AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 76/2022

Expediente: N° 4723/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina contra Cesar David Romero Rodríguez

Recurrente: Cesar David Romero Rodríguez

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Lugar y Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 245 a 253 de obrados, interpuesto por Cesar David Romero Rodríguez, contra la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vuelta (vta.) de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, del departamento de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Villamontes, a través de la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, que declara probada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin costas al ser un juicio doble, disponiendo la restitución de la posesión del predio denominado "Pozo los Caballos", en una superficie de 400 hectáreas (ha.), ubicado en la Comunidad Campesina "El Alambrado", Tercera Sección de la provincia Gran Chaco-Villamontes, del departamento de Tarija, a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina; también ordena el retiro de los trabajos recientes realizados en el lugar, en el plazo de 10 días, computables a partir de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

I.1.1. Respecto a los hechos no probados para el demandado reconvencionista.

1. La posesión actual y efectiva sobre el predio "Laguneta Grande", en cercanía de

la comunidad "El Alambrado" con una superficie de 727,8820 ha. hace 16 años; asimismo, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión, realizando una brecha en el lugar del conflicto y en tiempo y forma en que se cometieron los actos y amenazas de perturbación.

En conclusión, se tiene que la parte demandada reconvencionista, no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I de la Ley N° 439, en merito a que la posesión ejercida en una fracción de 727.8820 ha. en la comunidad "El Alambrado" titulada colectivamente el 2013, fue arbitraria sin autorización alguna, por lo que, no puede ser considerada, como una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, siendo más bien una posesión viciosa y clandestina, que ejerce en áreas comunales. Respecto a los actos perturbatorios realizados por los demandantes, no se observa en el lugar del conflicto, más al contrario, se constata las perturbaciones realizadas en el área comunal, hecho admitido por el demandado y corroborado por las imágenes satelitáles que se habrían realizado trabajos durante la gestión 2013 y 2014 en adelante.

I.1.2. Respecto a los hechos probados para el demandante y reconvenido.

1. Los hechos han sido corroborados, mediante el Acta de reunión comunal de octubre de 2021, cursante de fs. 17 y 19 de obrados, y conforme se evidencia en la inspección judicial, prueba documental, testifical y pericial, se ha constatado la posesión, actual, efectiva, continua y pacífica del predio "Pozo los Caballos" en una superficie de 487 ha. ubicada en la comunidad de "El Alambrado", desde hace más de 20 años; asimismo, el demandado ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar del conflicto, como ser un deslinde y construcción de apiarios, en noviembre de 2021 y la acción habría sido intentada dentro del año de producido los hechos.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 245 a 253 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia Nº 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes, solicitando a este Tribunal, case la sentencia recurrida y se ordene la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley:

a) El recurrente señala que, de la simple revisión del acta de 10 de octubre de 2021, la misma tiene por finalidad la dotación, distribución y redistribución de tierras comunales, por lo que, no puede ser usado dicho documento, como ejercicio pleno de la posesión por los demandantes, cuando recientemente solicitaron la respectiva dotación; por lo que, la autoridad judicial, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación a identificar y establecer la posesión de los demandantes, sobre el terreno en conflicto, incumpliendo la exigencia máxima de contacto real con la tierra, acreditada con elementos objetivos y no subjetivos.

b) Bajo el mismo análisis, la A quo, llegó a la convicción que el ahora recurrente habría afectado a los demandantes, en su posesión del terreno en litigio, mediante restricciones, despojo y perturbaciones; conclusión errónea por la autoridad jurisdiccional, habida cuenta que los trabajos de apertura de desvió, implementación de apiarios y desmontes fueron realizados como continuidad a la posesión, por el ahora recurrente, en mejora de su situación familiar; al respecto la autoridad jurisdiccional, realizó una interpretación equivocada de la posesión, en virtud de que no existe antecedente objetivo e idóneo alguno que advierta la posesión real de los demandantes sobre el terreno objeto del litigio, no existiendo en consecuencia perturbación ni despojo; aspecto que acredita que la sentencia ahora recurrida, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, resulta ser infundada conforme a derecho, por la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.

c) Por otra parte, el recurrente describe, respecto a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de 23 de marzo de 2022, que como real poseedor de los terrenos en litigio, viene ejerciendo su posesión hace muchos años con anterioridad al saneamiento de tierras, consolidando dicha posesión con el trabajo de caminos, atajados, posteado de alambre, pastoreo de ganado bovino y otros; ahora bien la autoridad judicial, mal pudo referir que no se esté continuando con la posesión o que se haya perdido la misma, aspecto que no se tiene conocimiento formal, siendo la autoridad administrativa competente para evidenciar dicho extremo; y no la autoridad jurisdiccional podrá deducir la existencia de esta circunstancia y menos que se afirme que se perdió la posesión por incurrir en incumplimiento de la función social, cuando se tiene la posesión pacífica, pública y continua del predio en conflicto y que la misma cumple la función social y económica social; en consecuencia, la autoridad A quo realizó una errónea interpretación subjetiva y aplicación indebida de ley, con relación a motivar su decisión final, aspecto que trae como resultado una errónea resolución que declara improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, cuando se acreditó la posesión de los terrenos en conflicto, y los actos de perturbación sufridos por los hermanos Salazar Tejerina, mismos que fueron demandados dentro el año de sufrida la desposesión.

En conclusión, se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material en su vertiente del debido proceso, regulado en el art. 115.II de CPE, quebrantando de igual forma los arts. 87.1, 88.II y 1461 del Código Civil, y omitiendo las líneas Jurisprudenciales del ANA S1a Nº 033/2002 de 12 de abril de 2022, y de los AAP S1a Nº65/2018, S2a Nº 44/2018, S1a Nº 47/2016, S1a Nº 24/216 Y S2a 16/2015 entre otros.

I.2.2. Errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

a) Que, de acuerdo al acta de reunión de 10 de octubre de 2021, la autoridad judicial realizó una interpretación errónea y sesgada del contenido de dicho documento, que acreditó la existencia de posesión de los demandantes, cuando el mencionado manuscrito, refiere a la dotación de tierras comunales y no así para dotar la posesión, tomando en cuenta que la posesión se establece con el ejercicio pleno, real y efectivo, materializado en la función social y no solo basta la intención de poseer como lo demostraron los demandantes, que el mismo fue valorado erróneamente por la autoridad judicial.

En ese mismo sentido, señala el recurrente que las cartas dirigidas por los demandantes, a la autoridad comunal de "El Alambrado", evidencian el ánimo de poseer las tierras en conflicto, aspecto que acredita que jamás ejercieron la posesión y en contrapartida, el recurrente señala que, como poseedor real y efectivo, en protección de dicha posesión no permitió las restricciones, despojos y perturbaciones por parte de los demandantes en el predio objeto del conflicto.

b) De acuerdo a las certificaciones emitidas por Jorge Antonio Durán Vaca, Presidente de la comunidad "La Trece" y ejecutivo de la seccional del Distrito 8 de las comunidades "El Alambrado"; "Colinas de Caipirenda"; "Galpones" y "Quintín Ortiz", se establece que el recurrente es poseedor y vive hace 16 años, en el predio denominado "Laguneta Grande", el mismo que se encuentra dentro de la comunidad de "El Alambrado", dedicándose a la ganadería, apicultura y otros emprendimientos, además de contar con trabajos de atajado de 2500 cubos cerrados al contorno, posteados cada tres metros con 7 hilos de alambre liso y otros, por lo que, respecto a dicha documental, la Autoridad Judicial nuevamente valoró erróneamente contradiciendo al Título Ejecutorial expedido en el último saneamiento.; sobre la misma línea, de acuerdo a la credencial de socio de FEGACHACO, se evidencia la actividad ganadera, del recurrente desde el 2005, misma que no obtuvo valoración por la A quo.

c). En cuanto a la declaración testifical, el recurrente sostiene que los atestantes, acreditaron que los demandantes no ejercen posesión sobre los terrenos en conflicto y que los mismos fueron poseídos por Abdón Romero y Carmen Rodríguez y en el saneamiento del 2011, pasaron a favor de la comunidad "El Alambrado"; contradiciéndose erróneamente dichas afirmaciones por la autoridad judicial, al señalar que, no se cumplió la función económico social en el terreno objeto de litigio, aspecto que demuestra la apreciación errada y sesgada que realiza la A quo, respecto a la prueba testifical.

d) En el marco de los actos vulneratorios, la autoridad judicial, no analizó el informe Técnico Pericial de 02 de junio de 2022, que cursa de fs. 210 a 228 de obrados, donde en conclusiones se evidencia que el camino principal existente en el terreno en litigio, data de hace 12 años, corroborado por el recurrente respecto a la posesión anterior a la controversia judicial, así como ejerce la función social y económico social y los trabajos constitutivos en actos de posesión, no valorados por la A quo, limitándose a valorar dicha prueba pericial en la sentencia N° 002/2022, ahora recurrida en casación; por lo que, el recurrente concluye que la autoridad de instancia, realizó una apreciación errada, sesgada y parcializada, derivando a un equívoco entendimiento y decisión definitiva, vulnerando derechos y garantías jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica y verdad material, establecidas en el art. 115.II de la CPE; desobedeciendo las normas positivas que regulan la valoración de la prueba establecidas en los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; así como las líneas jurisprudenciales contenidas en el Auto Supremo (AS) Nº 647/2017 de 19 de junio de 2017.

I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 255 a 262 de obrados, Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, respondieron al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Los recurridos señalan que, el régimen legal aplicable a los interdictos de Recobrar la Posesión, persigue la protección judicial de la posesión, con la finalidad de brindar seguridad jurídica y protección a la producción, es así que, fundamentan sus pretensiones con lo establecido en los arts. 87 y 1461 del Código Civil, para definir qué es la posesión, cuál es el plazo para plantear, contra quiénes debe ser interpuesta y otros; bajo ese mismo abanico normativo, refieren a la amplia jurisprudencia que instituye los tres requisitos y presupuestos básicos de procedencia de los interdictos, establecido en los AAP S2a Nº 0025/2022 de 6 de abril de 2022, S1a Nº 65/2018, S1a Nº 64/2018, S2a Nº 44/2018, S1a Nº 47/2016, S1a Nº 24/2016, S2a Nº 16/2015. entre otros y el art. 1461 del Código Civil; por lo que, dichos requisitos, tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando esta es viciada o es contraria a la ley, como lo establecen los AAP S2a Nº 039/2019 de 26 de junio, S2a Nº 032/2019 de 22 de mayo.

Por último, los demandantes ahora recurridos, señalan la base normativa de la valoración de la prueba, que se encuentra disgregada en el art. 1286 del Código Civil, es así que, en cuanto a la valoración de la prueba documental de cargo, el plano con coordenadas georreferenciadas, nota dirigida al presidente de la OTB de la comunidad de "El Alambrado" de 22 de noviembre de 2021, registro fotográfico, acta de dotación de tierras comunales de 10 de octubre de 2021 y certificados comunales, fueron valorados correctamente por la autoridad judicial, conforme lo establecido en los arts. 1305, 1311 y 1312 del Código Civil. En ese mismo orden de cosas, los recurridos continúan señalando que, con referencia al registro y muestrario fotográfico la Juez de instancia, valoró de forma correcta, acorde al art. 1312 del Código Civil, y las reglas de la sana crítica, evidenciando la actividad agraria que desarrollan dentro de la comunidad "El Alambrado"; así como los trabajos realizados por el recurrente Cesar David Romero Rodríguez, en el predio objeto del conflicto.

I.3.2. Respecto a la Inspección Judicial, que cursa a fs. 189 vta. de obrados, los recurridos sostienen que se ha permitido demostrar a la autoridad judicial, la existencia del predio objeto de litigio, a fin de apreciar los hechos controvertidos, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecida en los arts. 18 y 188 del Código Procesal Civil, generando convicción en la A quo, respecto a las aseveraciones de las partes, para que dicha prueba sea valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio; durante la inspección se corroboró la posesión del demandado, de cinco cajas de abejas en el lugar del conflicto; asimismo, un desmonte que habría sido realizado por el demandado en diciembre de 2021.

En la sumatoria de actos desarrollados durante la Inspección Judicial, refieren los recurridos, que la autoridad de instancia ha podido constatar en sitio y conforme los registros fotográficos, que viven en la comunidad Campesina "El Alambrado", donde tienen su ganado, animales menores, aves de corral, potreros, apiarios, atajados, tajamar mangas, que demuestran con certeza que residen en el lugar, cumpliendo sus principales actividades agropecuarias y vida orgánica en la comunidad.

I.3.3. Asimismo, los recurridos describen que el Informe Técnico de fs. 209 a 228 de obrados, establece con certeza la ubicación, características, límites y superficie del predio objeto del conflicto, que conforme a la convicción de la autoridad de instancia, la propiedad reclamada por los demandantes y demandado se encuentra dentro de la comunidad Campesina "El Alambrado", titulada en mayo de 2013 y que ambos predios se hallan sobrepuestos el uno con el otro; de la misma forma, continúan relatando, que las imágenes satelitales contenidas en el informe pericial, colige que los trabajos realizados hace nueve años y como el 2013, figuran durante y posterior a la titulación de la comunidad Campesina "El Alambrado", trabajos que no fueron autorizados al ahora recurrente.

En síntesis, los recurridos Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, refieren que por los fundamentos expuestos, consistentes en prueba documental, pericial, testifical, prueba por informe, planos adjuntos, generan certeza que la situación jurídica del predio que poseía antiguamente la familia Romero Rodríguez, ha cambiado por efectos del saneamiento, donde actualmente no se tiene que discutir el derecho propietario y la posesión, al encontrarse titulado a nombre de la comunidad "El Alambrado"; por último, detallan que la parte reconvencionista, no ha cumplido con la carga de la prueba, establecida en el art. 136.I del Código Procesal Civil, en virtud a que la posesión ejercida en la fracción de 727.8820 ha. por el recurrente es en las áreas de propiedad de la comunidad Campesina "El Alambrado" titulada colectivamente en mayo 2013.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 263 de obrados el Auto de 25 de julio de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Villamontes, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución .

Remitido el expediente signado con el N° 4723/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 266 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 268 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la causa, conforme consta a fs. 270 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs. 4, 7 y 14 cursa, en original solicitud dirigida a Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado) de 10 octubre, 04 y 22 de noviembre de 2021 respectivamente, solicitando la dotación de 400 ha. y denunciando el avasallamiento por Cesar David Romero Rodríguez.

I.5.2 . De fs. 17 a 19 cursa, en fotocopia legalizada el Acta de reunión de dotación de tierras Comunales de 10 de octubre de 2021, a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.3 . A fs. 20, 21 y 22 cursan, Certificados de 22 de noviembre de 2021, que realiza Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado) a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, respecto a la afiliación a la comunidad de "El Alambrado".

I.5.4 . A fs. 23 cursa, Certificados de 24 de noviembre de 2021, que efectúa Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado), señalando que Cesar David Romero Rodríguez, no figura en los registros de la comunidad.

I.5.5 . De fs. 36 a 39 cursa, en fotocopia legalizada el Acta de reunión de la Comunidad Campesina "El Alambrado" de 11 de noviembre de 2021, donde tratan el problema de avasallamiento por Cesar David Romero Rodríguez, al terreno dotado a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.6 . a fs. 40 vta. cursa, en fotocopia simple Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, del predio "Comunidad Campesina El Alambrado" a nombre de la Comunidad Campesina El Alambrado.

I.5.7. De fs. 82 a 84 y 93 vta. cursan, memoriales de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, y subsanación de 04 de febrero y 15 de febrero de 2022 respectivamente, presentado por Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.8. De fs. 139 a 145 vta. cursa, memorial de contestación y reconvención con Interdicto de Retener la Posesión de 23 de marzo de 2022.

I.5.9. De fs. 160 a 162 cursa, Acta de Audiencia Pública de 10 de mayo de 2022, en la que se señalan los puntos de hecho a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.

I.5.10. De fs. 189 a 190 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de mayo de 2022, al lugar del conflicto.

I.5.11. De fs. 194 a 206 vta. cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 30 de mayo de 2022, de producción de la prueba testifical.

I.5.12. De fs. 210 a 228 cursa, Informe Técnico Pericial de 02 de junio de 2022, efectuado por el Ing. Yasmani Álvarez Ávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por Interdicto de Retener la Posesion; siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión; 3) Derecho propietario colectivo; y, 4) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y los jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión.

Conforme lo precisó el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como ?nalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identi?cando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?icto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión de?nitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera especí?ca, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho ..." (la negrilla es agregada); citándose al efecto los Autos Agroambientales S1a N° 65/2018, S1a N° 64/2018, S2a N° 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3. Derecho propietario colectivo.

El Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el art. 56 de la CPE, que reconoce: "...I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social..."; de igual forma el art. 394.II de la misma norma señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitario o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas..."; por otra parte, el art. 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

De acuerdo con el art. 393 de la CPE, el reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, son deberes estatales, en tanto exista el cumplimiento de una función social o económica social; ahora bien, el parágrafo III del art. 394, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; la obligación estatal de proteger el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva implica prevenir violaciones de este derecho por parte de terceros. El reconocimiento de un derecho establece obligaciones positivas destinadas a garantizar el goce efectivo del mismo. Por su parte, garantizar la propiedad agraria, es una responsabilidad estatal que implica generar un marco normativo que posibilite el disfrute de la propiedad.

Que, conforme al alcance establecido en el art. 394.II de la CPE, los pueblos indígenas originario campesinos, de acuerdo a sus propios sistemas de administración de justicia y aplicando sus normas y costumbres gestionan su territorio. Entiéndase a la Gestión Territorial Indígena, como el proceso por el que las organizaciones indígenas dueñas de un territorio lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su nivel y calidad de vida de arreglo a sus valores culturales, definición señalada por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), comprende tres elementos: 1) La gestión: Es la capacidad de decidir y ejecutar el manejo de algo propio; 2) Territorialidad: Hace referencia al espacio físico donde se realiza la gestión; en este caso, los territorios en la forma jurídica de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y las comunidades tituladas en forma colectiva; y 3) Indígena: Se refiere a que los pueblos o comunidades indígenas como dueños de su territorio, realizan la gestión territorial del mismo desde su cultura, partiendo de la participación y el consenso de las comunidades que están encabezadas por la Organización Indígena. Es parte de la gestión territorial, el fortalecimiento organizativo, que obliga a que las instancias organizativas (reuniones y asambleas) periódicamente respetando los niveles de gestión, planifiquen, de seguimiento, evalúen y decidan acciones en torno a la gestión de sus territorios. Estas instancias organizativas se encuentran institucionalizadas en los estatutos y reglamentos de la organización.

Asimismo, la Ley Nº 144, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, de 26 de junio de 2011, en su artículo 7.6, ha definido a la "Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales".

Con relación al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el artículo 191.II núm. 2 de la CPE.

FJ.II.4. Examen del caso concreto.

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión reconvenida por Interdicto de Retener la Posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue expresado por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se identificaron como puntos neurálgicos lo siguiente:

1. Indebida aplicación de la ley (art. 1461 del Código Civil).

2. Errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Al afecto, es menester dejar establecido que el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica.

En el presente caso, de la revisión actuados procesales cursantes en el expediente; los demandantes Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, mediante memorial de fs. 82 a 84 y subsanación de 93 de obrados, interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Cesar David Romero Rodríguez, de una superficie de terreno de 400 ha., ubicado al interior de la comunidad de "El Alambrado", provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; es así que, la Juez Agroambiental de Villamontes, mediante Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvención de Interdicto de Retener la Posesión; ante la decisión de la Juez de Instancia, el demandado Cesar David Romero Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 245 a 253 de obrados, interpone recurso de casación, contra la sentencia Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, argumentando aplicación indebida de la Ley (art.1461 del Código Civil) y errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

Para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso .

Que, conforme se tiene explicado precedentemente, se ingresará a analizar cada una de las pruebas adjuntadas y producidas durante la tramitación del presente proceso, y de esta manera evidenciar si la Juez de Instancia aplicó indebidamente la Ley a los hechos, conforme se tiene denunciado por la parte recurrente.

Que, conforme el Acta de reunión de 10 de octubre de 2021, que cursa de fs. 17 a 19 de obrados, se advierte que la asamblea comunal dota la superficie de 400 ha. a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina; hecho que es corroborado por el testigo de cargo Luis Alberto Ortiz Carvajal que manifiesta: "Se tiene conocimiento al conflicto suscitado, que la familia Salazar Tejerina ha interpuesto una solitud de tierras comunales ante la comunidad de El Alambrado siendo que la comunidad adquirió estos predios como recorte durante el saneamiento, y al ser propiedad comunal se los cedió mediante resolución de asamblea comunal de 10 de octubre de 2021; asimismo manifiesta que se han topado con problemas con la familia Romero, y que no han podido asumir la posesión de las 400 ha. cedidas a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina"; así también ha manifestado el demandante en su memorial de demanda, textual: "Que el predio tenía 87 ha. y las 400 ha. fueron dotados por la comunidad mediante asamblea ordinaria de socios de 10 de octubre de 2021". De la misma forma, se tiene el Acta de 24 de mayo de 2022, que cursa de fs.189 a 190 vta. de obrados, donde consta la audiencia de "Inspección Judicial", solicitada por la parte demandante y dispuesta por la autoridad judicial, en la que textualmente señala que "...En la demanda respecto a la posesión de los demandantes sobre las 87 ha. que se tenía en principio previa solitud de dotación de la 400 ha., se procedió a la verificación de las mejoras dentro de las 87 ha., que las mismas no forma parte del predio objeto del conflicto"; también conforme el plano georreferenciado, que cursa a fs. 209 de obrados, señala que los predios objeto de Litigio, se encuentra dentro la comunidad de "EL Alambrado";

De las aludidas pruebas y hechos descritos, se demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, es decir sobre las 400 ha, porque, antes de realizarse el saneamiento, el terreno pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, padre del demandado y posteriormente por efectos del saneamiento fue recortado y el 2011 pasa a ser propiedad de la comunidad "El Alambrado". Ante esta situación los demandantes el 10 de octubre de 2021, solicitan a la comunidad El Alambrado la dotación de las 400 ha. y que los mismos no pudieron entrar en posesión por problemas con el demandado; en consecuencia, si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, toda vez que se debe cumplir con los requisitos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, pues se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); precepto jurídico que fue mal aplicado por la Autoridad Judicial en el punto II de la sentencia impugnada en casación; es decir, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, y que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villamontes, al declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "Que mediante el Acta de reunión comunal de octubre de 2021, cursante de fs. 17 y 19 de obrados, y conforme se evidencia en la inspección judicial, prueba documental, testifical y pericial, se ha constatado la posesión, actual, efectiva, continua y pacífica del predio "Pozo los Caballos" en una superficie de 487 ha. ubicada en la comunidad de "El Alambrado", desde hace más de 20 años; asimismo, el demandado ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar del conflicto, como ser un deslinde y construcción de apiarios, en noviembre de 2021 y la acción habría sido intentada dentro del año de producido los hechos", dicha autoridad, aplicó e interpretó erróneamente el art. 1461 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; de donde se concluye que de lo expuesto precedentemente, la autoridad judicial efectuó una indebida aplicación de la ley, por lo que, en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar en parte la resolución recurrida.

Con respecto a la acción reconvencional al declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento: "Que no demostraron los reconvencionistas la posesión actual y efectiva sobre el predio "Laguneta Grande", en cercanía de la comunidad "El Alambrado" con una superficie de 727,8820 ha. hace 16 años; asimismo, no se observa en el lugar del conflicto actos perturbatorios realizados por los demandantes, más al contrario, se constata las perturbaciones realizadas en área comunal, hecho admitido por el demandado y corroborado por las imágenes satelitáles que se habrían realizado trabajos durante la gestión 2013 y 2014 en adelante".

Ahora bien, en el caso presente, conforme el testigo de descargo Sergio Tejerina Torrez manifiesta que: "No sé a visto en posesión de la tierra, a don Cesar David Romero, si pero si trabajando en el lugar"; asimismo el testigo de cargo Luis Alberto Ortiz Carvajal refiere: "Efectivamente pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, pasa que posteriormente viene el saneamiento en el año 2011 y creo que no habiendo podido demostrar la función social, estas tierras fueron recortadas a partir de ese momento pasan a la comunidad El Alambrado". En caso presente las 400 ha. antes del saneamiento pertenecían a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez padre del demandado y posteriormente el 2011, por efectos del saneamiento, fue recortado, es decir que la Titularidad se encuentra reconocida a favor de la comunidad El Alambrado, por lo que se puede acreditar que el demandado tuvo una posesión parcial en el predio objeto de litigio; hecho que hace que se incumpla con los presupuestos señalados en el art. 1462 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación . (La negrilla es agregada).

Por lo expuesto precedentemente, a diferencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se evidencia que la autoridad judicial en el caso del Interdicto de Retener la Posesión efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, no habiéndose vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439, corresponde casar en parte la sentencia recurrida.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DISPONE :

1.- CASAR EN PARTE la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; interpuesta por Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina contra Cesar David Romero Rodríguez.

2.- Mantener incólume la determinación asumida por la A quo en relación a la acción de reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, sin costas y costos por ser un proceso doble.

3.- Se reserva el derecho de la Comunidad "El Alambrado", de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista.

4.- Sin responsabilidad de multa a la Juez de Instancia, por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº. 002/2022

VILLA MONTES, 22 DE JUNIO DE 2022

CAUSA : Nº. 69/2019

PROCESO : Interdicto de recobrar la posesión Reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina, y Milton Salazar Tejerina

DEMANDADO : Cesar David Romero Rodríguez

DISTRITO : Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

JUEZA : Yvis Marivel Artunduaga

Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Cesar David Romero Rodríguez solicitando el retiro de todos los trabajos realizados por el demandando en el lugar.--------------------

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 Argumentos de la Demanda

Los señores Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina, y Milton Salazar Tejerina se apersonan a estrados judiciales mediante escrito de fs.82-84 subsanación de la demanda a fs. 93 y demandan interdicto de RECOBRAR LA POSESION sobre un predio agrario denominado "POZO LOS CABALLOS" ubicado en la Comunidad de "Alambrado" con una superficie de 400 Hectáreas mencionando los siguientes argumentos:-----------------------

Los demandantes manifiestan ser socios activos de la Comunidad "El Alambrado" y poseedores legales del predio denominado "Pozo los Caballos" cuyo predio fue antes de sus abuelos y hace aproximadamente 20 años atrás fue cedido a su madre para continuar con la actividad agroganadera. El predio inicialmente tenía 87 Has., y 400 Has., que posteriormente fueron dotadas por la comunidad mediante Asamblea Ordinaria de Socios el 10 de octubre de 2021 haciendo una superficie total de 487 Has., cuyos limites y colindancias son al Norte con el predio Campo Nuevo, al Sur con terreno comunal al Este con terreno comunal, al Oeste con Predio la Cañada, donde la superficie afectada por el momento con la perturbación asciende a un total de 4570,58 Metros de deslinde realizado.------------------------

Indican que el demandado Cesar David Romero Rodríguez, quien no es socio comunitario es propietario del predio denominado "El Algodonal" quien de forma abusiva ha ingresado en el predio adquirido realizando un deslinde desde la latitud Este bajo el argumento que este predio es tierra baldía, procedió a cortar postes y realizar un posteado sabiendo que ese es un terreno comunal es parte de nuestra propiedad tal como lo demuestra el plano georreferenciado, como así también el acta de Inspección Judicial realizado en fecha 11 de enero de 2022 donde se ha podido constatar de forma directa y objetiva el deslinde, camino de acceso y construcción de un apiario realizado por el ahora demandado dentro de nuestro predio. -------------------

I.2 Argumentos de la Contestación .- El demandado manifiesta que es poseedor desde hace más de 16 años de un predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la Comunidad campesina "El Alambrado" indica que no es asociado o comunario a dicha comunidad, la posesión la ejerce a través de los trabajos de su padre de nombre Abdon Romero Ferreira QEPD+, y su madre Carmen Rodríguez López Vda., de Romero ya que ellos ocupaban el terreno como vivientes antiguos han dejado que su persona se haga cargo de estas tierras por ello dice ser poseedor de 727 Has., con 8820 m2 esto según documento o plano georreferenciado y durante este tiempo ha podido consolidar ganado bovino, aves de corral, apiarios o colmenas de abeja, dentro de la propiedad, también ha realizado el cierre perimetral con postes y alambres de forma total.-------------

Manifiesta que los demandados amparan su demanda en una dotación de la comunidad recién hecha en el mes de octubre de 2021 en la cantidad de 400 Has., y que por las notas presentadas por los demandantes a la comunidad se puede notar que no están en posesión de estas tierras ni nunca lo han estado, parece extraño de que la OTB dote tierras sin saber el estado de la ocupación, se dice que no soy parte de la comunidad pero no dicen nada con respecto de la ocupación de estas tierras que son ocupadas a través del trabajo de pastoreo de ganado. Por lo que contesta la demanda en forma negativa y pide se declare improbada la demanda de Interdicto de recobrar la posesión.--

I.3 Argumentos de la Demanda Reconvencional

El Sr. Cesar David Romero indica de que su persona se encontraba trabajando como de costumbre su predio, revisando sus colmenas de abejas que se encuentran dentro de mi terreno las 400 Has., intentadas por recobrar cuando escucho sonidos de personas charlando, se dirigió al lugar y se encuentra con que estaban abriendo brechas y cavando hoyos para posteado, su reacción como cualquier dueño del predio fue de molestia y reclamó porque estaban dentro de su propiedad perturbando la misma, entonces los señores Salazar Tejerina le dijeron que eso era terreno de la comunidad "El Alambrado" que se lo habían dotado, de eso se formó una discusión y su persona no dejó que continúen con la apertura de la brecha y posteado es así que estas personas en forma frecuente han querido seguir con lo que dejaron a medias con el disque encerrado y fraccionamiento de su predio "Laguneta Grande" siendo el que ha sufrido eyección en fecha 20 de noviembre de 2021 por parte de los ya nombrados por lo que presenta demanda de Interdicto de Retener o conservar la Posesión en contra de Carola, Hilton y Milton Salazar Tejerina pidiendo que en sentencia se declara probada la demanda reconvencional con costas a los demandados.-------

I.4. Trámite Procesal

Se admite la demanda a fs. 94 vlta., de Interdicto de Recobrar la Posesión, ordenando se cite al demandado en el plazo de ley.

En este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones. -----------------------------------------------

A fs. 139-145 vlta., consta la contestación a la demanda en forma negativa y a su vez se plantea reconvención, misma que fue corrida en traslado por el plazo de ley conforme a fs. 146 Vlta. A fs. 154-155 Vlta., cursa la contestación a la demanda reconvencional.----------------------------------------------

I.5. Audiencia Principal o Preliminar y Complementaria

A fs. 160-162 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 10 de mayo del 2022 donde se desarrollan y cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley 1715.----------------------

I.6. Pruebas

Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:

Prueba documental de cargo

1. Fotocopias simples de Cedula de Identidad de los impetrantes cursantes a fs. 1 al 3 de obrados.

2. Solicitud a la comunidad El Alambrado en original cursante a fs. 4.

3. Impresión a color de coordenadas georeferenciadas y plano cursante a fs. 5 y 6 de obrados.

4. Nota de fecha 22/11/2021 (carta de comunicación de avasallamiento) cursante a fs. 7 en original.

5. Registro fotográfico a colores cursante a fs. 8 al 13 de obrados.

6. Cite de fecha 04/11/2021 consistente en informe de actividades cursante a fs. 14 en original.

7. Registro fotográfico de Avasallamiento cursante a fs. 15 a 16.

8. Acta de reunión de dotación de tierras comunales en fotocopia legalizada de fs. 17 a la 19.

9. Cuatro certificados comunales del Presidente de la OTB de la comunidad

"El Alambrado" en original cursante a fs. 20 al 23.

10. Plano georreferenciado de la comunidad campesina el alambrado cursante a fs. 24

11. Registro fotográfico cursante a fs. 25 a 35

12. Acta de reunión comunal en fotocopia legalizada de fs. 36 al 39.

13. Fotocopia simple del Título Ejecutorial de la comunidad "El Alambrado" cursante a fs. 40.

14. Fotocopia simple de la personalidad de la Comunidad Campesina "El Alambrado" cursante a fs. 41.

15. Un expediente en fotocopia simple y legalizada de un proceso de Medida Cautelar cursante a fs. 42 al 80 de obrados.

Se admite toda la prueba ofrecida por la parte demandante a excepción de la fotocopia simple de fs. 1 a 3 de obrados y la fotocopia simple de fs. 40 no se admite por ser repetitiva.

Prueba documental de descargo :

1. Fotocopias simple de cedula de identidad de fs. 101 a 107 de obrados.

2. Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de fs. 108 (original) al 109 (fotocopia simple).

3. Acta de vacunación contra la rabia de los Herbívoros Nro. 00585, cursante a fs. 110 en original.

4. Formulario de actualización de poblaciones animales y altas y bajas en original cursante a fs. 111.

5. Carnet de socio de FEGACHACO y recibo en originales Nro. 359, cursante a fs. 112.

6. Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa en original cursante a fs. 113.

7. Acta de vacunación contra la rabia de los Herbívoros Nro. 584, cursante a fs. 114 en original.

8. Certificación comunal en original expedido por la Subcentral del Distrito 8 representado por Jorge Antonio Duran Vaca cursante a fs. 115 de obrados.

9. Registro fotográfico a color cursante a fs. 116 a 130 de obrados.

10 . Certificado original de la Asociación de Apicultores de Villa Montes cursante a fs. 131 de obrados.

11. Plano provisional georreferencial con identificación de profesional firmante cursante a fs. 132 en original.

SE ADMITE toda la prueba de descargo ofrecida por la parte demandante reconvencionista a excepción de las fotocopias simples de cedula de identidad 101 a 107.

12. -Se admite la prueba de oficio fs. 87, 88, 89,90,91 y 92.

INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 24 de mayo de 2022.

INFORME PERICIAL de fecha 2 de junio de 2022.

PRUEBA TESTIFICAL de cargo y descargo de fs. 194-206 Vlta.

Prueba por informe solicitada por la parte demandada reconvencionista de fs. 144 Vlta., entre esos el oficio a la Directiva de la comunidad El Alambrado y el Desarchivo del proceso de conciliación que sigue como impetrante el Sr. Miguel Ballesteros y colindante el Sr. Cesar David Romero Rodríguez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

En cuanto al problema jurídico material identificado en el caso desarrollado por los sujetos procesales como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar la restitución de un área comunal de 400 Has., del terreno denominado "Pozo los Caballos" ubicado en la Comunidad Campesina "El Alambrado" Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes, en el que ejercen posesión por más de 20 años cedido inicialmente a su madre utilizando como vivienda y área de pastoreo terreno que le habrían sido

DESPOJADOS por el demandante. Que, de la misma manera la parte

Demandada en respuesta a sus pretensiones de la parte actora centraliza sus argumentos negando en todos sus términos la demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión arguyendo que es poseedor desde hace más de 16 años del predio denominado "Laguneta Grande".--------------------------------

Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia. ---------------

Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art. 39 P.I numeral 7) de la Ley especial Nro. 1715 conexo con el articulo 152 numeral 10) de la Ley Nro. 025, asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", 1° Ed., pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"----------------

II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)

Del Régimen aplicable a los Interdictos de Recobrar la Posesión

En primera instancia para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión se debe acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, en ese contexto corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente: Es preciso dejar claramente establecido que en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual, es decir se requiere que tanto el demandante como el demandando reconvencionista estén en posesión del predio y que hayan sido amenazados o perturbados en su posesión.---------------------

1.Lino Enrique Palacios define al Interdicto De Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.---------

2.-Que se entiende por despojo

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.-------------

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia o por medios clandestinos por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar aun legítimo poseedor o tenedor de una cosa.------------------------------

Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.--------------------

El artículo 1461 de la norma invocada, es claro cuando señala que: "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año de transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".---------------------------------------------

Analizando los precedentes del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0025/2022 de fecha 6 de abril de 2022 se establece que la L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.----------------------------------------

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.."------------------------

Del Régimen aplicable a los Interdictos de Retener la Posesión

La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.-----

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por mano propia; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.--

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.-------------------------Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley.------------------------------------------------------

Así también lo ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia Agroambiental reiterada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2019 de 26 de junio; Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.-----------------------------------

De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados.------------------------

El articulo 88 P.II del Código civil (PRESUNCION DE LA POSESION) dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.---------------------------

En torno al caso en análisis, es menester profundizar los alcances jurídico legales de lo que debemos de entender por POSESION AGRARIA. Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional ha

establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, señalando que: "Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las Diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho De propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y Al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un Bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continua en una superficie determinada.".-----------------------------------------------

En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N°. 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento", en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a DESALOJO previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten

derechos legalmente constituidos".---------------------------

El parágrafo III del artículo 1462 del Código sustantivo dispone" la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" norma legal que viene aclarar la procedencia de esta acción. Según el articulo 90 de la misma norma indica que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.----

Según el diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio Pág. 775 entiende por posesión clandestina "Cuando los actos por los cuales se toma tal posesión o se continuó, fueron ocultos o realizados en ausencia del poseedor o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".----------------------

Que se entiende por posesión viciosa según nos ilustra el mismo diccionario jurídico pág. 777 "Llámese así la que se ejerce sobre las cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato o abuso de confianza o sobre inmuebles adquiridos con violencia o con clandestinidad así como también cuando, siendo precaria, se haya tenido por un abuso de confianza.--------------------

II.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

En el caso en cuestión, los demandantes interponen interdicto de recobrar la posesión argumentando que son poseedores del Predio denominado "Pozo Los Caballos" cedido a su madre hace 20 años con la superficie inicial de 87 Has., posteriormente siendo socios de la Comunidad "El Alambrado" solicitan se les amplié la posesión a 400 Has., adicionales misma que es concedida por la comunidad en Octubre de 2021 en Asamblea Comunal de Socios, (ver acta de reunión comunal de fs. 17-19) haciendo un total de 487 Has., con la finalidad de continuar con la actividad agro-ganadera, misma que se encuentra ubicada dentro de la Comunidad "El Alambrado" según se corrobora por la Inspección Judicial y el Informe Pericial (ver fs.209-228).

Que a través del Acta de Reunión Comunal de fs. 17-19, se forma convicción de que la Asamblea comunal cede las 400 has., en favor de los demandantes Carola, Hilton y Milton Salazar Tejerina reconociéndolos como poseedores para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran; posesión del área comunal que al poco tiempo se ha visto afectada por restricciones, despojo y perturbaciones producidas por el demandado como la apertura del desvió, implementación de apiarios, desmontes, trabajos reconocidos por el propio demandado durante la Inspección Judicial (ver acta de fs. 189 y siguientes) cuando indica que estos fueron hechos recién en diciembre de 2021.-------------------------------------------

En lo que respecta a tierras Comunales es importante tomar en cuenta lo que establece el articulo 3 P.III de la Ley Nº 1715 cuando dice que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres (las negrillas son adheridas) , en la misma línea y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Que según el artículo 3 de la Ley Nro. 073 La jurisdicción indígena originaria campesina, goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; por lo que al tener esta igualdad jerárquica la jurisdicción agroambiental no puede revisar la determinación asumida orgánicamente por las autoridades naturales de la Comunidad "El Alambrado" lo contrario significaría violentar el orden legal sobre las área comunales y premiar actos contra la paz social y de violencia. Y como si este precepto legal no fuera suficiente, el articulo 12 P.I del mismo cuerpo legal resulta siendo claro y contundente cuando refiere a la "OBLIGATORIEDAD " indicando que las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Sumado a ello para reforzar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) el artículo 10 de la misma norma (Ámbito de vigencia material) de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: al DERECHO AGRARIO excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal (las negrillas son adheridas) o derecho propietario colectivo sobre las mismas. Siendo coincidente con el caso en análisis ya que a través del proceso de saneamiento se consolida la posesión legal primero en favor de la Comunidad "El Alambrado" de manera indiscutible, posteriormente esta Comunidad con esa posesión legal y derecho propietario que le asiste cede en posesión las 400 Has., a sus socios de base estando plenamente facultados para este acto de disposición y distribución interna de áreas comunales, según la normativa ya citada, existiendo en el tiempo una continuidad de la posesión legal, además de considerar que la propiedad comunitaria constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios tal como señala el art. 41 numeral 6) de la Ley Nro. 1715.------------------------------

Que, si bien para la viabilidad del Interdicto de recobrar la posesión es necesario acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, es oportuno mencionar que el Acta de Reunión comunal de fs. 17-19 de obrados les reconoce el derecho de posesión a los demandantes para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran, situación que no podría ser desconocida por la suscrita juzgadora. Además de ello la Ley Nº. 1715 en su articulo 2) P.I establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitaria de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.------------------------------------------------------

Que, conforme a los fundamentos legales desarrollado en apartados precedentes, la POSESION tratándose de AREAS COMUNALES obedece a un tratamiento absolutamente diferente, considerando que la distribución y redistribución del mismo a efectos del uso y aprovechamiento individual se rige por las REGLAS DE LA COMUNIDAD SUS USOS Y COSTUMBRES conforme a lo establecido en el parágrafo III) del Art.3 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En igual congruencia establece el artículo 41 numeral 6) de la misma ley cuando dice "que las propiedades comunitarios son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios(..). (las negrillas son adheridas).--------------------------------------------------

Que, a la luz de los preceptos legales citados, corresponde también referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N°. 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del Absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria.-----------------------------------------

Que, a tiempo de contestar la demanda la parte demandada reconviene interdicto de retener la posesión argumentando que

desde hace más de 16 años posee un predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la Comunidad campesina "El Alambrado" indica que no es asociado o comunario de dicha comunidad, la posesión la ejerce a través de los trabajos de su padre de nombre Abdon Romero Ferreira QEPD+, y su madre Carmen Rodríguez López Vda., de Romero ya que ellos ocupaban el terreno como vivientes antiguos han dejado que su persona se haga cargo de estas tierras por ello dice ser poseedor de 727 Has., con 8820 m2 esto según documento o plano georreferenciado y durante este tiempo ha podido consolidar ganado bovino, aves de corral, apiarios o colmenas de abeja, dentro de la propiedad, también ha realizado el cierre perimetral con postes y alambres de forma total.-----------------------------------

Sin embargo de la revisión de la prueba documental ofrecida se evidencia lo contrario; primero que el predio denominado "Laguneta Grande" se encuentra dentro de la Comunidad "El Alambrado" Titulada colectivamente en mayo de 2013 y no en cercanías de la comunidad como se dice; segundo en cuanto a los Certificados de vacunación y otros documentos arrimados (ver fs.108 a fs.111) se tiene el convencimiento que los ganados bovinos de propiedad del Sr. Cesar David Romero Rodríguez están registrados como parte del predio La Palma- Colinas de Capirenda, en la Comunidad Colinas de Capirenda, lo propio los Bovinos que figuran en el Certificado oficial de vacunación y Acta de vacunación de fs. 113 y 114 se encuentran registrados en el predio Algodonal-Colinas de Capirenda, es decir la actividad ganadera es desarrollada en otro lugar distinto y nada que ver con el predio objeto de interdicto de retener la posesión denominado "Laguneta Grande" o Comunidad "El Alambrado", por lo que no puede la parte demandada afirmar que dichos terrenos son ocupados como área de pastoreo de sus animales cuando estos figuran en otra propiedad o comunidad y que con ese motivo estaría justificando o continuando la posesión que venía ejerciendo su padre.----------------------

El certificado comunal de fs. 115 extendido por el Presidente de la "Comunidad La Trece" indica que el demandado es poseedor del predio "Laguneta Grande hace 16 años" que cuenta con 17 colmenas sin embargo en sitio se ha podido ver solo cinco cajas aspecto que no refleja la verdad, ya que estos trabajos han sido implementados en diciembre de 2021 conforme lo afirma el propio demandado (ver acta de Inspección Judicial de fs.189 Vlta., también se observa que dicho certificado se contradice con el certificado comunal y declaraciones del Presidente de la OTB comunidad "El Alambrado".-----------------------------

De lo expuesto y por la declaración tanto de los testigos de cargo (ver fs. 194-198) y descargo (ver fs. 202-206) se tiene que las 727.8820 has., reclamadas a través de interdicto de retener la posesión eran parte de la propiedad privada denominada "El Algodonal" perteneciente a los padres del demandado Abdón Romero QEPD+ y Carmen Rodríguez colindando la comunidad Campesina "El Alambrado" por el lado Este con la propiedad privada "Algodonal" y que producto del saneamiento iniciado aproximadamente por el año 2011 esta propiedad privada ha sido objeto de recorte en una parte pasando a ser propiedad comunal de "El Alambrado". Si bien en las acciones interdictas no se discute el derecho propietario, sin embargo por la prueba testifical de ambas partes y plano comunal se forma convicción de que los padres del demandado habrían perdido una parte de la posesión que ejercían por efectos del proceso de saneamiento, razón por la cual el Sr. Cesar David Romero Rodríguez no podría haber continuado, de forma continua, pacífica y publica esta posesión de su padre creyéndola como suya, misma que ha sido titulada en favor de la Comunidad Campesina "El Alambrado", en mayo del año 2013, por la institución administrativa INRA, encargada de verificar en sitio y en su oportunidad el cumplimiento de la (FES)función económica social de la tierra; mas bien deja en evidencia que se ha venido ejerciendo durante todo este tiempo una posesión viciosa o clandestina contraria a la ley.--------------------

En el caso en cuestión es importante tener en cuenta que quien demanda una acción interdicto debe cumplir la función económica social y estar en ejercicio activo de ella ya que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.------------------------------

II. 3. Valoración individual de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. -------------------------------------------

El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.---------------------------------------------------

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"--------------------------------------------------

II.- 3.1. Prueba documental de cargo

La documental de fs. 4 de obrados consistente en solicitud de dotación de tierras comunales a la Comunidad "El Alambrado" son valoradas conforme prevé el artículo 1305 del Código Civil, como su nombre lo indica se traduce en la intensión de adquirir tierras comunales para poder trabajar en ellas en diferentes actividades agrarias, siendo formalizada por conducto regular respetando usos y costumbres por tratarse de áreas comunales.---------------------------------------------

El plano con coordenadas georreferenciadas cursante a fs. 5 y 6 de obrados es valorada al tenor del artículo 1311 del Código Civil, refiere que el terreno objeto de conflicto cuenta con una superficie de 400 Has.-----------------------------------

La nota dirigida al presidente de la OTB de la Comunidad El Alambrado de fecha 22/011/2021 cursante a fs. 7 comunicando el Avasallamiento inferido por Cesar David Romero y otro es valorada conforme el artículo 1305 del Código Civil da fé con relación a lo transcrito en ella. El registro fotográfico cursante de fs. 8 a la 13 de obrados son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica nos muestran que existe un posteado aparentemente nuevo en predio cedido a los demandantes.------

La carta de fecha 4 de noviembre de 2021 cursante a fs. 14 de obrados comunicando avasallamiento es valorada conforme el artículo 1305 del Código Civil da fé con relación a lo transcrito en ella. El registro fotográfico cursante de fs. 15 y 16 son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil evidencian inicios de desmonte.------------------------------

El Acta de dotación de tierras comunales cursante a fs. 17-19 es valorada conforme a las reglas de sana critica, y hacen fé con relación a lo contenido en ellas, dan cuenta que en fecha 10/10/2021 al existir una solicitud de dotación de tierras comunales la Sala entra en sesión donde los socios por unanimidad aceptan y otorgan como poseedores de las 400 Has., a los hermanos Milton, Carola y Hilton Salazar Tejerina.-----

Los certificados comunales de fs.20 a fs. 23 Son valorados conforme a la sana crítica y prudente criterio dan fé con relación a lo descrito en ellas, donde consta que los hermanos Carola y Hilton Salazar Tejerina, son socios activos de la comunidad El Alambrado. Mientras que el certificado de fs. 23 afirma que el demandado Sr. Cesar David Romero Rodríguez no figura ni hace vida orgánica en la comunidad.----------------

El registro fotográfico de fs. 25 a la 35 son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil, evidencian la actividad agraria que desarrollan los demandantes dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado". Respecto al acta de reunión comunal de fs. 36-39 da fé con relación a lo descrito en ella, mediante la cual los demandantes informan a la Asamblea de la comunidad Campesina "El Alambrado" que el Sr. Cesar David Romero no les deja hacer el trabajo de topografía y que este se encuentra realizando trabajos en el predio. El trámite de medida cautelar de fs. 42 a fs. 80 de obrados es valorado conforme al art. 1296 del Código Civil, dan cuenta de que ya hubo un propósito, cual es precautelar la posesión por parte de los demandantes, con el ánimo de dueños.------------------------------------------

La documentación de fs. 87 consistente en fotocopia del Título Ejecutorial presentada por el Presidente de la Comunidad "El Alambrado" Sr. Alberto Ortiz junto con la personalidad jurídica de la Comunidad de fs. 41 y la nota de fs. 92 acredita que esta se encuentra titulada desde 27 de mayo de 2013 junto al plano de fs. 88-90.------------------------------------------------

II. 3.2. Prueba documental de descargo

La documentación de fs. 108 a fs. 114 es valorada conforme al art. 1296 del Código Civil, mediante la cual se corrobora que desde el año 2015 el Sr. Cesar David Romero Rodríguez si cuenta con animales bovinos pero estos están ubicados en el predio La Palma-Colindas de Capirenda, Comunidad Colinas de Capirenda y otros en el Predio denominado "Algodonal" y que es socio de la Federación de Ganaderos del Chaco "FEGACHACO". El certificado comunal de fecha 14/03/2022 cursante a fs. 115 firmado por el Ejecutivo del Distrito 8) Jorge Antonio Duran Vaca da fé con relación a lo descrito en ella, mencionando que Cesar David Romero es poseedor del predio denominado "Laguneta Grande" colinda al Norte con comunidad Campesina El Alambrado, al Sud con comunidad El Alambrado, al Este con el predio El Algodonal, al Oeste con el predio La Cañada, que vive y radica 16 años dedicado a la actividad ganadera y apicultura, documento que se contradice con el Titulo Ejecutorial y certificado expedido por la autoridad Comunal de "El Alambrado.-------------------

El muestrario fotográfico cursante a fs. 116 -130 es valorado conforme al art. 1312 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica muestra los trabajos realizados por el Sr. Cesar David en predio objeto de conflicto. El certificado de la Organización de Apicultores de fecha 14/03/2022 cursante a fs. 131 de obrados da fé con relación a lo contenido en ella indicando que el Sr. Cesar David Romero es socio activo de la asociación hace tres años y que realiza esta actividad en la comunidad "El Alambrado". El plano provisional georreferencial del predio "Laguneta Grande" de fs.132 es valorado conforme al art. 1311 del Código Civil, refiere que el terreno objeto de conflicto cuenta con una superficie de 727.8820 Has.---------

En cuanto a la prueba documental solicitada a la autoridad comunal de "Alambrado" de fs. 207, este nos informa que los señores Carmen Rodríguez López, y el Sr. Abdon Romero Ferreira nunca fueron comunarios de la Comunidad "El Alambrado" y actualmente la Sra. Carmen Rodríguez vive en un predio privado no siendo parte de la Comunidad. Que las tierras que actualmente la comunidad les doto en favor de los señores Salazar Tejerina pertenecían a la familia Romero Rodriguez pero en el saneamiento del INRA del año 2011 fue que por no poder demostrar la función económica social de la tierra sufren un recorte de más de 400 has., las cuales pasaron a ser tierras comunales.---------------------------------------------------

Valoración judicial de la declaración testifical

PRUEBA TESTIFICAL

Las atestaciones de los testigos de CARGO de fs. 194 y siguientes son coincidentes porque todos conocen el lugar objeto de conflicto y manifiestan: LUIS ALBERTO ORTIZ CARVAJAL dice ser el Presidente de la Comunidad El Alambrado indica que la familia Salazar Tejerina figura como socios de la comunidad y la Familia Romero no figura en los registros de la comunidad como socios; que si tiene conocimiento con respecto al conflicto suscitado, que la familia Salazar Tejerina han interpuesto una solicitud de tierras comunales ante la Comunidad "El Alambrado", siendo que la comunidad adquirido estos terrenos como recorte durante el saneamiento y al ser ahora comunales se les ha cedido mediante Resolución de Asamblea Comunal mientras que don Cesar David Romero no habría realizado ninguna solicitud. Las tierras comunales han sido solicitadas para actividad ganadera y otros la solicitud la hicieron en octubre 2021 y los problemas fueron posteriormente en noviembre o diciembre 2021. Por versiones de su hermano del Sr. Cesar David Romero alias don (Nene) tengo conocimiento de que estaba haciendo un Tajamar, levantando cercos, cerrado perimetral, caminos de acceso, trabajos que no han sido autorizados por la comunidad. También me comento que estos trabajos los habría realizado hace 10 años sin embargo yo no creo que tenga esa cantidad de años porque el saneamiento inicio el año 2011 aproximadamente y que actualmente se encuentra Titulada. El testigo también manifiesta que el Sr. Cesar David Romero vive en una propiedad privada de nombre "Algodonal" de su madre Carmen Rodríguez. A la pregunta del abogada de la parte demandada antes a quien pertenecía las 400 has., el testigo indica que pertenecían a la familia Abdon Rivera y Carmen Rodríguez y que después viene el saneamiento el año 2011 y creo yo que no habiendo podido demostrar la función social estas han sido recortadas y a partir de ese momento deja de pertenecer a la familia Romero y se constituyen según plano legal pasan a la Comunidad "El Alambrado". Conozco el lugar del conflicto porque nos hemos criado ahí, ya existía la brecha vieja, en ese tiempo la tierra era de la familia Romero. Los señores Salazar Tejerina han querido establecer la superficie, los puntos de mensura y es ahí donde sea suscitado el problema con la Familia Romero. Finalmente indica que don Nene Romero le dijo que quería recuperar las tierras, él tendría que haber ido por la comunidad siendo este el procedimiento formal, que las puertas de la comunidad están abiertas, pero nunca hicieron llegar solicitud sin embargo continuaron haciendo trabajos en el lugar. LUIS FERNANDO SANCHEZ MERIDA , al haber sido objeto de tacha se excluye su declaración. WISNEY SANTOS PALACIOS : manifiesta que es una picada nueva se nota que la hicieron el año pasado y mide de 2 a 3 kilómetros aproximadamente y que los animales de los demandantes pastorean en el lugar porque es un pastoreo abierto.-----------------------------------------------------

En cuanto a las declaraciones de los testigos de DESCARGO entre ellos MARCELINO VILLA CASTILLO : Manifiesta no conozco el problema suscitado entre los demandantes y demandados, solo conozco la propiedad de nombre "Algodonal" que cuenta con 2800 Has., a su vez esta propiedad tiene otros nombres que se llaman "Lagunetas" y esta es de propiedad de Abdon Romero padre de don Cesar David Romero Rodríguez, se aclara que las 727 Has con 8820 m2, forman parte de la propiedad "El Algodonal", actualmente tengo conocimiento que al morir don Abdon Romero continua haciendo trabajos en el lugar donde Cesar David Romero. Se que los jóvenes Salazar Tejerina han solicitado a la Comunidad "El Alambrado" estas tierras que son de don Cesar David Romero, esto lo sé por comentarios. Don Cesar David Romero está en posesión de las 720 has., hace más de 10 años, hizo un camino, una manga, un atajado que está cerrado es lo que yo vi cuando fui hace cinco años. SERGIO TEJERINA TORREZ : Manifiesta si conozco el conflicto entre partes, los Salazar Tejerina están tratando de afectar la propiedad de don Cesar David Romero hace dos años queriendo hacer trabajos en el lugar, yo he visto que están haciendo una picada por el lado SUR; don Cesar David Romero es comunario y socio de la Comunidad El Alambrado hace muchos años desde que murió su padre, los demandantes también son socios pero recientemente. No tengo conocimiento que la Comunidad le habría cedido tierras porque la tierra era de don Abdón Romero. En cuanto a los trabajos que existen en el lugar son un tajamar, un atajado, un corral apiarios, una manga, hay 50 cabezas de ganado. En el predio de las 720 Has., hay un camino que hizo don Cesar David Romero. A la pregunta por parte del abogado de los demandantes con fines de aclaración a fs. 49 y 50 de obrados cursa una copia del libro de actas de la comunidad donde figura su nombre y firma del testigo como socio de la Comunidad, el testigo manifiesta que si es su firma y dice ser socio hace 10 años aproximadamente. No sé si la fracción en conflicto es privada o comunal existen unas 30 cajas de abejas en el lugar. ISMAEL CUELLAR BAYUARI : Yo he trabajado con don Cesar David Romero haciendo alambrados, corrales, mangas, limpieza de camino hace unos 8 a 9 años aproximadamente, no conozco el nombre del lugar pero quedan en el puesto de don Cesar David Romero en el "Algodonal" y nadie me ha prohibido realizar estos trabajos. En cuanto a los testigos Walter Romero y Carmen Rodríguez estos fueron retirados, razón por la cual no se toma su declaración.-

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 189 Vlta., ofrecida tanto por la parte demandante y demandada reconvencionista permite el conocimiento del objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 18 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio, donde producto de la misma se hizo recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto a lo aseverado por las partes.-------------------------------

Durante la Inspección Judicial en el recorrido realizado en posesión del demandado, se pudo corroborar un total de cinco cajas de abejas en el lugar del conflicto (ver fotografía de fs. 183 Vlta.) donde la parte demandada indicó que lo habría realizado en diciembre del año pasado 2021. Posteriormente llegamos a un desmonte que también habría sido realizado en diciembre de 2021 según indica el propio demandado. En cuanto a la laguneta denominada "La Palmita" la parte demandada indica que es natural, en cuanto a los demás trabajos según indica el demandado estos iban a ser corrales, luego también se verifico en campo un alambrado con siete hilos de alambre lizo y postes de madera con un Tajamar dentro que fueron realizados hace 9 a 10 años aproximadamente según afirma el demandado; el demandante Hilton Salazar indica que este habría sido cerrado porque la comunidad intervino para que se cierre. Respecto a la brecha que habrían realizado los demandantes no se ha podido observar en sitio tampoco la parte demandante advirtió esta situación.---------------------------------------------------

Durante la Inspección Judicial también la suscrita ha podido constatar en sitio y por los registros fotográficos de que evidentemente los demandantes Hilton, Milton y Carola Salazar Tejerina viven en la Comunidad Campesina "El Alambrado" se ha podido visitar su domicilio donde tienen sus vacas, animales menores, aves de corral, casa, huerta, potreros, apiarios, atajado, tajamar mangas, que nos da la certeza de que residen y ejercen sus principales actividades agropecuarias y hacen vida orgánica en la comunidad tal como indica los certificados comunales de fs.20,21 y 22. Respecto a la parte demandada se constata de que no tiene domicilio o reside en la comunidad, si bien cuenta con animales bovinos estos figuran en otra propiedad y comunidad de acuerdo a prueba documental adjunta, tampoco hace vida orgánica tal cual lo indica el certificado comunal de fs. 23 de obrados.--------------------------------

PRUEBA PERICIAL .-El Informe Técnico de fs. 209-228 permite establecer con certeza tanto la ubicación, características, limites, superficie del predio objeto de conflicto, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, mediante el cual se forma convicción de que el predio objeto de conflicto reclamado tanto por los demandantes y demandado se encuentra dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada en mayo del año 2013 y que ambos predios se encuentran sobrepuestos uno con el otro. -------------------------------------------------------

Que los trabajos realizados como ser instalación de apiarios, desmonte datan de diciembre de 2021 y con respecto a los otros trabajos más antiguos realizados por el Sr. Cesar David Romero Rodríguez todos están dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada en mayo del año 2013 clasificada como propiedad "Comunitaria" y no como afirma el demandado de que ha continuado la posesión de su padre.-----------------------

Que a través de las imágenes satelitales contenidas en Informe Técnico Pericial de fs. 209-228 se logra visualizar que el atajado 1 y atajado 2 o Laguneta natural constan en la imagen satelital del año 2008, el camino de acceso y el desvió 2 con dirección al atajado 1 se visualiza en la imagen del año 2013; y desvió 1 con dirección a las cajas de abejas en la imagen del año 2014. -----------------------------------------------

De lo que se le colige que tanto los trabajos realizados hace 9 años y los últimos trabajos del año 2013 en adelante figuran durante y posterior a la Titulación de la Comunidad Campesina "El Alambrado" siendo trabajos no autorizados según declaración de fs. 194 Vlta., a excepción del Atajado 1 o tajamar que actualmente se encuentra sin agua y en estado de abandono que datan en la imagen del año 2008 y el atajado 2, que en realidad es una laguneta natural denominada "Las Palmitas" según lo afirmo el demandado. Que por declaración de la autoridad comunal al haber sufrido un recorte la Propiedad Privada denominada "El Algodonal" del Sr. Abdón Romero QEPD+ padre del demandando por efectos del proceso de saneamiento estas áreas en la actualidad habrían pasado a ser propiedad comunitaria de la Comunidad Campesina "El Alambrado" siendo esta la razón por la cual figuran dentro de los planos de la comunidad. -------

II. 3.3. Prueba por informe

La parte demandada reconvencionista solicita como prueba por informe se oficie a la Directiva de la Comunidad "El Alambrado (ver fs. 144 Vlta)., en respuesta a fs. 207 de obrados se pronuncia el Presidente de dicha comunidad Sr. Luis Alberto Ortiz Carbajal e informa que: 1. Los Señores Carmen Rodríguez Lopez y Sr. Abdon Romero Ferreira nunca fueron comunarios de la Comunidad El Alambrado y actualmente la Señora Carmen Rodríguez vive en un predio privado no siendo parte de la comunidad. 2.- Las tierras que actualmente las comunidad dotó en favor de los señores Salazar Tejerina pertenecían a la Familia Romero Rodríguez pero en el saneamiento del INRA de año 2011 fue que por no poder demostrar la función social de la tierra sufren el recorte de mas de 400 has., aproximadamente, las cuales pasaron a ser tierras comunales donde los hermanos Salazar Tejerina como miembros de la Comunidad solicitaron su dotación para realizar actividad productiva, agropecuaria en general.-------------------------

La parte demandada reconvencionista también solicita se proceda al desarchivo del proceso (ver fs.144 Vlta.,) sin embargo pese a la conminatoria de fs. 162 y 228 Vlta., no se tuvo el pronunciamiento razón por la cual no se toma en cuenta ni valora este medio probatorio. -------------------------------

De la prueba por informe, prueba pericial, planos adjuntos se tiene la certeza de que la situación jurídica del predio que poseía antiguamente la familia Romero Rodríguez habría cambiado por efectos del proceso de saneamiento realizado por el INRA donde actualmente ya no se tendría que discutir ni la posesión ni el derecho propietario de esta familia, al encontrarse Titulada a nombre de la Comunidad Campesina "El Alambrado" (ver fs. 92 y 87 de obrados) según el informe librado por la autoridad comunal del lugar.---------------------------------

II. 3.4 Conclusiones. - Respecto a los hechos no probados para la parte reconvencionista se tiene:--------------------------

1. La posesión actual, real y efectiva sobre el predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la comunidad Campesina "E Alambrado" con una superficie de 720 Has., con 8820 m2 desde hace 16 años.----------------------------------

2. Que los demandados han cometido actos perturbatorios a su posesión haciendo una brecha en el lugar.--------------------

3. Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/o amenazas de perturbación.---------------------------------------------

Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.----------------------------------------------

En conclusiones se tiene que la parte demandada reconvencionista no cumplió con la carga de la prueba establecida por el art. 136 P.I de la Ley Nº 439, en mérito a que la posesión ejercida por este de una fracción de 727.8820 has., de las áreas comunales de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada colectivamente en mayo 2013, fue inconsulta, arbitraria sin autorización alguna por lo que no puede ser considerada como una posesión pública, pací?ca e ininterrumpida, siendo más bien una posesión viciosa, clandestina la que se ejerce en áreas comunales creyéndola como suya. Respecto a los actos perturbatorios realizados por los demandantes y el tiempo no se observa en sitio, más por el contrario se constata las perturbaciones realizadas por el demandado en área comunal siendo confeso respecto a los mismos y por las imágenes satelitales se identifica que se habrían realizados trabajos recientes durante la gestión 2013 y 2014 en adelante.-------------------------------------------------

Con respecto a la parte demandante han probados los hechos concernientes a: 1.- La posesión, actual y efectiva, continua, pacifica de la propiedad "Pozo los Caballos" con una superficie total de 487 Has., sito en la comunidad "El Alambrado", desde hace más de 20 años. ----------------------------------------

2.-Que el demandado los ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar como ser el deslinde o acceso y construcción de apiarios en noviembre de 2021.---------------

3. La acción habría sido intentada dentro del año de producido el hecho.----------------------------------------------------

-Los demandados reconvencionistas no han desvirtuado los extremos señalados en la demanda. ---------------------------

Los hechos probados han sido corroborados con el Acta de Reunión comunal de octubre de 2021 cursante a fs. 17 y 19 de obrados, donde se les otorga la posesión y adicionalmente les confieren la superficie de 400 has., para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran ya que las restantes 87 Has., ya la venían ejerciendo de forma continua y pacifica la posesión, conforme se evidencia por la inspección judicial en sitio, prueba documental y testifical, pericial, prueba de oficio.------------------------------------------------------

III. POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco -Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.------------------------------

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 82-84 subsanación de fs.93 interpuesta por Carola Salazar Tejerina, Milton Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina en contra de Cesar David Romero Rodríguez.--

2.- Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de fs.139-146 de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Cesar David Romero Rodríguez, en contra de Carola Salazar Tejerina, Milton Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina.------------

3.- Disponer la restitución de la posesión del predio motivo de la litis denominado "Pozo los Caballos", en la superficie de 400 has., sito en la Comunidad Campesina "El Alambrado" Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes, del departamento de Tarija, en favor de los señores Carola, Milton y Hilton Salazar Tejerina, en consecuencia también se ordena el retiro de los trabajos recientes del lugar, en el plazo de 10 días computables a partir de ejecutoriada la presente sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento.-------------4.- No se condena en costas por ser proceso doble.-----------5.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.----------------------------------------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.----------