INCUMPLIMIENTO
Inexistencia de elementos objetivos de publicación
La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria desnaturaliza el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que no puede ser convalidado y menos subsanado (SAN-S2-0026-2017).
El saneamiento se inicia formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria, debiéndose publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar; cuando de la revisión de antecedentes, no hay actos que hagan presumir que las omisiones fueron convalidadas y/o reparadas, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso
“(…) En el caso en análisis, compulsados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco no participó por sí misma o debidamente representada en los trabajos de relevamiento de información en campo, campaña pública y/o pericias de campo (arts. 172 y 173 del D.S. N° 25763) y en las actividades propias de la exposición pública de resultados, conforme a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763, debió desarrollarse por un plazo no menor a quince días calendario, computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del art. 79 de la precitada norma legal.
Por lo previamente expuesto, incumbe a éste tribunal, determinar si la inactividad de la ahora demandante, se debió a un acto propio atribuible a su persona o a omisiones en las que incurrió el ente administrativo en desmedro del derecho a la defensa consagrado, en ese entonces, en el art. 16-II del C.P.E. de 1967, concluyéndose a éste fin que, conforme normaba el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el proceso de saneamiento en determinada área, previa emisión de la resolución determinativa debidamente aprobada (en cuanto correspondiere), iniciaba formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria cuya finalidad, entre otras, era la de intimar a propietarios de predios cuyo derecho se encontraba respaldado en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a subadquirentes de éstos derechos y a poseedores de predios comprendidos en el área sujeta a saneamiento, a efectos de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, intimación que ha de entenderse adquiría el carácter de citación por lo que, la misma norma legal, compelía a la autoridad administrativa a publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar, debiendo adjuntarse a la carpeta de saneamiento documentación a través de la cual, la entidad administrativa, acredite haberse adecuado a estos mínimos legales que, en definitiva, constituían los mecanismos que resguardaban el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, máxime si como se tiene dicho, no consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, documentación a través de la cual se acredite que la ahora demandante haya participado en las etapas principales del proceso de saneamiento en análisis."
En ésta línea, cabe señalar que la simple afirmación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que la documentación extrañada cursaría en la carpeta poligonal y sería adjuntada de forma posterior no suple, objetivamente, la inexistencia de la misma, mas aun cuando de la revisión de antecedentes se tiene que el mismo no adjuntó, por lo que no corresponde a éste tribunal ingresar a desarrollar valoraciones subjetivas al respecto.
Siendo deber de quienes, por ley, adquieren, la calidad de juzgadores, resguardar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso ... no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento los actos administrativos que constituyen los mínimos necesarios, instituidos por norma legal, en protección del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables y que dieron curso se afecte el normal desarrollo del procedimiento administrativo, por infracción y vulneración de los arts. 16 - II y IV de la C.P.E. de 1967 y 170 del D.S. N° 25763, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados a través de la demanda en examen, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso de procedimiento, corresponde a éste tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, no correspondiendo ingresar al análisis del resto de lo acusado en el memorial de demanda.”
Identificadas las partes en conflicto, con la Resolución de inicio, deben ser citadas y/o notificadas en forma personal o conforme prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215; su omisión vulnera el debido proceso y la defensa
"(...) de fs. 18 a 22 cursa informe técnico jurídico resolución de conflictos UCGC N° 062/2012, que en el último párrafo antes de conclusiones señala: "Con el propósito de velar por la seguridad jurídica de derecho propietario sobre el área en conflicto que supuestamente corresponde al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta, y a la compra y venta realizada por el señor Jose Luis Martinez Ramos, esta parcela consignada dentro del proceso de saneamiento con el N° 767, correspondiente al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta deberá quedar excluido del proceso de saneamiento."; de fs. 85 a 87 cursa informe técnico legal CPALP N° 824-1/2013, que en su punto de conclusiones y sugerencias indica: "Que la parcela 767 al presentar conflicto fue separada del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, siendo la obligación del funcionario velar por la correcta aplicación de la norma y a fin de evitar se vulneren derechos tanto de la comunidad como del Sr. José Luis Martínez Ramos, es que se sugiere realizar el saneamiento de la parcela Surusaya Suripanta parcela 767, mediante el Saneamiento Común de acuerdo a la normativa agraria vigente y la Constitución Política del Estado, a fin de que el INRA identifique el cumplimiento de la función social como principal requisito para la obtención del título ejecutorial respecto a la tenencia de la tierra"; por lo antes citado se concluye que el INRA identifico e individualizó plenamente a las partes en conflicto del predio Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, parcela 767, siendo estos por un lado la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y por otro lado a José Luis Martínez Ramos."
"(...) para el caso de autos se hace necesario citar que el D.S. N° 29215 en su art. 70 dispone: "(NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado" ; asimismo el art. 72 señala: "(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que al estar plenamente identificados por el INRA las partes en conflicto, debía procederse a la citación y/o notificación de forma personal a estos o en su caso en la forma que prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215 antes citado, a objeto de garantizar el derecho a la defensa reconocido por la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el punto 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico que señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo."
" (...) Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico . Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación" (las negrillas nos corresponden); sin embargo del formulario cursante a fs. 99 se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por Jose Luis Martinez Ramos, que la aclaración de notificación realizada por funcionario del INRA respecto de la notificación realizada no correspondería en derecho, que si bien la Resolución de Priorización de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 96 a 98, debe procederse a su publicación conforme dispone el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, además de esta situación, se debe proceder a la notificación personal de las partes en conflicto que, como ya se tiene dicho se encontraban perfectamente identificadas, situación esta que debía ser advertida por el ente administrador a momento de considerar el memorial de 13 de agosto de 2013, presentado por José Luis Martínez Ramos, en el que reclama que no se le notificó en forma personal.""
"(..) En consecuencia, por lo expuesto y las consideraciones desarrolladas ut supra se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales citadas en la demanda y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido."
Cuando la Resolución de ampliación de plazo -fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento-, no cursa en antecedentes como tampoco se acredita publicación mediante edicto agrario u otro elemento objetivo que permita concluir que la misma fue emitida, correspondiendo anularse obrados para que no existan vicios de nulidad
"(...) si bien existe en los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio" la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 de 27 de octubre, sólo en fotocopia simple cursante de fs. 300 a 303 de la carpeta predial, lamentablemente no se tiene evidencia de que misma hubiera sido publicada en ningún medio de difusión oral o escrita, tampoco por edicto o por radioemisora local, incumpliendo lo establecido en el art. 170 del Decreto Supremo 25763, desnaturalizando el proceso de saneamiento de tierras establecido en el art. 64 de la Ley 1715, desconociendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que establece el cumplimiento obligatorio de todas las normas procesales por el carácter público de las mismas; al haber inobservado el art. 170 del mencionado D.S. se vulneró el derecho a la defensa consagrado en la norma suprema como un derecho fundamental, previsto en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (vigente a momento del saneamiento) ); por cuanto al omitir este actuado primordial se limitó la participación oportuna de las personas interesadas llamadas a intervenir en el proceso de saneamiento, este hecho no puede ser convalidado y menos subsanado como pretende el demandado en su respuesta al manifestar que el demandante José Ervin Pedraza Céspedes participo en el proceso de saneamiento, olvidando que no sólo participa el interesado, sino también los vecinos, colindantes, sub adquirentes, beneficiarios y otras personas señaladas expresamente (...)"