SAP-S1-0047-2022

Fecha de resolución: 22-08-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, pronunciada dentro del Recurso Jerárquico, asimismo ha impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal, tramitado por la Dirección Departamental de la ABT de Cochabamba; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, en el proceso administrativo, no hubo una correcta valoración jurídica de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, que demostrarían que las 5 trozas de madera decomisadas provendrían de un instrumento de gestión autorizado, es decir, que las 5 trozas observadas han sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente, que hubo un error a momento del carguío, debido a que dichas 5 trozas correspondía al 2do. Rodeo y no al 1er Rodeo;

2.- Que, la Resolución Administrativa de 10 de septiembre de 2013, para efecto del cálculo de la multa, así como de la aplicación de las reincidencias, ha utilizado el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aprobada en diciembre de 2011, y el hecho cometido ocurrió el 29 de noviembre de 2011, vulnerándose el principio de jerarquía normativa;

3.- Denuncia la incorrecta calificación de la reincidencia, sin haberse contemplado lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341 y art. 41 del Cód. Penal, cometiendo un grave atropello al aplicar normas ilegales de menor jerarquía dentro de un sumario administrativo;

4.- Que no se habría contemplado lo dispuesto en la Ley N° 2341 en su art. 79, al haberse calificado las infracciones forestales como imprescriptibles y;

5.- Que debió aplicarse el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancia (fs. 49 y 50), donde se clasifica el tipo de infracción entre leves y graves, la aplicación de márgenes de tolerancia, estableciendo criterios de gravedad, participación, responsabilidad, reincidencia, y no contemplaría la sanción y multa exagerada que se pretende aplicar.

"(...) En el presente caso, la parte demandante-Aserradero UNIVERSAL S.A., reconoce que los documentos presentados a momento de la intervención del camión con acople marca Volvo, color plomo con placa de circulación N° 1448-RPK, conducido por Remberto López Sandoval, constituido en el Certificado Forestal de Origen CFO VTN-A1100715, no correspondía a la descripción contenida en el mencionado CFO, respecto a materia forestal intervenida, específicamente porque las 5 cinco trozas, se encontraban sin respaldo legal, eran de diferente especie, y datos dasométricos a los señalados en el CFO presentado como descargo, en esta circunstancia se pretendió sorprender a la autoridad competente, precisando incluso la parte actora, que se cometió un "error", y como bien lo señaló la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, este tipo de errores no pueden ser justificables en personas que al margen de tener personal técnico calificado para supervisar las actividades forestales, se dedican y realizan una actividad comercial recurrente con materia forestal y en tal sentido, no puede ser calificado éste hecho como un "simple error", que merezca una sanción leve no sujeta a la imposición de una multa, porque se actuó en todo caso con negligencia, fomentando un daño al patrimonio del Estado, con incidencia incluso en un daño ambiental, respecto a sus recursos naturales, conclusión a la que se arriba porque de no haberse advertido por los funcionarios de la ABT, de la presente irregularidad, el hecho hubiera pasado sin mayores consecuencias, y la documentación que no fue presentada de manera correcta en ésta oportunidad, hubiera sido posiblemente utilizada en otro transporte de otro lote de madera, regularizando de esta manera el tráfico de madera que puede haberse obtenido de una manera irregular. Esto hace que se debe tener sumo cuidado a momento de almacenar y transportar recursos forestales, donde el administrado sabe de manera anticipada, los requisitos que debe cumplir para el desarrollo de cualquier práctica en materia forestal, y esta es la razón de que no pueda ser excusable el supuesto error e imprudencia que ahora invoca, y en todo caso, al ser la Ley N° 1700 y el D.S. 24453, normas de orden público, obligan a su acatamiento sin restricción alguna, más aún si está claramente establecido en el art. 41 de la citada Ley Forestal y art. 95 del D.S. N° 24453, los requisitos para el transporte de producto forestal, precisando también de manera específica que su incumplimiento acarrea la imposición de sanciones y multas por la contravención al régimen forestal."

"(...) que se vulneró el debido proceso, por la aplicación del Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aprobada en diciembre de 2011, a un hecho que ocurrió el 29 de noviembre de 2011, acusando la violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 77 de la Ley 2341, sin embargo, al margen de no precisar dónde radicaría el agravio cometido, y la diferencia que existiría de no aplicarse el citado Instructivo ABT-N° 10/2011, este Tribunal advierte que la imposición de la multa y la calificación de la reincidencia tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Forestal y en el art. 96 del D.S. N° 24453. En el marco señalado, se debe tener en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0486/2020-S2 de 29 de septiembre, cuando refiere que la potestad administrativa sancionadora, reiterando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, y la SCP 0137/2013, ha señalado, que las sanciones administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas, como son: "...a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, (...) Al margen de lo señalado, se debe también tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, respecto a la aplicación de normativa adjetiva, preciso que, respecto a los Reglamentos como es el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011 el cual constituye un documento guía, que hace efectiva las disposiciones sustantivas reguladas en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 24453, precisando en consecuencia, que se tratan de normas administrativas de índole procesal y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impide ni limita que tanto la autoridad sancionadora, de instancia revocatoria o jerárquica, aplique las citadas disposiciones en un determinado proceso. En tal sentido, la autoridad jerárquica, al aplicar la norma de referencia, no inobservó el principio de irretroactividad de la ley. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, que sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, señaló: "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...". Jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0636/2011 de 3 de mayo y la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre, interpretando el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, aplicable a normas procesales."

"(...) No se puede desconocer que las bases del proceso administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, sin embargo, a la fecha, tanto el derecho administrativo como el derecho forestal, son ramas del derecho hoy independientes por el desarrollo normativo alcanzado a la fecha, nacional e internacionalmente, cuya normativa específica en materia forestal tiene un gran avance, y en tal sentido, no se podría actualmente aplicar disposiciones de orden penal en infracciones de orden administrativo, sobre todo, si lo pretendido va en desmedro del régimen forestal, esto implicaría la vulneración de los derechos del Bosque y de la protección integral del mismo, por eso es que la calificación de la reincidencia obedece justamente a la protección de los recursos naturales para minimizar y evitar que se continúen realizando prácticas en desmedro de éstos recursos."

"(...) se tiene que entre la intervención al camión de transporte de madera en noviembre de 2011, al inicio del proceso administrativo sancionador de 01 de marzo de 2012, no ha transcurrido el tiempo necesario para la aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341, y ya instaurado el proceso quedó suspendido el plazo para el cómputo de la prescripción, y si bien como dice la demandante, representante del Aserradero UNIVERSAL, que el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013, fue interpuesto en febrero de 2014 y recién resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, no se aplica en este caso la prescripción que invoca, toda vez que, con la emisión del Auto ADD-DGMBT-119-2014 de 29 de abril la ABT, resolvió Admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Casilda Jaillita Terán de Nogales, en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, el plazo para el cómputo de la prescripción quedó suspendido, sin que la parte afectada en ningún momento hubiera invocado esta la aplicación de la misma o hubiera activado la vía jerárquica por silencio administrativo negativo, dejando transcurrir el tiempo, sin pedir que la entidad administrativa emita la Resolución resolviendo el recurso de Revocatoria y al no haber ejercitado este y otros derechos que la ley determina para el administrado, por lo que no puede en la actualidad invocar la prescripción conforme lo dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, cuando fue la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, sin que objetara o ejercitara sus derechos y al no haber la entidad administrativa perdido competencia en el conocimiento del recurso de revocatoria, no corresponde lo solicitado por la parte actora. Concluyendo que lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341, podemos señalar que, la implementación de la prescripción, se justifica en la falta de acción del derecho en determinado término de tiempo, entonces su ejercicio dentro del mismo, importa necesariamente su interrupción, sin que, tal extremo, tenga que encontrarse expresamente previsto en la norma; el hecho de que, la última parte del precepto en análisis señale como caso especial la interrupción del término de las sanciones, no significa que la interrupción se encuentre limitada a tal caso, pues la interrupción en general, existe en sencilla razón de la propia prescripción. Conforme a ello, cabe determinar, que la prescripción se interrumpe conforme al precepto establecido por el art. 82 de la Ley N° 2341, que puntualiza que la etapa de iniciación del proceso sancionador se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados, como se describió anteriormente. En este entendido, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, la cual se da, desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción ."

"(...) Finalmente, y en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones administrativas, equiparando las mismas a los delitos ambientales, no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Transporte ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene a ser el Transporte Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE; no obstante de aquello, y por las facultades que tiene este Tribunal, establecida en los arts. 186, 189. num. 3 de la CPE y 144 de la Ley N° 025, conforme a lo razonado precedentemente se deduce que, tampoco existió una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción, ya que el tiempo transcurrido entre cada uno de los actos desarrollados anteriormente, desde la identificación de la acción y el inicio del proceso administrativo sancionador, no llegan al lapso temporal establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341."

"(...) por lo precedentemente desarrollado, queda claro que el argumento de la demandante incurre en contradicción e incongruencia, toda vez, que por una parte solicita nulidad de obrados porque a su criterio se hubiera aplicado una Directriz que no estaba vigente a momento de la identificación de la contravención forestal, misma que establecía el cálculo de las reincidencias, sin embargo, por otra parte, solicita que, para el cálculo de la multa correspondía aplicar las normas actuales que contemplan mayores beneficios para los administrados contraventores, y que en tal circunstancia correspondía sólo una llamada de atención, por un hecho que la demandante considera un simple error humano, sin embargo se ha desarrollado anteriormente, que el régimen forestal tiene en sí un alto grado de protección, porque estamos frente a recursos naturales que si bien son renovables, se debe proteger el concepto integral de bosque, que implica una cadena de manejo forestal donde no se podría analizar y sancionar hechos aislados, como es el caso de un "transporte ilegal", y esto hace que esta actividad a momento de ser sancionada tenga que tener el rigor de la sanción de la norma, y no en base solamente a lo dispuesto en los Reglamentos y Directrices que la ABT tiene potestad de emitir, sino básicamente en lo que dispone la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453, que sancionan la comisión de infracciones y la reincidencia, así está establecido en el art. 41 de la indicada Ley y art. 95-IV, 96 del citado Reglamento Forestal, lo cual impide frente al hecho identificado, no puede éste ser considerado como una falta leve, porque el documento de transporte, no tenía sólo errores simples, o imprudencia, sino que difería de las especies volumen, número y datos dasométricos, y como bien lo dijo la demandante, correspondía a un lote diferente de madera, y bajo tales aspectos no corresponde invocar los beneficios requeridos por la parte actora, como ser la aplicación da atenuantes referidas en el art. 41 de Ley N° 1700, porque, esta responde a hechos aislados, de carácter no sistemático, atribuible a la falta de cuidado o pericia suficiente, lo cual no puede ser admitido en profesionales y técnicos que tienen bajo su responsabilidad justamente cuidar que no se cometa éste tipo de errores, hecho que impide considerar tales extremos como faltas leves sujetas a atenuantes."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la incorrecta valoración jurídica de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, que demostrarían que las 5 trozas de madera decomisadas provendrían de un instrumento de gestión autorizado, la parte demandante a través de los documentos presentados reconoció que la descripción contenida en el mencionado CFO, no correspondían a la materia forestal intervenida, pues las 5 cinco trozas, se encontraban sin respaldo legal, siendo de diferente especie, y datos dasométricos a los señalados en el CFO, si bien la parte demandante alego que se trataría de un error, dicho error no puede pasar desapercibido cuando la parte demandante se dedica y realizan una actividad comercial recurrente con materia forestal, por lo que no puede ser calificado éste hecho como un "simple error", que merezca una sanción leve no sujeta a la imposición de una multa, porque se actuó en todo caso con negligencia, fomentando un daño al patrimonio del Estado;

2.- Sobre la utilización de Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aprobada en diciembre de 2011, cuando el hecho cometido ocurrió el 29 de noviembre de 2011, la parte demandante al margen de no precisar dónde radicaría el agravio cometido, y la diferencia que existiría de no aplicarse el citado Instructivo, la imposición de la multa y la calificación de la reincidencia tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Forestal y en el art. 96 del D.S. N° 24453, asimismo el Tribunal Constitucional preciso que, los Reglamentos como es el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011 se constituyen un documento guía, que hace efectiva las disposiciones sustantivas reguladas en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 24453, aspectos que no impiden ni limitan que tanto la autoridad sancionadora, de instancia revocatoria o jerárquica, aplique las citadas disposiciones en un determinado proceso;

3.- Sobre la incorrecta calificación de la reincidencia, sin haberse contemplado lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341 y art. 41 del Cód. Penal, si bien las bases del proceso administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, no debemos olvidar que el derecho administrativo como el derecho forestal, son ramas del derecho hoy independientes, por lo que no se podría actualmente aplicar disposiciones de orden penal en infracciones de orden administrativo, asimismo al ser la reincidencia la repetición de una cosa  independientemente del transcurso del tiempo, desde la comisión de la primera infracción registrada, se tiene que se cumplen los presupuestos para la aplicación de la reincidencia, sin que el tiempo, para éste caso, constituya un eximente para liberar de responsabilidad al Aserradero UNIVERSAL;

4.- Respecto a la irregular calificación de infracciones forestales como imprescriptibles, se debe dejar claro que entre la intervención al camión de transporte de madera en noviembre de 2011, al inicio del proceso administrativo sancionador de 01 de marzo de 2012, no ha transcurrido el tiempo necesario para la aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341 y ya instaurado el proceso quedó suspendido el plazo para el cómputo de la prescripción, por lo que no puede en la actualidad invocar la prescripción conforme lo dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, cuando fue la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, sin que objetara o ejercitara sus derechos y al no haber la entidad administrativa perdido competencia en el conocimiento del recurso de revocatoria, asimismo debe tenerse en cuenta que no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental  a una infracción forestal de Transporte ilegal, ya que la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos y;

5.- Respecto a que debió aplicarse el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancia, el argumento de la demandante incurre en contradicción e incongruencia, ya que por una parte solicita nulidad de obrados porque se hubiera aplicado una Directriz que no estaba vigente a momento de la identificación de la contravención forestal, y por otra parte, solicita que, para el cálculo de la multa correspondía aplicar las normas actuales que contemplan mayores beneficios para los administrados contraventores, y que en tal circunstancia correspondía sólo una llamada de atención, por un hecho que la demandante considera un simple error humano, por lo que no puede éste ser considerado como una falta leve, porque el documento de transporte, no tenía sólo errores simples, o imprudencia, sino que difería de las especies volumen, número y datos dasométricos.

PRECEDENTE 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL

No hay prescripción si hay dejadez o desidia

No se puede invocar la prescripción, si es la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, porque no objeto ni ejercito su derecho de pedir a la entidad administrativa emita una Resolución resolviendo su recurso de Revocatoria otros derechos que la ley determina para el administrado

" (...)  de lo descrito, se tiene que entre la intervención al camión de transporte de madera en noviembre de 2011, al inicio del proceso administrativo sancionador de 01 de marzo de 2012, no ha transcurrido el tiempo necesario para la aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341, y ya instaurado el proceso quedó suspendido el plazo para el cómputo de la prescripción, y si bien como dice la demandante, representante del Aserradero UNIVERSAL, que el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013, fue interpuesto en febrero de 2014 y recién resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, no se aplica en este caso la prescripción que invoca, toda vez que, con la emisión del Auto ADD-DGMBT-119-2014 de 29 de abril la ABT, resolvió Admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Casilda Jaillita Terán de Nogales, en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, el plazo para el cómputo de la prescripción quedó suspendido, sin que la parte afectada en ningún momento hubiera invocado esta la aplicación de la misma o hubiera activado la vía jerárquica por silencio administrativo negativo, dejando transcurrir el tiempo, sin pedir que la entidad administrativa emita la Resolución resolviendo el recurso de Revocatoria y al no haber ejercitado este y otros derechos que la ley determina para el administrado, por lo que no puede en la actualidad invocar la prescripción conforme lo dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, cuando fue la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, sin que objetara o ejercitara sus derechos y al no haber la entidad administrativa perdido competencia en el conocimiento del recurso de revocatoria, no corresponde lo solicitado por la parte actora."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL

No hay imprescriptibilidad en proceso administrativo disciplinario

Una infracción forestal de Transporte ilegal, debe ser analizada conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas, no desde el alcance del art. 347 de la CPE que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales; más aún cuando no ha existido una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción

"Finalmente, y en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones administrativas, equiparando las mismas a los delitos ambientales, no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Transporte ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene a ser el Transporte Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE; no obstante de aquello, y por las facultades que tiene este Tribunal, establecida en los arts. 186, 189. num. 3 de la CPE y 144 de la Ley N° 025, conforme a lo razonado precedentemente se deduce que, tampoco existió una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción, ya que el tiempo transcurrido entre cada uno de los actos desarrollados anteriormente, desde la identificación de la acción y el inicio del proceso administrativo sancionador, no llegan al lapso temporal establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341."

 

 

 

" (...) Que respecto al instituto jurídico de la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante, Auto Supremo N° 324/2016 de 13 de julio de 2016, señaló "...Respecto a la interrupción del cómputo del término de la prescripción, este Tribunal, en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, consideró que en el acto de inicio del proceso sancionatorio constituye acto interruptivo del término de la prescripción, computo que se reinicia a partir de la última actuación procesal, entendimiento corroborado en la Sentencia 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo de 2014. El Indicado computo se reinicia a partir del último actuado procesal y vence si antes de su cumplimiento no se decide la situación jurídica del administrado, lo cual es acorde con el derecho constitucional del proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica". "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

No hay imprescriptibilidad en proceso administrativo disciplinario

No se puede aplicar la imprescriptibilidad prevista por el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, toda vez que la naturaleza de este proceso administrativo es netamente disciplinario (SAP-S2-0078-2021)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

No hay prescripción si hay dejadez o desidia

No se puede invocar la prescripción, si es la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, porque no objeto ni ejercito su derecho de pedir a la entidad administrativa emita una Resolución resolviendo su recurso de Revocatoria otros derechos que la ley determina para el administrado (SAP-S1-0047-2022)