SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2022
Expediente: N° 4552/2022
Proceso Contencioso Administrativo.
Demandante: Casilda Jaillita Terán de Nogales en su calidad de propietaria y representante de la empresa unipersonal Aserradero UNIVERSAL.
Demandado: Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados, interpuesta por Casilda Jaillita Terán de Nogales, propietaria y representante de la Empresa Unipersonal "Aserradero UNIVERSAL", impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, pronunciada dentro del Recurso Jerárquico, interpuesto por Casilda Jaillita Terán de Nogales del "Aserradero UNIVERSAL", impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal , tramitado por la Dirección Departamental de la ABT de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
A través de memorial, cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados, la demandante, Casilda Jaillita Terán de Nogales, del "Aserradero UNIVERSAL", solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Ministerial-FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, revocando la misma y retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico IT-PFCF-PS-076-2011 de 01 de diciembre de 2011, que sirvió de base para iniciar y tramitar el presente sumario administrativo con los siguientes argumentos:
I.1.1. Sobre los Antecedentes ; refiere, que el 08 de febrero de 2022, fue notificada vía correo electrónico con la Resolución Ministerial FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, la cual adjunta en copia legalizada de fs. 4 a 18, así como la constancia de notificación, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua determinando CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por la Oficina Nacional de la ABT, dentro del Recurso Jerárquico.
Que dicha Resolución Ministerial FOR N° 03/2022, no se ajusta a derecho, toda vez que, la misma lesiona y causa grave perjuicio a los legítimos intereses de su persona y a la empresa que representa, violando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, de inocencia, así como los principios que regulan la aplicación del procedimiento administrativo sancionador como ser, de legalidad, principio de responsabilidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, proporcionalidad, sometimiento pleno a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, disposiciones legales pertinentes que regulan la materia, sustentado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, asimismo no cumple con el fundamento y análisis necesario conforme lo ordena el art. 27 y art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, art. 28 inc. e), es decir, que no se pronuncia sobre la impugnación del fondo de la controversia, ni de la correcta aplicación de la normativa procedimental, tampoco identifica las vulneraciones del derecho al debido proceso en todo sus componentes y garantías procesales, evidenciándose que solamente se ha realizado un análisis escueto y ambiguo sobre el fondo, haciendo una copia a medias de la resolución administrativa ABT N° 074/2021, impugnada por Recurso Jerárquico.
I.1.2. Sobre la Relación de los Hechos ; señala que el 29 de noviembre del año 2011, el Técnico de Apoyo del puesto fijo de control de Padre Sama de la Autoridad de Bosques y Tierras de Cochabamba-ABT (PFCF-PS), realizando un control rutinario, procedió a la revisión de un camión con acople marca Volvo, color plomo, con placa de circulación 1448-RKP, conducido por Remberto López Sandoval, con C.I. 961339 Cbba., mismo que estaba transportando varias trozas de madera de la empresa Aserradero UNIVERSAL, bajo el respaldo del CFO A3 N° VTN-A1100715, evidenciándose el transporte de 5 trozas que no estaban declaradas en el CFO, según Informe Técnico IT-PFCF-PS-076-2011 de 01 de diciembre de 2011, el citado informe señala también que el 30 de noviembre de 2011, conjuntamente el chofer del camión y el Responsable del UOB-VTN procedieron a verificar nuevamente el producto forestal observado, corroborando que las 5 trozas de las especies: verdolago, (no corresponde sus dimensiones) con un volumen de 2.93 M3r; Palo María (cambio de especie por Almendrillo) con un volumen de 0.90M3r; Ochoo (no corresponde sus dimensiones) con un volumen de 3,37 M3r; Verdolago (según CFO Almedrillo) con un volumen de 6,06 M3r; Almedrillo (según CFO Jorori) con un volumen de 1,35 M3r, haciendo un total de 14,61 M3r, que no corresponde con lo declarado en el CFO A3 N° VTN-A1100715, razón por la que se inició el Proceso Administrativo Sancionador, en contra de Remberto López Sandoval (como chofer) y del Aserradero UNIVERSAL, por la infracción de "Transporte Ilegal". Siendo que su persona, como representante de la empresa, así como el Agente Auxiliar (técnico forestal de la empresa), presentaron sus descargos, manifestando que el producto forestal proviene de fuente autorizada, específicamente del Plan de Desmonte autorizado RU-ABT-VTN-PDM-147-2011, que el hecho se produjo por un error en el carguío, principalmente por la falta de tiempo y por la presión que generaban los propietarios de las trozas (comunarios), se cargaron las trozas sin conocimiento del Agente Auxiliar, adjuntándose el documento de Censo y planilla del primer rodeo. Por su parte, el Agente Auxiliar manifestó que las trozas observadas fueron cargadas por la empresa y el chofer, mezclando por error con otras autorizaciones correspondientes al 2do. Rodeo que se iba a presentar, aclarando que las trozas observadas provienen de una fuente autorizada.
Mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, el Director Departamental de la ABT, resuelve declarar responsable a la empresa Aserradero UNIVERSAL y a Remberto López Sandoval, como chofer, por la comisión de la infracción de Transporte ilegal de 5 trozas de diferentes especies con un volumen de 14,61 m3r, sin respaldo legal; asimismo, se impone una multa solidaria (chofer y Aserradero) de Bs. 26.292,92, que corresponde al doble del valor del producto, más otra multa (Aserradero) por tener grado de reincidencia de s. 52.584,84, más otra MULTA al chofer, también por reincidente de Bs 26.292,92, haciendo un total de Bs. 105.171,68 (calculo efectuado conforme al Instructivo ABT N° 10/2011, aprobado el 08 de diciembre de 2011).
Señala también, que por memorial de 20 de febrero de 2014, interpone Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, admitiéndose la misma, por otro lado, el 14 de junio de 2021, el Director Ejecutivo de la ABT, emite la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 resolviendo REVOCAR en parte la Resolución recurrida, modificando solamente la multa calculada correspondiente al doble del valor comercial de producto, determinando la misma en la suma de Bs. 21.050,84 (en vez de Bs. 26.292,92) y confirma en todos sus extremos la Resolución Administrativa RD-ABT- DDCBA-PAS-1212-2013, haciendo un total de la MULTA de Bs. 84.203,36.
Finalmente, el 17 de enero 2022, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, emite la Resolución Ministerial - FOR N° 03/2017, determinando que, en el presente caso, no se lesionó derechos y garantías constitucionales del recurrente y que los actos administrativos no han restringido en ningún momento el derecho a la defensa y que los preceptos constitucionales, resolviendo CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N°074/2021 de 14 de junio de 2021.2
I.1.3. Con relación al derecho en que se funda el recurso; manifiesta los siguientes argumentos.
Que, desde el inicio del proceso administrativo no hubo una correcta valoración jurídica tanto de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, debido a que se ha demostrado de manera material y objetiva que las 5 trozas de madera de las especies: Verdolago con un volumen de 2.93 M3r; Palo María con un volumen de 0.90 M3r; Ochoó con un volumen de 3,37 M3r, Verdolago con un volumen de 6,06 M3r; Almendrillo con un volumen de 1,35 M3r; haciendo un total de 14,61 M3r, provienen de un instrumento de gestión autorizado (Plan de Desmonte), mediante Resolución Administrativa RU-ABT-VTN-PDM-147-2011, es decir, que las 5 trozas observadas han sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente, que hubo un error a momento del carguío, debido a que dichas 5 trozas correspondía al 2do. Rodeo y no al 1er Rodeo, así se ha corroborado mediante descargos (prueba técnica) de mi parte y del Agente Auxiliar, adjuntando la Planilla de Rodeo y de Censo (fs. 19 a 34). Señala que este error o confusión reconocido en la Norma Técnica N° 248/98, que establece un margen de error de 10% al momento de realizar los Censos y otros, así también la misma Ley 1700 y su Reglamento (fs. 35 a 37), señalan las causas atendibles como es el presente caso; citando al efecto, el art. 41 de LF: Las contravenciones al Régimen Forestal dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas revocatorias del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida según su gravedad o grado de reincidencia. II. El Reglamento establecerá, los criterios y procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva, entre otras normas, como los arts. 96, 97 del D.S. 24453; en ese sentido, señalan haber demostrado que el producto forestal proviene de una fuente autorizada, se pagó las Patentes Forestales para su aprovechamiento, contaban con su CFO, que hubo un error o imprudencia, pero no hubo intencionalidad de cometer una infracción (vocación contraventora), y que debió aplicarse las atenuantes, que dispone la misma normativa la cual estaría por encima de cualquier instructivo, directriz o Resolución Administrativa.
Señala que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013 de 10 septiembre de 2013 (fs. 38 a 41), para efectos del cálculo de la multa, así como de la aplicación de las reincidencias, ha tomado como base el instructivo ABT-N°10/211 de 08 de diciembre de 2011 (fs.42 a 48), tercer CONSIDERANDO, vulnerando el principio de irretroactividad prevista en los arts. 123 de la CPE y 77 de la Ley 2341, toda vez que el hecho cometido ocurrió el 29 de noviembre del 2011, debiendo haberse aplicado el art. 41 de la Ley Forestal, art. 96 y 97 del D.S.24453 y que en este caso, por ser más beneficiosas, ecuánime y objetiva, asimismo, se habría vulnerado el principio de jerarquía normativa al aplicar un Instructivo de menor jerarquía a la Ley y Reglamento Forestal; es decir que, el Instructivo ABT N°10/2011 aplicado en el presente caso, ha sido observado por los diferentes actores del régimen forestal, por ser ilegal, arbitrario y abusivo, tal es así, que el mismo ha sido abrogado a la fecha, siendo que ahora se cuenta con el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancia (fs. 49 y 50), donde se clasifica el tipo de infracción entre leves y graves, la aplicación de márgenes de tolerancia, estableciendo criterios de gravedad, participación, responsabilidad, reincidencia, y no contemplaría la sanción y multa exagerada que se pretende aplicar. En consecuencia, el cálculo de la multa establecida en la Res. Adm. 1212-2013 y modificada en parte por la Res. Adm. ABT N° 074/2021, sería absurda, irracional e ILEGAL, toda vez que, las sanciones pueden ser, desde una amonestación o llamada de atención, en caso de no ser así por el hecho cometido, recién procede la aplicación de una multa, cuyo cálculo debe basarse en porcentajes incrementales del monto de las patentes de acuerdo a la gravedad de la contravención o reincidencia, siendo que el incremento no podrá exceder el 100% de la patente (Art. 41 LF), lo cual es totalmente contrario al criterio que utiliza la ABT que solo aplicó el Instructivo ABT N°10/2011, vulnerando y pasando por encima de una norma superior (Art. 41 LF), prohibida por el principio de jerarquía normativa art. 4 inc. h) de la Ley 2341 y art. 109 de la CPE, demostrando que en el presente caso, la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT (DDCBA), dentro de la tramitación del sumario administrativo, habría cometido una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, de jerarquía normativa y ha violado el principio de la irretroactividad, que en caso de aplicar la retroactividad en el caso, debía haberlo hecho con la norma más favorable y no con la más abusiva que hace un cálculo del valor comercial del producto forestal, duplicando, triplicando, cuadruplicando la misma hasta el infinito y que las empresas legalmente establecidas y con años de trabajo están siendo sometidas a dicho Instructivo ilegal que ya fue derogado.
Menciona también que la Res. Adm. 1212-2013, ratificada por las diferentes instancias de fallo inclusive con la Res Ministerial FOR N° 03/2022, en sus CUADROS III, IV y V, realiza el cálculo de la multa a imponer a los administrados (fs. 39 y 40), conforme al Instructivo ABT-N° 10/2011 (norma que no estaba en vigencia), tomando en cuenta las siguientes reincidencias:
-Para REMBERTO LÓPEZ SANDOVAL y Aserradero UNIVERSAL, cuentan ambos con LLAMADA DE ATENCION, según RES. Adm. RD-ABT-DDCBA-PAS-976-2011, cabe aclarar, que una llamada de atención NO genera registro de antecedentes.
-Para Aserradero UNIVERSAL cuenta con una multa (500 Bs. falta leve) y Registro de Antecedentes, según Res. Adm. RD-ABT-DDCBA-PAS-432-2004 (archivo de obrados), al respecto menciona que, un ciudadano cualquiera que fuere su condición, tiene el derecho constitucional a reinsertarse a la sociedad una vez que ha pagado por sus delitos o infracciones cometidas, más aún si se trata de llamadas de atención o falta leve administrativa y no penal como lo señalan el art. 117 II, CPE., art.79 Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en ese sentido, los funcionarios públicos de la DDCBA-ABT, como de la Oficina Nacional de la ABT y del MMAyA, estarían cometiendo un grave atropello y abuso de autoridad, al aplicar normas ilegales de menor jerarquía dentro de un sumario administrativo que debe estar enmarcado en los principios y garantías constitucionales, y que el caso del Aserradero Universal, la Res. Adm. RD-ABT-DDCBA-PAS-432-2004, que aplica multa de Bs.500 (falta leve), ordenó registro de antecedentes y archivo de obrados, esta Resolución fue emitida el 24 de agosto de 2004, es decir, hace casi 17 años atrás, es decir, aparte que dicha sanción mínima ha sido cancelada (archivo de obrados), estaría totalmente extinguida por el transcurso del tiempo (art. 79, Ley 2341 - Art. 117, CPE), y no podría ser utilizada por los funcionarios de la ABT para aplicar una Multa absurda e ilegal. Es así que en la Res. Adm. 1212-20013 de 10 de septiembre de 2013, se impone una multa SOLIDARIA de Bs. 26.292,92, que corresponde al doble del valor del producto, más otra multa por tener grado de reincidencia de Bs. 52.584,84, más otra MULTA al chofer también por reincidente de Bs. 26.292.92, haciendo un total de Bs.105.171,68 (calculo efectuado conforme al Instructivo ABT N° 10/2011 de fecha 08 de diciembre de 2011).
Por su parte la Res. Adm. ABT N°074/2021 de 14 de junio de 2021, resuelve REVOCAR en parte la Res. recurrida, modificando solamente la multa calculada correspondiente al doble del valor comercial del producto, determinando la misma en la suma de Bs.21.050,84 (en vez de Bs. 26.292,92) y confirma en todos sus extremos la Res. Adm. 1212-2013, haciendo un total de MULTA de bs. 84.203,36, concluyendo que de acuerdo a lo expuesto y normas referidas que regulan la actividad administrativa, los antecedentes emergentes de procesos administrativos, deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de la multa (reincidencia), cuando el infractor ha cometido una nueva infracción al Régimen Forestal dentro del periodo de 1 año computable a partir del cumplimiento de la condena o sanción anterior (Art. 79, Ley 2341 y Art. 117, CPE) y no de manera ilimitada tal como se ha demostrado.
Finalmente, otra irregularidad que se observa en la tramitación del presente proceso administrativo, es lo que refieren en la Res. Adm. ABT N°074/2021 de 14 de junio de 2021, al señalar que la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente, es imprescriptible, en consecuencia, las contravenciones cometidas contra los recursos naturales contemplados en la Ley N° 1700, no prescriben...textual, este criterio ilegal, también fue tomado en cuenta como base del INSTRUCTIVO ABT N° 10/2011, para justificar la aplicación de multas duplicadas, triplicadas etc., hasta el infinito, considera también que está equivocada la aplicación de la norma, es un atentado gravísimo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa de los actores del Régimen Forestal, conforme señala el art. 79 de la Ley N° 2341, siendo las infracciones al Régimen Forestal de la Nación, de responsabilidad administrativa y no de materia penal, ya que esta corresponde a otro régimen que cuenta con su normativa especial. En caso de que la ABT quiera aplicar la imprescriptibilidad, en primera instancia, no debería iniciarse sumarios administrativos por infracciones al Régimen Forestal, sino iniciarse directamente todos los procesos penales a través de la Fiscalía, siendo que la ABT estaría demás como autoridad de control y regulación del sector forestal, pero inclusive el proceso penal no prosperaría debido a la excepción de prejudicialidad, ya que previamente a iniciarse un proceso penal, debe concluirse el proceso extrapenal, en este caso el administrativo y recién si existen elementos suficientes constitutivos del tipo penal, procede la investigación en materia penal y no de otra manera, porque se estaría transgrediendo la normativa, desde la CPE hasta la norma de menor jerarquía, específicamente a las funciones y atribuciones de las entidades públicas, vulnerándose el debido proceso, el principio de legalidad de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, si tomamos en cuenta que la RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013, ha sido emitida el 10 de septiembre de 2013 y la Res. Adm. ABT N°074/2021, emitida el 14 de junio de 2021 y notificada el 22 de julio de 2021, se puede evidenciar, que ha transcurrido casi 8 años sin que se hubiera realizado algún acto administrativo, en el presente caso, que haya podido interrumpir la prescripción de la acción así como la extinción de las sanciones (antecedentes, multas, llamada de atención, etc.), conforme ordena la Ley N° 2341, en su Art. 79, razón por la cual pide se dé estricto cumplimiento a dichas disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Como jurisprudencia, hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 047/2010-R de 28 de junio de 2010, SSAN S 1ª N°38/2015 y S1ªN°068/2014, Sentencias Constitucionales 0770/2012, 0211/2018-S-2, etc.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
Mediante memorial cursante de fs. 125 a 131 de obrados, la autoridad demandada, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Juan Santos Cruz , a través de sus representantes legales, Director General de Asuntos Jurídicos y abogado de Desarrollo Normativo del citado Ministerio, en mérito al Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 236/2022 de 04 de mayo, que cursa de fs. 119 124 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda presentada por Casilda Jaillita Terán de Nogales, quien impugnó la Resolución Ministerial- FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:
1)Con relación al Proceso Administrativo Sancionador ; la parte demandada, haciendo una descripción de los actos más relevantes del proceso, precisa que:
Haciendo referencia al argumento de la demandante que señaló: "La Resolución Ministerial-FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022, no se ajusta a derecho, toda vez que la misma lesiona y causa graves perjuicios a los legítimos intereses de su persona y de la empresa que representa y por considerar, además que el acto impugnado viola sus derechos constitucionales a la Defensa, y al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al Trabajo, de Inocencia (...)".
Contestan que de la revisión de los antecedentes y las actuaciones administrativas, resulta evidente que las autoridades administrativas ahora recurridas, en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, seguido a la empresa Aserradero "UNIVERSAL" con registro en la ABT N° CBA 534, por la contravención administrativa de transporte ilegal de productos forestales, durante las etapas sucesivas de iniciación, tramitación, terminación y fase recursiva, rigieron sus actuaciones en todo momento, con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, quien presentó las pruebas que consideró convenientes, como descargo, las cuales se analizaron y valoraron, cumpliendo con las formalidades, requisitos procesales de cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, garantizando la fase de impugnación. En suma, el ahora recurrente participó y tomó conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador por los cargos de infracción administrativa de aprovechamiento ilegal de productos forestales, asumiendo defensa adecuadamente en todas sus etapas del proceso, incluso en la fase recursiva.
Señala que, la Resolución a la cual hace referencia el demandante, está debidamente fundamentada y motivada, lo que conlleva que la resolución es concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, ha efectuado un razonamiento pleno y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, tomando como base la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliendo con los plazos establecidos por ley, las formalidades inherentes al procedimiento, en suma no ha vulnerado derechos, menos la garantía constitucional del debido proceso, esta instancia Ministerial ha sometido su actuar conforme al art. 323 de la CPE, que establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Publica en Bolivia, referido al principio de legalidad, establecido por el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, principio que implica que la finalidad del procedimiento administrativo debe estar empapado de los principio administrativos dispuesto por nuestra economía jurídica, precisando que la actividad administrativa, debe desarrollarse con sujeción al principio de legalidad, los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, por lo que sus actuaciones se presumen legítimas, se trata desde luego del sometimiento en primer lugar a la constitución, pero también al resto del ordenamiento jurídico y las normas reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que se conoce como el bloque de la legalidad.
2)Haciendo cita al argumento de la demanda, de que: "(...) se ha demostrado que el producto forestal proviene de una fuente autorizada, se pagó las Patentes Forestales para su aprovechamiento, contaban con CFO, que hubo un ERROR o IMPRUDENCIA, pero no hubo intencionalidad de cometer infracción (vocación contraventora), si fuera así, se hubiera cambiado todas las trozas de camión con otras especies MAS VALIOSAS, siendo que la instancia de fallo debió haber aplicado lo establecido en la norma referida, es decir, las atenuantes que dispone la misma normativa y que están por encima de cualquier Instructivo, Directriz o Resolución y que son de orden público y de cumplimiento obligatorio".
Al respecto, contesta precisando que el Informe Técnico IT-PFCF-PS-076-2011 de 01 de diciembre de 2011, emitido por el Director a. i. Departamental ABT-CBBA, establece que las 5 trozas, no contaban su declaración de CFO, además que se tiene diferentes numeración de trozas entre los datos de romaneo de la ABT y los datos del CFO, por lo cual existe variación de especie, diámetro largos que no tiene ninguna similitud, y que lo expuesto por la demandante cuando refiere que hubo sólo un error al momento del carguío, no es fundamento válido para realizar el transporte de productos forestales, sin el correspondiente certificado forestal de origen CFO, incumpliendo lo establecido en el art. 74 del D.S. N° 24453, en este sentido, la conducta del responsable del carguío se adecua a una actitud negligente o falta de atención en sus labores cotidianas como responsable designado, acción que lleva a una responsabilidad de contravención forestal por el aserradero "UNIVERSAL".
3)En cuando al argumento de: "(...) la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013 (Fs. 38 a41), para efectos del cálculo de la multa, así como la aplicación de las reincidencias, ha tomado como base, el instructivo ABT-N°10/2011 de fecha 08 de diciembre de 2011 (fs. 42 a 48) tercer considerando, siendo que dicha normativa ha entrado en vigencia el 08 de diciembre de 2011, vulnerado el principio de irretroactividad previsto en el Art. 123 de la CPE y al Art. 77 de la Ley 2341, toda vez que el hecho cometido ocurrió el 29 de noviembre de 2011, debiendo haberse aplicado la norma o disposición legal vigente de la época (Art. 41, Ley Forestal y Arts. 96 y 97 D.S. 24453 (...)" .
Aclara el demandado que en relación a la irretroactividad de la ley, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 03 de mayo de 2011, recogiendo anteriores pronunciamientos sobre la garantía de irretroactividad de la Ley, precisó: "Al respecto, este Tribunal Constitucional en la S.C.0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir cuando incide sobre relaciones legalmente establecidas y consagradas". Que en este contexto, cuando la demandante señala que la aplicación del Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, vulnera el principio de irretroactividad, se debe considerar que el citado instructivo, tiene por objeto delinear, estandarizar los procesos administrativos, superando las dificultades que se presenta en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, y unificar criterios en las Direcciones Departamentales y Unidades Operativas de Bosques y Tierra-ABT, donde la aplicación de la normativa respecto a la reincidencia y el cálculo de la multa, es la correcta cuando se enmarca en lo establecido de la forma progresiva e incremental, de acuerdo a lo previsto en el art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, concordante con el art. 96 del D.S N° 24453, de 21 de diciembre de 1996, reglamento de la Ley Forestal
De lo expuesto, resultaría evidente que la autoridad administrativa, para determinar la contravención e imponer la sanción de multa, reincidencia y gravedad, ha considerado y aplicado lo previsto en el art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) de la Ley N° 1700, concordante con el art. 96 del D.S. N° 24453, reglamento de la Ley Forestal.
4)Dando respuesta al argumento de que: "(...) La Ley N° 23341, señala en su art. 79 que.... Las infracciones prescribirán en el término de 2 años..., siendo que dicha Ley en su Art. 2 parte IV, ordena que las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuaran necesariamente sus procedimientos a la presente ley, situación que la ABT no ha dado cumplimiento a cabalidad, un claro ejemplo, es el presente caso".
Concluye que el demandado deliberadamente omite señalar que mediante D.S. N° 26389, se reglamentó los arts.,21,43,44 y 45 de la Ley N°,1700 de 12 de julio de 1996, fue modificado por el D.S. N°,27171 de 15 de septiembre de 2003, la Ley N°,2341 de 23 de abril de 2002-Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables-SIRENARE, es decir, se cumplió lo determinado por el art.2 (Ámbito de Aplicación) de la Ley N° 2341.
Que respecto al instituto jurídico de la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante, Auto Supremo N° 324/2016 de 13 de julio de 2016, señaló "...Respecto a la interrupción del cómputo del término de la prescripción, este Tribunal, en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, consideró que en el acto de inicio del proceso sancionatorio constituye acto interruptivo del término de la prescripción, computo que se reinicia a partir de la última actuación procesal, entendimiento corroborado en la Sentencia 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo de 2014. El Indicado computo se reinicia a partir del último actuado procesal y vence si antes de su cumplimiento no se decide la situación jurídica del administrado, lo cual es acorde con el derecho constitucional del proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica". Considerando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, glosado precedentemente, sobre el instituto jurídico de la prescripción y los antecedentes del proceso administrativo sancionador, tenemos que la infracción al régimen forestal del Estado, nos referimos a la infracción de transporte ilegal de productos forestales, ocurrió en el 29 de noviembre de 2011, y que el acto de inicio del proceso administrativo sancionador se realizó a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, acto que interrumpió la prescripción de conformidad al art. 79 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2022, de lo expuesto, resulta evidente que la autoridad administrativa, al analizar y determinar los efectos de la aplicación del instituto jurídico de la prescripción, se basó en lo establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341, adecuando su conducta al principio de sometimiento a la ley, en consecuencia, aseguró en todo momento al administrado, ahora demandante, el debido proceso.
En mérito a los argumentos descritos, el Ministerio de Medio Ambienta y Agua, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga inalterable la Resolución Ministerial-FOR N° 03 de 17 de enero de 2022.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 04 de abril de 2022 cursante a fs. 67 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial-FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, con el expediente administrativo N° 146/2011, dentro del proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención forestal de Trasporte Ilegal; por la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el cómputo de los plazos procesales estará regido a las normas de la Ley N° 439, en base a los principios pro actione y pro homine; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT). II.2. Réplica y Dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 135 a 136 vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificando los argumentos de la demanda, al mismo le corresponde el decreto de 15 de junio de 2022 de fs. 139, corriéndose traslado a la parte demandada para el ejercicio de la dúplica correspondiente.
De lo obrado, se advierte que el demandado no ejerció el derecho a la dúplica .
Así como tampoco el tercero interesado ABT, se apersonó al proceso, pese a estar debidamente notificado con la demanda, como se evidencia de la Orden Instruida N° 43/2022-B, decretada el 02 de junio de 2022, cursante a fs. 115 de obrados.
II.3. Decreto de Autos
A fs. 143 cursa, decreto de 11 de julio de 2022, a través del cual se decreta Autos para Sentencia.
II.4. Sorteo
Mediante decreto de 12 de julio de 2022, que cursa a fs. 145 de obrados, se dispone para el 13 de julio, sorteo del expediente de referencia. Conforme a lo dispuesto, cursa a fs. 147 el sorteo del referido expediente.
III. ACTUADOS MAS RELEVANTES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso sancionador, en base a la foliación mecanografiada de la parte superior derecha, se relaciona los actuados más relevantes del proceso administrativo sancionador:
-De fs. 4 a 5, cursa el Acta Provisional del Decomiso N° 0001485 de 30 de noviembre de 2011, en el PFCF- Padre Sama, ubicada en la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, se identificó la infracción de Transporte ilegal de Producto Forestal, procediéndose al decomiso de producto forestal intervenido, consistente en madera en troza, con un volumen total de 18,43 m3 de diferentes especies, mas cinco trozas de las especies verdolago (137-1), coquimo (43-2), Ochoó (26-2), Almendrillo (3-1), producto que no correspondería con lo declarado según CFO N° VT-A1100715, comunicando a Eleuterio Nogales Choque que, de conformidad al art. 96 VI del Reglamento General Forestal, Decreto Supremo N° 24453 del 21 de diciembre de 1996, que en el término de 10 días hábiles debía apersonarse ante las oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra-ABT, con el objeto de hacer valer sus derechos conforme a Ley.
-Cursa Informe Técnico ITL-PFCF-PS-076-2011 de 1 de diciembre de 2011 (Fs. 1-3), elaborado por el Director a. i. Departamental ABT-CBBA, señalando: a) Se ha producido el transporte ilegal de productos forestales (sujeto a sanción conforme establece el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal), b) El producto forestal intervenido, si bien cuenta con el Certificado Forestal de Origen-CFO, este documento NO RESPALDA el producto transportado de madera en troza que asciende a un volumen total de 18.43m3r de diferentes especies, mas cinco trozas que no corresponden según lo declarado en el CFO A3N° VTN-A1100715, de diferentes especies, que ascienden a un volumen de 14,61 m3r. recomendando iniciar sumario administrativo, contra el Aserradero UNIVERSAL (Persona Jurídica propietaria según CFO) por las infracciones cometidas contra el Régimen Forestal.
-Por Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-146/2011 de 6 de diciembre de 2011, (Fs. 7 y vta.), el Director Departamental de Cochabamba, resolvió: "PRIMERO . - iniciar el correspondiente proceso administrativo sancionador en contra de: Remberto López Sandoval con C.I. N° 961339 Cbba. ASERRADERO UNIVERSAL (Representante Legal Eleuterio Nogales Choque) y contra quien o quienes fuesen cómplices y autores por la supuesta contravención tipificada como Transporte ilegal, prohibida y sancionada por los arts. 74, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Forestal. SEGUNDO . - En aplicación estricta del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Instructivo Jurídico IJU-001/06, concordante con el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la citación a: Remberto López Sandoval con C.I. 961339 Cbba., ASERRADERO UNIVERSAL (Representante Legal Eleuterio Nogales Choque con el presente Auto, para que se apersone a la Dirección Departamental Cochabamba ABT, a objeto de hacer valer sus derechos dentro del sumario administrativo seguido en su contra. TERCERO . - Disponer la apertura de un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos a partir de su legal notificación a los sumariados, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 III y 83 de la Ley 2341", acto administrativo notificado legalmente a los recurrentes (Fs.10-11). El citado Auto fue motivo de ampliación. Que, el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-089-2013 de 9 da septiembre de 2013 (Fs. 107-110), concluye que la empresa Aserradero Universal con registro en la ABT N° CBA 534, representado por su propietario Eleuterio Nogales Choque, con C.I. 598208 expedido en Cochabamba y Remberto López Sandoval, con cedula de Identidad N° 961339 Cbba, en calidad de conductor del vehículo perpetrador, responsables de la contravención de transporte ilegal de productos forestales, tipificada en los arts. 74, 95 IV y 96 I del Reglamento de la Ley N° 1700, aprobado mediante D.S. 24453, con relación al art. 41 de la Ley 1700; por lo que corresponde sancionar una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo legal, en virtud del D.S. N° 24453.
-Que, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013 (Fs. 111-114), suscrito por el Director Departamental de Cochabamba, resuelve, "PRIMERO. - DECLARAR responsable a la empresa Aserradero UNIVERSAL . con registro en la ABT N° CBA 534, representado por su propietario Eleuterio Nogales Choque con C.I. 596208 expedido en Cochabamba y Remberto López Sandoval con C.I. 961339 Cbba., en calidad de conductor del vehículo perpetrador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de 5 trozas de diferentes especies, con un volumen total de 14. 61 m3r sin respaldo legal, conforme lo establece el Art. 41 de la Ley 1700 con relación al 74 y 95 IV y 96 I del Reglamento de la Ley 1700, aprobado mediante D.S 24453, con relación al Art. 41 de la Ley 1700; por lo que corresponde sancionar con una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo legal. en virtud del D.S N° 24453. SEGUNDO.- Sancionar al Aserradero UNIVERSAL con registro en la ABT N° CBA 534, (....) con una multa solidaria de Bs 26.292.92 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Dos 92/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, mas otra multa al Aserradero UNIVERSAL de Bs. 52.585.84 (Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco 84/100 Bolivianos) por ser reincidente, mas otra multa al señor Remberto López Sandoval, Conductor del vehículo perpetrador de Bs. 26.292.92 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Dos 92/100 Bolivianos) por ser reincidente, haciendo un total de Bs. 105,171.68 (Ciento Cinco Mil Ciento Setenta y Uno 68/100 Bolivianos), conforme lo establece el Art.96 I) párrafo tercero del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453. Acto Administrativo notificado legalmente A (Fs.115-116-117).
-Por memorial de 20 de febrero de 2014 (Fs. 119-126), Casilda Jaillita Terán de Nogales, propietaria del Aserradero "UNIVERSAL", interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013. Señalando que se han vulnerado su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y otros.
-Mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-082-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 (Fs. 129-132), el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, resuelve: "PRIMERO: OTORGAR a Casilda Jaillita Terán de Nogales, un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, más el plazo de la distancia de 3 días, posteriores a su legal notificación, para que adjunte original o copla legalizada del testimonio de representación legal, Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) u otro documento idóneo que acredite la Titularidad del Aserradero UNIVERSAL, bajo alternativa de rechazo del recurso. Acto Administrativo notificado legalmente (Fs. 136).
-A través del memorial presentado el 17 de marzo de 2014 (Fs. 140-145) vta., David Arapeño Ayaviri, interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, solicitando que en atención a la normativa referida en el art. 64 de la Ley N° 2341, interpone recurso de revocatoria contra el artículo CUARTO de la parte resolutiva (....) de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 2012-2013 de 10 de septiembre de 2013, e interpone nulidad del proceso en lo que respecta a su persona al amparo del art. 35.II de la Ley 2341.
-A través del memorial presentado el 7 de abril de 2014 (Fs. 153), Casilda Jaillita Terán de Nogales, acredita personería y señala domicilio, dando cumplimiento a lo observado, quien acompaña a fs. 1 su registro de comercio de Bolivia en FUNDEMPRESA, a fs. 2 fotocopias del Certificado de inscripción, Padrón Nacional de Contribuyentes a fs. 3 inscripción a la ABT. Que mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-119-2014 de fecha 29 de abril de 2014 (Fs. 158-159), el jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, resuelve: "PRIMERO. - Admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto por Casilda Jaillita Terán de Nogales, en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, en cuanto hubiera lugar a derecho. Acto Administrativo notificado legalmente (Fs. 160).
-Que mediante Resolución Administrativa ABT N°074/2021 de 14 de junio de 2021 (Fs.173-184), suscrita por el Director Ejecutivo de la ABT, resuelve: "PRIMERO. - REVOCAR en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013 en lo que se refiere a la parte resolutiva PRIMERO y SEGUNDO, quedando redactado de la siguiente manera PRIMERO .-Declarar responsable a la empresa Aserradero Universal con registro en la ABT N° CBA 534, representado por su propietaria Casilda Jillita Terán de Nogales con C.I. 670107-Or y Remberto López Sandoval con C.I. N°961339-CB (Chofer) en calidad de conductor del vehículo perpetrador, por la comisión de la contravención forestal de Transporte ilegal de 5 trozas de diferentes especies, con un volumen total de 14,61 sin respaldo legal, conforme lo establece el Art. 41 de la ley N° 1700 con relación al 74,95 IV y 96 I, del Reglamento de la Ley N° 1700, aprobado mediante D.S. N° 24453, con relación al Art. 41 de la Ley N° 1700; por lo que corresponde sancionar con una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo legal, en virtud del D.S. N° 24453, "SEGUNDO.- SANCIONAR al aserradero "Universal" con registro ABT-CBA N° 534 NIT N° 00670107018, registro de comercio N° 00485409, de propiedad de la señora Casilda Jaillita Terán de Nogales con C.I. N°670107 Or. y Remberto López Sandoval con C.I. N° 961339-CB (Chofer), con una multa solidaria de Bs. 21.050,84 (Veintiún Mil Cincuenta con 84/100 Bolivianos), equivalente al doble de valor comercial del producto forestal intervenido, sin respaldo legal, conforme lo establece el Art. 41-1 de la Ley Forestal N° 1700 y Art.96 I del D.S. 24453 evidenciada la reincidencia del Aserradero "Universal", con registro ABT-CBA N° 533, NIT N° 00670107018, registro de comercio N° 0048409, de propiedad de la señora Casilda Jaillita Terán de Nogales con C.I. N° 670107-Or, se le sanciona con una multa excepcional de individual de BS. 42.101,68 (Cuarenta y dos mil ciento uno con 68/100Bolivianos), por concepto de segunda reincidencia de transporte ilegal de producto forestal, acreditada mediante la Resolución Administrativa Ejecutoriada RD-ABT-DDCB-PAS-976/2011, del expediente N° 119/2011 por transporte ilegal; mas otra multa al señor Remberto López Sandoval por ser reincidente de Bs.21.050,84 (Veintiún mil cincuenta con 84/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs. 84.203,36 (Ochenta y cuatro mil doscientos tres con 36/100 Boliviano), conforme lo establece el Art. 96.I del D.S 24453, instructivo 10/2011 modificado por el instructivo complementario N° 04/2012.
- Recurso Jerárquico . Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021 (Fs.188-191), Casilda Jaillita Terán de Nogales, de la empresa Aserradero UNIVERSAL, interpone Recurso Jerárquico, impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra-ABT, solicitando admitir, tramitar y resolver el presente Recurso Jerárquico, dictando resolución de prescripción y extinción de la infracción y sanciones o en su efecto, de anulación total de la Resolución Administrativa N° 074/2021; dejándola sin efecto y retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el inicio del Proceso Administrativo. Que, por nota Cite: EXT-ABT-DE-254/2021 de 23 de agosto de 2021, que consta de dos (2) cuerpos a Fs. 213 útiles, en referencia al proceso administrativo sancionador seguido por la contravención forestal del Transporte Ilegal, recibido en la instancia Ministerial el 27 de agosto de 2021, correspondiente al Recurso Jerárquico interpuesto por Casilda Jillita Terán Nogales, impugnando la Resolución Administrativa ABT N°074/2021 del 14 de junio de 2021.
-Que por Auto Administrativo de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 217 a 220 de antecedentes, se resuelve: "ADMITIR , el Recurso Jerárquico interpuesto por la Casilda Jillita Terán Nogales, propietaria de la empresa Aserradero "Universal", que impugna la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, en marco de lo dispuesto por el Art.16 y 44 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2021, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 del 15 de septiembre de 2003". Acto Administrativo notificado legalmente en su domicilio especial correo electrónico alvaroperezbustamante@gmail.com inobolcochabamba@gmail.com (Fs.221-222).
-Que mediante Resolución Ministerial-FOR N° 03/2022 de 17 de enero de 2022 , se dispuso CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, de conformidad con el inc. a) del art. 49 del D.S. N° 26389 del 8 de noviembre de 2001, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) El proceso contencioso administrativo en materia forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal; 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales; 3) Infracción de Transporte Ilegal; y, 4) Análisis del caso concreto.
IV.FJ.1. El proceso contencioso administrativo en materia forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal
La doctrina señala que se entiende al proceso administrativo como: 'La reclamación que un particular, trátese de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración Pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (...) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En éste régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo...' (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53).
En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada, como acontece en el presente caso con la aplicación de los D.S. N° 26389, N° 27171 y N° 0071. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la normativa actual.
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE.
El art. 30 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley."; asimismo, el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, dispone: "3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas." Finalmente, el Artículo Único de las Disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 3545 determina: "Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 - Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia."
El art. 144.I num. 6 de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativo, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables".
En ese marco, están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715.
IV.FJ.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales
Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. Los contenidos de los actos se someterán a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. El proceso administrativo sancionador se inicia formalmente con el Auto de Inicio del proceso, en este sentido, el citado acto administrativo, debe reunir todos los elementos que garanticen, al margen de precautelar los intereses del Estado, como son los recursos forestales, velar por garantías constitucionales de los administrados que fueren identificados en el proceso como posibles infractores.
Así se tiene que el debido proceso es una de las garantías del administrado, entendida esta garantía conforme lo desarrollado en una uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que entre otras sentencias ha emitido la Sentencia Constitucional (SC) 0211/2010-R de 24 de mayo, estableciendo que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".
Entendimiento compartido en la SC 0042/2004 de 22 de abril, también señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).
IV.FJ.3. De la infracción forestal de Transporte Ilegal.
El art. 95-IV del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado mediante D.S. N° 24453, establece que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte , almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente (...) bajo sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda.
La calificación de éste tipo de contravención al régimen forestal , obedece al hecho de que el transporte ilegal de producto forestal en Bolivia causa niveles preocupantes que inciden en la deforestación y la pérdida de la biodiversidad y desequilibrio de los ecosistemas. Este daño es distinto a los demás, puesto que no perjudica a una persona individual, sino a una colectividad indeterminada, y en este entendido, la doctrina lo conceptualiza, incluso, dentro de daño ecológico.
Así debemos entender por contravención el hecho de obrar en contra de lo que está mandado y está escrito o más propiamente dicho, es la infracción de disposiciones legales, las contravenciones están sometidas para su juzgamiento a las propias autoridades competentes en un determinado caso.
El Reglamento de la Ley Forestal, D.S. 24453, en su art. 95 y 96, tipifica las infracciones o contravenciones al Régimen Forestal, señalando que se encuentra prohibido el Aprovechamiento, Transporte , Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización, Comercialización, Desmonte o Chaqueo ilegal de productos forestales que no se encuentren debidamente autorizados por autoridad competente. Teniendo así que, toda actividad que se aparte del cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa citada es considerada una infracción forestal, por tanto, la sanción administrativa por transporte ilegal de producto forestal, será la (multa y pérdida de derechos otorgados). La Ley Forestal, en su art. 41, hace referencia de que su Reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas y que la escala de Multas se apoyará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia y que el incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.
El art. 96.I, del Reglamento a la Ley Forestal, señala el procedimiento para el decomiso de los medios de perpetración involucrados en el hecho ilegal, y en caso del decomiso de productos forestales, establece que se aplica una multa por el doble de su valor comercial en estado de procesamiento y lugar de decomiso , importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia. De igual manera, este procedimiento es aplicado en casos de Industrialización y comercialización ilegales.
Es importante también tener en cuenta que, para el caso de transporte de productos forestales , éste deberá ser acompañado del correspondiente Certificado Forestal de Origen-CFO, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, además que el transporte de productos forestales con fines de investigación, uso propio u obras comunitarias será autorizado por la instancia local de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)". A mayor precisión el art. 74, del Reglamento de la Ley Forestal, establece: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado forestal de origen autorizado por la autoridad competente, bajo sanción de decomiso, multa y clausura , según corresponda". Parágrafo IV, art. 95°, del Reglamento de la Ley Forestal.
V. Análisis del caso concreto
V.1. La demandante Casilda Jaillata Terán de Nogales, en su condición de propietaria de la empresa Aserradero UNIVERSAL, acusa que en el proceso administrativo, no hubo una correcta valoración jurídica de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, que demostrarían que las 5 trozas de madera decomisadas provendrían de un instrumento de gestión autorizado , por lo que no existe una interpretación adecuada del art. 41 de la Ley N° 1700 y art. 96 del D.S. N° 24453, donde un error o imprudencia no puede ser considerado como una intencionalidad de la comisión de una infracción.
Corresponde señalar respecto a lo argumentado por la parte demandante que, el régimen forestal del Estado, prevé que todo transporte de producto forestal deba ser realizado cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453, en tal sentido, nadie puede aducir desconocimiento de la norma a momento de realizar una actividad forestal, sea esta almacenamiento, aprovechamiento o como en el presente caso transporte, menos aún podrán los actores que realizan comúnmente esta práctica, apartarse de estas exigencias.
La figura del transporte ilegal, no puede ser considerada como una infracción leve, como pretende la demandante, toda vez que esta práctica viene muy ligada al aprovechamiento y al almacenamiento ilegal, y constituyen los medios con los cuales se afecta a los recursos estratégicos del Estado. En el presente caso, la parte demandante-Aserradero UNIVERSAL S.A., reconoce que los documentos presentados a momento de la intervención del camión con acople marca Volvo, color plomo con placa de circulación N° 1448-RPK, conducido por Remberto López Sandoval, constituido en el Certificado Forestal de Origen CFO VTN-A1100715, no correspondía a la descripción contenida en el mencionado CFO, respecto a materia forestal intervenida, específicamente porque las 5 cinco trozas, se encontraban sin respaldo legal, eran de diferente especie, y datos dasométricos a los señalados en el CFO presentado como descargo, en esta circunstancia se pretendió sorprender a la autoridad competente, precisando incluso la parte actora, que se cometió un "error", y como bien lo señaló la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, este tipo de errores no pueden ser justificables en personas que al margen de tener personal técnico calificado para supervisar las actividades forestales, se dedican y realizan una actividad comercial recurrente con materia forestal y en tal sentido, no puede ser calificado éste hecho como un "simple error", que merezca una sanción leve no sujeta a la imposición de una multa, porque se actuó en todo caso con negligencia, fomentando un daño al patrimonio del Estado, con incidencia incluso en un daño ambiental, respecto a sus recursos naturales, conclusión a la que se arriba porque de no haberse advertido por los funcionarios de la ABT, de la presente irregularidad, el hecho hubiera pasado sin mayores consecuencias, y la documentación que no fue presentada de manera correcta en ésta oportunidad, hubiera sido posiblemente utilizada en otro transporte de otro lote de madera, regularizando de esta manera el tráfico de madera que puede haberse obtenido de una manera irregular. Esto hace que se debe tener sumo cuidado a momento de almacenar y transportar recursos forestales, donde el administrado sabe de manera anticipada, los requisitos que debe cumplir para el desarrollo de cualquier práctica en materia forestal, y esta es la razón de que no pueda ser excusable el supuesto error e imprudencia que ahora invoca, y en todo caso, al ser la Ley N° 1700 y el D.S. 24453, normas de orden público, obligan a su acatamiento sin restricción alguna, más aún si está claramente establecido en el art. 41 de la citada Ley Forestal y art. 95 del D.S. N° 24453, los requisitos para el transporte de producto forestal, precisando también de manera específica que su incumplimiento acarrea la imposición de sanciones y multas por la contravención al régimen forestal.
V.2 . Respecto a que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, para efecto del cálculo de la multa, así como de la aplicación de las reincidencias, ha utilizado el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aprobada en diciembre de 2011, y el hecho cometido ocurrió el 29 de noviembre de 2011, vulnerándose el principio de jerarquía normativa, al no contemplar lo dispuesto en la Ley N° 1700, y D.S. N° 24453. Acusa violación del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, jerarquía normativa e irretroactividad de la norma .
Señala la demandante que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y vulneración de la jerarquía normativa, sin embargo, no expone con mayor claridad cómo se habría configurado la violación de tales garantías constitucionales, toda vez que, el régimen de multas es el resultado de lo regulado en la Ley N° 1700 y su decreto reglamentario D.S. N° 24453. En en el presente caso, no queda duda alguna que la infracción detectada fue calificada correctamente por parte de los servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, al advertir producto forestal que se transportaba sin el respaldo del CFO correspondiente, porque el presentado, consigna un producto diferente, este hecho es irrefutable, y en este marco, establecida que fue la infracción le corresponde la imposición de una multa que se encuentra plenamente respaldada en el art. 96 del D.S. N° 24453.
En cuanto a la reincidencia, entendida esta como un agravante a la multa impuesta, cuando la conducta del infractor sea recurrente respecto al régimen forestal, la norma prevé en el art. 96.I del D.S 24453, la aplicación de éste agravante, justamente por el hecho de evitar que se sigan cometiendo estas prácticas ilegales que dañan no solamente al bosque en su integridad, porque no sólo debe pensar en el transporte ilegal como un hecho aislado, sino que se debe llevar en consideración, que en el manejo forestal existe una cadena, que se inicia con el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, transformación entre otros, donde para frenar y precautelar los recursos estratégicos del Pueblo Boliviano, como son los recursos naturales, se debe controlar desde el aprovechamiento, y sí un producto forestal es aprovechado legalmente en cumplimiento de la Ley 1700, su decreto reglamentario D.S. 24453, no existe la posibilidad que se den este tipo de circunstancias, porque el producto forestal seguirá una cadena legalmente autorizada, y podrá en tal sentido, ser transportada, almacenada y lo que correspondiere sin que exista duda razonable de que se incorpore un lote de producto forestal que tendría dudosa procedencia. Y este es el sentido de que los administrados desde la promulgación de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, que acatan y cumplen a cabalidad las exigencias para el manejo forestal.
La demandante, si bien cita la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, este Tribunal no identifica la comisión de tal violación, más al contrario, la ABT ha garantizado un amplio e irrestricto derecho a la defensa, lo cual es contrario a determinar que le favorezca o no en su petición, y no por el hecho de mantener la sanción impuesta implica que se la haya vulnerado sus garantías constitucionales. Más aún cuando de la revisión del proceso administrativo sancionador, se tiene que éste se desarrolló de manera correcta, garantizando que el Aserradero UNIVERSAL, presente todos los medios de prueba válidos para desvirtuar lo acusado por la ABT, sin embargo, como se dijo precedentemente, la infracción fue debidamente calificada, ante la clara evidencia del transporte de madera sin la documentación de respaldo pertinente.
Señala también la parte actora, que se vulneró el debido proceso, por la aplicación del Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aprobada en diciembre de 2011, a un hecho que ocurrió el 29 de noviembre de 2011, acusando la violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 77 de la Ley 2341, sin embargo, al margen de no precisar dónde radicaría el agravio cometido, y la diferencia que existiría de no aplicarse el citado Instructivo ABT-N° 10/2011, este Tribunal advierte que la imposición de la multa y la calificación de la reincidencia tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Forestal y en el art. 96 del D.S. N° 24453. En el marco señalado, se debe tener en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0486/2020-S2 de 29 de septiembre, cuando refiere que la potestad administrativa sancionadora, reiterando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, y la SCP 0137/2013, ha señalado, que las sanciones administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas, como son: "...a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta"; señalando más adelante que, "...una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos, es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. (...)". Adicionalmente esta sentencia constitucional, citando doctrina autorizada, señaló que "...'En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)' (...)".
Al margen de lo señalado, se debe también tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, respecto a la aplicación de normativa adjetiva, preciso que, respecto a los Reglamentos como es el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011 el cual constituye un documento guía, que hace efectiva las disposiciones sustantivas reguladas en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 24453, precisando en consecuencia, que se tratan de normas administrativas de índole procesal y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impide ni limita que tanto la autoridad sancionadora, de instancia revocatoria o jerárquica, aplique las citadas disposiciones en un determinado proceso. En tal sentido, la autoridad jerárquica, al aplicar la norma de referencia, no inobservó el principio de irretroactividad de la ley. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, que sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, señaló: "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...". Jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0636/2011 de 3 de mayo y la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre, interpretando el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, aplicable a normas procesales.
Concluyéndose al respecto que, es la representante y propietaria del Aserradero UNIVERAL quien tiene una posición errona en cuanto a la retroactividad de la norma y lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y en todo caso, teniendo en cuenta la protección del Bosque y de los recursos naturales, lo resuelto en función al principio in dubio pro bosque, las decisiones asumidas, serán siempre en función a la protección y resguardo a los derechos del Pueblo Boliviano, en tanto no se transgredan garantías constitucionales de los administrados. Y respecto a la violación de la jerarquía normativa, señalando que no se aplicó el art. 41 de la Ley N° 1700, y sí el Instructivo ABT-N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, tampoco la demandante demuestra objetivamente que el citado Instructivo estuviere al margen de lo regulado en el art. 41 de la Ley 1700, a más de que este Tribunal, de la revisión de las Resoluciones Administrativas emitidas en el caso en cuestión, advierte que la sanción y multa impuesta emerge de la aplicación de las disposiciones legales de la Ley N° 1700 y D.S. N° 24453.
V.3. En cuanto a la incorrecta calificación de la reincidencia, sin haberse contemplado lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341 y art. 41 del Cód. Penal, cometiendo un grave atropello al aplicar normas ilegales de menor jerarquía dentro de un sumario administrativo, inobservando que una llamada de atención no aplica como antecedente y respecto al Aserradero Universal S.A., el hecho sancionado fue resuelto 17 diecisiete años atrás. Sin considerar que la reincidencia para calificarse como tal tiene que ser respecto a una contravención ocurrida dentro del periodo de un (1) año.
No se puede desconocer que las bases del proceso administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, sin embargo, a la fecha, tanto el derecho administrativo como el derecho forestal, son ramas del derecho hoy independientes por el desarrollo normativo alcanzado a la fecha, nacional e internacionalmente, cuya normativa específica en materia forestal tiene un gran avance, y en tal sentido, no se podría actualmente aplicar disposiciones de orden penal en infracciones de orden administrativo, sobre todo, si lo pretendido va en desmedro del régimen forestal, esto implicaría la vulneración de los derechos del Bosque y de la protección integral del mismo, por eso es que la calificación de la reincidencia obedece justamente a la protección de los recursos naturales para minimizar y evitar que se continúen realizando prácticas en desmedro de éstos recursos.
La reincidencia como tal es, según el Diccionario de sinónimos y antónimos 2005-Espasa-Calpe, se conceptualiza como: "repetición de una cosa que se ha dicho o ejecutado antes. Y cuyos sinónimos son, repetición, insistencia, ratificación, redundancia, recaída y reproducción. Al respecto, la doctrina hace hincapié en precisar que desde la comprobación de los hechos que constituyen el ilícito administrativo hasta la imposición de una sanción concreta existen determinadas etapas. A decir de Nieto García, en su obra (Derecho Administrativo. Sancionador, 4ª ed. Tecnos Madrid 2005, p. 317) "La administración, en efecto, después de haber constatado los hechos y sus circunstancias, ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsunción de la actuación de un tipo normativo de infracción b) Subsunción del tipo en una clase de infracción, c) Determinación de la correlación entre la clase de infracción y la clase de sanción, d) Atribución de una sanción concreta de las se encuentran agrupadas en la clase. Estas fases, con la tipificación, la calificación, la gradación y la cuantificación". Por su parte, Juan Manuel Sánchez-Terán, en su libro (Los criterios de graduación, Ed. Lex Noca S.A. Vallodolid 2007, p. 322) refiere: "...existe una serie de instituciones que se caracterizan por constituir la reacción específica del ordenamiento jurídico frente a unas situaciones en que ha fracasado la finalidad preventiva y represiva ordinaria de las sanciones, por lo que se precisa un especial agravamiento de las que se impongan a fin de que el cumplimiento de la norma no sea vulnerado". En el presente caso, la ABT ha extendido de su base de datos, el Formulario de reincidencias, emitido por la Unidad Jurídica de la Dirección Departamental Cochabamba, identificando que el Aserradero UNIVERSAL como persona jurídica, registra dos antecedentes, uno del año 2004 y otro del año 2011, signado con los expedientes N° 49 y 119, respectivamente. Donde, en el caso del proceso signado con el N° 49/2004, el proceso administrativo sancionador fue por la comisión de la infracción de Transporte Ilegal, atribuyendo comisión de la responsabilidad al Aserradero UNIVERSAL, imponiéndole en el caso en cuestión, la Multa de Bs. 500 bolivianos, ordenando la Resolución Administrativa N° 432/2004 de 25 de agosto de 2004, el registro en el libro de antecedentes de la OLC-SF, el nombre de a) Aserradero UNIVERSAL (...) para su control y seguimiento.
Como se advierte de lo precedentemente señalado, independientemente del transcurso del tiempo, desde la comisión de la primera infracción registrada, se tiene que se cumplen los presupuestos para la aplicación de la reincidencia, sin que el tiempo, para éste caso, constituya un eximente para liberar de responsabilidad al Aserradero UNIVERSAL, por la comisión de un hecho contraventor contra el régimen forestal, en tal sentido, la entidad administrativa ha aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 96.I del D.S. N° 24453.
V.4 . De la irregular calificación de infracciones forestales como imprescriptibles, hecho que también se habría utilizado para justificar la calificación de multas duplicadas y triplicadas, lo cual constituiría una violación al derecho a la defensa, porque no contempla lo dispuesto en la Ley N° 2341 en su art. 79 .
En el ordenamiento administrativo, la prescripción en las infracciones y sanciones se encuentra normada por el art. 79 de la Ley N° 2341, que señala: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley". Así, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la Administración se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. En ese sentido, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.
Dentro del Régimen Forestal, para imponer una sanción o multa cuando se identifique en el marco del debido proceso, la comisión de una infracción, o se adecue la conducta del infractor a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley N° 1700 y/o art. 93 y 96 del D.S. N° 24453, corresponde la aplicación de una multa por la contravención realizada que se materializa y ejecuta a través de un acto administrativo como es la Resolución Administrativa que es el resultado de un proceso administrativo sancionador. Recordemos que el acto administrativo es aquella manifestación de la voluntad de la entidad que crea, modifica, regula o extingue relaciones jurídicas. Con él, las entidades públicas pueden interactuar con los ciudadanos y sus propios servidores.
También se debe tener en cuenta que, la facultad sancionadora del Estado no es eterna; está sujeta a la ley, y por tanto, existe durante un periodo determinado de tiempo; si éste tiempo transcurre demasiado, desde la comisión de la infracción, la entidad pierde el poder para sancionarla, así el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año. En el marco de lo señalado, el Tribunal Agroambiental en la SAP S1ª Nº 39/2022, ha concluido "....la entidad administrativa advierta de la posible comisión de una infracción, en el marco del citado art. 79 de la Ley N° 2341, debe proceder con la investigación y apertura del proceso administrativo sancionador, en este caso, al haberse emitido el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS - 010/2016 de 29 de febrero de 2016, la ABT, ha interrumpido el cómputo del plazo para la prescripción y habiendo desarrollando el proceso sancionatorio hasta la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no ha operado este instituto, conforme lo expuesto en el fundamento IV.FJ.4. de la presente resolución ". En este contexto, para el caso en cuestión se tiene que el 30 de noviembre de 2011, se identifica la comisión de la infracción de Desmonte Ilegal (Fs. 3-5), aperturándose el proceso administrativo sancionador mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-146/2011 de 6 de diciembre de 2011. Posteriormente, se amplía el citado proceso a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-010-2012 de 01 de marzo de 2012 y que cursa de fs. 111 a 114 del proceso administrativo sancionador, la Resolución Administrativa RD-ABT-SSCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, emitida por la Dirección Departamental de Cochabamba, estableciendo la responsabilidad de la comisión de infracción forestal de Transporte Ilegal de madera, atribuyendo la responsabilidad entre otros a la persona jurídica "Aserradero UNIVERSAL", de lo descrito, se tiene que entre la intervención al camión de transporte de madera en noviembre de 2011, al inicio del proceso administrativo sancionador de 01 de marzo de 2012, no ha transcurrido el tiempo necesario para la aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341, y ya instaurado el proceso quedó suspendido el plazo para el cómputo de la prescripción, y si bien como dice la demandante, representante del Aserradero UNIVERSAL, que el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013, fue interpuesto en febrero de 2014 y recién resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 074/2021 de 14 de junio de 2021, no se aplica en este caso la prescripción que invoca, toda vez que, con la emisión del Auto ADD-DGMBT-119-2014 de 29 de abril la ABT, resolvió Admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Casilda Jaillita Terán de Nogales, en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1212-2013 de 10 de septiembre de 2013, el plazo para el cómputo de la prescripción quedó suspendido, sin que la parte afectada en ningún momento hubiera invocado esta la aplicación de la misma o hubiera activado la vía jerárquica por silencio administrativo negativo, dejando transcurrir el tiempo, sin pedir que la entidad administrativa emita la Resolución resolviendo el recurso de Revocatoria y al no haber ejercitado este y otros derechos que la ley determina para el administrado, por lo que no puede en la actualidad invocar la prescripción conforme lo dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, cuando fue la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, sin que objetara o ejercitara sus derechos y al no haber la entidad administrativa perdido competencia en el conocimiento del recurso de revocatoria, no corresponde lo solicitado por la parte actora. Concluyendo que lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341, podemos señalar que, la implementación de la prescripción, se justifica en la falta de acción del derecho en determinado término de tiempo, entonces su ejercicio dentro del mismo, importa necesariamente su interrupción, sin que, tal extremo, tenga que encontrarse expresamente previsto en la norma; el hecho de que, la última parte del precepto en análisis señale como caso especial la interrupción del término de las sanciones, no significa que la interrupción se encuentre limitada a tal caso, pues la interrupción en general, existe en sencilla razón de la propia prescripción. Conforme a ello, cabe determinar, que la prescripción se interrumpe conforme al precepto establecido por el art. 82 de la Ley N° 2341, que puntualiza que la etapa de iniciación del proceso sancionador se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados, como se describió anteriormente. En este entendido, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, la cual se da, desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción .
Finalmente, y en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones administrativas, equiparando las mismas a los delitos ambientales, no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Transporte ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene a ser el Transporte Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE; no obstante de aquello, y por las facultades que tiene este Tribunal, establecida en los arts. 186, 189. num. 3 de la CPE y 144 de la Ley N° 025, conforme a lo razonado precedentemente se deduce que, tampoco existió una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción, ya que el tiempo transcurrido entre cada uno de los actos desarrollados anteriormente, desde la identificación de la acción y el inicio del proceso administrativo sancionador, no llegan al lapso temporal establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341.
V.5. Finalmente, y respecto a que debió aplicarse el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancia (fs. 49 y 50), donde se clasifica el tipo de infracción entre leves y graves, la aplicación de márgenes de tolerancia, estableciendo criterios de gravedad, participación, responsabilidad, reincidencia, y no contemplaría la sanción y multa exagerada que se pretende aplicar. En consecuencia, el cálculo de la multa establecida en la Res. Adm. 1212-2013 y modificada en parte por la Res. Adm. ABT N° 074/2021, sería absurda, irracional e ILEGAL ; por lo precedentemente desarrollado, queda claro que el argumento de la demandante incurre en contradicción e incongruencia, toda vez, que por una parte solicita nulidad de obrados porque a su criterio se hubiera aplicado una Directriz que no estaba vigente a momento de la identificación de la contravención forestal, misma que establecía el cálculo de las reincidencias, sin embargo, por otra parte, solicita que, para el cálculo de la multa correspondía aplicar las normas actuales que contemplan mayores beneficios para los administrados contraventores, y que en tal circunstancia correspondía sólo una llamada de atención, por un hecho que la demandante considera un simple error humano, sin embargo se ha desarrollado anteriormente, que el régimen forestal tiene en sí un alto grado de protección, porque estamos frente a recursos naturales que si bien son renovables, se debe proteger el concepto integral de bosque, que implica una cadena de manejo forestal donde no se podría analizar y sancionar hechos aislados, como es el caso de un "transporte ilegal", y esto hace que esta actividad a momento de ser sancionada tenga que tener el rigor de la sanción de la norma, y no en base solamente a lo dispuesto en los Reglamentos y Directrices que la ABT tiene potestad de emitir, sino básicamente en lo que dispone la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453, que sancionan la comisión de infracciones y la reincidencia, así está establecido en el art. 41 de la indicada Ley y art. 95-IV, 96 del citado Reglamento Forestal, lo cual impide frente al hecho identificado, no puede éste ser considerado como una falta leve, porque el documento de transporte, no tenía sólo errores simples, o imprudencia, sino que difería de las especies volumen, número y datos dasométricos, y como bien lo dijo la demandante, correspondía a un lote diferente de madera, y bajo tales aspectos no corresponde invocar los beneficios requeridos por la parte actora, como ser la aplicación da atenuantes referidas en el art. 41 de Ley N° 1700, porque, esta responde a hechos aislados, de carácter no sistemático, atribuible a la falta de cuidado o pericia suficiente, lo cual no puede ser admitido en profesionales y técnicos que tienen bajo su responsabilidad justamente cuidar que no se cometa éste tipo de errores, hecho que impide considerar tales extremos como faltas leves sujetas a atenuantes.
VI. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12, 186 y 189.3 de la CPE; arts. 30 y 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12 y 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, resuelve:
1. Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Unipersonal "Aserradero UNIVERSAL", legalmente representada por Casilda Jaillita Terán de Nogales en su condición de propietaria y representante.
2. Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.
3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los antecedentes.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
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