AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2022

Expediente: Nº 4725/2022.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

Partes: Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores.

Recurrentes: Julia Estela Vaqueros Flores Ali Azcárraga Barrancos.

Resolución recurrida: Sentencia JAV N° 01/2022 de 29 de abril.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Vallegrande.

Lugar y fecha: Sucre, 23 de agosto de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación, cursante de fs. 537 a 539 de obrados, interpuesto por Julia Estela Vaqueros Flores y Ali Azcárraga Barrancos, contra la Sentencia JAV N° 01/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 489 a 502 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Vallegrande, mediante la Sentencia JAV N° 01/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 489 a 502 de obrados, declaró probada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, sin condenación de costas, costos, ni daños y perjuicios, disponiéndose:

1.Declarar resuelto el contrato privado de transferencia de 13 de junio de 2015, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez como vendedor a favor de Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, como compradores; y resuelto el contrato privado de transferencia de 13 de junio de 2015, que suscribieron las mismas partes, dejándose ambos contratos sin efecto y sin valor legal.

2.Ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez, la devolución de la suma de $us. 85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-) a favor de: Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, en la proporción de sus aportes y montos pagados: a Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, la suma de $us. 47.000 (Cuarenta y Siete Mil Dólares Americanos 00/100.-), a Tory Vaqueros Flores, la suma de $us. 23.000 (Veintitrés Mil Dólares Americanos 00/100.-), María Esperanza Vaqueros Flores, la suma de $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos 00/100.-) y Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia.

3.Se ordena a Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, la desocupación y restitución de todas las áreas ocupadas en posesión en el fundo agrario denominada Cañada de Ovejeros, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia.

Al haberse demostrado los siguientes presupuestos de la acción instaurada:

1)El cumplimiento de la prestación debida resulta de imposible cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad del vendedor, que le exime de culpa y responsabilidad, porque de la superficie de 514,1000 ha, vendidas, solo 306,6348 ha, tituladas por el INRA, correspondiente al predio denominado Cañada de Ovejero Parcela 007, que equivalen al 59.64% serían de disponibilidad del vendedor, lo que imposibilita que el vendedor obligado pueda suscribir el contrato definitivo de venta respecto a las 514,1000 ha, comprometidas.

2)Que la imposibilidad es definitiva y no transitoria, respecto a este presupuesto, se determina que en la superficie de 207,4652 ha, que equivale al 40,36% de la obligación contractual, solo existen físicamente en el terreno 137,1713 ha, en proceso de saneamiento con conflicto de sobreposición y en posesión de terceras personas no contratantes; que pese a que el vendedor pueda recuperar la posesión y la propiedad sobre la señalada superficie, la sumatoria de la superficie titulada y en proceso de saneamiento en curso, solo alcanza a 443.8061, faltando al superficie de 70,2039 ha, que no existen en el área para cubrir la superficie total de 514.1000 ha; por lo que, resulta de imposible cumplimiento cumplir la obligación debida.

3)Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado y que el vendedor no fuere responsable del caso fortuito, en relación a este presupuesto se evidencia que German Rojas Rojas y su esposa Gladys Lino de Rojas, mediante Escritura Privada de Transferencia de Terreno de 13 de agosto de 2010, transfieren a favor de Leonor Candía Carrasco, Majalda Sofía Arroyo de Candía, Edwin Candía Arroyo y Silvia Morales Veizaga un terreno de pastoreo denominado "Zapallo Kaspe", con una superficie aproximada de 20,000 ha, y mediante Escritura Privada de Transferencia de Terreno de 14 de octubre de 2013, venden a favor fr Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde, un terreno de pastoreo denominado "El Tarco" con una superficie de 20,000 ha, ubicado en la Comunidad "La Hoyada". Las señaladas ventas, según la inspección realizada el 01 de septiembre de 2021 y el Informe Técnico N° 007/2021 de 08 de septiembre de 2021, recaen sobre las 207.4662 ha, anteriormente transferidas a favor de Ramón Milton Castellanos Cortez, en calidad de representante legal de MILCAST CORP. S.R.L., mediante Escritura Pública N° 196/2009, demostrándose de esta manera, que el vendedor obligado, no ha intervenido en la causa sobreviniente para incumplir el contrato, con la perdida de la posesión y la propiedad sobre la superficie de 207.4652 ha.

I.2. Recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 537 a 539 de obrados, Julia Estela Vaqueros Flores y Ali Ascarraga Barrancos, interponen recurso de casación contra la Sentencia JAV N° 01/2022 de 29 de abril, bajo los siguientes argumentos:

Que, no existe imposibilidad sobreviniente porque el estelionato de German Rojas, no tendría incidencia jurídica en el caso de autos; así como la falta de titulación de la propiedad comunidad SAN BLAS por parte del INRA, no constituye una imposibilidad sobreviniente; porque el estelionato concluyo con una sentencia y la falta de Título Ejecutorial estaría supeditada al trámite que realicen las autoridades.

Refieren que no correspondía la aplicación del art. 577 del Código Civil; que la venta que realizó German Rojas, está referida a otras parcelas denominadas La Hoyada y Las Palmas, lejanas de la propiedad Cañada de Ovejeros Parcela 007.

Que, la resolución de contrato les afecta considerablemente en toda la inversión que han realizado en la propiedad, como: desmontes para cultivos de maíz, papa, maní, construcción de corral para ganado vacuno, construcción de lagunas para riego, galpón, motobombas tuberías, apertura de camino carretero y vivienda, cumpliendo la Función Social.

Refieren que se han vulnerado los arts. 46, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho a la propiedad privada, cuando cumpla la Función Social, por lo que, no están de acuerdo con abandonar la posesión que ejercen y las mejoras introducidas.

Por lo manifestado, solicitan se modifique la sentencia recurrida, declarando no ha lugar la desocupación de su posesión, por las mejoras que tienen introducida, se ordene la inspección judicial en el lugar de los hechos para conocer las mejoras introducidas; es decir, se salve su derecho de posesión en mérito al trabajo invertido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme al memorial cursante de fs. 549 a 551 de obrados, el demandante Ramón Milton Castellanos, representado por Freddy Gonzales Nota, contesta negativamente el recurso de casación , pidiendo se declare infundado y se confirme la Sentencia JAV N° 001/2022, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el abogado de la recurrente no se constituyó en la audiencia de inspección de 01 de septiembre de 2021, debido a su avanzada edad por lo que no presenció que se realizó el levantamiento de datos en el lugar, por lo que, no corresponde que se afirme que el Juez de instancia se ha inventado los datos, máxime cuando no demostró, ni desvirtuó los hechos probados en el proceso.

Refiere que al contrario la documentación presentada por la demandada, refuerzan la demanda y la existencia de una imposibilidad sobreviniente que no es atribuible al deudor.

Con relación a la prueba consistente en una resolución emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia de Vallegrande, manifiesta que no es competencia de estas autoridades verificar mejoras o realizar el saneamiento de tierras, igual situación se aplica a la certificación emitida por la OTB de la Comunidad SAN BLAS.

Respecto a las mejoras de la demandada, refiere que, durante muchos años, con una inversión mínima, ha usado y aprovechado la tierra, intentando imponerse a toda costa como propietaria de gran parte del terreno y no en la superficie que le correspondía por su aporte realizado; haciendo énfasis en que no corresponde solicitar inspección ocular, porque dicho acto procesal habría precluido, en la etapa probatoria.

Asimismo, cita como jurisprudencia aplicable al caso concreto el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero, que establece la concurrencia de tres elementos, en cuanto a la imposibilidad sobreviniente: 1) Un suceso imprevisto; 2) Ajeno a la voluntad de la parte; y 3) Posterior a la celebración del contrato.

Concluye indicando que el recurso de casación carece de técnica recursiva, por lo que corresponde se declare infundado y se confirme la Sentencia recurrida en casación.

Mediante memorial, cursante de fs. 545 a 548 de obrados, Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaquero Flores y María Esperanza Vaqueros Flores (Codemandados), contestan negativamente el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, es evidente que el 13 de junio de 2015, suscribieron un documento de compra venta, respecto a la propiedad denominada Cañada de Ovejeros, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, en una superficie de 514.100 ha; sin embargo, hasta la fecha su vendedor no ha podido sanearlo por una serie de factores ajenos a su voluntad, habiéndoles solo entrega la superficie de 306.6348 ha y el saldo de las 207.4652 ha, fueron vendidas dos veces, de manera estalionataria, por los propietarios iniciales a otras personas que a la fecha alegan sobreposición por los informes emitidos por el INRA.

Manifiestan que con el fin de hacer respetar sus derechos y no entrar en mayores dilaciones, deciden adherirse a la demanda de manera positiva en todas sus partes pidiendo al demandante la restitución del dinero en el monto de $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100.-) que fue lo que en su momento pagaron por la compra realizada.

Aclaran que la demandada Julia Estela Vaqueros Flores, solamente pago la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares 00/100.-), dinero que le presto su hermana Esperanza, un préstamo familiar, para que ella participe como compradora, y no así Ali Ascarraga Barrancos, quien no es parte de la compra, ni de la demanda.

Piden que se les devuelva la cantidad de dinero que han pagado, comprometiéndose a devolver el terreno en las cantidades en la que han lograd posesionarse, de acuerdo al Título Ejecutorial, porque en la demás superficie está en manos de otras personas, como ser: Luisa Valverde y otros, y Leonor Candía y Familia, conforme a los documentos de compraventa que adjuntan y la verificación que realizó el Juez de instancia.

Reiteran que la ahora recurrente participó en la compra con $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares 00/100.-), que le prestó María Esperanza Vaqueros Flores, que tenía que devolverle pero que hasta la fecha no lo hizo; monto que no tendría proporcionalidad con relación a la inversión realizada por sus personas, por lo que, la actitud de la ahora recurrente vulnera el art. 56.II de la CPE, que establece que siempre que el uso que se haga de la propiedad privada, no sea perjudicial al interés colectivo, que, en el caso de autos, sería perjudicial a sus intereses.

Por las razones expuestas y de conformidad a lo establecido en el art. 56 de la CPE y art.125 del Código Procesal Civil en relación al art. 577 del Código Civil, al no haber podido entrar en posesión de las 514.100 ha, contestan el recurso solicitando se mantenga y confirme la Sentencia JAV N° 001/2022, por ser la misma justa y fundamentada legalmente, en los términos que fue resuelta, no piden ninguna otra indemnización porque han estado ocupando el terreno.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4725/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 555 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 557 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 559 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 5 a 6 vta. de obrados, cursa un contrato privado de compra venta, de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de 2da Clase de la provincia Vallegrande, Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L. (Vendedor) y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores (Compradores), del predio denominado "Cañada de Ovejeros", ubicado en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande, con una superficie de 514.1000 ha, propiedad que en una parte corresponde a 306.6348 ha, signada como parcela N° 007, en proceso de saneamiento, encontrándose en etapa de Resolución y Titulación y la otra parte, consta de una extensión de 207.4652 ha, que no ha sido saneada, por el precio de $us. 85.000 (Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), dejándose constancia que los compradores dividen el pago entre ellos, de acuerdo al siguiente detalle: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores han aportado $us., 47.000.00 Tory Vaqueros Flores, con el aporte de $us 23.000.00., María Esperanza Vaqueros Flores, con $us. 10.000.00 y Julia Estela Vaqueros Flores, con $us. 5.000.00, por lo que, en la misma calidad de aportes le corresponde el inmueble a cada comprador.

En la cláusula siete, se establece de común acuerdo que por la parte del inmueble que está en proceso de saneamiento, en forma separada se ha suscrito otra transferencia específica, haciendo constar el mismo precio de transferencia, siendo que se trata de la misma venta global del inmueble.

I.5.2. De fs. 11 a 12 vta., cursa el segundo contrato privado de compra venta definitiva de una propiedad rústica denominada "Cañada de Ovejeros Parcela 007", ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, cuenta con una superficie de 306,6348 ha, que suscriben Ramón Milton Castellanos Cortez, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L. (Vendedor) y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores (Compradores) por el mismo monto de dinero y distribución que le corresponde a cada comprador.

En la cláusula sexta, se deja establecido que una vez llegue el Título Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se comprometen bajo exclusiva responsabilidad, a suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública, a favor de los compradores.

I.5.3. De fs. 416 a 419 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 040/2021 de 19 de mayo de 2021, que dispone la nulidad de obrados, hasta fs. 363 inclusive, es decir hasta la Sentencia JAV N° 003/2020.

I.5.4. A fs. 423, cursa Auto de 09 de junio de 2021, que a efectos de dar cumplimiento al AAP S2a N° 040/2021, con carácter previo y en aplicación al principio de verdad material, para efecto de mejor proveer y en forma excepcional dispone prueba de oficio.

I.5.5. A fs. 430, cursa certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de la provincia Vallegrande, mediante el cual se informa que dentro del proceso penal CAUSA N° 01/2019 que sigue el Ministerio Público a denuncia de Felicia Vaquero Flores representante legal de Ramón Milton Castellanos Cortez, contra los acusados German Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, la presente causa actualmente se encuentra con Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal de 06 de enero de 2021, que homologa la Resolución Administrativa 79/2020 de Beneficio de Amnistía en favor de los acusados German Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, resolución que a la fecha al no haberse planteado ningún recurso de apelación o impugnación por las partes, se encuentra ejecutoriado.

I.5.6. De fs. 439 a 447, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N° 809/2021 de 15 de julio de 2021, mediante el cual se informa que: La existencia del trámite agrario, correspondiente al predio denominado "Cañada de Ovejero II" de 03 de febrero de 2021, solicitud realizada por Felicia Vaqueros Flores, apoderada legal de Ramón Milton Castellanos Cortez, la cual recae sobre el Relevamiento de Información en Campo, realizada el 07 de abril de 2017, sobre el predio denominado "Zapallo Kaspe" a nombre de Cesar García Limón y también estaría sobrepuesta al predio de la familia Gonzales, ubicado al interior del polígono 221.

Referente a los predios de Leonor Candía Morales, Majalda Sofía Arroyo de Candía, Erwin Candía Arroyo y Silvia Morales Veizaga y Honorato Gonzales Vida, Luisa de Gonzales y Willy Gonzales Valverde, se indica que solo Honorato Gonzales Vidal, tiene un apersonamiento durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono 221, habiendo además manifestado su oposición al saneamiento del predio "Cañada de Ovejeros Parcela 007" por existir sobreposición.

Referente al proceso de saneamiento de la propiedad de Ramón Milton Castellanos Cortez, se encuentra titulada, Título Ejecutorial PPDNAL 469321 de 7 de julio de 2015, con una superficie de 306.6348 ha.

I.5.7. De fs. 460 a 470, cursa el Informe Técnico N° 007/2021 de 08 de septiembre de 2021, que en el Punto 7 Conclusiones, señala: "...1. La existencia de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, 306.6348 ha, que cuenta con Título Ejecutorial otorgado por el INRA a favor de Ramón Milton Castellanos Cortez; 2. La existencia de un área con solicitud de proceso de saneamiento ante el INRA que tiene una superficie de 137.1713 ha, denominada Cañada de Ovejeros II, superpuesta a otros predios con proceso de saneamiento en curso, denominado Zapallo Kaspe, y al predio de la familia Gonzales, según la siguiente relación:

2.1. El área 1, que tiene una superficie de 35.1762 ha, ocupada por la familia Gonzales;

2.2. El área 2, que corresponde al predio denominado Zapallo Kaspe con una superficie de 101.9951 ha, a nombre de Cesar García Limón.

De los 207.4652 ha, que faltaban por sanear según el contrato, en el terreno solamente existen 137.1713 ha, sobrepuestas a otros predios con proceso de saneamiento en curso.

Por último, de la sumatoria del área titulada de 306.6348 ha, más el área en proceso de saneamiento 137.1713 ha, resulta la superficie de 443.8061 ha, faltando una superficie de 70,2939 ha, para alcanzar la superficie total de 514.1000 ha, según el documento de transferencia. Las 70,2939 ha, no existen en el área. Asimismo, se aclara sobre la superficie de las 137.1713 ha, inspeccionadas, el actor no tiene posesión, no los demandados."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de resolución de contrato por incumplimiento por causa sobreviniente, a cuyo efecto resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Sobre la resolución del contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2. Sobre la resolución del contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

En el caso de las obligaciones de fuente contractual bilateral, en aplicación del art. 577 del Código Civil, "la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido".

Al respecto, citando a Galgano (2011,pág. 112) diremos que "la imposibilidad de la prestación que libera al deudor, debe ser una imposibilidad objetiva, no subjetiva; imposibilidad de la prestación en sí, que la hace inejecutable para cualquier deudor, no solo para ese deudor concreto". En otras palabras, la imposibilidad de cumplimiento, es objetiva cuando la prestación no puede ser ejecutada por el deudor ni por ningún otro sujeto. Por esta razón, a los efectos liberatorios, no puede ser tomada en cuenta la impotencia de cumplimiento inherente al específico deudor, pues el sistema requiere el máximo esfuerzo para superar cualquier dificultad de ejecutar la prestación o su mayor onerosidad.

El carácter absoluto de la imposibilidad requiere que el impedimento al cumplimiento no pueda ser vencido de ningún modo, cualquiera sea el esfuerzo que realice el deudor.

Corresponde añadir que la imposibilidad, además, debe ser sobreviniente, es decir, producirse después del nacimiento de la obligación, pues si fuera anterior o simultánea a la causa que la origina, estaríamos frente a un supuesto de invalidez o nulidad; por lo que, esta resulta ser esta una característica principal de la resolución por imposibilidad sobreviniente.

El doctrinario, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado (Morales Guillen, pág. 379), señala que "la imposibilidad sobrevenida tiene que ser posterior y perfecta, o sea, imprevisible e imposible su cumplimiento, según el criterio objetivo, además que no debe concurrir la culpa del deudor, criterio subjetivo".

Conforme al desarrollo doctrinal y normativo, podemos concluir que los presupuestos para la procedencia de la resolución por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, son: 1) Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 2) Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; y 3) Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció:

"Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (sic.).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende:

"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (Sic:).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (Sic.).

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley", a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En cumplimiento al mandato establecido en el artículo 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 439 que son de cumplimiento obligatorio y que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad.

Asimismo, el artículo 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". En mérito al deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, de cuyo contenido se advierte que, al margen de la pretensión de la recurrente, de no estar de acuerdo con el fallo emitido y la desocupación del predio, se evidencia que durante la tramitación del proceso, la demanda - recurrente, hace mención a la existencia de mejoras introducidas en el predio objeto del presente proceso, respecto a las cuales no han merecido pronunciamiento por parte del Juez de instancia, incurriéndose en una deficiencia que se consideran insubsanable, que no puede quedar salvado a la convalidación de las partes en conflicto, porque conciernen al orden público, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. de la presente sentencia,

Al respecto y para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, teniéndose que Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota, interpuso demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, la ahora recurrente y otros, alegando que el 13 de junio de 2015, suscribió dos documentos de contrato privado de compra-venta de una propiedad rústica denominada "Cañada de Ovejeros", sobre una superficie total de 514.1000 ha, por el precio de $us. 85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-) que fue cubierto por los compradores en las siguientes proporciones: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, $us. 47.000 (Cuarenta y Siete Mil Dólares Americanos 00/100.-); Tory Vaqueros Flores, $us. 23.000 (Veintitrés Mil Dólares Americanos 00/100.-), María Esperanza Vaqueros Flores, $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos 00/100.-) y Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), aclarándose que los dos documentos corresponden a la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento en la cláusula sexta se estableció un compromiso de transferencia definitiva, una vez se hubiere emitido el Título Ejecutorial del predio por el INRA, debidamente inscrito en Derechos Reales; y en el segundo documento se estableció que la venta total de la propiedad es en una superficie total de 514.1000 ha, que una parte corresponde a 306.6348 ha, signadas como Parcela 007, que se encontraría saneada contando con Título Ejecutorial y la otra en una superficie de 207.4652 ha, que no ha sido saneada.

Refiere que posterior a la realización de la venta señalada, el propietario anterior del predio, de quien adquirió la propiedad, German Rojas Rojas y su esposa Gladys Lino de Rojas, realizaron una venta múltiple del predio a: Leonor Candía y Familia una parte y otra parte a Luisa Valverde y Familia, cometiendo así el delito de estelionato, motivo por el cual, el vendedor se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento con los contratos suscritos con sus compradores; es decir, cumplir la condición suspensiva, para realizar la transferencia definitiva del predio por una casusa ajena a su voluntad .

Que, conforme consta de fs. 306 a 307 de obrados, los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda, indicando que al no haber podido entrar en posesión de las 514.100o ha, están de acuerdo con la demanda incoada, pidiendo se declare probada y se ordene la restitución de la suma de dinero cancelada, correspondiente a $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100.-), comprometiéndose a devolver las tierras en el estado en el que se encuentran.

Por otro lado, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, ahora recurrente, contesta negativamente la demanda y de manera general manifiesta que la demanda carecería de consistencia jurídica al no explicarse en que consiste la imposibilidad sobreviniente.

Que, conforme al acta de audiencia de proceso oral agroambiental de 06 de febrero de 2020, la demandada Julia Vaqueros Flores, manifiesta. "No estar de acuerdo con la resolución del contrato, toda vez, que se dedica a la actividad agrícola, que compro la tierra para su ganado y actualmente estar trabajando el terreno y ese es un medio de subsistencia para su vida, por lo que no está de acuerdo con que se le haga la devolución de su dinero por la compra de terreno realizado. Nosotros pedimos al vendedor que haga una escritura por separado con mi clienta Julia Estela, de acuerdo al aporte de dinero que realizó en primera instancia, en la compra del terreno y que el mismo se deberá tasar estableciendo el precio por la cantidad de hectáreas que deberá venderle el demandante por el dinero de su aportación..." (Cita textual).

Conforme a lo señalado, se evidencia la exteriorización de la voluntad tanto del demandante como de los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, de resolver el contrato de venta suscrito por la superficie total de 514.1000 ha, comprometiéndose el vendedor de devolver el monto de $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100.-) conforme a las sumas y división de pago que realizaron los compradores y su vez, estos últimos se comprometen en restituir o devolver la tierra en el estado en que se encuentre, sin costas y daños y perjuicios.

De igual forma, conforme a la documentación descrita en los Puntos I.5.5, I.5.6., I.5.7. de la presente sentencia, se tiene demostrado que el demandante cumplió con los presupuestos de procedencia de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, mismos que han sido ampliamente explicados en el FJ.II.2. , referidos a: 1) Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 2) Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; y 3) Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado.

Asimismo, respecto a la petición de la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, de efectuarse a su favor la transferencia de la parte correspondiente a la 306,6348 ha, tituladas, el Juez de instancia, emitió respuesta motivada a tal extremo, afirmando que para la aplicación de la regla prevista en el art. 578 del Código Civil, los compradores demandados debieron haber manifestado al vendedor obligado, su conformidad de aceptar la suscripción de un contrato definitivo de venta sobre la superficie titulada, extremo que no se constata en los antecedentes del proceso para poder aplicar esta excepción.

Sobre este mismo tema, cabe señalar que si bien Julia Estela Vaqueros Flores, manifiesta su intención de comprar una parte de terreno de las 306,6348 ha, tituladas, que correspondan o equivalgan al monto de los 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-) que aportó en la señalada compra, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el art. 394.II de la CPE y los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la pequeña propiedad ganadera es indivisible, por lo que no podría ser sujeta a un fraccionamiento; asimismo, de los antecedentes del proceso, se tiene que las mejoras que ha realizado o introducido la demandada-recurrente en el predio, corresponden a una superficie mayor o desproporcional al monto de 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), suma que además en ninguna circunstancia cubre el precio total de la superficie de 306,6348 ha.; y en el supuesto caso, de intentar realizarse la transferencia de una alícuota parte del fundo agrario en la superficie y proporción de su aporte, contractada respecto a la totalidad de la superficie titulada de 306,6348 ha, la recurrente quedaría en desventaja, porque las mejoras introducidas en el predio, conforme han sido detalladas en el recurso de casación, cursante de fs. 537 a 539 de obrados, superan la superficie que eventualmente le correspondería. Ello, explica porque en el señalado recurso, en el petitorio se solicite: "Se ordene la inspección judicial en el lugar de los hechos para reconocer las mejoras introducidas" (Cita textual).

En este contexto fáctico y jurídico, habiéndose demostrado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la demanda, conforme lo establece el art. 577 del Código Civil, el Juez de instancia, declara probada la demanda, ordenándose entre otras determinaciones, que Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, desocupen y restituyan todas las áreas ocupadas en posesión en el fundo agrario denominado "Cañada de Ovejeros".

En este punto, corresponde analizar lo determinado en la Sentencia por el Juez de instancia, advirtiéndose la falta de pronunciamiento respecto a las mejoras realizadas e introducidas por la demandada-recurrente Julia Estela Vaqueros Flores, en el predio objeto de la litis, toda vez que, si bien se demostraron los presupuestos del incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente, el demandado no puede pretender únicamente devolver el monto de dinero recibido y no responder por los daños y perjuicios causados a la recurrente, respecto a las mejoras realizadas e introducidas por esta última; debiendo llevarse a consideración que el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron.

Es así que la resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) El incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) El incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) El incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de pedir el resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por lo que, en la sentencia corresponde se reconozca el pago de daños y perjuicios, mismos que deberán ser determinados en ejecución de sentencia.

Asimismo, cuando exista un contrato con varias personas (plurilaterales) y la prestación de las partes para un fin común, el incumplimiento de una de las partes, los acuerdos que se puedan generar entre el deudor o los acreedores y los efectos de la resolución del contrato no conllevará la misma consecuencia jurídica respecto a las prestaciones de las otras partes.

Por estas razones, si bien los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda y no solicitan el pago de daños y perjuicios; no es menos cierto, que la recurrente Julia Estela Vaqueros Flores, ha manifestado en el desarrollo del proceso que tiene mejoras e inversiones que ha realizado en el predio "Cañada de Ovejeros parcela 007", sobre las cuales no se ha pronunciado el Juez de instancia, a afectos de generar certeza de si existen en verdad las mejoras que señala la recurrente en el proceso, y de existir, si corresponden a las dimensiones o cantidad que refiere.

Que, la omisión referida, se enmarca dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, en la medida que se asegure a las partes del derecho al debido proceso, conforme lo establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

A efectos de afectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, entendimientos jurisprudenciales que señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) El principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación. Respecto al principio de especificidad y trascendencia, el art. 105 de la Ley N° 439, señala que: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin...", para este fin el art. 106 de la misma norma, señala que la nulidad podrá ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la referida norma, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, como en el caso de Autos, siendo de trascendental importancia y relevancia jurídica que el Juez de instancia, se pronuncie sobre las mejoras realizadas e introducidas en el predio denominado "Cañada de Ovejeros" por la ahora recurrente, porque al haberse omitido pronunciamiento se vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo, atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los artículos 106.I de la Ley N° 439 y artículo 17 de la Ley Nº 025, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de instancia, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. La NULIDAD DE OBRADOS , de oficio, hasta fs.489 de obrados, es decir hasta la Sentencia JAV N° 001/2022 de 29 de abril de 2022, inclusive; debiendo el Juez Agroambiental de Vallegrande, emitir nueva sentencia, para que se pronuncie únicamente respecto a las mejoras realizadas e introducidas en el predio denominado "Cañada de Ovejeros" por la ahora recurrente, pronunciándose de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439 y los argumentos desarrollados en la presente resolución.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA JAV Nº 001/2022

EXPEDIENTE Nº : 092/2019

PROCESO: : RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE

DEMANDANTE : RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ representado por FREDDY GONZALES NOTA

DEMANDADO : KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES.

DISTRITO : SANTA CRUZ

ASIENTO JUDICIAL : VALLEGRANDE

FECHA : 29 DE ABRIL DE 2022

JUEZ : DR. GONZALO ALBARADO JALDIN

VISTOS: La demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, antecedentes del proceso y todo lo actuado que se tuvo presente y se pudo ver, a fojas 359 y;

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fojas 281 al 283 y vueltas de obrados, el memorial de subsanación de fojas 287 al 290 y vueltas de obrados, FREDDY GONZALES NOTA en representación RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ interpone demanda de Resolución de contrato por Incumplimiento a causa de Imposibilidad Sobreviniente contra KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, manifestando lo siguiente:

1.1.Que, en fecha 13 de junio de 2015, han suscrito dos contratos privados de compra venta de una propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros;

1.2.Que, la venta del citado terreno que se hizo mediante la suscripción de dos contratos, el primero, en la cláusula tercera estipula el objeto de la venta y enajenación perpetua, con todos usos y costumbres de la totalidad de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros de 514.1000 hectáreas, a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, por el precio libremente establecido entre partes de $us 85,000.00 dólares americanos;

1.3.Aclarando que se suscribió los dos documentos por la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento suscrito, en la cláusula sexta, existe un compromiso de transferencia definitiva, manifestando expresamente que, una vez llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se realizaría la transferencia definitiva. Que, existe un compromiso de suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores. Asimismo, en el segundo documento privado, en la cláusula segunda, como antecedentes se estableció que la venta total de la propiedad es por una superficie de 514.1000 hectáreas, propiedad que por una parte en una extensión superficial de 306.6348 hectáreas, denominada Parcela 007, se encuentra en proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual a la fecha, ya ha sido saneada y cuenta con un Título Ejecutorial y la otra parte, en una extensión de 207.4652 hectáreas, a la fecha no ha sido saneada y además, dicho proceso de saneamiento ha sido paralizado ya que, todo el terreno se encuentra dentro de un proceso penal, el cual cursa en el Tribunal de Sentencia de la provincia de Vallegrande;

1.4.Sigue manifestando que, en el mes de septiembre del año 2015, cuando sus compradores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES se encontraban realizando un trabajo de apertura de camino carretero, la señora Luisa Valverde y familia, detuvieron la maquina indicando que paralicen dicho trabajo porque ella era dueña de esa propiedad, debido a que su primer vendedor, el señor GERMAN ROJAS ROJAS conjuntamente con su esposa, la señora GLADYS LINO DE ROJAS les habrían realizado una venta múltiple del terreno, siendo la primera venta a su poderdante, el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ y una segunda venta al señor LEONOR CANDIA y FLIA. En una parte de la extensión del terreno, cometiendo así el delito de estelionato. Que, en el mes de septiembre de 2017, se ha presentado la denuncia formal ante el Ministerio Publico de la provincia Vallegrande en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS por dicho delito; Añade que, a la fecha existe una acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra de los citados señores y se encuentra en etapa de juicio oral en el Tribunal de Sentencia de la provincia Vallegrande, proceso que viene siendo dilatado por los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, ya que actualmente el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Alzada Sala Penal 1 del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, desde febrero del presente año (2019);

1.5.Añade que, hasta la fecha no ha podido dar cumplimento con los citados documentos de transferencia definitiva con sus compradores por una causa ajena a su voluntad, debido a que por la comisión del delito, por parte de sus primeros vendedores le ha generado una incertidumbre jurídica ya que el proceso de saneamiento en el INRA habría sido paralizado, por lo que le sería imposible dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del primer documento de transferencia, siendo una imposibilidad sobreviniente, el incumplimiento a dicho contrato;

1.6.Por lo que apoyándose en los artículos 450, 451 y 577 del Código Civil, también cita al profesor La Laguna, quien señala: "Los contratos tienen fuerzas de ley para las partes contratantes y que, como una manifestación más del principio de la autonomía de la voluntad, deben cumplirse a tenor de los mismos y en los propios términos señalados por quienes los han sellado, sin que puedan desligarse de sus postulados durante la vida del negocio jurídico. Esta efectividad también se produce cuando se origina un cambio en las circunstancias de la vida, incluso, cuando éste es tan importante que hace diferente el entorno en el que se ha contratado, ya que se piensa que, si las partes no han incluido una respuesta adecuada a esa modificación, es porque lo han creído necesario". También cita, a Gonzalo Castellanos, quién señala: "que los contratos son sinónimo de eficacia y cumplimiento, situación que se presenta también en los contratos de ejecución sucesiva o de larga duración y cuando se presenta una alteración en las circunstancias que haya de afectar sólo a alguna de las partes contratantes; por ejemplo, una subida importante en los costos de producción de las mercancías o en los precios del transporte pactado, etc.; empero, dichas incidencias, no dejan de ser riesgo asumido por los propios contratantes y muy usuales en el mundo de la contratación";

1.7.Sigue señalando refiriendo que, el problema se presenta cuando la alteración de las circunstancias negociales derivan de un acontecimiento excepcional jamás imaginado, tal como una guerra, catástrofe de gran magnitud, una crisis económica importante (inflación galopante o hiperinflación como es muy común en Sudamérica) o cualquier otro que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta a la hora de contratar, en cuyo caso , no puede caerse en el simplismo de acudir a la regla general de la irrevocabilidad contractual como solución adecuada y menos taparse los ojos y no querer ver la realidad;

1.8.Añade que, la norma jurídica que se está analizando, porque en los contratos con prestaciones reciprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido; es decir, que, en casos extraordinarios, la parte puede justificar su incumplimiento por motivos imprevisibles sobreviniente que tornan en imposible la ejecución del contrato, por lo tanto, se produce la resolución del contrato;

1.9.Indica, siendo las causas para el incumplimiento del contrato es por una imposibilidad, la misma que es sobreviniente y que se han suscitado y no han sido previstas por ninguna de las partes, siendo que el primer vendedor, habría suscrito otros documentos de venta, de parte del terreno de lo que corresponde en su totalidad de las hectáreas transferidas en la protocolización del documento suscrito con su poderdante, el Señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, por lo que al incurrir en la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal como estelionato, proceso que actualmente se encontraría con Acusación Formal y Acusación Particular, en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, ante el Tribunal de Sentencia de la provincia Vallegrande, razón por la cual el INRA habría paralizado el proceso de saneamiento de dichas tierras en tanto no se resuelva el proceso penal, agrega que, por tal motivo demanda la resolución por incumplimiento de contrato por imposibilidad sobreviniente de los documentos privados de fecha 13 de junio de 2015, pidiendo declarar probada la misma y se conceda la resolución de contrato de ambos documentos de transferencia privada realizada con los señores KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUERO FLORES, pidiendo para tal efecto que, una vez se haya declarado la resolución de los mismos, se disponga la devolución del dinero, de acuerdo a la división del pago realizado por los compradores, conforme la cláusula tercera del objeto del contrato, según al siguiente detalle: KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS, la suma de 47,000.00 $us; TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la suma de 10,000.00 $us; y, JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la suma de 5,000.00 $us y que los demandados restituyan los terrenos que se encuentran en posesión;

1.10.Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2019, cursante a fojas 284 de obrados, se ha formulado observaciones a la demanda interpuesta y mediante memorial de fojas 287 al 290 y vueltas de obrados, la parte actora subsana la demanda con los siguientes argumentos:

1.10.1.Que, en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante escritura pública la Empresa MILCAST S.R.L. representado legalmente por el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, realizó la compra de un terreno denominado Cañada de Ovejeros, el mismo que habría sido adquirido de la venta que realizaron los señores GERMAN ROJAS ROJAS y MARIO ROJAS ROJAS, quienes eran propietarios de dicho terreno rústico, el cual habría sido adquirido para la plantación de uvas. Posterior a ello, en fecha 13 de junio de 2015, el representante legal de la Empresa MILCAST S.R.L., acuerda realizar la venta del terreno de características de una propiedad rústica, denominada Cañada de Ovejeros, la cual se encuentra en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, para tal efecto, suscribió un documento privado de compra-venta en la fecha ya indicada, que en la presente demanda se adjuntaron dos documentos privados los mismo que fueron realizados con los respectivos reconocimientos de firmas, ante Notario de Fe Pública de la provincia Vallegrande. Que dicha venta del citado terreno fue suscrita mediante dos documentos privados con sus respectivos reconocimientos de firmas. Que, en el primer documento, en la cláusula tercera, tenía como objeto, la venta y la enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres en la totalidad de la propiedad, la cual es de una superficie de 514.100 hectáreas. Dicho terreno se transfería a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES por el precio libremente establecido entre partes de $us. - 85,000.00 dólares americanos;

1.10.2.Que, la venta se realizó y se suscribieron dos contratos por la misma causa y objeto, pero, en el primer documento suscrito en la cláusula sexta, existe un compromiso de transferencia definitiva manifestando expresamente que, una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se iba a realizar la transferencia definitiva, esa cláusula se realizó con el fin de poder dar cumplimiento de la obligación, ya que parte del citado terreno se encontraba en proceso de Titulación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA);

1.10.3.Que, existe el compromiso a suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores, como asimismo en el segundo documento privado, en la cláusula segunda como antecedentes se estableció que, la venta total de la propiedad es por una superficie de 514.1000 hectáreas, propiedad que en parte, en una extensión superficial de 306.6348 hectáreas, signada como Parcela 007, se encontraba en proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual a la fecha ya ha sido saneada y cuenta con un Título Ejecutorial y en otra parte, una extensión de 207.4652 hectáreas, no ha sido saneada;

1.10.4.Añade que, hasta la fecha no han sido saneada esa hectáreas y que, además dicho proceso de saneamiento ha sido paralizado ya que todo el terreno se encuentra dentro de un proceso penal, porque uno de los propietarios quienes realizaron la venta inicial a Ramón Milton Castellanos Cortez, es el señor German Rojas Rojas, quien habría cometido el delito de estelionato, ya que posterior a la venta que realizo a MILCAST S.R.L., habría realizado otras ventas sobre el mismo terreno a diferentes personas, por lo que el Ministerio Publico de la provincia Vallegrande inicio la correspondiente acción penal y actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, conforme se demuestra en la prueba presentada inicialmente en la demanda;

1.10.5.Se apoya en el Artículo 450 del Código Civil, como noción establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Como asimismo el Artículo 451 (Normas Generales de los Contratos Aplicación a Otros Actos). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general;

1.10.6.Para apoyar su pretensión, cita también a Pothier Robert Joseph, quien señala "La Obligación, es un lazo de derecho que nos restringe a dar a otro alguna cosa o bien, a hacer o no hacer tal o cual cosa." Que el Código Civil en su Artículo 577 (Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente). En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. Convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. Así mismo, cita a E. Alberto Luna Yáñez, quien en su libro de "Obligaciones, Curso de Derecho Civil, Novena Edición, año 2016, pág. 227, señala que, la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor: "Este tópico se relaciona con la necesidad de la existencia imprescindible del elemento objeto de la obligación, para que pueda concebirse la existencia misma del vínculo obligacional. La obligación cesa por la desaparición de su objeto. Esta desaparición del objeto, conlleva la imposibilidad sobrevenida que debe ser por causa no imputable al deudor. La imposibilidad de objeto originaria, impide la constitución o el nacimiento de la obligación de modo tal que el vínculo obligacional se torna imposible ab origine y por esta consideración, sería una obligación jurídicamente inexistente. Este modo extintivo, se refiere a aquella imposibilidad, aunque disuelve el vínculo para el futuro, por la desaparición de su objeto, ya que a lo imposible nadie está obligado;

1.10.7.Sigue diciendo, para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne imposible su ejecución o cumplimiento es menester que concurran los siguientes requisitos:

-Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible.

-Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria.

-Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor.

-Que el deudor no fuere responsable del caso fortuito o la fuerza mayor.

-Que el deudor no se encuentre en mora.

1.10.8.Así mismo, cita a Aubry y Rau, "La obligación se extingue cuando la prestación que forma parte la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor ... ". Cita el Artículo 379 del Código Civil sobre la imposibilidad definitiva, establece que: "La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. También cita a Jorge Joaquín Llambias, quien en su obra "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo 1, Séptima Edición actualizada 2012, expresa al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica: "La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientras la imposibilidad definitiva libera al deudor, la mera transitoria solo exime de los daños y perjuicios moratorias, manteniendo el vínculo obligacional. (pág. 179);

1.10.9.En su respaldo doctrinario, sigue señalando que, dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho del tercero, señalando: "Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación). Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay causa ya que estaría en fuego la culpa de este que la ley presume sin admitir prueba en contrario. Agrega, para que se pueda hablar de un hecho de un tercero, no es necesario dicen -Mazeaud y Tune- que este tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto; Continuando con la cita a Mazeaud y Tune, en su obra, Tomo III, refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente: "Requisitos de la imposibilidad. Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito". Continúa diciendo, cuando el nombrado autor alude el término "pago", no se refiere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir, a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo (dar, hacer, no hacer);

1.10.10.Por último, concluye señalando que, en virtud a los antecedentes expuestos y conforme a los criterios doctrinarios que corresponde ser tomados en cuenta y siendo que las causas para el incumplimiento del contrato son por una imposibilidad definitiva y que además la misma es sobreviniente, ya que los hechos que se han suscitado, y mismos que no han sido previstos por ninguna de las partes, siendo que el primer vendedor, habría suscrito otros documentos de ventas, de parte del terreno de le que corresponde en su totalidad de las hectáreas transferidas, en la protocolización del documento suscrito con su poderdante, el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, quien sin tener conocimiento de dicha situación, posteriormente realizo los documentos de compra y venta con los ahora demandados, por lo que al incurrir uno de sus vendedores, es decir, el señor GERMAN ROJAS ROJAS, en la comisión de un delito previsto y sancionado en el código penal como Estelionato, proceso que actualmente se encuentra con Acusación Formal y Acusación Particular en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, en el Juzgado de Sentencia de la provincia Vallegrande, debido a la modificación del procedimiento con la Ley 1173, ya que inicialmente dicha causa se encontraría en el Tribunal de Sentencia de la provincia Vallegrande, razón por la cual el INRA habría paralizado el proceso de saneamiento de dichas tierras y además existiría la incertidumbre de lo que pueda suceder con el terreno, por tal motivo se encuentro imposibilitado de cumplir con la transferencia definitiva del terreno citado, ya que el mismo no está saneado en su totalidad, situación que hace que la imposibilidad sea definitiva, incumplimiento que de acuerdo a la doctrina, cumple con todos los requisitos para adecuarse a dicho instituto previsto en el Código Civil. Que, el cumplimiento de la obligación le resulta imposible; que dicha imposibilidad es definitiva y no transitoria, que la imposibilidad que ha sobrevenido no es culpa suya en calidad de deudor de ejecutar un hecho, es decir, cumplir con la transferencia definitiva y por último que, en su calidad de deudor, no sería responsable del caso fortuito suscitado con el terreno. Añade que en el presente caso se cumple con todos los requisitos establecidos en la doctrina, por tal motivo, en aplicación de los Artículos 379 y 577 del Código Civil y los Artículos 110 y 111 de la Ley 439 Código Procesal Civil, demanda la resolución del contrato por incumplimiento causada por imposibilidad sobreviniente contra KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, pidiendo la resolución de los documentos privados de fecha 13 de junio de 2015, declarar probada la misma y se conceda la resolución de contrato de ambos documentos de transferencia privadas con los respectivos reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Publica de la provincia Vallegrande que fue realizada con los señores KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, pidiendo además, que una vez se haya declarado la resolución de los contratos en todas sus partes, se disponga la devolución del dinero de acuerdo a la división del pago realizado por los compradores, conforme la cláusula tercera del objeto del contrato, según el siguiente detalle: KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS, la suma de 47,000.00 $us; TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la suma de 10,000.00 $us; y, JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la suma de 5,000.00 $us. y que los demandados restituyan los terrenos que se encuentran en posesión.

CONSIDERANDO II : Que, por Auto Nº 092/2019 de 03 de diciembre de 2019, cursante a fojas 291 de obrados, se admite la demanda para su tramitación mediante el procedimiento oral agrario, hoy agroambiental, según el procedimiento previsto en el Título IV, Capitulo II de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por Ley Nº 3545 y, en los actos procesales y procedimientos no regulados en la Ley Nº 1715, sujetarse a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la citada Ley Nº 1715, corriéndose en traslado a la parte demandada.

2.1.Los demandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES en forma conjunta, contestan la demanda allanándose a la misma, mediante memorial de fojas 306 y vuelta cursante en obrados, con los siguientes argumentos:

2.1.1.Que, es cierto en fecha 13 de junio del 2015, se suscribió un documento de compra venta de una propiedad rústica denominada Cañada de Ovejeros, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, donde sus vendedores, los señores RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ les hizo una venta de 514.100 Hectáreas, según consto en la escritura de fecha 13 de junio del 2015, sin embargo, hasta la fecha no han podido sanearlo a la referida parcela, donde solamente se les ha entregado una superficie de 306.6348 hectáreas y el saldo de las hectáreas habría sido vendido dos veces por los propietarios, que les vendieron a sus vendedores. Añaden, con el fin de lograr hacer respetar sus derechos y para no entrar en mayores dilaciones, contestan la demanda de manera positiva (allanándose) en todas sus partes y pidiendo al demandante que se les devuelva su dinero, monto de 80,000.00 $us. (Ochenta Mil 00/100 dólares americanos). Que fue lo que pagaron entre los cuatro que contestan la demanda, aclarando de que los montos pagados por parte de ellos son: para KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS FLOHES, la suma de 47.000 $us; para TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; y, para MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORE, la suma de 10,000.00 $us. Aclarando que la demandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, solamente pagó la suma 5,000.00 $us. Añaden que, devolviéndoles esas cantidades de, ellos devolverán el terreno y las cantidades que han logrado posesionarse de acuerdo al título ejecutorial, porque lo demás que se indica en los documentos de referencia, está en manos de otras personas, como la señora LUISA VALVERDE y otros, LEONOR CANDIA y FAMILIA;

2.1.2.Agregan que, por este motivo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 125 del C.P.C. con relación al Artículo 577 del Código Civil y al no haber podido entrar en posesión de las 514.100 hectáreas, les ha generado problemas y vicios en el saneamiento, por lo que contestan la demanda de manera afirmativa y de acuerdo con la demanda incoada en su contra, pidiendo se imprima el trámite que por ley corresponda, declarando probada la demanda en todas sus partes y ordenándose que se les devuelva su capital invertido, en la cantidad de 80,000.00 $us (Ochenta Mil dólares americanos con 00/100) y ellos devolverán la tierra en el estado que se encuentran, sea sin costas.

2.2.Contrario a la actitud de allanamiento total a la pretensión de la demanda por parte de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES contesta la demanda negativamente a la demanda y en forma separada, expresando lo siguiente:

2.2.1.Que, de acuerdo a los datos del proceso, documentos acompañados por el demandante, se tiene que Ramón Milton Castellanos, transfiere en venta en favor de KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, una propiedad denominada "Cañada de Ovejeros", que se encuentra saneado por el INRA, con una superficie de 306.6348 hectáreas y la otra superficie se encuentra sin saneamiento. Hace notar que, la superficie sin saneamiento, pertenece a la Comunidad San Blas y no se menciona tal situación;

2.2.2.Indica que, de acuerdo a los datos del proceso, argumentos de la demanda, existe un proceso penal por el delito de estelionato seguido por la demandada Felicia Vaqueros contra German Rojas, quién vendió la propiedad a Ramón Milton Castellanos y otra parte a terceras personas y otras, siendo que se trata de acciones por el mismo objeto y causa, corresponde suspender esta acción agraria, tal como lo ha hecho el INRA. Añade, de suspender el saneamiento por mediar la acción penal por estelionato, ya que no se puede tramitar dos acciones, civil y penal en forma simultánea, así lo establece el artículo 37 y 39 del CPP;

2.2.3.Alega que, en el fondo la demanda carece de consistencia jurídica, no explica en qué consta la imposibilidad sobreviniente, o cual es esa imposibilidad de imposible cumplimiento. No explica de forma clara, cual es esa imposibilidad deveniente. El hecho de no estar registrada en Derechos Reales, el Titulo Ejecutorial de saneamiento, no constituye una imposibilidad sobreviniente. Es una situación a posteriori, que no se puede prever ni subsanar, se demuestra la falsedad de la demanda;

2.2.4.Añade que, el demandante cae en una especie de autodemanda, porque el demandante tenía la obligación de presentar los títulos ejecutoriales registrados en derechos reales. O sea, es el demandante que no cumple con la obligación contractual. Por último, pide se tenga por contestada la demanda y se lo declare improbada.

CONSIDERANDO III: Que, en la audiencia principal, según el Acta de Audiencia de fecha 06 de febrero de 2020, que cursa a fojas 322 al 327 y vueltas de obrados, se procedió al desarrollo de cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, entre ellas, la más relevante es la actividad numero 5), fijándose como objeto de la prueba: 1) Para la parte demandante, demostrar: 1.1. Que, el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 1.2. Que, esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; 1.3. Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; 1.4. Que el deudor no fuere responsable del caso fortuito. 2) Solo para la parte demandada que ha contestado negativamente la demanda, 2.1. Desvirtuar los puntos 1.1. al 1.4. anteriormente señalados para parte actora.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los antecedentes del proceso, los hechos alegados en el memorial de la demanda, contestación con allanamiento de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la contestación negativa de la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, su verificación plena a través de adopción de las medidas probatorias necesarias y autorizadas por Ley, la admisión, recepción y producción de cada uno de los medios probatorios ofrecidos y las producidas a iniciativa de la autoridad judicial para mejor proveer. Metodológicamente se ha sometido a los distintos sistemas de valoración de la prueba, tales como: i) El sistema de la prueba legal o tasada, que se caracteriza porque la ley le asigna un valor previo, no sólo determinando cuáles son los medios probatorios que podrán rendir en el proceso, la producción de reglas que predeterminan de forma general y abstracta, sino también establece de manera previa, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba; ii) El sistema de íntima convicción, que se caracteriza por la inexistencia de toda norma legal tendiente a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba y que no le impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explicitas las razones que la han motivado; y, iii) Por último, se ha aplicado el sistema de libre valoración o sana crítica y prudente criterio, sujeto a los límites interpuestos por las reglas de la lógica (regida por los principios de identidad, contradicción, del tercero excluido) como criterios de valoración racional y las máximas de experiencia o reglas de la vida, todas, desarrolladas ampliamente por la doctrina. así como la calificación de los hechos, aplicando la orientación del principio "iura novit curia" (El tribunal conoce el derecho), en virtud de la cual, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda.

En consecuencia, previo análisis y valoración individual e integral de todos y cada uno de los medios probatorios, además de la apreciación de las circunstancias de la causa, en sujeción a los principios procesales de inmediatez, verdad material, debido proceso (en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia) e igualdad de las partes ante el juez, conforme a lo previsto en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, que también transciende en las acciones que conoce y resuelve la jurisdicción agroambiental. El objeto y la carga de la prueba, la fe probatoria reconocida por los Artículos 1 numeral 16 (principio de verdad material), 134 (Principio de Verdad Material), 135 (Necesidad de Prueba), 136 (Carga de la Prueba), 144 (Medios de Prueba), 145 (Valoración de la Prueba), 147 (Documentos), 148 (Clases de documentos), 149 (Indivisibilidad y Valor Probatorio) y 187 (Procedencia de la Inspección) y 193 (Procedencia de la prueba pericial) de la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, aplicables al caso concreto, bajo el principio y régimen de supletoriedad prevista en el Artículo 78 de la Ley 1715, que tiene estrecha relación la selección de las normas sustantivas adecuadamente aplicables a los términos en que quedó trabada la litis, conforme al derecho sustantivo, contenidos en los Artículos 379 (Imposibilidad Definitiva) y 577 (Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente), 1283 (Carga de la Prueba), 1285 (Medios de Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1287 (Concepto del Documento Público), 1289 (Fuerza Probatoria), 1291 (Términos Enunciativos), 1296 (Despachos, Títulos y Certificados Públicos), 1311 (Copias Fotográficas y Microfílmicas) parágrafo I, 1332 (Peritos de Oficio), 1333 (Eficacia de la Prueba Pericial), 1334 (Inspección Ocular), del Código Civil, aplicables al caso bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida, se realiza la valoración de las pruebas, determinando así los hechos probados y no probados, según la siguiente relación: Y Lo previsto en los artículos 30, 39.I.8. de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 - de Reconducción de la Reforma Agraria, se realiza la valoración de las pruebas, determinando así los hechos probados y no probados, según la siguiente relación:

4.1.Hechos Probados por el Demandante:

4.1.1.Para el análisis y valoración de los medios probatorios, corresponde reiterar que los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES mediante el memorial de contestación que cursa a fojas 306 y vueltas de obrados, en forma conjunta, contestan la demanda allanándose a la misma, admitiendo los hechos alegados por la parte actora y pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes sin costas y se ordene la devolución de su capital invertido, en la cantidad de 80,000.00 $us (Ochenta Mil dólares americanos con 00/100) y que ellos devolverán la tierra en el estado que se encuentra. Atendiendo la actitud de allanamiento de los codemandados, no se requiere prueba respecto de los hechos que ellos han admitido, por ello se exime de la carga probatoria a la parte actora respecto de los hechos alegados con relación a los codemandados señalados, conforme a la regla establecida en el artículo 127.I y II, 137.1. de la Ley N° 439 - Código Procesal Civil. No obstante, para la admisión del allanamiento, es preciso aclarar que el objeto de la pretensión de resolución de contratos, no es de orden público, no se encuentra dentro de los derechos indisponibles, empero, los hechos alegados si bien no pueden ser probados directamente por confesión de los codemandados, la parte actora presenta las pruebas necesarias para sostener los hechos que ha alegado, los cuales han sido corroborados en el diligenciamiento para mejor proveer;

4.1.2.Ahora bien, el presente acápite, se limita a valorar los medios de prueba sobre los hechos controvertidos entre el actor y la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES. Al respecto, la parte actora presenta los siguientes documentos:

4.1.2.1.El contrato privado de compraventa de una propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORS y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES como compradores, de fecha 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de la misma fecha, cursante a fojas de 3 al 6, en su Cláusula Segunda estipula que, RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L., ha adquirido a título de compra-venta mediante Escritura Pública Nº 196/2009 conferido ante el Notario de Fe Pública a cargo de Dr. Víctor Sandoval Guzmán del Distrito judicial de Santa Cruz, una propiedad denominada Cañada de Ovejeros, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande, con una superficie total de 514.1000 Hectáreas. Propiedad que, en una parte, en una extensión superficial de 306.6348 hectáreas, signada como Cañada de Ovejeros Parcela 007, se encuentra en proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose en etapa de Resolución y Titulación con Resolución Final de Saneamiento y en otra parte, en una extensión de 207.4652 hectáreas, no ha sido saneada. En su cláusula Tercera, estipula (...) siguiendo las instrucciones de los socios y por sí mismo, da en calidad de venta y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres la totalidad de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros, a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES por el precio libremente establecido entre partes de Ochenta y Cinco Mil dólares americanos 00/100 ($us. 85.000), suma que es cancelado a la suscripción del documento a entera satisfacción del vendedor quién manifiesta haberlo recibido sin reclamo posterior, pagados al contado, dejando constancia que, los compradores han dividido dicho pago entre ellos conforme al siguiente detalle: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, han aportado 47,000.00 $us.; Tory Vaqueros Flores, ha aportado 23,000.00 $us.; María Esperanza Vaqueros Flores, ha aportado 10,000.00 $us.; y, Julia Estela Vaqueros Flores, ha aportado 5,000.00 $us., y por lo cual, en la misma cantidad de aportes les corresponde el inmueble a cada comprador; En la Cláusula Séptima, estipula una aclaración señalando que, parte del inmueble que está en proceso de saneamiento, en forma separada se ha suscrito otra transferencia específica haciendo constar el mismo precio de la transferencia, siendo que se trata de la misma venta global del inmueble;

4.1.2.2.El otro contrato privado de compraventa al que hace referencia la Clausula Séptima del documento descrito en el punto anterior, es sobre la misma propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, de la misma fecha 13 de junio de 2015, también suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES como compradores, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública en la misma fecha, misma cursante a fojas 9 y 12 de obrados. Este documento, en su cláusula Segunda estipula, que RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L., ha adquirido a título de compra-venta mediante Escritura Pública Nº 196/2009, expedido ante el Notario de Fe Pública a cargo del Dr. Víctor Sandoval Guzmán del Distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra, una propiedad denominada Cañada de Ovejeros, que se encuentra signado como Cañada de Ovejeros Parcela 007, que ha sido objeto de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose en etapa de resolución y titulación con Resolución Final de Saneamiento. (...); En la cláusula Tercera del mismo documento, estipula, (...) siguiendo las instrucciones de los socios y por sí mismo da en calidad de venta y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres la totalidad de la propiedad denominada CAÑADA DE OVEJEROS, a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, por el precio libremente establecido entre partes de Ochenta y Cinco Mil dólares americanos 00/100 ($us. 85.000), suma de dinero que es cancelado a la suscripción del documento a entera satisfacción del vendedor quien manifiesta haberlo recibido sin reclamo posterior, pagados al contado, dejando constancia que los compradores han dividido dicho pago entre ellos conforme al siguiente detalle: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores han aportado 47,000.00 $us.; Tory Vaqueros Flores, ha aportado 23,000.00 $us.; María Esperanza Vaqueros Flores, ha aportado 10,000.00 $us.; y, Julia Estela Vaqueros Flores, ha aportado 5,000.00 $us., y por lo cual, en la misma cantidad de aportes les corresponde el inmueble a cada comprador. En la cláusula Quinta del documento se estipula el compromiso de transferencia definitiva señalando que una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se compromete bajo su exclusiva responsabilidad, a suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores, contemplando los datos del Registro del Título y Derechos Reales en la escritura, con la anuencia de su esposa, y sin pago suplementario alguno, pudiendo en su caso extender un poder notarial para tal efecto;

4.1.3.Los dos documentos de transferencia descritos en los puntos anteriores, sometidas al sistema de prueba legal o tasada, tienen la fe, fuerza y eficacia probatoria como documentos públicos, según el valor que les atribuyen los artículos 148.I.2. y 149 de la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil; 1287, 1289 y 1291, 129 del Código Civil, mismas evidencian que se ha transferido en calidad de venta la superficie total de 514.1000 Hectáreas por el precio libremente establecido entre partes de Ochenta y Cinco Mil dólares americanos 00/100 ($us. 85.000) con el compromiso de suscribir un documento de transferencia definitiva una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble, debidamente inscrito en Derechos Reales. De la superficie total de 514.1000 hectáreas, sólo 306.6348 hectáreas, que actualmente se encuentra titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la superficie restante de 207.4652 hectáreas que el contrato estipula que se encuentra sin saneamiento, para cuya constatación se recurren a los documentos siguientes:

4.1.3.1.Las fotocopias simples de Título Ejecutorial, Folio Real de transferencia masivo y Plano Catastral cursantes a fojas 15 al 19 y 443 al 445, que también constituyen prueba tasada y el Informe Técnico Legal DDSC-SAN. INF. N° 809/2021 de fecha 15 de julio de 2021, cursante a fojas 439 a 441 de obrados, se constata la titulación y registro en Derechos Reales de 306.6348 hectáreas, propiedad denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007.

4.1.3.2.Respecto de los otros 207.4652 hectáreas sin saneamiento faltantes, para que el obligado de cumplimiento al compromiso de suscribir el documento de transferencia definitiva sobre la superficie total de 514.1000 Hectáreas, la parte actora adjunta a la demanda un plano con coordenadas UTM que cursa a fojas 19, que consigna el predio denominado Cañada de Ovejeros II, de sólo una superficie de 137,1713 hectáreas, Así mismo, para justificar el incumplimiento de los contratos (antes descrito), como causa sobreviniente, la parte actora adjunta los siguientes documentos:

-Una fotocopia simple de una denuncia ante la Fiscal de Materia de la provincia Vallegrande por delito de estelionato contra Germán Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, presentada por Felicia Vaqueros Flores y Freddy Gonzales Nota en representación de Ramon Milton Castellanos, de fecha 18 de septiembre de 2017, que cursa a fojas 30 y vueltas de obrados;

-Una fotocopia simple de la Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 13 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, suscrito por German Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores, a favor de Leonor Candía Carrasco, Majalda Sofia Arroyo de Candía, Edwin Candia Arroyo y Silvia Morales Veizaga como compradores, sobre un terreno de pastoreo encerrado denominado Zapallo Kaspe, describiendo que es un churo (Entre una intersección dos quebradas) con una superficie aproximado de veinte hectáreas, en el lugar de Palmas Amarillas, cursante a fojas 31 al 33 de obrados;

-Una fotocopia simple de otra Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 14 de octubre de 2013, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, suscrito por German Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores, a favor de Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde como compradores, de fojas 34 y 36, sobre un terreno de pastoreo encerrado denominado El Tarco con una superficie aproximado de veinte hectáreas ubicado en la Comunidad La Hoyada;

-Así mismo adjunta a la demanda, fotocopias legalizadas del Cuaderno Procesal del proceso penal por delito de estelionato seguido por Felicia Vaqueros Flores en representación de Ramon Milton Castellanos Cortez contra German Rojas y Gladys Lino de Rojas, cursante en obrados desde fojas 38 bis a 280. Entre los hechos alegados más sobresalientes de dicho proceso, se extrae que las ventas realizadas por German Rojas y Gladys Lino de Rojas a favor de Leonor Candía Carrasco, Majalda Sofia Arroyo de Candía, Edwin Candia Arroyo y Silvia Morales Veizaga sobre un terreno de pastoreo encerrado denominado Zapallo Kaspe de veinte hectáreas y otra transferencia a favor de Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde sobre un terreno de pastoreo encerrado denominado El Tarco con una superficie aproximado de veinte hectáreas, forma parte de los 514.1000 hectáreas vendidos a favor de la Empresa MILCAST S.R.L. mediante Escritura Pública Nº 196/2009.

4.1.4.El Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 040/2021 de fecha 19 de mayo dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ impugnando la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre dictado dentro del presente proceso Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente incoado por RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ contra KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUERO FLORES, disponiendo anular obrados hasta fojas 363, es decir, hasta la Sentencia JAV N° 003/2020.

Ahora bien, antes de dictar una nueva sentencia, mediante providencia de fecha 09 de junio de 2021, en aplicación del principio de verdad material y para efectos de mejor proveer, en forma excepcional, en aplicación de los artículos 9, 207 y 208 de la Ley N° 439-Código Procesal Civil, se ha dispuesto oficiar:

4.1.4.1.A la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz para que informe sobre el Estado del Proceso de Saneamiento, de predios en conflicto de derechos o sobreposición de derechos entre RAMÓN MILTON CASTELLANOS CORTEZ con los de LEONOR CANDIA MORALES, MAJALDA SOFÍA ARROYO DE CANDIA, ERWIN CANDÍA ARROYO y SILVIA MORALES VEIZAGA y con los de HONORATO GONZALES VIDA, LUISA VALVERDE DE GONZALES y WILLY GONZALES VALVERDE y de existir la información solicitada, se adjunte al informe fotocopias de los croquis de los conflictos, planos catastrales de los predios y de estar concluido el saneamiento, las respectivas resoluciones finales de saneamiento, títulos ejecutoriales, planos catastrales y folio real de transferencia masiva de Derechos Reales.

En respuesta, la Dirección Departamental del INRA, a través del Informe Técnico Legal DDSC-SAN. INF. N° 809/2021 de 15 de julio de 2021, informa lo siguiente:

-La existencia de una solicitud de continuación del trámite de saneamiento perteneciente al predio denominado Cañada de Ovejeros II de fecha 03 de febrero de 2021, realizada por la señora Felicia Vaqueros Flores como apoderada de Ramón Milton Castellanos Cortez, sobrepuesta:

-Al predio denominado Zapallo Kaspe a nombre de Cesar García Limón que cuenta con Relevamiento de Información en Campo realizado el 07 de abril de 2017; y,

-Al predio de la familia Gonzales al interior del Polígono 221 del municipio Vallegrande, provincia Vallegrande (Según Plano adjunto de fojas 447).

Al informe se adjunta un plano con coordenadas UTM que cursa a fojas 442 de obrados, respecto del predio denominado Cañada de Ovejeros II, mismo que consigna una superficie de 137,2068 hectáreas, plano que tiene relación con el plano presentado por la parte actora, cursante a fojas 19.

-El informe también señala respecto de los predios de los señores LEONOR CANDIA MORALES, MAJALDA SOFÍA ARROYO DE CANDIA, ERWIN CANDÍA ARROYO y SILVIA MORALES VEIZAGA y de los señores HONORATO GONZALES VIDA, LUISA VALVERDE DE GONZALES y WILLY GONZALES VALVERDE, que solamente el señor HONORATO GONZALES VIDAL tiene apersonamiento durante el Relevamiento de Información en Campo efectuada en fecha 10 de abril de 2017, donde los señores HONORATO GONZALES VIDA y LUISA VALVERDE DE GONZALES, manifiestan no estar de acuerdo con el saneamiento por motivos de sobreposición con el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, referente a los predios denominados Cañada de Ovejeros Parcela 007 (Ya titulado) y Cañada de Ovejeros II, adjuntando un acta de reunión de fecha 10 de abril de 2017, que cursa a fojas 446.

4.1.4.2.A los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Vallegrande para que Certifiquen el Estado del trámite del proceso de penal signado con el Expediente N° 01/2019, seguido por el Ministerio Público a denuncia de FELICIA VAQUEROS FLORES en representación de RAMÓN MILTON CASTELLANOS CORTEZ contra GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS.

En respuesta, el Secretario del del Tribunal de Sentencia de Vallegrande, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande, certifica que la causa N° 01/20219, actualmente se encuentra con Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal de fecha 06 de enero de 2021, que homologa la Resolución Administrativa 79/2020 de Beneficio de Amnistía en favor de los acusados GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriado por no haberse planteado ningún recurso de apelación o impugnación por las partes (Ver certificación cursante a fojas 430).

4.1.5.Mediante providencia de fecha de 12 de agosto de 2021, se ha indicado que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN Inf. N° 809/2021 de fecha 15 de julio de 2021, no proporciona la información suficiente que dé certeza necesaria acerca de los hechos relativos a la controversia que están por resolverse en el proceso, por lo que, se ha dispuesto necesaria la realización de una audiencia de inspección judicial sobre el área de 207.4652 hectáreas que forman parte de los contratos de venta de fecha 13 de junio de 2015, como diligenciamiento para mejor proveer, que permita recabar información importante para la formación de un criterio, en aplicación del principio de verdad material y objetiva y conforme a lo previsto en los artículos 9, 207 y 208 de la Ley N° 439-Código Procesal Civil, en sujeción al principio y régimen de supletoriedad previsto en el Artículo 78 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, con el objeto de establecer la situación actual en la que se encuentra el área en el proceso de saneamiento sobre las 207.4652 hectáreas, información que podría dar certeza sobre la posibilidad o imposibilidad del cumplimiento del contrato.

4.1.6.En la audiencia desarrollada en fecha 01 de septiembre de 2021, además de las partes en conflicto, se apersonaron los señores LUISA VALVERDE DE GONZALES, WILLY GONZALES VALVERDE y WILSON GONZALES VALVERDE, expresando estar en posesión del área hace más de 20 de años, que ellos son los dueños y su predio se encuentra en proceso de saneamiento. En la misma audiencia se ha dispuesto que la Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, realizase el levantamiento de la información técnica de ubicación de las áreas señaladas por las partes y las personas que expresan estar en posesión, relativas a la superficies que ocupan y colindancias, para sean expresados en croquis referencial y un informe técnico que guarde relación con toda la información de los antecedentes del proceso que, cursan en el expediente, contrastando con el Informe Técnico Legal DDSC-SAN Inf. N° 809/2021, antes referida.

4.1.7.El Informe Técnico N° 007/2021 de fecha de 08 septiembre de 2021, concluye señalando que: "...los datos obtenidos en el recorrido de la inspección, los planos georreferenciados cursantes en antecedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N° 809/2021 de fecha 15 de julio de 2021, los planos adjuntos al mismo y las superficies consignadas en los documentos de transferencia, el predio denominado CAÑADA DE OVEJEROS involucrado en el proceso, tiene una superficie total de 514.1000 hectáreas y efectuado el análisis técnico integral de toda la información, se obtienen los siguientes resultados: 1) La existencia de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, 306.6348 hectáreas, que cuenta con Título Ejecutorial otorgado por el INRA a favor de RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ; 2) La existencia de un área con solicitud de continuidad de proceso de saneamiento ante el INRA que tiene la superficie de 137.1713 hectáreas, denominada Cañada de Ovejeros II, superpuesta a otros predios con proceso de saneamiento en curso, denominado Zapallo Kaspe y al predio de la familia Gonzales, según la siguiente relación: 2.1. ) El área 1 que tiene una superficie de 35.1762 hectáreas, ocupada por la familia Gonzales; y, 2.2.) El área 2 que corresponde al predio denominado Zapallo Kaspe con una superficie de 101.9951 hectáreas a nombre de Cesar García Limón.

De los 207.4652 hectáreas que faltaban por sanear, según el contrato, en el terreno solamente existen 137.1713 hectáreas, sobrepuestos a otros predios con proceso de saneamiento en curso. Por último, de la sumatoria del área titulada de 306.6348 hectáreas más el área en proceso de saneamiento de 137.1713 hectáreas, resulta la superficie de 443.8061 hectáreas, faltando una superficie de 70,2939 hectáreas para alcanzar la superficie total de 514.1000 hectáreas vendidas, según el documento de transferencia. Las 70,2939 hectáreas no existen en el área".

4.1.8.De la contrastación de todos los documentos señalados líneas arriba, el resultado de su análisis conforme la información obtenida en el diligenciamiento de la inspección judicial para mejor proveer, se tiene que la sumatoria de la superficie de 306,6348 hectáreas titulado en saneamiento como Cañada de Ovejeros Parcela 007, más el área en proceso de saneamiento en curso 137,1713 hectáreas denominada Cañada de Ovejeros II superpuesta a otros predios como Zapallo Kaspe de Cesar García Limón y al predio de la familia Gonzales y en posesión de esos terceros, solamente alcanza a la superficie de 443.8061 hectáreas, faltando una superficie de 70,2939 hectáreas para alcanzar a la superficie total de 514.1000 hectáreas, como señala el contrato. Se aclara que, en el área de 137,1713 hectáreas, el el obligado y ahora actor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTÉZ no tiene posesión, tampoco los demandados.

4.1.9.Por consiguiente, todos los elementos probatorios analizados, en aplicación del sistema de libre valoración o sana crítica y prudente criterio, sujeto a los límites interpuestos por las reglas de la lógica (regida por los principios de identidad, contradicción, del tercero excluido) como criterios de valoración racional y las máximas de experiencia o reglas de la vida, se establece que la obligación de suscribir el documento de transferencia definitiva sobre la superficie total de 514.1000 hectáreas estipulados en los documentos de transferencia fecha 13 de junio de 2015, resulta ser de imposible cumplimiento porque la superficie total existente en el área solamente alcanza a 443.8061 hectáreas, que, además la superficie de 137,2088 hectáreas se encuentra en posesión de terceras personas no contratantes; Asimismo, esa imposibilidad ha sobrevenido al contrato de venta suscrito entre las partes, eximiendo de culpa y responsabilidad al vendedor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTÉZ, porque uno de sus anteriores vendedores, Germán Rojas Rojas junto a su cónyuge Gladys Lino de Rojas transfieren mediante sendos documentos de venta a terceras personas, una parte mediante Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 13 de agosto de 2010, a favor de Leonor Candía Carrasco, Majalda Sofia Arroyo de Candía, Edwin Candia Arroyo y Silvia Morales Veizaga el terreno de pastoreo denominado Zapallo Kaspe con una superficie aproximado de veinte hectáreas y otra parte, mediante Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 14 de octubre de 2013, a favor de Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde el terreno de pastoreo denominado El Tarco con una superficie aproximado de veinte hectáreas, que forman parte de la superficie total de 514.1000 hectáreas. Así mismo, esa imposibilidad de cumplimiento resulta ser definitiva y no transitoria, debido a que el vendedor obligado, aún pudiendo recuperar la posesión y obtener la propiedad sobre las 137,1713 hectáreas (Cañada de Ovejeros II) no alcanza a la superficie total transferida de 514.1000 hectáreas, sigue faltando una superficie de 70,2939 hectáreas, que no existen en el terreno. En consecuencia, la parte actora, prueba los puntos de hechos fijados como carga probatoria.

4.2.Hechos Probados por la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES que ha contestado la demanda negativamente.

No existen.

4.3.Hechos No Probados por el Demandante:

No existen.

4.4.Hechos No Probados por la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES que ha contestado la demanda negativamente:

Cómo se tiene señalado en el análisis de las documentales e información analizada en el epígrafe que antecede, la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES no ha desvirtuado los hechos alegados por la parte actora ni ha desvirtuado los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandada, por el que haya demostrado que es posible que el vendedor obligado RAMON MILTON CASTELLANOS CORTES pueda cumplir con su obligación de suscribir un documento de transferencia definitiva sobre la superficie total de 514.1000 hectáreas a favor de los compradores, según lo estipulado en los documentos de transferencia fecha 13 de junio de 2015. Tampoco ha probado que esa imposibilidad de cumplimiento sea transitoria y temporal, demostrando la existencia de la posibilidad de recuperarse las 207.4652 hectáreas faltantes para alcanzar la superficie total de 514.1000 hectáreas; menos ha demostrado que el vendedor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTES haya tenido culpa y responsabilidad por la pérdida de la posesión y propiedad de los 207.4652 hectáreas. En consecuencia, la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES no ha desvirtuado ninguno de los puntos de hecho a probar señalados para parte actora.

CONSIDERANDO V: Previo al análisis del caso concreto que hoy nos atañe, es necesario aclarar, en defecto de las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho agroambiental, tanto en lo sustantivo y como en lo adjetivo, en el que la Ley especial de la materia no ha dispuesto su regulación o no haya dispuesto su remisión expresa a otra Ley, corresponde suplirla con las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho común, contenidos en el derecho civil. En efecto, respetando los principios de orden, prioridad, coincidencia y especialidad, ante las insuficiencias de las normas agroambientales, corresponde recurrir a las normas aplicables del Código Civil, bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, que la doctrina ha desarrollado. Así mismo, nos remitimos a las normas adjetivas contenidas en la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, en aplicación del principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, respecto de los actos procesales y procedimientos no regulados por las normas adjetivas de derecho agroambiental y en todo aquello no previsto en la Ley N° 1715, su reglamento, en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental.

Así mismo, es importante resaltar la orientación que otorga el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), consintiendo al juzgador facultades para la calificación jurídica de los hechos y la selección adecuadas de las normas aplicables, a los términos en que queda trabada la litis, conforme al derecho aplicable. Por lo que la normativa en que se fundan la pretensión de las partes no necesariamente obliga al Juez subsumirlas sino puede tener carácter meramente indicativo, tentativo o ser insuficiente.

En ése orden, además de la valoración de las pruebas realizadas en el epígrafe que antecede, con base en el objeto de la prueba fijada para el presente caso, conforme a las pretensiones planteadas en la demanda de resolución de contrato por incumplimiento alegando imposibilidad sobreviniente, se considera el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 040/2021 de fecha 19 de mayo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fojas 416 al 419 y vueltas de obrados, mismo que resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, impugnando la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre, cursante a fojas 363 al 373 y vueltas. Auto que, resuelve anular obrados hasta fojas 363, es decir, hasta la Sentencia JAV N° 003/2020, cuya ratio decidendi (razón para decidir o razón suficiente) extraído, es la siguiente:

"2) En relación al Recurso de Casación en el Fondo, sobre la denuncia de la vulneración del art. 577 del Código Civil, por errónea interpretación de la norma, al establecer que la causal sobreviniente no era definitiva sino parcial; se tiene que revisada la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, la misma no resuelve de manera fundamentada y motivada los siguientes puntos: a) Por qué se consideraría parcial la causal sobreviniente y no definitiva, que fue argüida en la demanda; b) Se debe referir a los documentos privados de trasferencia de una pequeña propiedad que es indivisible, observando el art. 394.II de la CPE, ambos documentos del 13 de junio de 2015, los cuales fueron resueltos con la devolución del monto cancelado por los compradores, y la restitución de las áreas ocupadas en posesión en el predio "Cañada de Ovejeros parcela 007" para todas las partes contratantes, incluida la demanda; y c) Cuáles son las razones del por qué el Juez A quo, dispuso de manera ultrapetita la suscripción de una nueva minuta de transferencia entre el vendedor, Ramón Milton Castellanos Cortez y la compradora Julia Estela Vaqueros Flores, cuando ya estaban resueltos los contratos para los involucrados; (...)"

A efectos de otorgar la suficiente fundamentación y motivación del presente fallo, conforme a los puntos cuestionados en la ratio decidendi señalado, previo a dictar la nueva sentencia, en aplicación del principio de verdad material y para efectos de mejor proveer, en aplicación de los artículos 9, 207 y 208 de la Ley N° 439-Código Procesal Civil, en aplicación del principio y régimen de supletoriedad previsto en el Artículo 78 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, mediante providencia de fecha 09 de junio de 2021, se ha dispuesto oficiar a: La Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz para que informe sobre el Estado del Proceso de Saneamiento, de predios en conflicto de derechos o sobreposición de derechos entre RAMÓN MILTON CASTELLANOS CORTEZ con los de LEONOR CANDIA MORALES, MAJALDA SOFÍA ARROYO DE CANDIA, ERWIN CANDÍA ARROYO y SILVIA MORALES VEIZAGA y con los de HONORATO GONZALES VIDA, LUISA VALVERDE DE GONZALES y WILLY GONZALES VALVERDE y de existir la información solicitada, se adjunte al informe fotocopias de los croquis de los conflictos, planos catastrales de los predios y de estar concluido el saneamiento, las respectivas resoluciones finales de saneamiento, títulos ejecutoriales, planos catastrales y folio real de transferencia masiva de Derechos Reales. Y a Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Vallegrande para que Certifiquen el Estado del trámite del proceso de penal signado con el Expediente N° 01/2019, seguido por el Ministerio Público a denuncia de FELICIA VAQUEROS FLORES en representación de RAMÓN MILTON CASTELLANOS CORTEZ contra GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS. Cuyas respuestas han sido debidamente valoradas y analizadas como sustento de la fundamentación, motivación y congruencia, poniendo en relieve la prevalencia del derecho sustancial, las pautas y los criterios de interpretación que rigen la administración de justicia, según la siguiente relación:

5.1.Las diversas maneras de ejercer el derecho de contradicción, permite a los demandados asumir o adoptar varias conductas, como los supuestos de hechos que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil, de las cuales, una es totalmente negativa, otra totalmente pasiva, de oposición u otra de allanamiento. Para atender la resolución de la presente causa, corresponde referirnos a la actitud de allanamiento de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y de la oposición la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES. La actitud de oposición que busca la demandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES es dejar sin efectos la pretensión formulada por el demandante;

5.2.Para la decisión del presente caso, respecto de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, que asumieron una actitud de allanamiento total a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora y los hechos en que se funda esa pretensión, conforme se tiene del memorial de contestación cursante a fojas 306 y vueltas de obrados. Esta actitud viene a reconocer la razón del actor, es decir, el allanamiento o el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y del derecho consignado en la demanda, por ende, obliga directamente a dictar sentencia. Al respecto, Eduardo J. Couture en su obrado: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, Buenos Aires - 1958, Pág. 207, señala:

"Allanamiento; se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cuanto se trata de un reconocimiento de hecho. Difiere de la confesión, en cambio, en cuanto no existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa... Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio jura novit curias".

5.3.En aplicación de la regla para la parte demandada, prevista en el parágrafo II del Artículo 127 del Código Procesal Civil, cuando el allanamiento a la demanda fuere total y de todos los demandados, correspondería pronunciamiento directamente de la sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite del proceso. Sin embargo, en la presente causa, hay allanamiento total sólo de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, por quienes corresponde tenerse probada la demanda. No obstante, también se tiene la contestación negativa a la demanda por parte de la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, quién objeta la pretensión del actor, razón por lo que se ha proseguido con la sustanciación del proceso oral agroambiental, desarrollando todas las actividades procesales previstas en el artículo 83 de la Ley N° 1715, produciendo la etapa probatoria, cuyo análisis integral se glosa en los epígrafes siguientes;

5.4.Ahora bien, centramos nuestra atención en el análisis de la pretensión de la demanda respecto a la resolución del contrato por incumplimiento causada por imposibilidad sobreviniente. El artículo 579.I.4) del Código Civil, refiere a los contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales, en la Sección de Resolución del Contrato por Imposibilidad sobreviniente, que textualmente señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: (...) 4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación".

A su vez, el artículo 577 del mismo Código Civil, textualmente establece:

"En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor."

Así mismo, el Artículo 379 del mismo cuerpo de normas sustantivas civiles, establece la imposibilidad definitiva y señala: "La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor."

Como se tiene señalado, en las normas citadas, la imposibilidad sobreviniente ocurre cuando la prestación de dar, hacer o no hacer se vuelve imposible sin que medie culpa de la parte que tiene que cumplir con la prestación. Cuando se trata de un contrato en el que existen prestaciones recíprocas (Venta), la parte que no puede realizar su prestación por imposibilidad sobreviniente, no puede pedir a la otra parte el cumplimiento de la contraprestación debiendo restituir lo recibido. En tal supuesto, el objeto de la obligación desaparece sin intervención del obligado y la prestación viene a quedar imposible de realizarse y la obligación queda como si no hubiera nacido nunca.

5.5.En la doctrina aplicable al caso que nos ocupa, con una estrecha relación con el precepto legal establecido en los artículos 379 y 577 del Código Civil, el tratadista Jorge Joaquin Lambias, en su Obra "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señala como presupuestos de procedencia:

"Requisitos de la imposibilidad. - Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito".

5.6.En el caso concreto que nos ocupa, el actor alega la existencia de imposibilidad sobreviniente definitiva en el cumplimiento de la obligación contractual de suscribir contrato definitivo de venta sobre la superficie de 514.1000 hectáreas del bien inmueble agrario denominado Cañada de Ovejeros, a favor de los compradores, ahora demandados. En la cláusula Quinta del contrato privado de compraventa que cursa a fojas 9 y 12 de obrados, se estipula el compromiso de transferencia definitiva, señalando que, una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, el vendedor se compromete bajo su exclusiva responsabilidad, a suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores, contemplando los datos del Registro del Título y Derechos Reales en la escritura, con la anuencia de su esposa, y sin pago suplementario alguno. De la relación de la cláusula estipulada, la obligación debida del vendedor es la de suscribir un contrato definitivo de venta de la superficie total de 514,1000 hectáreas del predio Cañada de Ovejeros.

5.7.Ahora bien, corresponde desglosar cada uno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción incoada:

5.7.1.Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible. Al respecto, como se constata en los documentos aportados por la parte actora como medios de prueba y las pruebas producidas por iniciativa probatoria de la autoridad judicial, se determina que por causas ajenas a la voluntad del vendedor, que le eximen de culpa y responsabilidad, la superficie del terreno de 514,1000 hectáreas vendidas, se mengua a tan sólo 306,6348 hectáreas titulada por el INRA como Cañada de Ovejeros Parcela 007, que equivale el 59.64% de la superficie total vendida, situación que imposibilita que vendedor obligado pueda suscribir el contrato definitivo de venta sobre los 514.1000 hectáreas;

5.7.2.Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria. Respeto a este presupuesto, se determina que en el área de la superficie de 207,4652 hectáreas que equivale el 40,36% de la obligación contractual, sólo existen físicamente en el terreno 137,1713 hectáreas en proceso de saneamiento con conflicto de sobreposición y en posesión de terceras personas no contratantes. Sin embargo, pese a que el vendedor obligado pueda recuperar la posesión y la propiedad sobre esa superficie, la sumatoria de la superficie titulada y en proceso de saneamiento en curso, sólo alcanzan a 443.8061, faltando la superficie de 70,2939 hectáreas que no existen en el área para cubrir la superficie total de 514.1000 hectáreas. De lo que resulta que la obligación contractual de suscribir el contrato definitivo de venta sobre las 514.1000 hectáreas, definitivamente de imposible cumplimiento;

5.7.3.Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado y que el vendedor no fuere responsable del caso fortuito. Respecto a este presupuesto, se evidencia que el señor GERMAN ROJA ROJAS y esposa GLADYS LINO DE ROJAS, mediante la Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 13 de agosto de 2010, transfieren a favor de Leonor Candía Carrasco, Majalda Sofia Arroyo de Candía, Edwin Candia Arroyo y Silvia Morales Veizaga un terreno de pastoreo encerrado denominado Zapallo Kaspe, con una superficie aproximado de veinte hectáreas, en el lugar de Palmas Amarillas, (ver fotocopia cursante a fojas 31 al 33 de obrados); y, mediante Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 14 de octubre de 2013, venden a favor de Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde, un terreno de pastoreo encerrado denominado El Tarco con una superficie aproximado de veinte hectáreas ubicado en la Comunidad La Hoyada. Estas ventas realizadas, según la inspección realizada en fecha 01 de septiembre de 2021 y el Informe Técnico N° 007/2021 de 08 de septiembre de 2021, recaen en parte de los 207.4652 hectáreas anteriormente transferidos a favor de RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L. mediante la Escritura Pública Nº 196/2009. Este extremo demuestra que el vendedor obligado, ahora actor, no ha intervenido en la causa sobreviniente para incumplir el contrato con la pérdida de la posesión y propiedad sobre la superficie de 207.4652 hectáreas.

5.8.Ahora bien, realizado el contraste de los requisitos de procedencia antes glosados, queda claro la procedencia de la resolución de los contratos de venta por imposibilidad sobreviniente, causadas por terceras personas no contratantes, frustrando así el fin del contrato demandado.

5.9.Para complementar al análisis glosado en los puntos que anteceden, el artículo 578 del Código Civil, también establece, el incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, cuyo texto es como sigue:

"La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial. debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación, debida".

Los contratos motivo de la presente litis, son de venta de un bien inmueble agrario, sujetos a una condición suspensiva, que, en la cláusula sexta del contrato de fojas 11 y 12, estipula para su cumplimiento, un compromiso de suscribir un contrato transferencia definitiva, estableciendo que, una vez que llegue el Titulo Ejecutorial e inscrito en Derechos Reales, se va a realizar la transferencia definitiva de las 514.1000 hectáreas. En tal caso, la regla prevista en el artículo 578 del Código Civil, es plenamente aplicable al caso concreto que nos ocupa, así mismo, la excepción a la regla fijado en el mismo cuerpo normativo, podría ser también aplicable, porque existe la superficie de 306,6348 hectáreas tituladas por el INRA y registrada en Derechos Reales como Cañada de Ovejeros Parcela 007. Empero, para que opere esa excepción a la regla, los compradores demandados debieron haber manifestado al vendedor obligado, su conformidad de aceptar la suscrición de un contrato definitivo de venta sobre esa superficie titulada, extremo que no se constata en los antecedentes del proceso para aplicar esa excepción. Si bien la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, ha contestado la demanda negativamente, pero lo hace sin comprometer la compra de esa superficie, además, en el mismo contrato de venta, su aporte para la compra de la superficie total de 514.1000 hectáreas, es de $us. - 5,000.00 (Cinco Mil 00/100 dólares americanos), que proporcionalmente no cubre el precio de la superficie total de 306,6348 hectáreas tituladas. Por consiguiente, el supuesto de hecho señalado, se encuentra plenamente refutado para ser considerado como aplicable al caso concreto, habida cuenta que la pequeña propiedad agraria es indivisible conforme a lo establecido en los artículos 394.II de la Constitución Política del Estado; 41.I.2. y 48 de la Ley 1715, modificada por Ley N° 3545;

5.10.Considerando, que la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente no es imputable a las partes contratantes sino a causas externas y ajenas, provocadas por terceras personas, tampoco, se observa temeridad o mala fe de las partes, no corresponde la condenación de cotas, costos ni daños y perjuicios; y,

5.11.Por último, es menester aclarar, que los plazos en la ejecución de los actos y actividades procesales en el presente proceso difieren de las normas procesales, en parte, debido a los tiempos demorados en las respuestas de la información requerida como diligenciamiento de mejor proveer.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Vallegrande, con asiento judicial en Vallegrande del departamento Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y por Leyes ejerce, conforme a las disposiciones legales que han sido consideradas; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento causado por Imposibilidad sobreviniente, según el memorial cursante a fojas 281 al 283 y vueltas y, el memorial de fojas 287 al 290 y vueltas de obrados, incoado por FREDDY GONZALES NOTA en representación legal de RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ contra KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES. Sin condenación de costas, costos ni daños y perjuicios. En consecuencia, se dispone:

1.Declarar resuelto el Contrato Privado de transferencia de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES como compradores, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo del Dr. Víctor Hugo Guzman Sandoval, que cursa a fojas 3 al 6 de obrados; y, resuelto el Contrato Privado de transferencia también de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo del Dr. Víctor Hugo Guzman Sandoval, que cursa a fojas 9 al 12 de obrados. Dejándolos ambos contratos sin efecto y sin valor legal;

2.Ordenar a RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, la devolución de la suma de $us. - 85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil dólares americanos con 00/100), a favor de los señores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, en la proporción de sus aportes y montos pagados: a KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS FLOHES, la suma de 47.000 $us; a TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; a MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORE, la suma de 10,000.00 $us; y a JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la suma 5,000.00 $us. Sea en el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoriada de la presente sentencia; y,

3.Ordenar a los señores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la desocupación y restitución de todas las áreas ocupadas en posesión en el fundo agrario denominado Cañada de Ovejeros. Sea en el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoriada de la presente sentencia.

Esta sentenciase registrará donde corresponde, la pronuncio en su integridad, sello y firmo en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte y dos. Podrá ser impugnada mediante el recurso de casación y nulidad en el plazo de 8 días hábiles, computables a partir de su legal notificación.

Regístrese, comuníquese y archívese.

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