AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2022

Expediente: Nº 4714/2022

Proceso: Acción Negatoria.

Partes: Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani contra Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero.

Recurrentes: Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani

Resolución Recurrida: Auto definitivo de 20 de junio de 2022.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Lugar y fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 60, interpuesto por los demandantes Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani, contra el Auto de 20 de junio de 2022, que declaró por no presentada la Acción Negatoria, conforme a la previsión contenida en el art. 113 numeral 1 de la Ley N° 439; acción que fue incoada por los ahora recurrentes en casación contra Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Auto de 20 de junio de 2022 cursante de fs. 52 vta. a fs. 54 de obrados, declaró por NO PRESENTADA la Acción Negatoria interpuesta por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani, en virtud a los siguientes razonamientos:

Que conforme consta en obrados se observó la demanda en virtud a que la misma asevera acreditarse derecho propietario por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de la Sentencia de Dotación dictada por el Juzgado Agrario, en virtud a ello y a objeto de verificar la legitimación procesal se solicitó el registro en Derechos Reales de la merituada Sentencia, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 1540 y 105 del Código Civil y arts. 393, 401 y 404 de la CPE; debido a que no se adjuntó el Título Ejecutorial correspondiente.

Añade al respecto que, no obstante, las previsiones legales contenidas en los arts. 3.I y 75 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; el demandante de la Acción Negatoria no acreditó con documento idóneo su derecho propietario, requisito sine qua non para una acción negatoria, al tratarse de una acción de defensa de la propiedad; citando al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agrario S2a N° 23/2007.

Sin embargo, ante las observaciones realizadas, el impetrante de Acción Negatoria presentó recurso de reposición, habiéndosele concedido un nuevo plazo para acreditar la inscripción de la Sentencia, mismo que también se encuentra vencido, correspondiendo la aplicación del art. 113 numeral 1 de la Ley N° 439, determinándose declarar por no presentada la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 58 a 60 de obrados, Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani de Flores, interponen recurso de casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme lo dispuesto por el art. 271.I de la norma adjetiva civil.

Refieren que, la exigencia de registro en Derechos Reales de la merituada Sentencia de Dotación, a efecto de acreditar la legitimación activa e interés legal, no se constituye en documento idóneo a ese efecto, extremo que fue reclamado en el recurso de reposición, mereciendo este último el Auto definitivo objeto de casación.

Sostienen que, la Juez de instancia no valoró correctamente su derecho propietario, el cual se encuentra acreditado por el Testimonio extendido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 15 de julio de 1991; Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario de 8 de febrero de 1991, plano del Consejo de Reforma Agraria.

Alegan que el Estado boliviano, de conformidad a lo que establecía el art. 165 de la entonces vigente CPE y art. 1 del Decreto Ley N° 3464, en su calidad de propietario originario del bien objeto del proceso, ha consolidado su derecho propietario en virtud a lo establecido por los arts. 17 y 77 del antes nombrado Decreto Ley; en ese entendido, recuerdan que la remisión al Consejo Nacional de Reforma Agraria, es sólo en calidad de revisión, en ese mismo sentido, se tiene el art. 75 de la Ley 1715.

Que, en el caso de autos, se tramitó una Sentencia conforme a las disposiciones legales vigentes en su momento, encontrándose debidamente ejecutoriada y por tal razón se constituye en un derecho consolidado.

Resaltan que, las sentencias por sí solas no se constituyen en documentos registrables, al contrario del Título Ejecutorial, no obstante - se entiende que las sentencias - son documentos que acreditan un derecho consolidado.

Refiriendo aspectos doctrinales y jurisprudenciales relativos a la legitimación, aseguran que en el caso de autos se tiene acreditada tanto la legitimación como el interés legal con la documentación presentada, así como el derecho propietario consolidado en base a la Sentencia de Dotación dictada por parte de un juez agrario competente, quien actuó en nombre del Estado boliviano, sin perjuicio de que el mismo será sometido al proceso de saneamiento conforme a los alcances determinados por la Ley N° 1715; en tal razón, consideran que la validez o no de tales documentos justamente serán objeto de la sentencia, que en el caso de la acción interpuesta es meramente declarativa, que será el fruto de la valoración en derecho de los documentos presentados por ambas partes; que a decir de los recurrentes en casación, no fueron correctamente valorados por la Juez de instancia, conforme a lo establecido por el art. 271.I de la Ley N° 439, habiéndose proferido en Auto Definitivo al margen de la ley, en perjuicio de la tutela judicial para vivir en paz y armonía.

En virtud a lo expuesto, solicitan se case el Auto Definitivo y deliberando en el fondo se "ORDENE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA CAUSA" (sic.).

I.3. Contestación al recurso de casación.

Toda vez que la interposición del recurso de casación en el caso de autos, confuta un Auto Definitivo confirmatorio que declara por no presentada la demanda, se tiene que la parte demandada no fue citada con la acción intentada, consecuentemente no existe contestación al recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4714/2022, referente a una Acción Negatoria, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 5 de agosto de 2022, cursante a fs. 68 de obrados; mediante decreto de 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 70, se señala el 11 de agosto de 2022, fecha para sorteo.

I.4.2. Sorteo

En 11 de agosto de 2022, se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 72 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y El Bordo" emitida por el Juez Agrario Movil de Tarija.

I.5.2. De fs. 41 a 44 vta. de obrados, cursa demanda de acción negatoria, interpuesta por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani de Flores.

I.5.3. A fs. 45 vta. de obrados, cursa decreto de 16 de mayo de 2022, de observación a la demanda, conforme a lo preceptuado por el art. 111 de la Ley N° 439, a efecto de verificar la legitimación procesal activa, concediéndoles a tal efecto el plazo de 3 días hábiles.

I.5.4. De fs. 47 a 48 vta. de obrados, cursa recurso de reposición contra el referido decreto de observación de demanda, que en lo sustancial y atinente argumenta respecto a que la Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario móvil de 8 de febrero de 1991, les reconoce su derecho propietario y que una sentencia por si sola no se constituye en un documento registrable.

I.5.5. De fs. 49 vta. a 50 vta. de obrados, cursa Auto de 30 de mayo de 2022, por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto y se mantiene incólume el decreto de 16 de mayo de 2022.

I.5.6. A fs. 52 de obrados, cursa representación de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Tarija, en sentido de que el plazo de 3 días otorgado por la Juez se encuentra vencido.

I.5.7. De fs. 52 vta. a 54 de obrados, cursa Auto de 20 de junio de 2022, por el cual se ratifica la decisión de declarar por no presentada la demanda de Acción Negatoria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado a la acción negatoria del caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica de la Acción Negatoria; 3) La acreditación del derecho propietario en materia agraria; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la Acción Negatoria.

La Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: "(ACCIÓN NEGATORIA).- I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". (subrayado agregado).

FJ.II.3. La acreditación del derecho propietario en materia agraria.

Conforme a lo preceptuado por el art. 1 de la Ley N° 1715, se tiene que el objeto de la misma radica en: "establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria."; (subrayado agregado) concordante con esta ratio legis, el art. 8.I numeral 2 del mismo cuerpo normativo estatuye: "Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen." (subrayado agregado), concordante con el art. 66 referido a las finalidades del saneamiento descritos en los numerales 1), 4), 5), 6) y 7) de la citada norma.

El régimen constitucional vigente y compatible con los principios que hacen a la especialidad de la materia agraria, estatuye a través del art. 172 numeral 27 de la C.P.E., que es atribución del Presidente del Estado, entre otros, el de: "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras." (subrayado agregado).

Es en ese marco constitucional y legal que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria se da esencialmente a través del Título Ejecutorial o documento con antecedente en el merituado Título.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de obrados, los fundamentos que sustenta el Auto confutado, los argumentos del recurso de casación, se advierte que el análisis de la problemática jurídica a resolver en el caso de autos debe ser abordada desde la siguiente situación fáctica procesal: i) Si correspondía a la Juez Agroambiental admitir y tramitar la Acción Negatoria intentada por los demandantes Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani de Flores, en virtud de la acreditación del derecho propietario a través de la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo".

A tal efecto es menester precisar que conforme se tiene referido en el FJ.II.2. de la presente resolución, la Acción Negatoria, es de carácter real y de defensa de la propiedad, consecuentemente un requisito esencial que hace a su procedencia deriva en la acreditación de la titularidad del bien que es objeto de la Litis, es decir, que los demandantes Ivar Flores ASlfaro y Modesta Cadena Mamani de Flores resultan ser propietarios del fundo denominado "El Rincón y El Bordo".

Se tiene referido en los puntos I.5.1. y I.5.2. del presente Auto que, la documental aparejada a la demanda y las pretensiones deducidas por los accionantes, se enmarcan dentro de los alcances contenidos en el art. 1455 del Código Civil, es decir, son tendientes al desconocimiento de pretendidos derechos que afirmarían tener los demandados Arturo Alfaro Baldivieso y David Colque Romero, derivados del derecho propietario de los accionantes.

Las normas contenidas en los arts. 1540 y 1542 del sustantivo civil, se refieren a los títulos y las formalidades para su inscripción ante el registro de Derechos Reales, presuponiendo el cumplimiento de aquellos presupuestos específicos de la materia agraria, pues el predio objeto de la Litis se encuentra ubicado en el contón San Andrés, provincia Cercado del departamento de Tarija, en cuyo caso es importante recordar lo desarrollado en el FJ.II.3. de la presente Resolución, es decir, que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial; por ende, se tiene que Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991; si bien la misma deviene de un proceso como el descrito precedentemente, empero este no concluyó con la emisión del respectivo Título Ejecutorial.

Bajo este entendimiento, se tiene que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, mediante decreto de observación descrito en el punto I.5.3. del presente Auto, observó la demanda a objeto de su admisión, precisamente con la finalidad de que los impetrantes de Acción Negatoria acrediten su derecho propietario y legitimación, observación que fue realizada conforme a la facultad conferida por el art. 111 de la Ley N° 439 y en virtud a la naturaleza de la acción pretendida; toda vez que la Juez de instancia consideró que la parte actora no cumplió con el presupuesto para oponer la referida Acción Negatoria, específicamente en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.

En mérito a la aludida observación, la parte actora presentó recurso de reposición conforme se advierte en el punto I.5.4. del presente Auto, alegando esencialmente que la la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, se constituye en documental suficiente para la acreditación del derecho propietario, no obstante, de lo anterior y conforme informa el expediente (puntos I.5.5. y I.5.7. del presente Auto) la Juez Agroambiental de Tarija mantuvo su decisión de observar la demanda y consecuentemente declarar por no presentada.

El argumento de acreditación de derecho propietario con la antes descrita Sentencia, fue traída al análisis a través del recurso de casación intentado, extremo que supone el desconocimiento de los fundamentos expuestos en el FJ.II.3 . del presente Auto.

Es menester precisar también que, si bien la inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible a terceros el derecho que le asiste a un demandante, el merituado registro y en lo específico para la materia agraria debe contar con Título Ejecutorial, ahora bien, en el caso de autos y conforme ya se tiene referido, la Sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "El Rincón y el Bordo", de 8 de febrero de 1991, no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso la exigencia de inscripción en Derechos Reales por parte de la Juez de Instancia, no se adecua a título idóneo para oponer la Acción Negatoria en materia agroambiental que tiene sus propias particularidades y características.

Por lo expuesto precedentemente y toda vez que los recurrentes en casación acusan error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, citan al efecto la conculcación de normas de un régimen agrario previo a la promulgación de la Ley N° 1715, garantías constitucionales referidas a los recursos naturales y que no son propias de un supuesto derecho propietario consolidado.

Se debe precisar también que, no obstante lo estatuido por el art. 75.II de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en relación a que "...los procesos agrarios en trámite que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992.", supone que los beneficiarios de dichos procesos tenían la facultad de consolidar ese derecho expectaticio y de consolidación de su derecho propietario con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, en cuyo caso, mal se puede reclamar errónea interpretación de "los arts. 1 del Decreto Ley N° 3464; 17 y 77 del Decreto Supremo 3471 y art. 75 de la Ley N° 1715" (sic), así como el régimen constitucional referido a la protección de los recursos naturales, lo que torna inatendible el reclamo realizado en grado casacional.

Que, por todo lo expuesto precedentemente y en virtud a que el recurso interpuesto, no demostró que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE; arts. 11, 12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025; arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 58 a 60 de obrados, interpuesto por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani; manteniéndose firme y subsistente lo determinado mediante Auto de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 52 vta. a 54 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, dentro de la demanda de Acción Negatoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Tarija, 20 de junio del 2022

VISTOS : El proceso de acción negatoria presentada por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani en contra de Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero, y demás antecedentes:

CONSIDERANDO :

Conforme consta en la resolución judicial de fs. 45 vta, se concedió 3 días de plazo, para que el actor de cumplimiento a lo extrañado en la mencionada resolución judicial. Habiendo sido notificado con la referida resolución a fs. 46 en fecha 18 de mayo 2022.

De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que el demandante presenta memorial a fs. 47 a 49 donde pide se considere que para esta acción no se requiere el registro en Derechos Reales puesto que su derecho propietario está reconocido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con la Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario.

Asimismo, plantea recurso de reposición del auto de fs. 45 vta., recurso que ha sido resuelto a fs 49 vta a 50 vta., rechazando el referido recurso.

CONSIDERANDO:

Que, a fs 45 vta. se ha observado la demanda debido a que la propiedad de fundos agrarios están emitidos por Título Ejecutorial del INRA, empero del texto de la demanda se indica que su derecho propietario ha sido reconocido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con la Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario que según su argumento ha sido ya dotado y por esa razón conforme se tiene establecido en el Art. 75 parágrafo I de la ley 1715 se tiene demostrado su derecho propietario, empero conforme se establece en el Art. 393 del Reglamento a la ley 1715 D.S. 29215 dispone: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

Sin embargo, atendiendo que el demandante presenta testimonio emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con la Sentencia de Dotación del Juzgado Agrario, se ha solicitado que para verificar la legitimación procesal presente el registro en Derechos Reales de dicho documento, debido a que no presenta título ejecutorial. Esto debido a que el Código Civil en su título V Del los Registros Públicos correspondiente al registro de los Derechos Reales específicamente en la Sección II DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION en su Art. 1540. Establece de manera clara los títulos a inscribirse entre los que se encuentran las sentencias ejecutoriadas:

"Se inscribirán en el registro: 1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.... 13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.

Por tanto, la sentencia que presenta como base de su demanda debería estar registrada en Derechos Reales.

Asimismo, al haber solicitado este registro no es solo por publicidad sino porque la propiedad está regulada en el código Civil de la siguiente manera:

Art. 105 "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

Ahora bien, tratándose de terrenos agrarios, se debe tomar en cuenta lo que prevé el art. 393 de la Constitución Política del Estado: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397.I: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental indica: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano... "; señalando más adelante: "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país" (art. 404 de la CPE).

Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: "...reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes." Es a través de esta norma legal que el Estado Boliviano procede a regular el saneamiento de la tierra en el área rural y por tanto la titulación de las tierras que acreditan el derecho propietario de las mismas.

Sin embargo, es cierto que el Art. 75 de esta ley establece lo siguiente:

"CAPITULO IV DE LOS PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE ARTICULO 75º (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite). I.Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria , sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992 , serán titulados sin más trámite y gratuitamente , previa ubicación geográfica si correspondiere...", proceso de saneamiento que el demandante de la acción negatoria no acredita con documento idóneo puesto que la ley INRA es del 18 de octubre del 1996 y su Reglamento 29215 es del 2 de agosto del 2007 y la ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria Ley 3545 es del 28 de noviembre del 2006, es decir están vigentes por más de 15 años.

El documento que acredite el derecho propietario es requisito sine cuanum para una acción negatoria, puesto que es una acción que de defensa de su propiedad, así lo entiende la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el ANA - S2-0023-2007 cuando dice: "En lo concerniente a la acción negatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es ".. de índole real, que compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..". Pág. 83.

... En cambio, interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, la acción negatoria requiere de los siguientes presupuestos procesales: 1.- La calidad de propietario. .... De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquél que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado.

... El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor . Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle". Pág. 154,155.(las negrillas nuestras)

De lo que se infiere que la acción negatoria es el instrumento del que dispone el titular de un derecho propietario para que no se perturbe su propiedad. Por lo que acreditar el derecho propietario es un requisito para acreditar la legitimación activa del demandante. Más si el Art. 393 del Reglamento a la ley 1715 D.S. 29215 estipula de manera específica que es el Título Ejecutorial el documento por el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.

Sin embargo, habiendo presentado recurso de reposición, se le ha concedido nuevamente el plazo para acreditar que la sentencia Agraria que presenta se encuentre registrada conforme el Art. 1540 num. 1 y 13 del Código Civil.

Sin embargo, de haber sido notificados en fecha 31 de mayo del 2022 (fs. 51) y transcurridos los 3 días, la Secretaria del Juzgado informa que se ha vencido el término . De lo expuesto, el demandante no ha dado cumplimiento con lo dispuesto a fs. 45 vta. correspondiendo aplicar lo previsto en el Art. 113 Num. 1 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Se tiene por NO PRESENTADA la demanda de acción negatoria, interpuesta Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani en contra de Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero.

Por secretaria del juzgado procédase al desglose de los documentos presentados por la parte interesada. -

Notifíquese.-

Fdo. Rocío Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental de Tarija