AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 78/2022

Expediente: Nº 4726/2022.

Proceso: Nulidad de Documento.

Partes: Ramiro Isidoro Torres Cayo representado legalmente por Mirtha Roxana Camacho Pascual, contra Regina Rodríguez Gonzales y otros.

Recurrente: Regina Rodríguez Gonzales.

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 173 a 180 vta. de obrados, interpuesto por Johnny Alcocer Avilés en representación legal de Regina Rodríguez Gonzales contra la Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 162 a 170 vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Documento interpuesto por Ramiro Isidoro Torres Cayo representado legalmente por Mirtha Roxana Camacho Pascual contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 162 a 170 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Nulidad de Documento incoada por Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo, con costas y costos, disponiéndose la Nulidad del Documento de 17 de junio de 2010, firmada por Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodríguez Gonzales, con reconocimiento de firmas en Form. 8324676 ante Notaria de Fe Pública N° 3, a cargo de Teodomiro Crespo Morales, cursante a fs. 12 vta. y 13 de obrados; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en el proceso, que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

I.1.2. Que, el Auto Supremo 651/2021 de 19 de julio de 2021, ha establecido una prohibición de compraventa entre cónyuges (art. 591 del Código Civil), en función a varios factores, entre ellos, que desde que se forja la sociedad conyugal se emprende un solo patrimonio, es por dicho motivo que la prohibición dejará de tener razón cuando se materialice lo determinado en la segunda parte del citado artículo, es decir, cuando los cónyuges estén separados judicialmente por una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada; esta prohibición protege los intereses de la comunidad de gananciales y busca evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros.

I.1.3. Que, en el caso de autos, Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con Regina Rodríguez Gonzales en 24 de marzo de 2007, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 9, posteriormente de acuerdo al documento de 17 de junio de 2010, con reconocimiento de firmas (fs. 12 vta. y 13), Santiago Torres Mamangueño transfirió a Regina Rodríguez Gonzales, el lote de terreno ubicado en la zona de Capacachi, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 5.433.00 m2, registrado a fs. 265, partida Nº 557 del Libro primero de propiedad de Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963. En consecuencia, al momento de ser suscrito el documento de transferencia de 17 de junio de 2010, no queda duda de que este negocio jurídico ha sido celebrado entre dos personas con una sociedad conyugal, por lo tanto, este negocio jurídico es ilícito, su causa y motivos son ilegales, puesto que al suscribir dicha transferencia se oponían a lo que expresamente dicta la legislación.

I.1.4. Que, el legislador al establecer la prohibición dispuesta en el art 591 del Código Civil, concibió de forma antelada la situación legal que hoy nos ocupa, pues no es permisible que los gobernados sobrepongamos nuestras conveniencias e intereses por sobre lo que expresamente determina la ley. Por ello al subsumirse la situación fáctica descrita líneas más arriba a lo expresamente prohibido por la norma, resulta cierto lo argumentado en la demanda, toda vez que, en obrados se evidenció que el negocio jurídico que entablaron Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodríguez Gonzales, mediante minuta de transferencia de un lote de terreno de fs. 12 y vta., de obrados es ilegal. Concurriendo la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Código Civil.

I.1.5. Que, para que proceda la acción de nulidad del contrato por faltar en el objeto del mismo, los requisitos señalados por ley, se requiere que el objeto del contrato celebrado, no sea posible, lícito o determinado o determinable, bastando la ausencia de cualquiera de estos requisitos que debe tener el objeto del contrato, para que el acto sea nulo.

I.1.6. Que, la parte actora ha demostrado conforme al art. 1283.I del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I de la Ley Nº 439, en relación al art. 549 num. 2 y 485 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Jonny Alcocer Avilés en representación de Regina Rodríguez Gonzales, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 173 a 180 vta. de obrados, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, de conformidad a lo previsto en el art. 180.II de la CPE y art. 87.I de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 05/2022 de 04 de julio, solicitando se case la misma o en su caso se anule dicha sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la ausencia de interés legítimo del demandante, aplicación indebida del art. 551 del Código Civil; citando el art. 271 de la Ley N° 439 (Causales de Casación), señala que, si bien resulta cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 551 del Código Civil, la acción de nulidad puede ser deducida por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso de autos, el demandante no ostentaría dicho interés a efectos de demandar la nulidad, puesto que su alegado derecho de sucesión en función a la que instaura la demanda, no se encontraría inscrita y registrada en Derechos Reales (DD.RR.), no cumpliendo con el requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros conforme manda el art. 1538 del Código Civil; por lo que, al haberse emitido Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio, acogiendo favorablemente la pretensión de nulidad de documento, sin que el demandante haya acreditado su interés legítimo, se habría incurrido en aplicación indebida de la ley, al margen, de ésta circunstancia, también constituiría un error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, al haber admitido el juzgador, el interés legítimo del demandante, con la sola presentación del Testimonio notarial de la aceptación de la sucesión, sin que haya sido inscrito en DD.RR., citando al efecto, el Auto Supremo N° 0181/2014 de 24 de abril.

I.2.2. Sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo del contrato no justificados ni fundamentados en la sentencia; refiere que, la sentencia recurrida que declara la nulidad del documento de 17 de junio de 2010, en virtud de la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil; relativa a la "ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo", sin que se haya efectuado una justificación ni la debida fundamentación respecto a dichas causales; es decir, en que consistirían las referidas ilicitudes, que impulsaron a las partes a celebrar el contrato acusado de nulo, que hubo una concurrencia de voluntades de ambos contratantes, impulsados por una causa o motivo ilícitos, aspecto que no se encontraría acreditado en la sentencia ahora impugnada, lo que constituiría aplicación indebida del art. 549 num. 3 de la Ley N° 439; infringiéndose, lo establecido en el A.S. N° 0652/2014 de 06 de noviembre, relativo a la nulidad del contrato por causa y motivos ilícitos.

Asimismo, manifiesta que la omisión de justificación y debida fundamentación de la causal de nulidad alegada en la sentencia recurrida, al margen de constituir la aplicación indebida de la ley, constituiría también una grave infracción del derecho al debido proceso, conforme lo estableció la SCP 1158/2016-S de 07 de noviembre, relativa a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

I.2..3. De la incongruencia interna de la sentencia; señala que, la sentencia recurrida, al pronunciarse respecto a cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, se tiene que en relación al "Objeto Posible", luego de su respectivo análisis, concluye que no concurre la causal invocada prevista en el art. 549.2 del Código Civil; seguidamente, ingresa al análisis de las causales de nulidad del contrato, en cuanto a la causa y motivos ilícitos (art. 549.3), y en forma confusa y contradictoria determina la concurrencia de dicha causal, subsumiéndola en la causal establecida en el art. 549.2 del Código Civil; y por último, efectúa el análisis de la causal referida al Objeto Determinado o Determinable, concluyendo que en el caso no concurriría esta causal; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente en su conclusión señala: "Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante tiene acreditado el presupuesto para que prospere la nulidad de documento de 17 de enero de 2010, conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado el demandante ha demostrado, conforme el art. 1283.I del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I de la Ley N° 439, en relación al art. 549 num. 2 y 485 del Código Civil"; siendo evidente la grave contradicción e incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que en su parte considerativa descarta la concurrencia de las causales previstas en el num. 2 del art. 549 del Código Civil, aduce y argumenta la concurrencia de la causal prevista en el inc. 3 del art. 549 del Código Civil, confundiéndola con la causal del inc. 2 del mismo artículo 549 del Código Civil, para luego concluir que en el caso concurriría la causal prevista en el art. 549 inc. 2 del Código Civil, aspecto que es incongruente y genera absoluta incertidumbre en la sentencia ahora impugnada, pues no sería comprensible la causal por la que dispone la nulidad del contrato de 17 de junio de 2010, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de congruencia interna como elemento esencial de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones, aspecto que tornaría nula la sentencia recurrida, conforme lo estableció la SC 2016/2010-R de 09 de noviembre, en lo que respecta a la congruencia como componente del derecho al debido proceso.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados, Mirtha Roxana Camacho Pascual, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurso de casación es impreciso e incongruente y no cumpliría lo previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, toda vez que, no señalaría si la sentencia recurrida incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, o que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, pues no sería evidente que en la sentencia el juzgador haya otorgado un valor probatorio distinto a lo que la ley le asigna a las pruebas documentales admitidas y mucho menos se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que no se evidencia que el Juez se haya equivocado en la materialidad de la prueba, así como no refiere a que prueba no le otorgo el valor establecido por ley y tampoco señalaría cual el valor que debió otorgarse a dicha prueba; por lo que, la infracción referida no tiene asidero legal.

Menciona que, el recurso de casación no especifica si el mismo es en la forma o en el fondo, de ser así debió circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, cuya finalidad es la casación de la sentencia y la emisión de una resolución; en tanto, que si se plantea en la forma, la fundamentación persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionados con nulidad por la ley. El recurrente no sabe diferenciar entre un proceso agrario oral y un proceso ordinario, pues en el primero solamente procedería el recurso de casación y no así el recurso de nulidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4726/2022, referente al proceso de Nulidad de Documento, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 190 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 192 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 194 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 12 vta. de obrados, cursa Minuta de transferencia de un lote de terreno, de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mamangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), terreno ubicado en la zona de Capacachi, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 5.433.00 mts2, registrado en DD.RR., partida N° 557 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, en fecha 12 de julio de 1963.

I.5.2 . A fs. 12 vta. de obrados, cursa Auto de 28 de febrero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante el cual Admite la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo, contra Regina Rodríguez Gonzales.

I.5.3 . A fs. 67 vta. de obrados, cursa Auto de 28 de julio de 2020, mediante el cual declara improbada la nulidad de obrados solicitada por la demandada, disponiendo la continuación del proceso conforme al procedimiento oral agroambiental.

I.5.4 . A fs. 90 de obrados, cursa Auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual se incorpora como codemandado Santiago Torres Mamangueño, corriéndose traslado al mismo con la demanda para su contestación en aplicación del art. 79.II de la Ley N° 1715.

I.5.5 . De fs. 127 a 130 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 31 de mayo de 2022, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y la inspección judicial al terreno objeto de la transferencia, cuya nulidad se pretende.

I.5.6 . De fs. 131 a 139 de obrados, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 009/2022 de 01 de junio de 2022, emitido por el Ing. Andrés Guardia López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento.

I.5.7 . De fs. 140 a 153 de obrados, cursa Acta de audiencia de 01 y 02 de junio de 2022, donde se resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada Regina Rodríguez Gonzales; así como el recurso de reposición contra dicho Auto, disponiendo el rechazo del mismo. Asimismo, en la referida audiencia mediante Auto de 02 de junio de 2022, el juzgador rechaza el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, así como también rechaza el recurso de reposición planteado contra el Auto supra señalado.

I.5.8 . De fs. 160 a 161 vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de 17 de junio de 2022, donde se fijó el objeto de la prueba de cargo y de descargo, tanto para el demandante; así como para los codemandados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, ingresará a examinar el proceso de oficio, al advertirse que el Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

Con relación al principio de trascendenci a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".

FJ.II.3. De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Cód. Civ.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Cód. Civ., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede: (inc. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; (inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.", sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: "...el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien"; (inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; (inc. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inc. 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Infiriendo de ello que, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

1. Con relación a la ausencia de interés legítimo del demandante, que se trasunta en aplicación indebida del art. 551 del Código Civil; el recurrente señala que, el actor no acreditó su interés legal para demandar la nulidad del documento, en sentido que el derecho de sucesión alegado no se encontraría registrado en DD.RR., incumpliendo el requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros conforme prevé el art. 1538 del Código Civil; al respecto, corresponde mencionar que el art. 551 del Código Civil (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD), establece que: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; en ese contexto normativo, se infiere que la parte actora en el caso de autos se trata de Ramiro Isidoro Torres Cayo, quien es nieto de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi (propietarios del predio objeto de litigio), y a la muerte de estos, quedó como heredero, el único hijo, que procrearon Alejandro Tórres Quiroz, quien también falleció, siendo este el padre del ahora demandante Ramiro Isidoro Tórres Cayo, a consecuencia de ello, este último se declaró heredero forzoso de los bienes dejados por sus progenitores, específicamente sobre la fracción de terreno registrado en DD.RR., a fs. 256, Ptda. Nº 557 del libro 1 de la provincia de Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963 (predio objeto de controversia) y de los bienes, acciones y derechos correspondiente al fallecimiento de Alejandro Tórres Quiroz y de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, conforme se evidencia del Testimonio N° 921/2019, de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta. de obrados, relativo a la Declaratoria de Hederos, de donde se colige que el demandante Ramiro Isidoro Torres Cayo, tiene un interés legítimo debidamente acreditado con la documental supra señalada, a efectos de demandar la Nulidad del Documento de transferencia de lote de terreno suscrita el 17 de junio de 2010, por su abuelo Santiago Tórres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales; máxime cuando la nulidad puede ser invocada no solo por las partes que han intervenido en la celebración de un contrato, sino también, están legitimados para demandar la nulidad del mismo, sus herederos y causahabientes e incluso terceras personas que tengan interés jurídico, a diferencia de la anulabilidad que puede ser demandada sólo por el perjudicado, conforme prevé el art. 555 del Código Civil; no existiendo en consecuencia, aplicación indebida del art. 551 del Código Civil, así como tampoco, error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba documental precitada que adjuntó la parte actora con la finalidad de acreditar su interés legítimo para interponer la demanda de Nulidad de Documento.

2. Con referencia a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo del contrato no justificados ni fundamentados en la sentencia que declara la nulidad del contrato por la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil; en sentido que el juzgador habría omitido fundamentar la causal de nulidad supra señalada, aspecto que constituiría aplicación indebida del precepto legal ya referido y vulneración del derecho al debido proceso; al respecto, es pertinente dejar establecido que para sancionar con nulidad a un contrato por la causal establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Sustantivo Civil, relativa a la "ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato"; debe imprescindiblemente acreditarse que ambas partes suscribieron el contrato con un objetivo contrario al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme disponen los arts. 489 y 490 del Código Civil; dicho de otro modo, la referida causal de nulidad únicamente es procedente cuando el contrato tiene una finalidad económico - social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); en ese contexto normativo, el Juez de instancia declara probada la demanda de Nulidad de Documento incoada por Mirtha Roxana Camacho Pascual, en representación legal de Ramiro Isidoro Torres Cayo, contra Regina Rodríguez Gonzales, mediante la Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio (ahora recurrida), en mérito fundamentalmente a la concurrencia y acreditación de la causal prevista en el art. 549.3 del Código Civil, sosteniendo que el art. 591 del cuerpo normativo precitado, establece una prohibición de compraventa entre cónyuges, en función a varios factores, entre los que se destaca la protección de los intereses de la comunidad de gananciales y evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros.

En ese entendido, en el caso de autos de la revisión de antecedentes, se advierte que Santiago Tórres Mamangueño (abuelo del demandante), contrajo matrimonio con Regina Rodríguez Gonzales el 24 de marzo de 2007, conforme se evidencia del certificado de matrimonio de fs. 9, posteriormente, de acuerdo al documento de 17 de junio de 2010, con reconocimiento de firmas (fs. 12 vta. y 13), Santiago Tórres Mamangueño transfirió a su esposa Regina Rodríguez Gonzales, el lote de terreno objeto de litigio; de donde se infiere, que al momento de la suscripción del documento de transferencia supra mencionado, no existe duda de que dicha venta fue realizada entre dos personas que son cónyuges, razón por la cual, el juzgador con criterio acertado sostiene que "este negocio jurídico es ilícito, así como su causa y motivos son ilegales", puesto que al haber suscrito dicha transferencia contravinieron expresamente lo dispuesto en el art. 591 del Código Civil; toda vez que, al haberse establecido en la legislación, tal prohibición, se concibió de forma antelada la situación legal que hoy nos ocupa, no siendo permisible que los gobernados sobrepongamos nuestras conveniencias e intereses por sobre lo que expresamente determina la ley, es imposible que un acto expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico, genere consecuencias jurídicas positivas - incluso después de su muerte - los efectos legales que los suscribientes buscaron eludir no pueden ser fuente de ningún derecho. Por ello, al subsumirse la situación fáctica descrita líneas arriba a lo expresamente prohibido por la norma, resulta totalmente cierta la tesis argumentativa postulada en la demanda, toda vez que en obrados se evidenció que el negocio jurídico que promovieron Santiago Tórres Mamangueño y Regina Rodríguez Gonzales, mediante documento de transferencia de terreno de 17 de junio de 2010, es ilegal; entendimiento asumido también en el Auto Supremo 651/2021 de 19 de julio de 2021.

Sobre el particular es pertinente resaltar que, el Código Civil Sustantivo en su art. 591, prescribe: "El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", respecto al tema, algunos doctrinarios como Morales Guillen, señalan lo siguiente: "Lo que obsta a la capacidad de los consortes como compradores o vendedores, es precisamente el tener sus intereses unidos y la consiguiente confusión de sus respectivas personalidades jurídicas en orden a sus bienes, por efecto de la comunidad de gananciales (...)". En el mismo sentido, Guillermo Borda sobre el particular, señala: "La Prohibición de que los cónyuges puedan celebrar entre ellos un contrato de compra venta, se funda en una razón evidente; de lo contrario sería fácil burlar el régimen patrimonial del matrimonio, que es inmodificable por voluntad de los cónyuges; se evitan así transferencias de bienes destinados a ese fin o dejar sin garantías a los terceros que han contratado con alguno de los esposos". Del citado artículo, se establece que el legislador ha estipulado una prohibición de compraventa entre cónyuges en función a varios factores, entre ellos, que desde que se forja la sociedad conyugal se emprende un sólo patrimonio (perteneciente a esa comunidad), es por dicho motivo que la prohibición dejará de tener una razón cuando se materialice lo determinado en la segunda parte del citado artículo; es decir, cuando los cónyuges estén separados judicialmente por una resolución que posea la calidad de cosa juzgada; en todo caso y como se observa, esta prohibición contractual protege los intereses de la comunidad de gananciales y busca evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros; es con base en estos y otros motivos que el legislador ha establecido una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta; consiguientemente, la sentencia que declara la nulidad del contrato por la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, se encuentra fundamentada y motivada, no se advierte en consecuencia aplicación indebida de dicha disposición legal, así como tampoco vulneración del derecho al debido proceso; como erróneamente sostiene la parte recurrente.

3. En cuanto a la incongruencia interna de la sentencia; el recurrente menciona que, la autoridad judicial en la parte considerativa de la sentencia descarta la concurrencia de las causales previstas en el inc. 2 del art. 549 del Código Civil, para luego argüir la concurrencia de la causal establecida en el inc. 3 del art. 549 del Código Civil, confundiéndola con la causal del inc. 2 del mismo artículo, para finalmente concluir, que en el caso de autos, concurriría la causal prevista en el art. 549 inc. 2 del Código Civil, aspecto que sería incongruente y genera absoluta incertidumbre en la sentencia impugnada, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de congruencia interna; al respecto, cabe referir, que de la revisión del contenido de la sentencia ahora recurrida, se advierte que existe una aparente contradicción, en cuanto se refiere al análisis y apreciación que efectúa el juzgador, respecto a las causales para la procedencia de la Nulidad del Contrato previstas en el art. 549 del Código Civil, cuando concluye declarando probada la demanda en virtud de concurrencia y acreditación de la causal prevista en el art. 549.2 del Código Civil, que establece, el contrato será nulo: "Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley"; en relación al art. 485 del Código Civil, que señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable"; sin embargo, del análisis de la sentencia ahora confutada, se advierte algunas confusiones en las que incurre el Juez de instancia, cuando sostiene en el punto de los "Hechos Probados o No Probados", respecto a la causal establecida en el art. 549 incs. 2) del Código Civil, en relación al objeto del contrato, mismo que debe reunir ciertos requisitos de conformidad a lo previsto en el art. 485 del Código Civil, relativos a que debe ser posible, lícito y determinado o determinable; sobre el Objeto Posible, relacionado a que la transferencia del terreno realizada por Santiago Tórres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales (demandada), no sería posible al tratarse de un bien ganancial; la autoridad judicial, luego de su respectivo estudio, concluye que no concurre, en este punto, la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2 del Código Civil; bajo el argumento de que sí existe un objeto posible, que sería la parcela vendida, porque el titular tiene en su patrimonio el bien inmueble transferido.

Posteriormente, el juzgador realiza el análisis sobre el Objeto lícito del contrato de transferencia de 17 de junio de 2010, mismo que no habría observado lo dispuesto en el art. 591 del Código Civil (Prohibición de venta entre cónyuges), por lo que, la causa del contrato sería ilícita; ello en relación a las causales de nulidad del contrato, en cuanto se refiere a la "ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato", establecidos en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, toda vez que, Santiago Tórres Mamangueño y la compradora Regina Rodríguez Gonzales, son cónyuges al haber contraído matrimonio el 24 de marzo de 2007, con anterioridad a la suscripción del contrato de compra venta de 17 de junio de 2010, aspecto que conduce a la nulidad absoluta del contrato supra señalado, por ser la causa y motivo ilegales, por consiguiente, la minuta de transferencia de lote de terreno (fs. 12 y vta.) sería ilegal; no obstante, la consideración y análisis efectuado por el juzgador, en cuanto a la causal de nulidad de contrato que antecede, relativa a la "ilicitud de la causa y motivo (art. 549.3)", de forma contradictoria determina la concurrencia de dicha causal; empero, la subsume a la causal establecida en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, que se refiere, a la nulidad del contrato "Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley"; de donde se infiere, que esta causal de nulidad no tiene relación alguna con la causal que fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial para resolver la presente acusación.

Asimismo, se advierte que el juzgador, realiza el análisis de la causal referida al Objeto Determinado o Determinable , señalando que, en el caso de autos, el contrato de transferencia estaría individualizado en todas sus características, aspecto que también fue ratificado a través de la inspección judicial efectuada a la propiedad (fs. 128 y 129), concluyendo el Juez de instancia, que el objeto del contrato demandado de nulidad, es determinado, razón por la cual, no concurriría en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Código Civil; sin embargo, de forma contradictoria en las conclusiones de la parte argumentativa de la sentencia, menciona: "Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante tiene acreditado el presupuesto para que prospere la nulidad de documento de fecha 17 de enero de 2010, conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado el demandante ha demostrado, conforme el art. 1283.I del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I de la Ley N° 439 por supletoriedad, en relación al art. 549 numeral 2 y 485 del Código Civil"; y por tanto, falla declarando probada la demanda de Nulidad de Documento de 17 de junio de 2010; advirtiéndose en consecuencia una confusión en la que incurre la autoridad judicial a tiempo de dictar la sentencia recurrida, puesto que en su parte considerativa desestima la concurrencia de las causales previstas en el art. 549 inc. 2) del Código Civil; para luego establecer la acreditación de la causal establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, confundiéndola con la causal de nulidad prevista en el inc. 2) del mismo precepto legal (art. 549), para luego concluir en la parte dispositiva que concurriría la causal prevista en el art. 549 inc. 2 y 485 del Código Civil, aspecto que resulta aparentemente contradictorio en cuanto a la causal de nulidad específica acreditada en el proceso, disponiendo la nulidad del contrato; no obstante lo señalado precedentemente, de la revisión de los argumentos que sustentan la sentencia ahora impugnada, se infiere que el Juez Agroambiental realizó una valoración integral de todos los medios probatorios de cargo y de descargo (documental, inspección judicial), que fueron producidos en el proceso y en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de las causales de nulidad del contrato, siendo estos elementos en los que el juzgador apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo ahora recurrido, declarando probada la demanda en cuestión; por consiguiente, se colige que la sentencia recurrida, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba; más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; dejando establecido que la denuncia del recurrente respecto a la incongruencia interna de la sentencia, cuya finalidad pretende la nulidad de dicho fallo, carece de toda relevancia jurídica, toda vez que, en el caso en particular, no concurre el principio de trascendencia a efectos de que opere la nulidad de dicho acto procesal, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, si bien la precitada norma procesal es de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, aspecto que no acontece en el caso de autos, puesto que la aparente contradicción o confusión en la que incurrió la autoridad judicial a momento de dictar la sentencia ahora impuganada, con base en la causal de nulidad de contrato establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, se encuentra debidamente acreditada conforme a lo expuesto precedentemente y conforme al fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, no siendo en consecuencia trascendente la nulidad pretendida por la parte recurrente; razon por la cual, ante una eventual nulidad de la sentencia emitida, el resultado de la misma no sufrirá modificación sustancial alguna respecto a la resolución de fondo de la problemática planteada en el caso que nos ocupa, que declaró probada la demanda en virtud de los antecedentes del proceso, la prueba producida y la acreditación de la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, en relación al art. 591 del mismo cuerpo normativo precitado, relativo a la prohibición de venta entre conyúges; toda vez que, queda demostrado la transferencia de terreno de 17 de junio de 2010 (fs. 12 vta. y 13), suscrita por Santiago Tórres Mamangueño, en favor de su esposa Regina Rodríguez Gonzales, después de la celebración del matrimonio entre ambos efectuado el 24 de marzo de 2007, conforme se constata a través del certificado de matrimonio cursante a fs. 9 de obrados; consiguientemente, la acusacion del recurrente en relación a este punto se torna en inatendible. De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido que concurre la causal de nulidad del contrato, establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, para declarar probada la demanda.

Por lo expuesto y analizado el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 05/2022 de 04 de julio, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Quillacollo, vulneración o aplicación indebida de normas legales, o errónea valoración de las pruebas, dentro de la tramitación de la causa; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 173 a 180 vta. de obrados, interpuesto por Johnny Alcocer Avilés en representación legal de Regina Rodríguez Gonzales.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 05/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 162 a 170 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Nulidad de Documento, sea con costas y costos a la parte recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A No. 05/2022

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo

Demandados: Regina Rodriguez Gonzales

Co demandados: Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damian Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 4 de julio de 2022

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin, y;

CONSIDERANDO: Que, Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo, a través de su memorial de demanda y subsecuente subsanaciones manifiestan que, sus progenitores Santiago Torres Mamangueño, Marcelina Quiroz Cullavi y Alejandro Torres Quiroz cuyo derecho propietario se encuentra registrado en derechos reales a fs. 256, Ptda. No. 557 del libro 1º de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963, evidenciándose que sus abuelos, Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi eran propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de una arrobada y media, (5.433.00 m2) ubicado en la zona de Capacachi- Colcapirhua. Asimismo refiere que del testimonio de la declaratoria de herederos de fecha 24 de octubre de 2019, emitido ante notario de fe pública Nº 61 acredita que Ramiro Isidoro Torres Cayo fue declarado heredero ab- Intestado al fallecimiento de su padre Alejandro Torres Quiroz y al fallecimiento de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi sobre la universalidad del patrimonio sucesible de la causante, en especial sobre la parcela registrada en derechos reales a fs. 256, Ptda. No. 557 del libro 1º de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963. Manifestando además que Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi procrearon a un único hijo Alejandro Torres Quiroz padre del poderdante y al fallecimiento de su abuela y padre el mandante es heredero forzoso de los bienes dejados por sus progenitores y del inmueble detallado.

Por otro lado, refieren que como consecuencia de la demanda de Avasallamiento y desalojo iniciado ante el juzgado agroambiental de Quillacollo por Regina Rodriguez Gonzales se tomó conocimiento de la existencia de la minuta de compra venta de 17 de junio de 2010, reconocida las firmas y rubricas ante notario de fe pública de tercera clase No 1 de Colcapirhua, por el Santiago Torres Mamangueño transfiere a favor de Regina Rodriguez Gonzales una fracción del inmueble detallado en el punto1 de la demanda. Refiere el demandante el art. 452 del Código Civil indicando que para que sea eficaz un acto jurídico y produzca efectos jurídicos debe concurrir los presupuestos referidos en la mencionada norma, caso contrario su falta acarrea la nulidad del contrato tal cual dispone el art. 549 del Código Civil. Asimismo manifiesta que el art. 485 del Código Civil dispone que todo contrato debe tener objeto posible, lícito y determinable, siendo asimismo que la nulidad es imprescriptible según dispone el art. 552 del Código Civil y demandado por cualquier persona que tenga interés legítimo art. 551 del mismo cuerpo legal. Refiere por otra parte que el objeto del contrato de compra venta es transferir el derecho de propiedad de una cosa, la falta de este según el art. 549 num.1) del Código Civil constituye causal de nulidad, considerándose además que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere, en el presente caso la minuta de transferencia de 17 de junio de 2010 reconocidas las firmas y rubricas ante notario de fe pública de tercera clase Nº 1 de Colcapirhua efectuada por Santiago Torres Mamangueño a favor de Regina Rodriguez Gonzales, carece de objeto del contrato, pues el vendedor no era titular o propietario exclusivo del predio agrario transferido, ya que el predio fue adquirido junto a Marcelina Quiroz Cullavi, siendo un bien ganancial adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo cual no podría disponer de la totalidad del inmueble, más aun cuando Santiago Torres Mamangueño no fue declarado heredero legal, siendo una venta viciada de nulidad pues el objeto del contrato no fue debidamente determinado, requisito esencial según el art. 549 1) y 2) del Código Civil. Con relación a la vulneración del art. 485 del mismo cuerpo legal refiere que al contrato le falta el objeto del contrato, pues el vendedor no tenía la capacidad de transferir la totalidad del predio del cual no es dueño ya que le correspondía la alícuota parte de Marcelina Quiroz Cullavi. Con relación al objeto posible del contrato refiere que no existe la posibilidad de cumplir con el objeto del contrato traducida en la obligación de dar, hacer o no hacer sea por causa natural o jurídica, tal el caso de que el vendedor no tenga el poder jurídico de usar, gozar y disponer de una cosa conforme dispone el art. 105 del Código Civil, no pudiendo transferir la propiedad por tener otro propietario registral, al respecto señala el Auto Supremo 669/2017 de 19 de junio de 2017 citado el Auto Supremo 504/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014. Manifiesta asimismo que la transferencia efectuada en fecha 17 de junio de 2010 se enmarca en la prohibición establecida por el art. 591 del Código Civil, normativa no observada a momento de su suscripción, resultando la causa del contrato ilícita, según dispone el art. 549-3) del Código Civil, pues Santiago Torres Mamangueño y la compradora Regina Rodriguez Gonzales eran conyugues, ya que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 2007 con anterioridad a la suscripción del contrato de compra venta de fecha 17 de junio de 2010, reconocidas las firmas y rubricas en fecha 10 de diciembre de 2010, habiendo suscrito inobservando el art. 591 del Código Civil. Por otra parte manifiesta que el predio se encuentra en dentro el radio urbano, clasificado como Agrícola Productivo, y como consta en fotografías se evidencia actividad agrícola, no siendo de uso de vivienda y por jurisprudencia constitucional siendo competente su autoridad jurisdiccional para el conocimiento de la demanda de nulidad de documento según Sentencia Constitucional 0109/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015. En consecuencia demanda la minuta de compra venta de 17 de junio de 2010 reconocida las firmas y rubricas el 10 de diciembre de 2011 ante Notario de Fe Publica de Tercera Clase Nº 1 de Colcapirhua Dra. Teodosio Crespo M. por contravenir el ordenamiento jurídico al no contar con objeto posible y lícito conforme exige el art. 485 del Código Civil acción dirigida contra Regina Rodriguez Gonzales. Solicitando al mismo tiempo se incorpore a Mario Alejandro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damian Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo y Santiago Torres Mamangueño como terceros interesados.

Que, admitida la demanda por Auto de fecha 28 de febrero de 2020, es corrida en traslado a los demandados como a los terceros interesados.

Que, Regina Rodriguez Gonzales por escrito de fecha 19 de junio de 2020 se apersona y plantea incidente de nulidad indicando que por vulneración y contravención a normas procesales de cumplimiento obligatorio y la ejecución de actos procesales fuera del plazo establecido por ley y que por la revisión de antecedentes que habría merecido el decreto de fecha 3 de febrero de 2020 señalando textualmente dicho decreto y realizando una relación de los actuados que cursan en el expediente de los actos procesales y puntualizando que la parte demandante habría logrado cumplir con la observación en fecha 11 de febrero de 2020, es decir fuera del plazo fatal y perentorio establecido por el art. 113 de la Ley 439, asimismo, refiere al art. 113-paragrafo I de la misma Ley de manera textual indicando que este articulo resulta aplicable en el caso que nos ocupa, pues la norma legal impone una obligación imperativa y no meramente facultativa al disponer que en caso de una demanda defectuosa la misma debe ser subsanada en el plazo máximo de 3 días bajo alternativa de tenérsela como no presentada y el cumplimiento de la observación debía efectuarse en el plazo fatal de 3 días, pues el plazo lo establece la Ley y no la voluntad del juzgador y ese plazo no es otro que el de 3 días hábiles desde su notificación con el decreto de observación, sin embargo, al haber admitido la demanda de Nulidad de Documento no cumplió con la obligación de subsanar su observación dentro el plazo improrrogable que marca la Ley procesal y ha vulnerado derechos y garantías tales como el derecho al debido proceso , a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de lo que legalmente correspondía expresamente lo dispuesto por el art. 113-I de la Ley 439 y disponga por no presentada la Nulidad de Documento; refiere también al art. 5 de la indicada Ley y el carácter de los plazos procesales como perentorios y solicitando que previo el trámite de ley se sirva declarar probado el incidente de Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 28 de febrero de 2020. Corrido en traslado a la parte contraria a objeto de resolver el incidente y en este entendido, la parte demandante responde a la Nulidad refiriendo que si bien el incidente se basa en el art.-113-I del Código Procesal Civil y que se haya vulnerado derechos y garantías como el derecho debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y la Tutela Judicial efectiva y refiere al Auto supremo 720/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014 y exponiendo que la demanda se ajusta en estricto apego al actual Código Procesal Civil conforme establece el Art. 110 en los incisos 5), 6) 7) y 9), siendo la única observación el numeral 4), de modo que conforme señala el art. 107 del Código Procesal Civil, es un defecto formal que no afecta a los requisitos fundamentales de la demanda, de ninguna manera el acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa o el derecho a la justicia, asimismo, no ha causado indefensión o la vulneración del derecho de acceso a la justicia de la demandada, pues la existencia de un defecto no será suficiente para decretar la Nulidad de una actuación procesal y refiere al art. 107 del código procesal Civil y haciendo una relación posterior la providencia de 03 de febrero de 2020 y solicitando que conforme al procedimiento establecido en los artículos 107 y 109 del Código procesal civil se declare improbado el incidente de Nulidad. En consecuencia mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 se declara improbada la nulidad de obrados solicitada.

Que, por memorial de fecha 19 de junio de 2020 Regina Rodriguez Gonzales responde la demanda y opone excepción de incompetencia a la misma, refiriendo que manifiesta que según planteamientos doctrinales, jurisprudenciales, la normativa legal orgánica y las leyes que estructuran los órganos del estado y las que regulan la competencia de los jueces son de orden público y deben ser acatadas. Refiere que de acuerdo a los arts. 12, 13 y 15 la Ley Nº 025 del órgano judicial establecen que, la competencia de las autoridades jurisdiccionales puede prorrogarse únicamente en cuanto al territorio, siendo imperativo que la competencia en razón de materia es indelegable e improrrogable. Menciona además la SC Nº 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, por la cual en sus fundamentos jurídicos indica que la competencia y sus características durante una determinada etapa del proceso al administrar justicia emerge de disposiciones legales expresas y su ejercicio incumbe al orden público, dentro sus características se encuentra la indelegabilidad y pero si puede pedir que un tercero de otra circunscripción territorial realice los actos procesales.

Señala por otra parte que el demandante aduce como objeto del proceso un inmueble que se encontraría en área urbana del municipio de Colcapirhua, conforme Ley Municipal Nº 147/2018 de 6 de febrero de 2018, aprobada y homologada por resolución ministerial Nº 100/2018 de 12 de abril de 2018, por lo que al tener vocación civil en un centro poblado que cuenta con vías públicas de acceso, así como con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, por lo que el presente proceso debe ser conocido por un juez ordinario civil y no substanciarse ante la jurisdicción agroambiental. Por otra parte refiere que la demanda de fecha 28 de enero de 2020 indica que la legitimación activa para accionar, deriva de un derecho de orden sucesorio, regulado por la normativa civil, con la finalidad única de lograr la nulidad del contrato de fecha 17 de junio de 2010 y siendo una acción estrictamente de carácter personal al involucrar aspectos de orden contractual, de modo tal que la acción no deriva del ejercicio del derecho de propiedad, la posesión o la actividad agrícola requisito indispensable contenida en el art. 39 núm. 8) de la Ley 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es una acción interpuesta en virtud de un presunto derecho sucesorio y con la pretensión única y la finalidad exclusiva de lograr la nulidad de un contrato sin que se encuentre involucrada alguna otra acción de carácter real, no demandándose en ningún momento la constitución, modificación o la extinción de algún derecho real de propiedad o de posesión de algún inmueble agrícola, acción que no deriva del ejercicio de un derecho de propiedad, de la posesión o la actividad agrícola, estando completamente ausente el requisito previsto en el art. 39 núm. 1) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley 3545. Manifiesta seguidamente que la pretensión contenida en la demanda no deriva ni involucra ningún derecho real de propiedad, de posesión y menos tiene que ver con la actividad agrícola, siendo la acción interpuesta en función de un presunto derecho sucesorio y con la pretensión y la finalidad de invalidar un contrato sin que haya demandado la constitución, la modificación o la extinción de ningún derecho real sobre el inmueble que se encuentra en el área urbana, por lo que la competencia en razón de materia para la sustanciación y resolución de la presente causa le corresponde al juez público en materia civil y comercial. Finalmente refiere que teniendo el demandante como objeto de su pretensión únicamente y exclusivamente la nulidad de un contrato aduciendo que su derecho de accionar deriva de un presunto derecho de sucesión y a sabiendas que la jurisdicción agroambiental no es posible plantear la excepción el demandante pretenda forzar la resolución de la presente causa en la jurisdicción agroambiental, con la intención de evitar se interponga la excepción de prescripción del derecho contra el demandante, abriendo Ramiro Isidoro Torres Cayo formalizado notarialmente la aceptación de la herencia y solicitado la autorización de declaratoria de herencia a la sucesión de su padre Alejandro Torres Quiroz al fallecimiento de su abuela Marcelina Quiroz Cuillavi fuera del plazo legal previsto en el art. 1029 del código civil. Por lo manifestado la demandada interpone en atención al art.119-II de la Constitución Política del Estado y el art. 81 num. 1) de la Ley Nº1715 Excepción de incompetencia solicitando se remita los antecedentes ante el juez público en materia civil y comercial.

En cuanto al responde de la demanda, manifiesta que niega en todos sus términos indicando que Ramiro Isidoro Torres Cayo refiere que Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi habrían adquirido un inmueble de 5.422 m2 ubicado en la localidad de Capacachi registrado en oficinas de Derechos Reales a fs. 256 y Ptda. 557 del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963 según certificación de partida literal y en la que el supuesto inmueble figura con la extensión superficial de Una Arrobada y Media ubicado en la localidad de Capacachi, presentándose de forma incongruente certificación de datos técnicos de ubicación y superficie de fecha 7 de noviembre de 2019 extendida por urbanismo y catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, que señala un predio con la extensión superficial de 4.826 m2 ubicado en la zona de Sumumpaya que no se refiere al inmueble de 5.433 m2 ubicado en la localidad de Capacachi señalado en la demanda. Por otra parte refiere que el inmueble del cual serian propietarios los abuelos del demandante, se encontraría inscrito y registrado en Derechos Reales a Fs. 256 y Ptda. 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo y que se demande la nulidad de un contrato cuyo objeto sería un inmueble inscrito a Fs. 265 y Ptda. 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo no existiendo coincidencia entre lo alegado en la demanda con los datos de la documentación presentada en calidad de prueba. Solicitando finalmente se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

Que, con relación a los terceros interesados se tiene que por escritos de fecha 14 de diciembre de 2020 Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo solicita, refiere que Santiago Torres Mamangueño en calidad de tercero interesado no habiendo respondido a la demanda y habiendo fallecido solicita su notificación a los presuntos herederos. Asimismo mediante escrito de 21 de enero de 2021 Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo refieren que al fallecimiento de Santiago Torres Mamangueño solicita la notificación a los presuntos herederos mediante edicto. Por escrito de fecha 4 de marzo de 2021 Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torrez Cayo solicita la incorporación como demandado a Santiago Torres Mamangueño debido a que por error involuntario se lo incorporo como tercero interesado considerando que es parte de la suscripción de la minuta de compra venta de fecha 17 de junio de 2010, reconocidas las firmas y rubricas ante el notario de Fe Publica de Tercera Clase Nº1 de Colcapirhua juntamente con Regina Rodriguez Gonzales, solicitando asimismo se disponga la citación mediante edictos a los presuntos herederos de Santiago Torres Mamangueño mismo que después de cumplir con observaciones realizadas, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021 se incorpora como codemandado a Santiago Torres Mamangueño corriéndose en traslado para su contestación. Por memorial de fecha 15 de marzo de 2022 se solicita que al fallecimiento de Santiago Torres Mamangueño se cite a los herederos conforme certificado de descendencia con el fin de no dejar en estado de indefensión conforme el art. 120 de la Ley 439. En consecuencia por escrito de fecha 12 de mayo de 2022, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damian Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo en calidad de codemandados se apersonan y refieren que dentro la demanda de nulidad de documento interpuesta por su hermano Ramiro Isidoro Torres Cayo en contra de Regina Rodriguez Gonzales, se allanan íntegramente a la demanda de fecha 28 de enero de 2020 solicitando se fije día y hora de audiencia.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, teniéndose como apersonados a Eliana Corrales Andia en representación de codemandados Juan Alberto Torres Cayo, Jhony Alex Torres Cayo y Edwin Omar Torres Cayo, asimismo a Margarita Nolasco Vasquez en representación de Nelson Damian Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo y a Jhonny Alcocer Aviles y Adolfo Alcocer Aviles en representación de Regina Rodriguez Gonzales, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y de sus respondes por su turno; resolviéndose la excepción de incompetencia planteada, así como al recurso de reposición planteado, seguidamente en la vía de saneamiento, se resolvió el incidente de nulidad planteado declarando el rechazo del mismo, asimismo al recurso de reposición planteado manteniéndose el auto recurrido, prosiguiendo únicamente la demanda por la pretensión de Nulidad de Documento, acto seguido se intentó con las partes principales la conciliación la misma que lamentablemente no prospero, Por lo que prosiguiendo se dictó el Auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose a la vez los puntos de hecho a probar para cada uno de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

I.- Prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1 a 3, Testimonio poder 603/2019, de la protocolización de poder especial amplio y suficiente Nº 98/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, otorgado en la ciudad de Sevilla- España, que confiere el señor Ramiro Isidoro Torres Cayo en favor de Mirtha Roxana Camacho Pascual.

2.- A fs. 4 a 7 Testimonio 921/2019 de la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple y autorización de declaratoria de herederos, universal de Ramiro Isidoro Torres Cayo como nieto sobreviviente por derecho de representación de su padre fallecido Aljendro Torres Quiroz al fallecimiento de su abuela por línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi.

3.- A fs. 8 Certificado de Nacimiento de Ramiro Isidoro Torres Cayo, constando el nacimiento en fecha 15 de enero de 1977, cuyos padres corresponden a Alejandro Torres Quiroz y Elena Cayo Olivera.

4.- A fs. 9 Certificado de matrimonio en el cual se halla inscrito Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodriguez Gonzales con fecha de matrimonio 24 de marzo de 2007.

5.- A fs. 10 Certificado de Matrimonio en el cual se halla inscrito Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi con fecha de matrimonio 04 de julio de 1953.

6.- A fs. 11 Formulario de Derechos Reales por el cual certifica que a fs. 256 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, aparece en partida Nº 557 de fecha 12 de julio de 1963, la inscripción del título de propiedad de un lote numero dos con la extensión de una arrobada y media, ubicada en Capacachi de la provincia Quillacollo, que acredita que Jose Velasco Marquez y Maria Ortuño de Velasco siendo dueños de la fracción de terreno por escritura registrada en 1946 y 1947 dan en venta a Santiago Torres y Marcelina Quiroz de Torrez, cuyos límites al Norte Antonio Rocha y otra, Sud Camino Vecinal, Este Andrea Gamboa y oeste otra mitad de terreno vendido a Ricardo Cabrera y esposa.

7.- A fs. 12 y Vlta. , fotocopia legalizada de minuta de transferencia de lote de terreno, por el cual Santiago Torres Mamangueño transfiere a Regina Rodriguez Gonzales un lote de terreno ubicado en Capacachi provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba que cuanta con una extensión superficial de 5.433.00 m2 según escritura registrada en Derechos Reales de la provincia de Quillacollo con el registro a fojas 265 partida Nº 557 del libro primero de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963, cuyos límites del lote de terreno son al Norte con la propiedad de Antonio Rocha, al Sud con el camino vecinal, al Este con Andres Gamboa y al Oeste con Ricardo Cabrera.

8.- A fs. 13. Fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas realizado en la ciudad de Colcapirhua, Quillacollo a horas 10:45 a.m. del día jueves 17 de junio de 2010, por el cual comparecieron ante el notario de fe pública Nº 1 Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodriguez Gonzales para el reconocimiento de firmas y rubricas.

9.- A fs. 14 Certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua por el cual se certifica los datos técnicos de ubicación, colindancias y superficie, de la zona Sumumpaya, distrito norte, manzano área agrícola productivo, calle Ulala de 12.50 m (proyectada), superficie 4826.00 m2, colindancias al Norte Donata Rocha, Sud Calle Ulala de 12.50m (proyectada), Este Alfredo Ureña Quinteros y Oeste Ricardo Cabrera. Predio dentro el radio urbano homologado del municipio de Colcapirhua.

10.- De fs. 15 a 21 Análisis multitemporal realizado por topógrafo Marcelo Vargas Coca, respecto al predio de Santiago Torres Mamangueño por el cual concluye que el predio estuvo con actividad agrícola durante el periodo de tiempo trascurrido mostrando imágenes del periodo 2003 al 2018.

11.- A fs. 22 plano georreferenciado del predio de Santiago Torres Mamangueño, cuya superficie consigna 0.4826 ha.

12.- De fs. 23 a 25 muestrarios de fotografías referentes a un predio con actividad agrícola.

Sobre la prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que el demandante en fecha 24 de octubre de 2019 se declara heredero de forma pura y simple como nieto sobreviviente por derecho de representación a su padre fallecido Aljendro Torres Quiroz, al Fallecimiento de su abuela por línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, misma que contrajo matrimonio con Santiago Torres Mamangueño en fecha 4 de julio de 1953, abriendo procreado a un hijo Alejandro Torres Quiroz padre del demandante. Posteriormente según consta en la certificación emitida por Derechos Reales con fecha de ingreso 2019-11.21 Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi adquieren un lote de terreno según registro a fs. 256 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, y partida Nº 557 de fecha 12 de julio de 1963, del lote numero dos con la extensión de una arrobada y media, ubicada en Capacachi de la provincia Quillacollo, cuyos límites son al Norte Antonio Rocha y otra, Sud Camino Vecinal, Este Andrea Gamboa y oeste otra mitad de terreno vendido a Ricardo Cabrera y esposa. Asimismo se tiene que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con Regina Rodriguez Gonzales en fecha 24 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 17 de junio de 2010 mediante minuta de transferencia de lote de terreno Santiago Torres Mamangueño transfiere a Regina Rodriguez Gonzales un lote de terreno, ubicado en la zona de Capacachi, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba que cuanta con una extensión superficial de 5.433.00 m2 según escritura registrada en Derechos Reales de la provincia de Quillacollo con el registro a fojas 265 partida Nº 557 del libro primero de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963, cuyos límites del lote de terreno son al Norte con la propiedad de Antonio Rocha, al Sud con el camino vecinal, al Este con Andres Gamboa y al Oeste con Ricardo Cabrera. Documento que fue reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica Nº 1 en fecha 17 de junio de 2010. Asimismo se identifica el predio objeto de la transferencia mediante plano georreferenciado con la descripción departamento Cochabamba, provincia Quillacollo, Municipio de Colcapirhua, propietario Santiago Torres Mamangueño con una superficie de 0.4826 ha.

II.- De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 57 a 63, cursa memorial de responde de fecha 19 de junio de 2020 por el cual según Mas Otrosí.- se adhiere a la prueba documental de cargo presentada concerniente a la certificación de partida literal de fecha 2 de diciembre de 2019 extendida por oficinas de Derechos Reales de la provincia de Quillacollo, no teniendo a disposición ofrece en calidad de prueba certificación o informe respecto a la existencia de registro y titularidad del inmueble inscrito a fs. 265 y Ptda. 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 12 de junio de 1963 por el cual solicita se absuelva los siguientes aspectos: La existencia de algún registro de propiedad inmueble que se encuentre cursante a fs. 265 y Ptda. 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, de fecha 12 de julio de 1963; y en caso de existir tal registro con los datos exactamente señalados se informe y o certifique la ubicación del inmueble, su extensión superficial y la identidad de la o las personas titulares de esa propiedad que figura en el referido registro.

Sobre la prueba documental de descargo, que es valorada conforme le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para el presente proceso el demandado se adhiere a la prueba presentada por el demandante de fs. 11 concerniente en formulario de Derechos Reales, fs. 11 por el cual certifica que a fs. 256 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, aparece en partida Nº 557 de fecha 12 de julio de 1963, la inscripción del título de propiedad de un lote numero dos con la extensión de una arrobada y media, ubicada en Capacachi de la provincia Quillacollo, que acredita que Jose Velasco Marquez y Maria Ortuño de Velasco siendo dueños de la fracción de terreno por escritura registrada en 1946 y 1947 dan en venta a Santiago Torres y Marcelina Quiroz de Torrez, cuyos límites son al Norte Antonio Rocha y otra, Sud Camino Vecinal, Este Andrea Gamboa y oeste otra mitad de terreno vendido a Ricardo Cabrera y esposa.

Por otra parte con relación a la prueba requerida mediante memorial de responde de fecha 19 de junio de 2020 misma que fue ordenada su notificación al subregistrador de derechos reales para el fin solicitado, habiéndose notificado a oficinas de Derechos Reales en fecha 27 de agosto de 2020 según consta a fs. 68 Vlta. de obrados, no habiendo realizado la parte las diligencias respectivas a fin de cumplir con el art. 136.II del Código Procesal Civil.

Con referencia a la inspección judicial realizada al predio objeto de litis, el demandado refirió que no hay actividad agrícola propiamente dicha no habiendo vestigios de sembradíos y asimismo solicita que conste que esta inspección fue determinada de oficio.

III.- De la prueba documental de descargo. De los codemandados, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damian Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, mismos que por memorial de responde cursante a fs. 113 no ofrecen prueba ni ofrece su producción, acompañando certificados de nacimiento originales de cada uno y fotocopia simple de cedulas de identidad por los cuales respaldan su personería y legitimación, no habiendo introducido ninguna prueba y habiéndose allanado a la demanda no hay lugar a la consideración de la misma.

IV.- Inspección Judicial, Actividad realizada y respaldada por el informe técnico 009/2022 de fecha 01 de junio de 2022 de fs. 131 a 134 emitido por el profesional técnico, se identificó que en el lugar del terreno motivo de litis, ubicado en la zona de Sumumpaya, municipio de Colcapirhua, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, predio que cuenta con una superficie de 0.4669 ha. conforme los fundamentos del informe técnico, según el recorrido de mojones en el lindero Este, se identificó mojón de madera y la colindancia con el canal de riego construido con hormigón, al mismo tiempo se evidencio la circulación de agua para riego, en el lindero Norte, se identificó mojones de madera y colindancia con el canal de riego construido con hormigón, en el lindero Oeste, se identificó mojones de madera y con colindancia de canal de tierra revestido de tierra, identificándose además muro de tipo tapial no siendo continuo en toda la extensión del mismo encontrándose deteriorado con caída total del mismo en algunos sectores, sobre el lindero Sud identificándose mojones de madera colindando con el camino de acceso, presentado un bordo de muro poco visible. Finalmente el informe concluye indicando que de acuerdo a las coordenadas del plano georreferenciado del predio de Santiago Torres Mamangueño corresponde al predio objeto de la demanda. Evidenciándose claramente la vocación agrícola, al existir rastrojos de cultivo de maíz dispuestos en surcos de norte a sud, así también los predios agrícolas vecinos en el sector están provistos de un sistema de riego a través de canales de riego construidos con hormigón para la práctica de la agricultura, encontrándose el predio actualmente en barbecho o descanso siendo característica en estos predios la presencia de maleza, no contando el predio con servicios básicos como alcantarillado, energía eléctrica, agua potable para consumo humano. Finalmente establece que habiendo realizado una comparación visual del predio objeto de la demanda al estar en barbecho (descanso) presenta maleza, pasto y rastrojos de cultivo de maíz, mientras que el predio vecino donde se realizó el cortado de cultivo de maíz, a dos semanas después de esta actividad se observa claramente que no presenta maleza, pastos en la superficie del terreno.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento por la causal establecida en el numeral 2 del art. 549 del Código Civil, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, es decir por faltar objeto posible, licito y determinado o determinable según estipula el art. 485 del Código Civil, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en una primera instancia cabe manifestar que en merito a lo referido por los arts. 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como sobre los predios ubicados en áreas de reserva este último conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada para la presente causa, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Al estar definida la competencia cabe realizar algunas consideraciones de orden legal que rigen a una demanda de nulidad de documento, para con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.

Que, al respecto se establece de forma general, que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma, cual solo es exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad, dependiendo de la falencia identificada.

En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por no contar con objeto posible, licito y determinado o determinable, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos establecidos exigidos en el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable." en este caso de ser evidente los hechos y demostrados en juicio, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", determina la ineficacia del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y esta así verificada tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, cual no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, estableciéndose que en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Sin embargo, conforme lo refirió líneas precedentes un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos señalados por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar autorizados por la norma como causal de nulidad bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que las tantas veces citada nulidad la establece la ley, no así el juzgador o las partes pudiendo la misma ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legítimo.

Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, clasificándolas: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.

En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 2 del art. 549 el código Civil, radicando su argumento en la contravención al ordenamiento jurídico, al no contar con objeto posible y licito que tuviere el contrato a efectos de su formación. En consecuencia el contrato es nulo, "Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley", y conforme al artículo 485 del Código Civil, "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable" así como refiere el profesor Salvat "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída". El objeto del contrato es posible cuando existe y está dentro del comercio jurídico de las personas, por citar un ejemplo, el objeto es imposible cuando se celebra entre particulares un contrato de compraventa de sirenas, planetas o de bienes del Estado. Por otra parte el objeto del contrato es licito cuando no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, siguiendo a Giorgi señala "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley". Por último, un contrato es determinado o determinable cuando se lo puede individualizar y cuantificar por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa.

Por lo que, en base a los presupuesto referidos y citados por la norma señalada corresponde verificar los extremos denunciados en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso.

Hechos probados o no probados.

Que Ramiro Isidoro Torrrez Cayo es heredero sobre la fracción de terreno registrada en derechos reales a fs. 256, Ptda. Nº 557 del libro 1 de la provincia de Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963 y de los bienes, acciones y derechos correspondiente al fallecimiento de Alejandro Torres Quiroz y de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi.

Que a fs. 4 a 7 cursa testimonio 921/2019 de fecha 24 de octubre de 2019 conforme escritura pública de aceptación de herencia pura y simple Ramiro Isidoro Torres Cayo, representado por Mirtha Roxana Camacho Pascual según poder Nº 604/2019 de 13 de junio de 2019, como nieto sobreviniente por derecho de representación a su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, al fallecimiento de su abuela por línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, ante notario de fe pública Nº61 del municipio de Cochabamba del departamento de Cochabamba en la vía voluntaria notarial autoriza la aceptación de la herencia en forma pura y simple del nieto Ramiro Isidoro Torres Cayo, por derecho de representación a su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, al fallecimiento de su abuela por línea paterna, Marcelina Quiroz Cullavi con los derechos reconocidos por ley, salvando a la vía llamada por ley los derechos sucesorios de Mario Alejandro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Jhony Alex Torres Cayo, Nelson Damian Torres Cayo y Edwin Omar Torres Cayo y de presuntos Herederos que igual o mejor derecho aleguen tener, siendo la declaratoria de herederos sobre la universalidad del patrimonio sucesible de la causante, es decir respecto de los bienes muebles, inmuebles y/o acciones y derechos que no se extinguen con la muerte. A fs. 11 cursa certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de Quillacollo mediante la cual se establece que a fs. 256 del libro primero de propiedad de la Provincia Quillacollo, aparece la partida Nº 557 de fecha 12 de julio de 1963, respecto la inscripción del título de propiedad de un lote numero dos con la extensión de una arrobada y media, ubicada en Capacachi de la provincia Quillacollo, que acredita que Jose Velasco Marquez y Maria Ortuño de Velasco siendo dueños de la fracción de terreno por escritura registrada en 1946 y 1947 dan en venta a Santiago Torres y Marcelina Quiroz de Torrez, cuyos límites al Norte Antonio Rocha y otra, Sud Camino Vecinal, Este Andrea Gamboa y oeste otra mitad de terreno vendido a Ricardo Cabrera y esposa. Considerándose además y siendo pertinente referir que conforme el art. 551 del Código Civil no solo las partes que han intervenido en la celebración de un contrato demandado de nulidad, están legitimadas para demandar la nulidad del mismo, sino también sus herederos y causahabientes e incluso terceras personas que tengan interés legal. Por lo expuesto, se tiene como demostrado este punto del objeto de la prueba.

Que mediante minuta de fecha 17 de junio de 2010 Santiago Torres Mamangueño abuelo de Ramiro Isidro Torrrez Cayo transfirió la fracción de terreno registrado en derechos reales a fs. 256, Ptda. Nº 557 del libro 1 de la provincia de Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963 en favor de Regina Rodriguez Gonzales.

Que, conforme cursa a fs. 12 Vlta. a 13 según minuta de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 Santiago Torres Mamangueño transfiere a Regina Rodriguez Gonzales un lote de terreno ubicado en la zona de Capacachi provincia Quillacollo departamento de Cochabamba que cuenta con una extensión superficial de 5.433.00 m2 según escritura registrada en Derechos Reales de la Provincia Quillacollo, con el registro a fs. 265 partida Nº 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963, cuyos límites del lote consigna al Norte con la propiedad de Antonio Rocha, al Sud con el camino vecinal, al Este con Andres Gamboa y al Oeste con Ricardo Cabrera. Que de lo observado por la parte demandada relativo a que el documento de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 consigna la superficie de 5.433 m2 ubicado en la localidad de Capacachi y en el inmueble de los abuelos del demandante según costa a fs. 11 de obrados figura la extensión superficial de una arrobada y media ubicado en la localidad de Capacachi refiriendo de contradictoria la presentación de certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua la cual consigna una superficie de 4.826 m2 ubicado en la zona de Sumumpaya que no refiere al inmueble objeto de litis, asimismo manifiesta que en la certificación de fs. 11 consigna el registro a fs. 256 partida 557 de fecha 12 de julio de 1963 no coincidiendo la fs. 256 con el consignado en el documento de transferencia de 17 de junio de 2010 el cual establece a fs. 265 partida 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo no existiendo coincidencia y verosimilitud entre lo alegado en la demanda. De lo referido anteriormente se establece que de la conversión de unidades de superficie una arrobada y media corresponde a 5.433 m2 por lo que la observación realizada no se constituye en contradictoria, con referencia a la superficie presentada por el gobierno municipal la misma es referencial considerando que además el terreno objeto de transferencia fue constatado en la inspección judicial. Con referencia a la no coincidencia de la fs. 256 del registro en derechos reales según la certificación emitida a fs 11 y la consignada a fs. 265 en el documento de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 de fs 12 se establece que por los datos de ubicación, colindancias y superficie consignados en los documentos de fs. 11 y 12, se refiere al mismo terreno objeto de transferencia.

Por lo expuesto, se tiene como demostrado este punto del objeto de la prueba.

Que la transferencia mediante documento de fecha 17 de junio de 2010 de la fracción de terreno descrita, ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 549.2 del Código Civil por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, es decir por faltar objeto posible y licito.

El objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

Sobre el objeto posible , En el caso de autos conforme certificación emitida a fs. 11 Santiago Torres Mamangueño era propietario del lote de terreno conjuntamente con Marcelina Quiroz de Torrez, lote de terreno según consta en la certificación emitida por Derechos Reales a fs. 11, adquirido en fecha 12 de julio de 1973, posteriormente como consta en el testimonio de fs. 4 a 7 Marcelina Quiroz Cullavi falleció el 15 de marzo del año 2000. Ahora con relación a la transferencia realizada según documento de fecha 17 de junio de 2010 y consecuente reconocimiento cursante a fs. 12 Vlta. y 13, los demandantes acusan que Santiago Torres Mamangueño no era titular o propietario exclusivo del predio agrario transferido al ser un bien ganancial según consta en el certificado de matrimonio de fs. 10 con fecha de matrimonio el 4 de julio de 1953, no habiéndose declarado heredero al fallecimiento de su esposa y realizando una transferencia unilateral en perjuicio de los derechos que corresponden a los herederos forzosos, manifestando que es una venta viciada de nulidad pues el objeto del contrato no ha sido previa y debidamente determinado indicando además que el referido contrato le falta el objeto del contrato al no tener Santiago Torres Mamangueño la capacidad para disponer la totalidad del inmueble. Manifestando además que al fallecimiento de la abuela Marcelina Quiroz Cullavi y el padre tenían el derecho a la alícuota parte respecto al inmueble.

En consecuencia corresponde realizar las siguientes consideraciones legales conforme lo demandado, resultando ser necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, no existirá el contrato ni la obligación.

Ahora el objeto de un contrato, debe reunir ciertos requisitos, conforme a lo que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Debiendo entenderse que al hacer referencia al requisito de lo posible, la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado.

En relación a que Santiago Torres Mamangueño realizo la venta de forma unilateral sin tener la capacidad para transferir al ser un bien ganancial acusándose en el presente caso la falta de objeto posible en el contrato de fecha 17 de junio de 2010, pudiéndose inferir que lo acusado hace alusión a lo referido en la disposición de los bienes comunes aspecto que se encuentra plasmado en el art. 116 del Código de Familia vigente en su momento; bajo esa premisa y tratando de comprender lo acusado corresponde realizar las siguientes precisiones. El art. 116 del Código de Familia, si bien regula la disposición de los bienes comunes, estableciendo que para, entre otras cosas, enajenar los bienes comunes resulta indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, el cual puede ser otorgado por sí o por medio de apoderado con poder especial, sin embargo, en su segundo párrafo, dicha norma establece que en caso de que uno de los cónyuges disponga de un determinado bien ganancial, ese acto puede anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste pretenda reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien que fue dispuesto. De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de los cónyuges disponga de un bien que pertenece a la comunidad ganancial, el otro cónyuge, tiene la posibilidad de anular dicha disposición, ya que no concurrió su consentimiento; de esta manera remitiéndonos al Código Civil, se observa que tal y como lo estipula el art. 554, la falta de consentimiento es una causa de anulabilidad del contrato, mas no así una causal de nulidad.

Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible la transmisibilidad del 100% del lote de terreno objeto de la litis, ya que se imponía la figura de la copropiedad por la comunidad ganancial no sería posible transmitir la totalidad del mismo, pues el mismo sería de propiedad de los dos cónyuges, por lo que la falta de objeto posible en la referida venta seria visible, siendo aplicable la nulidad por la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 2) del Código Civil. Sobre el extremo acusado en este reclamo, es menester remitirnos a lo ya se expuesto anteriormente, donde quedó establecido que la disposición de un bien ganancial efectuado por un solo cónyuge, implica una causal de anulabilidad, pues el hecho se adecuaría a una falta de consentimiento, y no así a una causal de nulidad como es la falta de objeto posible, más aun cuando quedó demostrado que el contrato objeto de litis tiene un objeto que es la transferencia de 5.433.00 m2. Por otra parte y considerando la existencia de otros que pudieran tener vocación hereditaria al ser en este caso el hijo Alejandro Torres Quiroz y a la muerte de este el nieto ahora demandante, no lo torna imposible al objeto del contrato de transferencia, toda vez que, no es causal de nulidad el que exista otros y que no hayan conocido o consentido sobre dicho contrato. Por otra parte en el presente caso Santiago Torres Mamangueño al contar en su patrimonio y al ser titular de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de un bien sujeto a registro y contando con el mismo según consta a fs-11, así demostrado se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio del propietario y por ello que dicha transferencia de 5.433.00 m2 en favor de Regina Rodriguez Gonzales (demandada), existe un objeto posible, que es la fracción de terreno transferido, porque el titular tienen en su patrimonio el bien descrito. No concurriendo en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Cód. Civil.

Sobre el objeto licito, e n el presente caso se acusa que el contrato de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 de fs. 12 vlta. no observo lo dispuesto por el art. 591 del Código Civil respecto a la prohibición de venta entre conyugues, siendo la causa del contrato ilícita, refiriendo el art. 549-3 del Código Civil, manifestando que Santiago Torres Mamangueño y la compradora Regina Rodriguez Gonzales son conyugues al haber contraído matrimonio en fecha 24 de marzo de 2007 según certificado de matrimonio de fs. 9, con anterioridad a la suscripción del contrato de compra venta de fecha 17 de junio de 2010, reconocidas las firmas según consta a fs. 13 por lo que acarrea la nulidad absoluta del contrato referido.

Conforme lo dispuesto por el art. 485 del Código Civil "Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable", siendo el objeto del contrato licito cuando no es contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres. Siendo que el demandante manifiesta la causa del contrato ilícita según lo dispuesto por el art. 549-3 del Código Civil, que dispone la nulidad del contrato por "ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato", acusando el demandante la ilicitud de la causa, al respecto se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres." En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil diferencian las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, por lo que obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Ahora la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil."

Ahora el Auto Supremo 651/2021 de fecha: 19 de julio de 2021 según el entendimiento manifestado refiere que: el Código Civil sustantivo en su art. 591 prescribe: "El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" de lo que se establece que el legislador ha estipulado una prohibición de compraventa entre cónyuges en función a varios factores, entre ellos, que desde que se forja la sociedad conyugal se emprende un sólo patrimonio (perteneciente a esa comunidad), es por dicho motivo que la prohibición dejará de tener una razón cuando se materialice lo determinado en la segunda parte del citado artículo, es decir, cuando los cónyuges estén separados judicialmente por una resolución que posea la calidad de cosa juzgada; en todo caso y como se observa, esta prohibición contractual protege los intereses de la comunidad de gananciales y busca evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros; es con base en estos y otros motivos que el legislador ha establecido una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta. Por simple sindéresis jurídica se podrá advertir que esa prohibición se encuentra limitada a los bienes emergentes de la comunidad de gananciales.

Al respecto y en el caso de autos cabe señalar que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con Regina Rodriguez Gonzales en fecha 24 de marzo de 2007 según consta en el certificado de matrimonio cursante a fs. 9, posteriormente según documento de fecha 17 de junio de 2010 reconocida las firmas conforme consta a fs. 12 Vlta. y 13, Santiago Torres Mamangueño transfirió a Regina Rodriguez Gonzales el lote de terreno ubicado en la zona de Capacachi Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 5.433.00 m2 registrado a fojas 265 partida Nº 557 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 12 de julio de 1963. En consecuencia al momento de ser suscrito el documento de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 no queda duda de qué éste negocio jurídico ha sido celebrado entre dos personas con una sociedad conyugal por lo tanto, este negocio jurídico es ilícito, su causa y motivos son ilegales, puesto que al suscribir dicha transferencia se oponían a lo que expresamente dicta la legislación. El legislador al establecer la prohibición dispuesta en el art. 591 Código Civil, concibió de forma antelada la situación legal que hoy nos ocupa, pues no es permisible que los gobernados sobrepongamos nuestras conveniencias e intereses por sobre lo que expresamente determina la ley. Por ello, al subsumirse la situación fáctica descrita líneas más arriba a lo expresamente prohibido por la norma, resulta cierto lo argumentado y postulado en la demanda, toda vez que en obrados se evidenció que el negocio jurídico que entablaron Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodriguez Gonzales mediante minuta de transferencia de un lote de terreno de fs. 12 y Vlta. de obrados es ilegal. Concurriendo en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Cód. Civil.

Sobre el objeto determinado o determinable , en cuanto a que el objeto del contrato de transferencia acusado, ahora de nulidad, no estaría determinado, debido a que el lote de terreno era un bien ganancial según consta en el certificado de matrimonio de fecha 4 de julio de 1953 que acreditaría la adquisición del bien durante la vigencia del matrimonio, no pudiendo Santiago Torres Mamangueño disponer de la totalidad del terreno siendo la transferencia unilateral por quien no era propietario exclusivo no habiéndose previa y debidamente determinando el objeto del contrato. Con referencia a lo acusado por el demandante respecto al hecho de que el predio no era de propiedad exclusiva del vendedor, puesto que existen otros con vocación hereditaria, a propósito, es pertinente señalar que un contrato es determinado cuando se lo puede individualizar o cuantificar, en el presente caso, el contrato de transferencia está individualizado en todas sus características, aspecto que también fue corroborado mediante la inspección judicial a la propiedad, conforme se acredita a través del acta que cursa de fs. 128 y 129 de obrados; infiriéndose en consecuencia que, el objeto del contrato demandado de nulidad, es determinado, no concurriendo en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Cód. Civil.

Por todo lo anteriormente considerado para que proceda la acción de nulidad del contrato por faltar en el objeto del mismo, los requisitos señalados por ley, se requiere, que el objeto del contrato celebrado, no sea posible, licito o determinado o determinable, bastando la ausencia de cualquiera de estos requisitos que debe tener el objeto del contrato, para que el acto sea nulo.

Por lo expuesto, se tiene como demostrado este punto del objeto de la prueba.

CONCLUSIÓN: Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante tiene acreditado el presupuesto para que prospere la nulidad de documento de fecha 17 de junio de 2010, conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado el demandante ha demostrado, conforme el artículo 1283 - I del Código Civil, en concordancia con el artículo 136 - I de la Ley 439 por supletoriedad, en relación al artículo 549 numeral 2 y 485 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Quillacollo, administrando justicia agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39.I numeral 8, de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, del Servicio Nacional de Reforma Agraria. FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento incoada por Mirtha Roxana Camacho Pascual en representación de Ramiro Isidoro Torres Cayo de fs. 29 a 32 Vlta., con costas y costos. Disponiéndose la Nulidad del Documento de fecha 17 de junio 2010 firmada por Santiago Torres Mamangueño y Regina Rodriguez Gonzales, con reconocimiento de firmas en form. 8324676 ante Notaria de Fe Pública N° 3 a cargo de Teodomiro Crespo Morales cursante a fs. 12 Vlta. y 13.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 4 días del mes de julio del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.