse la Sentencia en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables"; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106.I.II de la Ley N° 439, en concordancia, con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3 del presente fallo y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados, es decir, debiendo la autoridad jurisdiccional, respetar los requisitos mínimos para la emisión de la Sentencia correspondiente, garantizando así una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos. En mérito a lo señalado, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones del recurso de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 220.III.c de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1.Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 25 de mayo de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción); anulando obrados hasta fs. 53 de obrados inclusive, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada, resuelva lo que fuere en derecho.

2.Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) Hernán Tito Cuellar Moreno, la multa de Bs. 500.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Auto Definitivo Nº 15/2022

CAUSA 25/2020

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN RAMON

PORCESO DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE MAYRA ALEJANDRA GONZALES CAMPERO

REPRESENTANTE SALVADOR ERNESTO VACA AÑEZ

DEMANDADOS: DIONICIANO BALTAZAR VEDIA y SERGIA PRADA YUCRA

PREDIO: 29 DE JUNIO

UBICACIÓN MUNICIPIO EL PUENTE -PROV. GUARAYOS

DISTRITO SANTA CRUZ

FECHA: 25 DE MAYO DE 2022

JUEZ: Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO

SECRETARIA: Dra. MARGARITA PARADA GONZALES

En fecha 22 de febrero de 2022, la ciudadana Mayra Alejandra Gonzales Campero, presenta una demanda de Desalojo por Avasallamiento sobre las 500 has., al predio denominado "29 de junio", contra los ciudadanos Dioniciano Baltazar Vedia, Sergia Prada Yucra y otros; de acuerdo a la documentación arrimada y a lo establecido en la demanda, se Admite la Demanda en fecha de 23 de febrero de 2022, mediante Auto Interlocutorio Simple, donde se ordena realizar la Inspección en las 500 hectáreas afectadas del predio denominado "29 de junio", señalando fecha para la inspección IN SITU, ordenando que se cite a los ciudadanos Dioniciano Baltazar Vedia y Sergia Prada Yucra y otros, como demandados, así mismo se ordena notificar a la ciudadana Mayra Alejandra Gonzales Campero, en calidad de demandante todo conformidad a la Ley, de la misma manera las actuaciones se realizaron de conformidad a las normativas vigentes, una vez constituida en el lugar, la audiencia se suspende por cuestiones de notificaciones, es decir por No estar las diligencias dentro del expediente en el momento de realizar la inspección, posteriormente la parte demandante al momento de pedir nueva fecha de audiencia, solicita también la exclusión del demandado Dioniciano Baltazar Vedia, en razón de que no se le conoce domicilio y para evitar mayores dilaciones del proceso piden se cite a la ciudadana Sergia Prada Yucra, al efecto de dicha solicitud presentada el 12 de abril de 2022, el suscrito Juzgador en fecha 12 de abril de 2022 decreta y señala audiencia de inspección para el viernes 6 de mayo de 2022 a horas 11:30 en el predio denominado 29 de junio, el mismo esta aproximadamente a 50 km de la Localidad de "El Puente", y conforme a lo solicitado se excluye del proceso al ciudadano Dioniciano Baltazar Vedia, debiendo procederse a Citar a la demandada SERGIA PRADA YUCRA, y demás partes del proceso con el Decreto de fs. 29 de obrados, habiendo sidos notificados como consta en obrados las partes, debido a que el apoyo judicial de nuestro Juzgado se encontraba con baja médica, se tuve que recurrir al sistema de cooperación solicitando al señor Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, el apoyo del Técnico de ese Juzgado, el mismo autorizo a su funcionario y quien gentilmente accede al mismo, el mismo consta en fs. 36 de fecha 05 de mayo de 2022, mediante el cual se lo posesiona al Perito Ingeniera Nashira Chenedith López Abujder, habiendo sido posesionada, se le ordena los puntos de perecía a realizar.

Que en la audiencia de Inspección ocular realizada en el predio denominado "29 de junio", en fecha 6 de mayo de 2022, señalada mediante decreto de fecha 12 de abril de 2022, se realiza la inspección IN SITU, en la misma se hace notar a las partes la falta de personal por la que atraviesa nuestro Juzgado, se les informa sobre la inasistencia de la Secretaria indicando que se quedo atendiendo el Juzgado y de acuerdo el art. 96 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley 1715, para dar continuidad al proceso y no se paralicen, se pone en conocimiento a las partes para validar o suspender el acto, así mismo se pregunta a las partes si están de acuerdo que la Diligencia continúe, conforme lo establece el art. 96 del Código Procesal Civil o si existe alguna objeción para que la audiencia se suspenda, ambas partes manifiesta que están de acuerdo que continúe la actuación por lo tanto el acto continua, para la verificación de las diligencias y la asistencia de las partes, se pregunta al apoyo técnico, quien informa que en la audiencia se encuentra presente el abogado Salvador Ernesto Vaca Añez, como abogado y apoderado de la demandante Mayra Alejandra Gonzales Campero, así mismo se encontraba la demandada ciudadana Sergia Prada Yucra, acompañada por su abogado Cesar Cardona, indicando que también se encuentra con la presencia de la Técnico de apoyo Judicial, luego de hacer conocer lo que establece la Ley, la demandada indica que ella no tiene nada que ver en ese predio, que no se encuentra en posesión, que no tiene trabajo realizado, no viví ahí y por lo tanto no sabe porque está siendo demandada, pide que se lo saque del proceso, se corre en traslado en ese momento y la parte demandante indica que la demanda se había incoado contra ella por cuanto las personas que estaban trabajando ahí, antes de presentación de la demanda por avasallamiento, indicaron que era ella la actora principal de ese avasallamiento, así mismo de los trabajos que estaban realizando esos trabajadores, manifiesta la demandante que no tiene nada que ver en este asunto y se presento solamente para manifestar que no tiene nada que ver y pide que se lo excluya del proceso, cuya palabras textuales son lo siguiente; No tengo nada que ver aquí, quiero saber porque me llega a mi esta demanda, yo también voy a buscar donde mi ayuden, yo no tengo parcela, aquí no vivo, no estoy trabajando no sé porque esa persona me está demandando, yo voy a contratar un abogado, voy a ir donde pertenece, a lo cual el suscrito Juzgador toma en cuenta lo expresado, y le cede la palabra a la parte demandante quien expresa conforme el art. 3 de la Ley 477, es que se inicia este proceso, el suscrito Juzgado pregunta a la parte demandante si tiene algo que decir, y el abogado contesta que es importante tomar en cuenta el debido proceso el cual es una garantía procesal de la seguridad jurídica, la cual todos tenemos derecho y garantías, así mismo indica que el mencionado predio donde nos encontramos no tiene nada que ver sobre lo mencionado por la demandada, así mismo manifiesta de que el INRA recorto del predio original la cantidad de mayor extensión, dejando solamente la cantidad de 500 hectáreas y el cual lo titularon, así mismo titularon el recorte a favor de las comunidades vecinas, cosa que la misma parte demandante está reconociendo, así el abogado de la parte demandada indica que el art. 1538 del Código Civil, establece que el derecho propietario surte efecto de oposición contra terceros desde el momento que de su registro y se pruebe que es titular, indicando que el predio se encuentra a nombre del ciudadano Luis Del Rio quien en Derechos Reales figura titular, así mismo cuentan con el Titulo Ejecutorial, indicando que la demandante no es la verdadera dueña a lo cual todo lo mencionado se lo corre en traslado para que pueda ser tomado en cuenta por la parte demandante, la misma indica que se actué conforme a la Ley, luego se ordena a realizar el recorrido para verificar si es que es el predio realmente, si existe mejoras o trabajos realizado en el mismo, para empezar se ordena al Perito que indique si nos encontramos en el predio demandado, a lo que el Perito indica de que si nos encontramos dentro del predio denominado 29 de junio, próximos a los vértices 3 y 4, entonces el suscrito Juez ordena que se realice el recorrido para ver si existe o no avasallamiento, el abogado de la demandada pregunta en base a que parámetros se va establecer las mejoras, y se le dice que lo va determinar el Perito, así mismo se los ordena a las parte que acompañen en el recorrido , se pudo verificar que existe un tinglado o galpón de con paredes de material y con techo de calamina, existe una casa de tabla, y la demandada dice que no vive ahí, y su abogado afirma que no la ha hecho ella, el Juez indica que hay que verificar si existe gente en el lugar, y el abogado de la demandante dice por si acaso a manera de aclaración ellos no viven aquí están solamente para preparar la comida (las personas que se encuentra en el lugar), el Juez indica que aquí no hay ningún tipo de siembra, hay otro galpón hecho de material, hay un tanque de agua de aproximadamente, casa hecha de tabla y paredes de tabla, y techo de calamina, hay un tanque de capacidad de 10.000 litros, hay un bebedero el cual se utiliza para que el ganado tome agua, también se puede apreciar que hay potrero de donde se ha recortado un pasto cultivado, no sabemos el nombre del pasto pero se puede apreciar de que es un área aproximadamente 350 a 370 hectáreas, de acuerdo al recorrido realizado se pudo evidenciar que hubo quema de pasto, se ven huellas de tractor y otros tipos de vehículos, por lo que se pudo evidenciar que hubo actividad hace poco tiempo (no más de mes), no sabemos quién lo ha hecho, nadie se responsabiliza de esto, volviendo del recorrido vemos de que no hay ningún trabajador y ninguna persona que este efectuando el trabajos; solicita la palabra un ciudadano quien dice ser representante de la Central Corralón la Brecha cuyo nombre es Francisco, el quien no tiene nada que ver con el proceso, pero se lo cedió la palabra, quien dice actuar como Control Social de las Comunidades afiliadas a la central la Brecha, las comunidades son legalmente tituladas, se toma en cuenta y se manifestara en el proceso, así mismo se lo pregunta, usted sabe quien ha hecho este trabajo? y el representante indica que no, se lo pregunta a otra persona de nombre Marco Pedraza el cual vive en la comunidad El Chaco, y dice que no sabe; en qué momento se decreta la prohibición de innovar y contratar, con el cual concluye el recorrido a horas 13:30, del mismo día 06 de mayo de 2022, toman muestras fotográficas, tanto de la inspección que se adjuntan al expediente y de igual manera la Perito toma sus muestra fotográficas, y las adjunta al informe Técnico, conforme a procedimiento, explica sobre los antecedentes, la metodología empleada, la ubicación geográfica, las coordenadas hecha en la pericia, los resultados y conclusiones, en los cuales se establece de que si ha habido avasallamiento por parte de personas que no son del predio, toda vez que la parte demandante indica que no ha realizado ninguna actividad en ese predio desde el momento del presunto avasallamiento dese el mes de febrero de 2022.-

Que en fecha 11 de mayo la Perito presenta su informe Pericial, ordenándose que se acumúlese a obrados y se notifique a las partes, el cual se cumple en fecha 16 de mayo, la notificación a las partes. Y sin entrar en otras consideraciones se pasa a Resolver:

POR TANTO

El suscrito Juez del Juzgado Agroambiental de San Ramón, con asiento en la Localidad de Concepción, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE :

Habida cuenta que conforme a lo demandado, las Citaciones, Audiencias, Inspección Peritaje realizadas, y Al presentarse a las audiencias la Demandada excluida del proceso indica que no tiene participación de los hechos que se demandan y que no vive, n posee ni trabaja en el lugar; al haberse solicitado la exclusión del demandado Dioniciano Baltazar Vedia, al haber constatado en el predio que hubo actividades recientes de hace un mes atrás, pero que al no haber ninguna persona en el sitio demandado como avasallamiento, se establece que SI HUBO AVASALLAMIENTO, pero NO SE TIENE A NINGUNA PERSONA COMO AVASALLADORA, y se declara PROBADA LA DEMANDA en cuanto al Hecho, pero al no existir gente identificada como avasalladora, al no haber gente en el lugar se tiene como DESALOJO VOLUNTARIO sin identificación de personas y SIN RESPONSABILIDADES. PROHIBIENDO el asentamiento de personas ajenas al predio bajo el amparo de la Ley.-

Al efecto se ordena el desalojo de cualquier persona que se encuentra dentro del predio una vez notificadas las partes tienen el plazo de ocho días hábiles para hacer uso de Recurso que la Ley le otorga, y una vez que la presente resolución adquiera la calidad de Autoridad de Cosa Juzgada, deberá proceder conforme a Ley.-

La parte demandante queda Notificada en audiencia con la presente Resolución, y se ordena Notificar conforme a Ley a la parte demandada.-

Con lo que termino la audiencia a horas 12:12 del día 25 de mayo de 2022, firmando el señor Juez y la suscrita Secretaria que Certifica.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE .-