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INCUMPLIMIENTO

Se constituye en error y vicio insubsanable, la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, al solicitante de saneamiento simple, lo que provoca su indefensión, encontrándose impedido de acreditar la FES. 


SAN-S2-0025-2017

" no obstante a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, después de cumplido efectivamente con todas estas actuaciones con las que no se notifican a los propietarios del predio Santa Martha por lo que los actores no se apersonaron al mismo, que el INRA si bien cumplió lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); empero corresponde hacer hincapié en el hecho de que efectivamente existe ausencia de notificación a los demandantes con la resolución de inicio de procedimiento, esta omisión denunciada por los demandantes, efectivamente a derivado en errores y vicios insubsanables dentro del proceso de saneamiento por no haber sido oídos oportunamente en cada una de las etapas que fueron agotando del proceso de saneamiento, sometiendo irremediablemente en indefensión a la parte actora.

De acuerdo a lo referido previamente, se debe dejar establecido que si bien de fs. 104 a 105 de los antecedentes, se puede identificar que fueron citados por cédula los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km. 69", empero no cursa en los mencionados antecedentes ninguna notificación a los propietarios del predio denominado "Santa Martha", que según el INRA al no haber sido encontrados en los citados predios procedieron a notificar mediante cedula en presencia del Control Social, que actuó como testigo, razones por las que una vez más se puede verificar que a los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km. 69" no fueron notificados personalmente y mucho menos no fueron notificados los propietarios del predio "Santa Martha", estos últimos no fueron notificados mediante cedula menos en forma personal, aspecto que consta a los testigos de actuación (Control Social), en ese orden de cosas la acusación de falta de notificación a los demandantes y en especial a los propietarios del predio Santa Martha es evidente, aspecto que también merece ser enmendado por el Tribunal."
"(...) De lo que se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", no se obró conforme a normativa, vigente, aspecto este que repercute en la verificación de la FES, en el entendido que al no haber participado en periodos de campo del propietario o propietarios, que impide la acreditación de la FES, mas aun si la Autoridad Administrativa verificó a través del medio y complementó con imágenes satelitales que, reflejan que en el área existe actividad antropica al interior y en los límites de la propiedad "Tierra Fiscal" conducente a establecer cumplimiento de FES , al respecto la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al cumplimiento de la FES, especifica el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por ratificadas las citaciones sin nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la evidente falta de notificación que impide la presencia en el predio de los propietarios y colindantes, razón por la cual los interesados no pudieron reclamar oportunamente como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", es evidente."