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INCUMPLIMIENTO

El titular de un predio, corresponde ser citado con un plazo razonable, para el ingreso al predio y no un día antes, porque de no darse la oportunidad real para juntar ganado, demostrar la actividad y cumplimiento de la FES, se provoca una vulneración de la verdad material y derecho de defensa. 


SAP-S1-0025-2018

"resultando vulneratorio a los derechos del administrado en el caso presente, el disponerse que se cite para esta actividad central de Campo en el predio, un día antes de su realización, si se considera que de acuerdo a la Resolución Instructoria DDSC-RA Nº 189/2010, las actividades de Campo se prolongarían desde el 8 de diciembre de 2010 al 8 de enero de 2011, es decir que existía el suficiente plazo para dar un término razonable a los titulares del predio "Chapapas", para juntar su ganado y acreditar su actividad y cumplimiento de FES.

Además de lo manifestado, de la revisión de la Ficha Catastral de fs. 95 a 96 y de la Ficha de Verificación FES de Campo, se constata que cursan en las casillas de "Observaciones" que existiría más ganado y que el mismo no pudo ser juntado debido al poco tiempo concedido para la verificación de la FES en el predio (sólo un día de anticipación), aspecto que debió dar lugar a una reprogramación del ingreso a la propiedad "Chapapas" "

"(...)  en resguardo de la verdad material, conceda mayor plazo para juntar el ganado, atendiendo las solicitudes de los interesados, que por diferentes circunstancias que escapaban a su voluntad, como es un incendio reciente en el predio, la sequía y el estado delicado de salud de Eloy Soliz Mamani, les impedían demostrar a plenitud el cumplimiento de la FES y ejercer sus derechos efectivamente.

Siendo pertinente señalar que la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social adquiere vital importancia por los efectos que de la misma derivan, constituyendo en el proceso de saneamiento la actividad primordial o esencial, por lo que el ente administrativo encargado de la ejecución de dicho procedimiento, debe tomar las medidas pertinentes que garanticen una correcta y justa verificación del cumplimiento de la FS o FES, conforme determina la normativa que regula su desarrollo, incluyendo las normas técnicas de verificación emitidas por el INRA, toda vez que las mismas son de orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes, conforme señala el art. 155-III del D.S. N° 29215; en ese orden, ameritaba considerar por el INRA tales aspectos para otorgar a los beneficiarios la oportunidad real de demostrar su actividad y cumplimiento de la FES y contar de esta manera con información real y objetiva, para una determinación administrativa legal y justa; al no hacerlo de esa manera la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, en el caso presente, ha vulnerado el derecho a la defensa y el pleno ejercicio de derechos por parte de los administrados, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE."