INCUMPLIMIENTO
Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación
En el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mediante edictos y avisos se hace conocer el inicio de trabajos de campo, pero debe notificarse al interesado con ese inicio, con cinco días de anticipación a través de la carta de citación, un lapso menor lo deja en indefensión, vulnerándose el debido proceso (SAN-S2-0039-2017)
" en el caso concreto, el INRA al haber practicado la carta de citación con tres días de anticipación al inicio de los trabajos de campo y no cinco como lo señala la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, en un punto 4.1 CARTA DE CITACION, en su párrafo segundo, generó indefensión en los citados , ya que no se les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES, considerando además que el proceso de saneamiento es un procedimiento iniciado de forma unilateral, en el cual el administrador debe brindar todos los recaudos necesarios para poder efectivizar la defensa adecuada del administrado"
"(...) por lo que atendiendo a esta finalidad que el Tribunal Constitucional le ha dado a la notificación mediante la citada sentencia, la carta de citación cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, la que fue efectuada con tres días de anterioridad al inicio de los trabajos de campo , NO CUMPLIÓ LA FINALIDAD SEÑALADA , ya que si bien puso a conocimiento del administrado el acto determinado a realizarse, no le brindo el tiempo adecuado para que pueda realizar su defensa, el cual, para la materia, se constituye en los preparativos adecuados para demostrar el cumplimiento de la FS o FES"
"(...) 3.- Que si bien se hubiere puesto a conocimiento de los poseedores o propietarios de los predios sobre los cuales recayó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nª 103, el inicio de los trabajos de campo, mediante edictos agrarios y avisos por medios de comunicación masiva, sin embargo ... siendo que cualquier actuado que no se encuentre en apego del ordenamiento jurídico aplicable, que restrinja o limite el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, es vulnerador del art. 115-II de la C.P.E., en el caso concreto se ha vulnerado evidentemente, lo establecido en el art. 71 del D.S. No. 29215, al haber notificado al ahora demandante e interesado en el proceso de saneamiento, solo con tres días de anticipación y no como exige la formalidad de CINCO DIAS DE ANTICIPACION, consiguientemente se ha vulnerado también lo establecido en el art. 294-V y VI del mismo D.S. No. 29215, dejando en indefensión y vulnerando el debido proceso en esta etapa, vicio que se ha arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada; consiguientemente, desde estad errada notificación que cursa a fs. 47 de antecedentes, los demás actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento se encuentran viciados de nulidad"
Se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, cuando la publicación mediante Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, no se la efectúa con una anticipación de cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; así como cuando la difusión radial que da lectura al Edicto Agrario se la realiza en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día
"Ahora bien, la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016, dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo los días 06 al 07 de abril de 2016, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario, reiteramos, el 05 de abril de 2016, tal como se verifica a fs. 32 de los antecedentes prediales, en el periódico Opinión de circulación nacional; empero, dicha publicación no se le efectuó con la anticipación de cinco (5) días, conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, la cual prevé cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; lo que no sucedió en el caso de autos, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social; de igual forma se verifica que la difusión radial realizada en la radio "CEPRA", que dio lectura al Edicto Agrario cursante a fs. 30 de los antecedentes prediales, demuestra que si bien se la realizó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, que da cuenta de la lectura los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 seguidos; por consiguiente, de lo descrito se establece que el Edicto Agrario no considero en su publicación, los 05 días de anticipación como lo establece la norma citada precedentemente - Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; mencionando en concordancia además el art. 71 del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"; resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE"
Si se evidencia que el INRA no guardó las formalidades establecidas con relación a la notificación con la Carta de Citación a los beneficiarios con una anticipación de 5 días a la ejecución de las Pericias de Campo, incumpliendo así la Guía del Encuestador Jurídico, no permitiendo a la parte actora asumir todas las actividades en campo para demostrar el cumplimiento de su FES, ocasionándole indefensión y perjuicio (pese a haber participado en el proceso), corresponde la nulidad de obrados hasta la realización de nueva citación.
“(…) debemos manifestar en forma expresa, que si bien la Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, cambia su posición en relación a sus anteriores dos Sentencias, refiriéndose a la SAP S2ª N° 101/2019 de 3 de diciembre de 2019 y SAP S2ª 41/2021 de 10 de agosto de 2021, se la realiza en función al cumplimiento del Auto de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 393 a 394 de obrados, que dio lugar al Recurso de Queja por Incumpliendo de la SCP 58/2021-S4 (…)
"(...) En ese marco jurídico, debemos mencionar en primera instancia, que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 cursante de fs. 28 a 29 de la carpeta predial, hizo conocer la ampliación del plazo de trabajo de campo en el Polígono N° 50, correspondiente a las provincias Chiquitos y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, hasta el 30 de marzo de 2003; Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario el 05 de noviembre de 2002 tal como consta a fs. 31 de los mismos antecedentes; cursando posteriormente a fs. 37, foliación inferior de la carpeta predial, Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002 que fue notificada a Wálter Selvin Suárez y Ana Flora Titze Cardoso, para que participen de la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta", en las fechas 06 y 07 de noviembre del año 2002; demostrándose con estas pruebas cursantes en la carpeta predial y sometidas a control de constitucional aplicable únicamente para el caso concreto, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas; primero, con relación a la publicación del Edicto Agrario, puesto que la norma reglamentaria Agraria, aprobada por D.S. N° 25763, vigente en su momento, establecía la difusión radial por una radio emisora local del Edicto Agrario correspondiente, lo cual no costa en los antecedentes prediales del predio "Tucapeta"; y segundo, no se consideró a la Guía del Encuestador Jurídico, la cual establece en su apartado 4.1, que la Carta de Citación a los beneficiarios debe cursarse con una anticipación de 5 días a la ejecución de las Pericias de Campo; lo que quiere decir que, tanto el Edicto Agrario de 05 de noviembre de 2002 y la Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002, no permitieron a la parte actora conocer el trámite administrativo con la debida anticipación, para organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, y asumir todas las actividades en campo que permitan a los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, valorar el cumplimiento de su Función Económico Social, ocasionando con esta omisión administrativa, indefensión y perjuicio en sus actividades, así como la vulneración de derechos constitucionales, infiriendo en la no presentación al saneamiento de pruebas y la no demostración del cumplimiento de la Función Económico Social, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE."
Mediante edicto se publica la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, que dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo en días determinados, con relación a los mismos -días., si la publicación y carta de citación no se la efectúa con el nombre y con la anticipación de cinco (5) días, se vulnera de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora
" (...) Ahora bien, la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016, dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo los días 06 al 07 de abril de 2016, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario, reiteramos, el 05 de abril de 2016, tal como se verifica a fs. 32 de los antecedentes prediales, en el periódico Opinión de circulación nacional; empero, dicha publicación no se le efectuó con la anticipación de cinco (5) días, conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, la cual prevé cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; lo que no sucedió en el caso de autos, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social; de igual forma se verifica que la difusión radial realizada en la radio "CEPRA", que dio lectura al Edicto Agrario cursante a fs. 30 de los antecedentes prediales, demuestra que si bien se la realizó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, que da cuenta de la lectura los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 seguidos; por consiguiente, de lo descrito se establece que el Edicto Agrario no considero en su publicación, los 05 días de anticipación como lo establece la norma citada precedentemente - Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; mencionando en concordancia además el art. 71 del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"; resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE"
" (...) De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se a los fundamentos jurídicos expresados en el FJ.II.1. de la presente Sentencia, se tiene que conforme lo descrito en el punto I.5.6. de este pronunciamiento judicial, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, practicó la Carta de Citación cursante a fs. 70 de antecedentes, el 14 de septiembre de 2011, sin considerar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", consignando simplemente al señor "s/n" , (sin nombre) aspecto que de ninguna forma le aseguró al ahora accionante de la demanda Contenciosa Administrativa, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento ... no constituyendo en un argumento válido el cumplimiento de formalismos procesales alegados por la parte demandada, en sentido de haberse emitido una notificación cedularia conforme al reglamento, así como las Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, de priorización de área, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, de inicio de procedimiento, Edicto Agrario, lectura de Aviso Público y otros, actuaciones en sede administrativa que si bien se cumplieron conforme a los arts. 71, 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; estos formalismos procesales no aseguraron el efectivo conocimiento del señor Nilson Medina respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, en ese sentido, es posible advertir la conculcación del derecho a la defensa del demandante Nilson Medina."