AAP-S1-0075-2022

Fecha de resolución: 23-08-2022
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Dentro de la Acción Negatoria los demandantes impugnan el Auto de 20 de junio de 2022 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que declaró por no presentada la Acción planteada, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

 

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

 

Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 58 a 60 de obrados, Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani de Flores, interponen recurso de casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme lo dispuesto por el art. 271.I de la norma adjetiva civil.

 

Refieren que, la exigencia de registro en Derechos Reales de la merituada Sentencia de Dotación, a efecto de acreditar la legitimación activa e interés legal, no se constituye en documento idóneo a ese efecto, extremo que fue reclamado en el recurso de reposición, mereciendo este último el Auto definitivo objeto de casación.

 

Sostienen que, la Juez de instancia no valoró correctamente su derecho propietario, el cual se encuentra acreditado por el Testimonio extendido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 15 de julio de 1991; Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario de 8 de febrero de 1991, plano del Consejo de Reforma Agraria.

 

Alegan que el Estado boliviano, de conformidad a lo que establecía el art. 165 de la entonces vigente CPE y art. 1 del Decreto Ley N° 3464, en su calidad de propietario originario del bien objeto del proceso, ha consolidado su derecho propietario en virtud a lo establecido por los arts. 17 y 77 del antes nombrado Decreto Ley; en ese entendido, recuerdan que la remisión al Consejo Nacional de Reforma Agraria, es sólo en calidad de revisión, en ese mismo sentido, se tiene el art. 75 de la Ley 1715.

 

Que, en el caso de autos, se tramitó una Sentencia conforme a las disposiciones legales vigentes en su momento, encontrándose debidamente ejecutoriada y por tal razón se constituye en un derecho consolidado.

 

Resaltan que, las sentencias por sí solas no se constituyen en documentos registrables, al contrario del Título Ejecutorial, no obstante - se entiende que las sentencias - son documentos que acreditan un derecho consolidado.

 

Refiriendo aspectos doctrinales y jurisprudenciales relativos a la legitimación, aseguran que en el caso de autos se tiene acreditada tanto la legitimación como el interés legal con la documentación presentada, así como el derecho propietario consolidado en base a la Sentencia de Dotación dictada por parte de un juez agrario competente, quien actuó en nombre del Estado boliviano, sin perjuicio de que el mismo será sometido al proceso de saneamiento conforme a los alcances determinados por la Ley N° 1715; en tal razón, consideran que la validez o no de tales documentos justamente serán objeto de la sentencia, que en el caso de la acción interpuesta es meramente declarativa, que será el fruto de la valoración en derecho de los documentos presentados por ambas partes; que a decir de los recurrentes en casación, no fueron correctamente valorados por la Juez de instancia, conforme a lo establecido por el art. 271.I de la Ley N° 439, habiéndose proferido en Auto Definitivo al margen de la ley, en perjuicio de la tutela judicial para vivir en paz y armonía.

 

En virtud a lo expuesto, solicitan se case el Auto Definitivo y deliberando en el fondo se "ORDENE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA CAUSA" (sic.).

“… se tiene que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, mediante decreto de observación descrito en el punto I.5.3. del presente Auto, observó la demanda a objeto de su admisión, precisamente con la finalidad de que los impetrantes de Acción Negatoria acrediten su derecho propietario y legitimación, observación que fue realizada conforme a la facultad conferida por el art. 111 de la Ley N° 439 y en virtud a la naturaleza de la acción pretendida; toda vez que la Juez de instancia consideró que la parte actora no cumplió con el presupuesto para oponer la referida Acción Negatoria, específicamente en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario”.

(…)

“… En mérito a la aludida observación, la parte actora presentó recurso de reposición conforme se advierte en el punto I.5.4. del presente Auto, alegando esencialmente que la la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, se constituye en documental suficiente para la acreditación del derecho propietario, no obstante, de lo anterior y conforme informa el expediente (puntos I.5.5. y I.5.7. del presente Auto) la Juez Agroambiental de Tarija mantuvo su decisión de observar la demanda y consecuentemente declarar por no presentada”.

(…)

“… El argumento de acreditación de derecho propietario con la antes descrita Sentencia, fue traída al análisis a través del recurso de casación intentado, extremo que supone el desconocimiento de los fundamentos expuestos en el FJ.II.3 . del presente Auto.

Es menester precisar también que, si bien la inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible a terceros el derecho que le asiste a un demandante, el merituado registro y en lo específico para la materia agraria debe contar con Título Ejecutorial, ahora bien, en el caso de autos y conforme ya se tiene referido, la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso la exigencia de inscripción en Derechos Reales por parte de la Juez de Instancia, no se adecua a título idóneo para oponer la Acción Negatoria en materia agroambiental que tiene sus propias particularidades y características”.

“… Por lo expuesto precedentemente y toda vez que los recurrentes en casación acusan error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, citan al efecto la conculcación de normas de un régimen agrario previo a la promulgación de la Ley N° 1715, garantías constitucionales referidas a los recursos naturales y que no son propias de un supuesto derecho propietario consolidado.

Se debe precisar también que, no obstante lo estatuido por el art. 75.II de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en relación a que "...los procesos agrarios en trámite que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992.", supone que los beneficiarios de dichos procesos tenían la facultad de consolidar ese derecho expectaticio y de consolidación de su derecho propietario con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, en cuyo caso, mal se puede reclamar errónea interpretación de "los arts. 1 del Decreto Ley N° 3464; 17 y 77 del Decreto Supremo 3471 y art. 75 de la Ley N° 1715" (sic), así como el régimen constitucional referido a la protección de los recursos naturales, lo que torna inatendible el reclamo realizado en grado casacional”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani; manteniéndose firme y subsistente lo determinado mediante Auto de 20 de junio de 2022, emitido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija dentro de la demanda de Acción Negatoria, en base a los siguientes fundamentos:

La Acción Negatoria, es de carácter real y de defensa de la propiedad, consecuentemente un requisito esencial que hace a su procedencia deriva en la acreditación de la titularidad del bien que es objeto de la Litis, en el caso de autos la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, no habiéndose demostrado que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haber considerado la Juez de instancia que la parte actora no cumplió con el presupuesto para oponer la referida Acción Negatoria, específicamente en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario tornando inatendible el reclamo realizado.

La inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible frente a terceros el derecho que le asiste al titular del merituado registro, que en lo específico para la materia agraria debe contar como antecedente con Título Ejecutorial.

 

 “ … Es menester precisar también que, si bien la inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible a terceros el derecho que le asiste a un demandante, el merituado registro y en lo específico para la materia agraria debe contar con Título Ejecutorial, ahora bien, en el caso de autos y conforme ya se tiene referido, la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso la exigencia de inscripción en Derechos Reales por parte de la Juez de Instancia, no se adecua a título idóneo para oponer la Acción Negatoria en materia agroambiental que tiene sus propias particularidades y características.”

 

La naturaleza jurídica de la Acción Negatoria.

 

“(…)La Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: "(ACCIÓN NEGATORIA).- I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". (subrayado agregado)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/7. Presupuestos de Procedencia/

La inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible frente a terceros el derecho que le asiste al titular del merituado registro, que en lo específico para la materia agraria debe contar como antecedente con Título Ejecutorial.