SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2022
Expediente: Nº 2359/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: María Yorka Cuadros Menacho | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y | |
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Propiedad: "Santa Cecilia" | |
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2022 |
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 14 a 21 vta. y memorial de subsanación que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto del polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni; resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de María Yorka Cuadros Menacho, una superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 5526.1434 ha; y así como la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 195 a 207 vta. de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril, cursante de fs. 313 a 332 de obrados y el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero, cursante de fs. 297 a 302 de obrados que declara probada la queja por incumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora pide se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, dejando sin efecto la misma y solicita que en el marco del ejercicio del control de legalidad se proceda a la rectificación administrativa expresa.
I.1.1. Antecedentes de derecho propietario
Refiere que la propiedad denominada "Santa Cecilia", fue sometida a proceso de saneamiento, que resulta de la fusión de tres predios, los cuales tienen antecedentes agrarios en los siguientes expedientes:
- Expediente N° 16616 , denominado inicialmente "Santa Cecilia", con Auto de Vista de 3 de junio de 1968, Resolución Suprema N° 153886 de 7 de junio de 1970 y Títulos Ejecutoriales N° 459682 y 459681, con 2000.0000 ha, otorgado a May Britt Dimberg de Riveros, transferida luego a Yolanda Vásquez de Vásquez y posteriormente a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento de 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.
- Expediente N° 53342 , predio denominado inicialmente "ampliación Santa Cecilia" que cuenta con Sentencia de 15 de junio de 1988, Auto de Vista de 10 de julio de 1990, con una superficie de 1733.3400 ha, cuyo beneficiario inicial era Alfonso Vásquez Chaure, quien luego transfirió a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.
- Expediente N° 54613 , predio denominado "Santa Cecilia N° 2", que cuenta con Sentencia de 24 de octubre de 1989 y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990, el cual tiene una extensión de 1500.0000 ha, siendo su beneficiaria inicial Yolanda Vásquez de Vásquez, quien luego transfirió a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.
Manifiesta que, dichos predios tuvieron una mensura total de 6100.8384 ha, conforme se tiene por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004; agrega expresando que, dichos predios fueron saneados "...originalmente a nombre de Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez" (Sic), quien solicitó saneamiento como una unidad productiva por tener solución de continuidad.
Afirma que, mediante memorial de 13 de agosto de 2009, acreditó ser propietaria de dichos predios desde el 20 de diciembre de 2004; y que en el citado apersonamiento, expresa que solicitó al INRA la revisión del proceso de saneamiento, porque el mismo se encontraba plagado de errores que vulneran las normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de petición y otros, no obstante de ello, una década después del inicio del saneamiento, fue sorprendida con una Resolución Suprema que es el corolario de las paradojas ilegales.
Citando los alcances del art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que el proceso de saneamiento tiene una serie de etapas ordenadas que aseguran la seguridad jurídica, los conjuntos esenciales del estado de derecho y el debido proceso, y que distante de ello, en la presente causa, exhibe una serie de flagrantes afectaciones a esa condición esencial, establecido en el art. 115.II de la CPE, afectando la tramitación del proceso de saneamiento y en el fondo, el derecho propietario; haciendo referencia a entendimientos doctrinales de la nulidad de los actos en sede administrativa y respecto a los alcances jurisprudenciales como las contenidos en las Sentencias Constitucionales 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0758/2010-R de 2 de agosto, que establecen el debido proceso como garantía del justiciable, identificando además entre sus elementos configurativos el derecho a una resolución debidamente motivada.
I.1.2. Inicio de pericia de campo con fecha adulterada.
Indica que, a través de la carta de notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 5 a 6 de antecedentes, se citó al propietario o poseedor de los predios Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, para que pueda presentarse en el predio el día 24 de noviembre de 2002, a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; no obstante, el mismo día de la notificación realizado por funcionarios de KAMPSAX (que actuaban a nombre del INRA) se levantó la Ficha Catastral, que es parte de la Pericia de Campo; hecho que constituye vulneración al debido proceso que amerita su nulidad.
I.1.2. Inexistencia de notificación al titular.
Señala que, quien suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone el art. 170.d) y art. 172.g) del D.S. N° 25763; en razón de ello, dichos actos son nulos por ausencia de capacidad, de conformidad a lo establecido por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.1.3. Irregularidades cometidas en pericia de campo.
Alega inexistencia de identificación de colindantes y Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten actividad de amojonamiento; precisa que, en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 7, la cual fue suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente dicha Acta sería de 18 de septiembre de 2003, realizada después de 10 meses a la supuesta ejecución de las Pericias de Campo; observa que la mensura georeferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero que el levantamiento del punto 39011946, se efectuó el 16 de septiembre de 2003, es decir, 10 meses después, por lo que no se habría concluido en el término previsto para realizar la mensura, lo que representaría una razonable duda sobre la veracidad de los datos consignados en la pericia de campo; agrega que el presunto representante declaró de manera errada una serie de datos incorrectos que no son la base histórica de trabajos existentes en el predio, en franca violación a las norma técnicas.
I.1.4. Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) sin argumento jurídico.
Sostiene que, el informe de la ETJ, en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, con referencia al predio "Santa Cecilia 2", expediente N° 54613, consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando corresponde al predio "Santa Cecilia 2", lo que demuestra otra irregularidad y descuido cometida por funcionario de la empresa KAMPSAX S.A., ejecutante del proceso de saneamiento; asimismo, arguye que dicho informe señala la transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, que determinan la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto, observa que el art. 33 del D.S. N° 3471, se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando el expediente N° 54613, es de Dotación de Tierras Fiscales y no de afectación y que se lo tramitó ante un Juez Agrario y no ante una Junta Rural; no correspondiendo dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia", se tramitó el 4 de septiembre de 1989.
Con relación al art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, precisa el plazo de 3 días para dictar sentencia en procesos de afectación, pero no así en procesos de dotación; en ese sentido, el art. 323 del D.S. N° 29215, referido a la falta de cumplimiento de términos y plazos, no determina la existencia de vicios de nulidad relativa en trámites sustanciados ante el ex CNRA y el INC.
Respecto al D.S. N° 11121 de 1973, señala que no era aplicable el año de 1989, por las distintas modificaciones al Código Tributario; por lo que acusa que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de dicha tramitación de dotación de tierras; concluyendo que existen irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado.
I.1.5. Del cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.
Argumenta que, en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES; puesto que por las pruebas presentadas se acreditó dicho cumplimiento, además de los actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011, en ese sentido, indica que mediante el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012, le reconoce como dueña del predio, además de haberse dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.
I.1.6. Alteración de datos y resultados.
Manifiesta que, a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USB N° 675/2013, refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; de manera duplicada aparece nuevamente un Informe DGS-USB N° 674/2013, con diferente tenor y con la misma numeración y fecha, refiere reconocer el interés legal acreditado por María Yorka Cuadros Menacho; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto al Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la CPE y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 ha y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763, fijando precio concesional de adjudicación, además de sugerir la modificación en parte del Informe de ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; en ese sentido, arguye que existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, pues no se cumple con las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, que además se alteraron mediante un informe modificatorio de la ETJ; extremo vulneratorio del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
De fs. 75 a 79 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por la entonces Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio de Poder 137/2017 de 17 de marzo (fs. 72 a 74 de obrados), quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, con los siguientes argumentos:
Indica que se dio inicio al proceso de saneamiento cumpliendo con lo dispuesto en el art. 79 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, que establece que la publicación se realizará en un medio de alcance nacional, es decir, se cumplió con el mismo.
En cuanto a la inexistencia de notificación al titular del predio para las Pericias de Campo, expresa que se notificó a Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, en virtud al Testimonio N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998, cursante a fs. 138 de los antecedentes, quien se dio por notificada y aceptó los resultados de la encuesta catastral, no resultando evidente lo afirmado por la parte actora.
Con relación a las irregularidades cometidas en Pericias de Campo, expresa que, a fs. 113 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, que establece los vértices de los propietarios y colindantes, firmando en constancia Iver Morales Bravo, quien cuenta con Testimonio N° 316/2002, en sustitución del anterior poder conferido a Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien manifestó su conformidad; con relación al punto 39011946 de 16 de septiembre de 2003, señala que el Acta tiene conformidad con todos los vértices del predio "Santa Cecilia".
Respecto al informe de la ETJ, supuestamente carente de argumento jurídico, precisa que no se tiene infracción alguna sobre el mismo, ya que cuenta con Resolución Instructoria, Pericias de Campo, ETJ y Exposición Pública de Resultados, realizados en base al D.S. N° 25763, vigente ese entonces, habiéndose adecuado dicho trámite en virtud al Informe JRLL-USB-INF N° 228/2016 al D.S. N° 29215; con relación a la contradicción del expediente N° 54613, que consigna como predio "Campo Bello", expresa que corresponde al predio "Santa Cecilia 2", por lo que sólo se trata de un error de taipeo.
Sobre el cumplimiento de la FES, manifiesta que la Ficha Catastral respecto al registro de marca de ganado, consigna que Harold Pereira Salas, tiene ganado en el predio "Santa Cecilia", en virtud a un contrato verbal con la propietaria, el cual indica no cumple con lo previsto en el art. 238.II inc. c) del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, mismo que concuerda con lo previsto en el art. 167.I inc. a) del D.S. N° 29215 y que, por tal razón, se le otorgó 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y se resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie de 5526.1434 ha.
I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
De fs. 89 a 93 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados representantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre (fs. 87 a 88 vta. de obrados), quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que si bien la parte actora acusa vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715, sin embargo, precisa que no refiere cómo se le habría vulnerado ese derecho; citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, 0086/2010- R y 0223/2010-R, entre otras.
En lo concerniente a la fecha adulterada de las Pericias de Campo; falta de notificación al titular del predio; inadecuada valoración de la FES y denuncia de avasallamiento; indican que la referida etapa procesal se desarrolló conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, vigente esa oportunidad, habiéndose notificado a los beneficiarios oportunamente y de acuerdo a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002.
Por otro lado, refieren que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, en virtud al art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, dio por válidos y subsistentes los actuados cumplidos por el D.S. N° 25763, vigente esa oportunidad.
Con relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, haciendo cita de los actuados de saneamiento, sostienen que el art. 52.III de la Ley N° 2341, establece que la aceptación de informes o dictámenes servirán de base de fundamentación para la resolución; en ese sentido, se otorgó la extensión de "50.0000 ha" (sic), clasificándola como "pequeña propiedad agrícola" (sic).
I.3. Contestación del tercero interesado
De fs. 64 a 68 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta presentado por la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; asimismo, se dispuso la notificación al entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que intervenga en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
Que, mediante memorial de fs. 99 a 104 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando lo manifestado en su demanda principal.
Que, por decreto de 20 de junio de 2017 cursante a fs. 113 de obrados, se determinó no ha lugar a la dúplica presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por extemporánea.
A fs. 117 y vta. de obrados, cursa Informe de 11 de julio de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, señalando que la parte demandante, no ejerció su derecho a la réplica con relación a la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en mérito a dicho informe, por decreto de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 118 de obrados, se dispuso que se tenga por precluido el derecho a la "dúplica".
I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa
Por providencia de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 118 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.
A fs. 344 de obrados, cursa decreto de 12 de julio de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 13 de julio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 347 de obrados.
I.4.4. Resoluciones Constitucionales
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1ª Nº 92/2017 de 11 de septiembre, que cursa de fs. 123 a 128 vta. de obrados, la cual resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Suprema 16761 de 08 de junio de 2016, misma que fue objeto de Acción de Amparo, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo (fs. 195 a 207 vta.), dictado por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que concede la tutela solicitada por la parte accionante, disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio por Auto N° 49/2020 de 15 de septiembre; y, 2. Se emita una nueva Sentencia Agroambiental, conforme a los parámetros expresados en la resolución constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) Respecto al inicio de pericias de campo con fechas adulteradas ; indican "... que las autoridades accionadas en ningún momento se pronuncian sobre el fondo de la denuncia, la misma que como ya se estableció anteriormente, está relacionada directamente con el procedimiento administrativo de saneamiento; es decir, no sustentan las razones por las cuales consideran que el llenado de las fichas catastrales el día 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, el mismo día y a la misma hora de la citación, no constituye vulneración al procedimiento y menos vicio de nulidad; tampoco explican las razones por las cuales consideran que las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada, y menos aún explican por qué consideran que las fichas catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las correspondientes pericias de campo, en el entendido de que dichas pericias de campo constituyen la base, en virtud al principio de verdad material, para definir el proceso de saneamiento en uno u otro sentido, de donde se concluyen que dicho aspecto debe ser subsanado por las accionados ..." (cita textual).
b) Sobre las irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo; indican que "... los hoy accionados tampoco emiten una decisión debidamente fundamentada y motivada respecto a lo alegado sobre este punto en la demanda, de que en dicho proceso de saneamiento existió una franca afectación a las normas técnicas catastrales debido a que no hay ni corre la identificación de los colindantes, a que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y a que tampoco hay fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios; pues si bien refieren la existencia de un acta de conformidad de linderos del predio Santa Cecilia de 16 de septiembre de 2003, y que en sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios por el carácter social de la materia, debido a muchos factores, dichos accionados en ningún momento refieren cuales de aquellos aspectos o factores fueron los alegados por los funcionarios del INRA para la no realización de la pericia de campo en su oportunidad, y que a criterio de ellos se constituya en sustento válido para haber realizado el levantamiento de dicho punto de pericia 10 meses después de la fecha programada, y tampoco se pronuncian porqué la no identificación de los colindantes, la inexistencia de actas de conformidad o disconformidad de linderos, así como la inexistencia de fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, de ninguna manera pueden considerarse como vulneración a las normas técnicas catastrales conforme denunció la demandante, correspondiendo por ello que respecto a este punto, los accionados emitan pronunciamiento de fondo". (cita textual).
c) Sobre la carencia de argumentos jurídicos en la Evaluación Técnica Jurídica; indican que "... este Tribunal de Garantías evidencia que los accionados no se refieren y/o no consideran los argumentos de la actora dentro de los alcances de los agravios expuestos, pues sin que exista algún informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de elaborar la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Santa Cecilia II", concluyen que la identificación del predio como CAMPO BELLO se debió a un error de tecleado, siendo que dicho demandante denunció que los funcionarios de KAMPSAX S.A. copiaron dicho Informe de la propiedad "Campo Bello" y que aquello constituye una prueba más de la forma irregular y descuidada con la que se levantaron dichos informes; es decir, no explican en base a qué factor o motivo ellos consideran que el error es de tecleado y no así de una copia de otra Evaluación Técnica Jurídica; tampoco exponen los motivos por los cuales consideran que la aplicación en dicha Evaluación Técnica Jurídica, de normativa agraria abrogada y referida a procesos de afectación de propiedades agrarias y no así a la dotación de tierras fiscales que era lo tramitado, de ninguna manera pueden dar lugar a la nulidad del proceso de saneamiento reclamada por la demandante y menos que la aplicación de la misma no sea inconsciente, arbitraria e ilegal ..." (cita textual).
d) Sobre la determinación del incumplimiento de la FES; refieren que "... consiguientemente siendo el argumento de fondo, que respecto al ganado identificado in-situ fuera de propiedad del señor Harold Pereira Salas por llevar su marca registrada, en virtud de un contrato verbal, nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores ..." (cita textual); aspecto que a decir del Tribunal de Garantías, supone la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en relación al derecho propietario alegado por la accionante. Resolución de amparo que fue confirmada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril de 2022.
En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 1 de noviembre de 2021 (fs. 228 a 240 de obrados), misma que fue recurrida en queja por incumplimiento, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero de 2022 (fs. 297 a 302 de obrados), por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resuelve declarar Probada la denuncia de incumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 1 de noviembre, y se emita una nueva sentencia conforme a los parámetros expresados en la referida resolución de amparo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril (fs. 313 a 332 de obrados), concede la tutela por falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, que vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso; fundamenta su decisión bajo los siguientes argumentos:
1.- Que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que la impetrante en antecedentes de su causa hace referencia a que su predio es fruto de la fusión de los predios Santa Cecilia, ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, a partir de las transferencias que se hubiesen realizado en su favor y que conforme reclama en la presente acción de defensa, no hubiesen sido analizados en su totalidad en la SAN S1a 92/2017, por cuanto solo se le hubiese reconocido la titularidad del predio Santa Cecilia, cuando refiere acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de los referidos predios sobre los que se solicitó el saneamiento; aspecto sobre el que no se advierte criterio específico o general alguno, siendo este un elemento que debe ser analizado aun incluso fruto de los reclamos específicos identificados por los mismos Magistrados en relación de las irregularidades e incumplimientos acusados que se entiende hacen referencia a los tres predios integrados y no solo al predio Santa Cecilia.
2.- Las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, revocatoria además reconocida por los mismos Magistrados demandados, donde también hace referencia a una revocatoria parcial del mandato en favor de Iver Morales Bravo.
3.- Que las autoridades demandadas reconocieron que las actas de las pericias de campo fueron labradas dieciocho meses después de efectuadas las pericias de campo, sin embargo, justificaron tal situación señalando que en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos; respuesta que al margen de resultar contradictoria con el carácter social, que rige el proceso de saneamiento en el que se dilucida la consolidación del derecho propietario de las personas que buscan o pretenden la titulación de sus propiedades, debería merecer una justicia pronta y oportuna, conforme el art. 115.I de la CPE; en tal sentido, la respuesta otorgada resulta insuficiente, por cuanto, al margen de equivocar el justificativo para el incumplimiento de plazos, que evidentemente implica vulneración a derechos del debido proceso en su dimensión adjetiva; tampoco explican en qué forma los motivos expuestos referentes al clima y otros afectan a la elaboración de actas de una actuación ya desarrollada en campo, vale decir, que no se explica cómo los factores mencionados, impedirían que se elabore un acta, que en los hechos, debió ser desarrollada después de la inspección y trabajo de campo; puesto que se entiende que los datos obtenidos a dicho efecto ya fueron recolectados en la inspección de campo; en tal entendido, la postergación excesiva de plazos implica inseguridad jurídica, que debe ser analizada por los Magistrados.
4.- Respecto a la respuesta otorgada sobre los memoriales de observación al proceso de saneamiento ante el ente administrativo, indica que las autoridades demandadas identifican los informes por lo que se hubiesen contestado a las mismas, entre los que hacen referencia a que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final de saneamiento; dicha conclusión se limitó a tal afirmación, sin ingresar a analizar o verificar si en la Resolución Suprema 18761, se efectuaron todas las observaciones realizadas al proceso conforme estableció la entidad administrativa a través de sus informes, siendo lo correcto que, en una respuesta íntegra y completa se verifique tales extremos y no se limiten a una conclusión de descripción.
5.- En cuanto al reclamo de falta de evaluación técnica jurídica en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de la FES que debió circunscribirse a la integralidad del predio objeto del proceso de saneamiento, donde también se limitaron a citar el argumento vertido en informes sin contrastar ni exponer porque las conclusiones controvertidas por la accionante en su demanda contencioso administrativa, fuesen correctos o incorrectos en derecho, debiendo en todo caso analizar las pruebas por las que refieren hubiesen cumplido con la FES; así como el hecho de si el supuesto avasallamiento influiría o no, por cuanto, a pesar de ello hubiesen continuado su actividad productiva asumiendo medidas para tal fin.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Polígono 015, correspondiente al predio actualmente denominado "Santa Cecilia" (foliación inferior), se tienen los siguientes actuados procesales:
I.5.1. A fs. 34 y vta., cursa el Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, "...para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, efectúe los trámites de legalización de sus documentos de propiedad ante la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, solicite saneamiento de su terreno rústico (...); Más poder para vender, hipotecar, permutar, arrendar, administrar el indicado lote de terreno. Al efecto, le confiere las facultades de: presentar escritos, comprobantes, certificados, informes, resoluciones, presentar solicitudes, presentar y recabar fotocopias y copias legalizadas, presentar memoriales, documentos, resoluciones, firmar minutas, suscribir escrituras (...) y otros que requiera necesario, efectuar trámites, reclamos, en suma practicar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del presente mandato sin que por falta de cláusula no expresa sea tachado de insuficiente el presente poder".
I.5.2. De fs. 59 a 80 cursa, en original el expediente agrario N° 54613 (Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA), que en sus principales piezas procesales como la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dentro del juicio social agrario y voluntario (fs. 69 y vta.) y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), se señala que el proceso de dotación corresponde al predio denominado "Santa Cecilia N° 2", con una superficie de 1.500.0000 ha, a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez.
I.5.3. De fs. 88 a 90, cursa Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, en la parte resolutiva tercera dispone que la ejecución de las pericias de campo se prevé un plazo de 69 días prorrogables , que correrán a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003.
I.5.4. De fs. 91 a 92, cursa Carta de Citación, practicada a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 del mes de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; asimismo, en el punto consignado como "NOTA", se precisa que: en fecha de 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, se citó a Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien se dio por citada y manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral en la fecha.
I.5.5. A fs. 94 cursa, Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002 , por el cual Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento dentro del predio "Santa Cecilia".
I.5.6. De fs. 95 a 97 cursa, Ficha Catastral CAT-SAN 6016018, levantada el 19 de noviembre de 2002, que registra como beneficiaria a Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, y se encuentra firmada por Sobeida Teresa Menacho Chaure, complementada con el "Anexo de Observaciones"; en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", consigna 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP" y 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote); en el Ítem IX, se indica que tiene 1 casa, 1 brete, 1 corral y 3 potreros; en el Ítem XVIII "Observaciones", indica que se trata de una Ficha General y en "Anexo de Observaciones" (fs. 97), señala que la marca pertenece a Harold Pereira, propietario del predio colindante San Roque, quien tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia", por un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, quien además aclaró que ese tipo de contrato es muy común entre ganaderos de la región; consigna que la superficie aprovechable de la propiedad es de 2800 ha (pasto natural), el resto es yomomales; por otra parte, se indica que verbalmente manifestó ser propietaria de tres predios colindantes entre sí y con solución de continuidad, solicitando que todos sean medidos y saneados como uno solo, con el nombre de "Santa Cecilia"; asimismo, se señala que la ficha se relaciona con las Fichas Catastrales identificadas como 6-016-018 TRA 001, TRA 002 y TRA 003, este documento se encuentra firmado por el Asistente Jurídico de la empresa KAMPSAX.
De fs. 108 a 110, cursa la Ficha Catastral (TRA 001) , que en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 900 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP", en el Ítem XVIII "Observaciones", 67.- Es la superficie aprovechable de su propiedad, el resto son yomomos; y en el "Anexo de Observaciones" (fs. 110), señala "45.- La cantidad de bovino es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por 3 predios que actualmente forman una sola; 46.- La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante 'San Roque' quien tiene su ganado en 'Santa Cecilia' a merced de un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria; 97.- El predio solo es un campo de pastizales naturales donde no existe mayores mejoras; 19.- Verbalmente manifestó que es propietaria de otros dos predios colindantes y con solución de continuidad, solicitando que todos se saneen y midan como una sola propiedad con el nombre de 'Santa Cecilia'..."; se indica que, se relaciona con las 6-016-018 TRA 002, TRA 003 y la 6-016-018 Ficha General.
De fs. 117 a 119, cursa Ficha Catastral (TRA 002) y en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 1000 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino raza mestizo, con registro de marca "HP"; en el Ítem XVIII "Observaciones" 67.- Es la superficie utilizable del predio, lo demás son yomomos y monte; en "Anexo de Observaciones", se reitera (46.-) respecto a que la marca pertenece a Harold Pereira Salas, del predio colindante "San Roque" y que tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia" por un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria; asimismo, se reitera que (45.) la cantidad de ganado es la que existe en toda la propiedad conformada por tres predios que actualmente forman una sola; asimismo, (19.-) declaró que es propietaria de otros dos predios colindantes y con solución de continuidad solicitando que todos sean medios y saneados como un solo predio con el nombre de "Santa Cecilia", y agrega aclarando que "...esta ficha se relaciona con las 6-016-018 TRA 001, TRA 003 y con la 6-016-018 Ficha General"; "18.- El Certificado de Registro de Marca es a favor de Harold Pereira Salas y consigna la Marca del citado señor.
Finalmente, de fs. 126 a 128 cursa, Ficha Catastral (TRA 003) y en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 900 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP"; en el Ítem XVIII "Observaciones" se indica: "67.- Es la superficie aprovechable de su propiedad, el resto es monte y yomomos, 97.- Solo es un campo de pastizal donde no hay mayores mejoras, su infraestructura está en su otro predio colindante (Ver TRA 001)"; asimismo, se reitera respecto a la solicitud de que (19.-) el predio sea medido y saneado como un solo predio con el nombre de "Santa Cecilia" y aclara que "...esta ficha se relaciona con las 6-016-018 TRA 001, TRA 002 y con la 6-016-018 Ficha General"; reitera también respecto a que "46.- La marca es de Harold Pereira Salas, propietario del predio colindante "San Roque", quien tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia" merced a un contrato verbal con la apoderada de la propietaria (...) y 45.- La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad que está conformada por tres predios que actualmente forman una sola propiedad."; todas las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002.
I.5.7. De fs. 129 a 131 cursa, Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia", en el cual se realiza una descripción de los datos de los vértices prediales constando su fecha de medición los días 25, 26 y 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2002 y 16 de septiembre de 2003, respectivamente.
I.5.8. A fs. 134 cursa, Acta de Conformidad de Linderos del predio "Santa Cecilia" de 18 de septiembre de 2003, suscrito por Iver Morales Bravo.
I.5.9. De fs. 138 a 139 cursa, Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002 , de sustitución de poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 , por el cual Sobeida Teresa Menacho Chaure, "...de conformidad a lo establecido por el Art. 818 del Código Civil, en su condición de apoderada legal de la señora Yolanda Vásquez de Vásquez, en mérito al Poder Especial y Bastante, número 532 de 22 de octubre de 1998 (en literales), ...SUSTITUYE EN FORMA PARCIAL el referido mandato que al final se transcribe, en favor de IVER MORALES BRAVO (...), para que represente a su mandante exclusivamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento , dentro del trámite de Saneamiento del fundo rústico...". Asimismo, en la parte final del referido Testimonio 316/2002, consta y se transcribe parte del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, en los términos descritos en el punto I.5.1. del presente fallo.
I.5.10. De fs. 140 a 144 cursan, Testimonio de las principales piezas del proceso agrario de dotación N° 53342 "B" , Auto de Vista, Plano de ubicación, seguido por Alfonso Vásquez Chaure, con una superficie de 1.733.3400 ha, Documento Privado de Transferencia de 6 de noviembre de 1988 , por el cual Alfonso Vásquez Chaure, transfiere el predio denominado "Ampliación de Santa Cecilia" a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez.
I.5.11. A fs. 145 cursa, Certificado de 20 de noviembre de 2002 , presentado por la apoderada en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General, según sello de la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, certifica que el registro N° L2-99, se encuentra registrada la marca HP de propiedad de Harol Pereira Salas, socio de la Asociación.
I.5.12. De fs. 147 a 151 cursan, Título Ejecutorial individual N° 459682 , de 02 de diciembre de 1971, emitido dentro del expediente agrario N° 16616 , a favor de May - Britt Dimberg de Riveros, respecto del predio denominado "Santa Cecilia" , con superficie de 2.000 ha, Testimonio de 20 de junio de 1988 , por el cual la beneficiaria inicial transfiere el predio a favor de Alfonso Vásquez Chaure y este a su vez mediante Minuta de transferencia de 16 de febrero de 1989, transfiere el referido predio a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez, adjunto el respectivo Plano de la propiedad agraria "Santa Cecilia".
I.5.13. De fs. 152 a 157 cursan, Testimonio, Auto de vista de 4 de octubre de 1990, Sentencia de 24 de octubre de 1989, dictados dentro del proceso social agrario de dotación N° 54613 "A" , seguido por Yolanda Vásquez de Vásquez y Plano de ubicación de la propiedad denominada "Santa Cecilia N° 2" .
I.5.14. De fs. 164 a 173 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 ; en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", estableció que los títulos ejecutoriales N° 459682 y 459681 y el expediente agrario N° 16616, correspondiente a la propiedad "Santa Cecilia" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, no obstante se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social y en relación a los expedientes N° 53342, del predio "Ampliación Santa Cecilia" y N° 54613 del predio "Campo Bello" se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, empero se verificó el incumplimiento total de la Función Económico Social, razón por la que se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 459682 y Vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez, con la superficie de 1954.4802 ha, y con relación a la superficie 4146.3582 ha, sin cumplimiento de la Función Económica Social, la declaratoria de Tierra Fiscal.
I.5.15. A fs. 174 cursa, Plano Catastral de 12 de julio de 2004, que identifica las colindancias del predio "Santa Cecilia".
I.5.16. A fs. 175 cursa, Memorandúm de Notificación de 17 de agosto de 2004, para la participación de la Exposición Pública de Resultados del predio "Santa Cecilia" con la Evaluación Técnico Jurídica y entrega del plano del predio, el mismo se encuentra suscrito por Iver Morales B. (Representante).
I.5.17. De fs. 216 a 218, cursa el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo , elaborado por el Técnico II Jurídico Saneamiento Beni, a objeto de dar respuesta a los memoriales presentados el 14 de agosto de 2009, 6 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2011, que concluye desestimando los mismos, al haberse realizado una correcta valoración de los datos recabados en etapa de campo y en la evaluación técnica jurídica.
I.5.18. De fs. 261 a 266 cursa, Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012, de inspección ocular en el área objeto de avasallamiento, se establece que, tal cual se aprecian en las fotografías adjuntas, llegando al lugar del asentamiento, se encontró a trabajadores de Renato Kantuta, realizando construcción de un corral, y que identificándose éste, indicaría ser dueño del puesto, adquirido por compra de Ervin Pereira Mosqueira, y que desconocía la situación jurídica del lugar, quien accedió realizar el recorrido a objeto de levantar información y ver algunas mejoras, que datarían de hace un año atrás y en una superficie de 2 ha; que en el proceso de saneamiento del predio (con proyecto de Resolución Final de Saneamiento) no se identificaron a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira y que durante el relevamiento de información en campo (Pericias de Campo), no se ha identificado conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; y, concluye sugiriendo que mediante auto expreso se intime a Renato Katunta y a cualquier asentamiento ubicado al interior del área mensurada del predio "Santa Cecilia", y se proceda al desalojo.
I.5.19. De fs. 272 a 275, cursa Informe Técnico Legal UCGC - BN 017/2012 de 03 de abril de 2012 , a través del cual se sugirió disponer como medida precautoria la paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, en el periodo de su sustanciación sobre el área que se encontraba avasallada, intimar a Renato Kantuta y cualquier otra persona, paralicen cualquier actividad, otorgándose un plazo de 15 días para que de forma voluntaria desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento.
I.5.20. De fs. 285 a 289, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 , de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, respecto al predio denominado "Santa Cecilia" (polígono 015); en lo pertinente indica que se ha realizado el relevamiento de expedientes agrarios el cual de acuerdo a la información de coordenadas geográficas y accidentes naturales, los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. del predio "Santa Cecilia"; por otra parte, sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004, respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento.
II. Fundamentos jurídicos
A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Norma aplicable al caso de autos; 4. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social; 5. Régimen de las nulidades de los actos procesales; y 6. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".
Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social " (las negrillas son agregadas).
Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.
Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
FJ.II.3. Norma aplicable al caso de autos.
Que el proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en el inicio (etapa de campo) bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 ( del Servicio Nacional de Reforma Agraria), su Reglamento agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, y las "Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999", así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad; posteriormente, al haberse emitido diversos informes técnicos legales y la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016 (Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada), en vigencia de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Disposición Transitoria Segunda) y en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.
Constitución Política del Estado de 1967 (y sus respectivas reformas).
Los arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
Constitución Política del Estado (2009).
En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...".
De igual modo, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social",
La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria).
En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado".
Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.
Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 17115, determina que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados".
Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento"; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.
El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715.
Esta norma, aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las "Pericias de Campo" (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía:
El art. 238, determinaba que "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.
Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la función económica social, disponía que: "I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".
El D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 171 modificada por la Ley N° 3545.
En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).
La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los procesos en curso, estipula que "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".
Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".
Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias , forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas" (las negrillas son agregadas).
Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), irregularidades técnicas e ilegalidades identificados por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".
FJ.II.5. Régimen de las nulidades de los actos procesales
A efectos de referirse a este instituto jurídico del derecho procesal, es decir, el de la nulidad de los actos procesales, es necesario recurrir nuevamente a la uniforme jurisprudencia emitida, al respecto, por este Tribunal, en ese sentido, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de 16 de noviembre, se ha establecido que: "Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida ; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente. Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: 'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: '...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable" (las negrillas son nuestras).
FJ.III. Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1) El inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada; 2) Inexistencia de notificación al titular del predio; 3) Irregularidades cometidas en las Pericias de Campo; 4) Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico; 5) Cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento; y 6) Alteración de datos y resultados.
En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, cumpliendo con lo determinado por la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril de 2022 y el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero de 2022, que resolvió la queja por incumplimiento; se considerarán de manera integral todos los componentes del trabajo agrario a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:
FJ.III.1.- Con relación al inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada;
al respecto, corresponde absolver lo extrañado por las autoridades constitucionales que indican no haberse sustentado las razones por las cuales se considera que el llenado de las Fichas Catastrales el día 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 el mismo día y a la misma hora de la citación, no constituye vulneración al procedimiento y menos vicio de nulidad; y que, tampoco se explicaría las razones por las cuales se considera que las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada y menos aún se explicaría porqué se considera que las fichas catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las correspondientes pericias de campo.
Con relación a éste punto, corresponde señalar que la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, en su numeral 9.1., indica que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo . (...)" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, conforme a lo descrito en el punto I.5.3. de la presente resolución, si bien se tiene el actuado procesal en sede administrativa consistente en la Carta de Citación (fs. 91 a 92), practicada el 19 de noviembre de 2002 a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; empero también se advierte que en el acápite "NOTA" , se hace constar su conformidad con el levantamiento de la encuesta catastral, el mismo día de la citación, es decir, que la indicada citación fue efectivamente practicada el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, a la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, en virtud al Testimonio de Poder N° 532/98 de fecha 22 de octubre de 1998, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia (fs. 138 a 139), quien se dio por citada y manifestó su conformidad para desarrollar el levantamiento de la Encuesta Catastral en la misma fecha, firmado en constancia, oportunidad en la cual no efectuó ningún reclamo u observación; no obstante, cursan de fs. 95 a 97, 108 a 110, de fs. 117 a 119 y de fs. 126 a 128 (foliación inferior) las Fichas Catastrales levantadas el 19 de noviembre de 2002 , conforme a lo descrito en el punto I.5.5. de la presente resolución, que registran como beneficiaria a Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, las cuales se encuentran suscritas por su representante Sobeida Teresa Menacho Chaure, constatándose que Yolanda Vásquez de Vásquez a través de su representante legal tuvo una participación activa en el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó , en la encuesta catastral del predio "Santa Cecilia", facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes en el predio y a la culminación del mismo, manifestó su conformidad con lo verificado, procediendo a la firma de las Fichas Catastrales, validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad); en ese sentido, además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad, se debe considerar que son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, en tal razón, resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente sentencia, no se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de relevancia y trascendencia jurídica, principio establecido en la jurisprudencia agroambiental en la SAP S1a N° 18/2020; toda vez que los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, no demostró que se le hubiese causado perjuicio, constatándose que la "Citación" cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante de la beneficiaria no se habría apersonado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo; por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio "Santa Cecilia", no acreditó derecho propietario respecto a las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo identificadas en el predio, durante los trabajos de campo, por lo que no pueden ser consideras como carga animal conforme lo analizado en el FJ.III.5 de la presente resolución, consiguientemente no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente, toda vez que al final prevalecerá el incumplimiento de la FES; considerando lo desarrollado ut supra, no se evidencia que el ente administrativo al haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, haya incurrido en una ilegalidad que amerite la nulidad de obrados.
Por otra parte, con relación a lo extrañado por las autoridades constitucionales respecto a que no se explicaría por qué se considera que las Fichas Catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las correspondientes Pericias de Campo; de la revisión a la Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002 (fs. 88 a 90, de antecedentes), descrita en el punto I.5.3 de esta sentencia, se advierte que en la misma se dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003 y conforme lo descrito en las literales del punto I.5.5 de la presente sentencia, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002 , dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, ejecutadas a través de la empresa consultora CAMPSAX S.A. (empresa habilita para la ejecución de la etapa inicial de campo), no advirtiéndose que se haya realizado el llenado de la encuesta catastral (Ficha Catastral), fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora. Asimismo, se puede constatar, conforme se encuentran registrados en el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia" (punto I.5.7. ) y que cursa de fs. 129 a 131 de antecedentes, que se realiza una descripción de los datos de los vértices prediales registrando la fecha de mensura en los días 25, 26 y 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2002.
FJ.III.2.- Con relación a la inexistencia de notificación al titular del predio
La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, no acreditó su personería al momento de su apersonamiento, conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, al no haberse notificado de forma legal conforme disponen las normas agrarias y dado el incumplimiento del art. 58 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, las autoridades constitucionales señalan que las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder otorgado en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación.
Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de Litis, y de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.1 del presente fallo, se verifica que conjuntamente a los antecedentes agrarios, entre otros documentos, Sobeida Teresa Menacho Chaure, se apersona, acredita y presenta en su oportunidad, el respectivo Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, que cursa a fs. 34 y vta. de antecedentes (foliación inferior), por el que Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, para que en nombre y representación de su persona, entre otras facultades, "...efectúe los trámites de legalización de sus documentos de propiedad ante la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, solicite saneamiento de su terreno rústico (...), vender, administrar el indicado lote de terreno , presentar memoriales, documentos, resoluciones, firmar minutas, suscribir escrituras (...) y otros que requiera necesario, efectuar trámites, reclamos, en suma practicar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del presente mandato sin que por falta de cláusula no expresa sea tachado de insuficiente el presente poder " (las negrillas son agregadas); con dicho mandato expreso, especial y bastante, Sobeida Teresa Menacho Chaure, acredita su personería para que en nombre y representación de la propietaria, acciones y derechos, solicite y efectúe los trámites de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende, participar y realizar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del mandato, especialmente en la sustanciación del proceso de legalización de los documentos y saneamiento del predio "Santa Cecilia" como una sola unidad productiva, al efecto, adjunta la documentación pertinente que cursa en su poder, respecto a los antecedentes agrarios de los predios denominados "Santa Cecilia", "Ampliación de Santa Cecilia" y "Santa Cecilia N° 2", conforme se tienen descritos en los puntos I.5.10., I.5.12., I.5.13 y en las respectivas Fichas Catastrales, referidas en el punto I.5.6. de la presente resolución.
Por otra parte, de acuerdo a lo detallado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, se tiene también que cursa de fs. 138 a 139 de antecedentes, el Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002 , que refiere que Sobeida Teresa Menacho Charue (apoderada), sustituye de forma parcial el mandato que le fue otorgado mediante Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 (por Yolanda Vásquez de Vásquez), en favor de Iver Morales Bravo, consecuentemente, el citado Testimonio Poder N° 316/2002, textualmente expresa que: "...de conformidad a lo establecido por el Art. 818 del Código Civil , en su condición de apoderada legal de la señora Yolanda Vásquez de Vásquez, en mérito al Poder Especial y Bastante , número quinientos treinta y dos de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho (N° 532 de 22/10/1998), otorgado por ante la Notaría de fe Pública No. 039 de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, SUSTITUYE EN FORMA PARCIAL el referido mandato que al final se transcribe, en favor de Iver Morales Bravo (...), para que represente a su mandante exclusivamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento , dentro del trámite de Saneamiento del fundo rústico..." (las negrillas son agregadas), además de que en la parte final del referido Testimonio 316/2002, consta y se transcribe parte del Testimonio 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, en los términos descritos en el punto I.5.1. del presente fallo; ahora bien, conforme a la norma invocada por la apoderada, administradora del lote de terreno y mandataria a la vez, conteste al nuevo mandato expreso otorgado en favor de Iver Morales Bravo, al respecto, el art. art. 818 del Código Civil, establece que el mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido y que el mandatario responde por la gestión del sustituto; en el caso de autos, la apoderada al no encontrarse prohibida para designar un sustituto, otorgó mandato a otra persona (Iver Morales Bravo) y conforme expresamente el mandato conferido por la apoderada mandataria, consistía en cuanto a la participación de Iver Morales Bravo, únicamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento, dentro del trámite de Saneamiento, así como en mérito a la "Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002", por el cual Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento dentro del predio "Santa Cecilia"; realizando de esta manera, los actos necesarios para cumplir con el mandato otorgado en su calidad de administradora de los terrenos, conforme a las facultades conferidas en su condición de apoderada de su mandante (Yolanda Vásquez de Vásquez), y de ninguna manera, este nuevo apoderado sustituto puede desplazarla totalmente de sus facultades para poder efectuar el trámite del proceso de saneamiento, o su calidad de administradora de los bienes rústicos, teniendo mandato inclusive para vender, hipotecar, permutar, arrendar, conforme a las facultades especiales y bastantes conferidas expresamente mediante el Testimonio de Poder N° 532/98 (punto I.5.1 ); del extremo antes descrito no puede entenderse que esta sustitución parcial supone la revocatoria de poder, como se infiere de la interpretación realizada por la justicia constitucional, máxime si lo señalado no constituye un punto demandado, sin embargo de ello, entendiendo más aún que la revocatoria es la anulación de las facultades o atribuciones conferidas e inmediatamente carece de valor y procede de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 828, 830, 831, 832 y 833 del Código Civil, en ese contexto legal, en el caso de autos, la apoderada sigue ostentando la representación de su mandante para actuar en su nombre, estando acreditada su personería para participar en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Santa Cecilia", que ante la presentación del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 y del Testimonio N° 316/2002, por ante la autoridad administrativa (INRA Departamental Beni), fue citada la beneficiaria de los predios "Santa Cecilia", Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su representante legal, Sobeida Teresa Menacho Charue, para que participe activamente de los trabajos de Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad), en consecuencia, no se advierte vulneración de los arts. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); y, menos aún se advierte vulneración del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", en tal virtud, esta disposición legal, por lo ampliamente expuesto, en el caso de autos, se tiene por cumplida, al haber presentado oportunamente la apoderada, en la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, los referidos poderes (N° 532/98 y 316/2002), que acreditan sus respectivas personerías, tal como se evidencia y se tiene descrito en los puntos I.5.1. y I.5.9 del presente fallo y conforme se constata que cursan a fs. 34 y vta. y de fs. 138 a 139 de la carpeta predial del predio "Santa Cecilia" (foliación inferior); finalmente, a mayor abundamiento, y a fin de dar respuestas con respecto a este punto demandado, en el acápite 5 "Observaciones" del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia", descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, y que cursa de fs. 129 a 131 de los antecedentes, se establece que "Se adjunta copia del Poder especial y bastante que confiere la Sra. Yolanda Vásquez de Vásquez a favor de la Sra. Sobeida Menacho Chaure; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes", en tal sentido, en el citado Informe de Campo, se refleja el apersonamiento y acreditación de la personería de la apoderada y representantes legales del predio "Santa Cecilia" durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento; teniéndose autorizado el apersonamiento, la personería, la capacidad, la representación legal y la legalidad de la notificación conforme disponen las normas agrarias y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a éste punto, no se identifica vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora.
F.J.III.3.- Respecto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo, consistentes en la falta de identificación de colindantes, actas de conformidad de linderos y fotografías que acrediten el amojonamiento de linderos.
La Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo, señala que las autoridades accionadas no emitieron una decisión debidamente fundamentada y motiva sobre lo alegado en este punto; en ese sentido, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que, cursa el Acta de Conformidad de Linderos, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia, suscrita por Iver Morales Bravo, quien cuenta con Carta de Representación de 20 de noviembre de 2002 y poder de representación mediante Testimonio N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, como se tienen descritos en los puntos I.5.5 y I.5.9. de la presente sentencia, otorgadas por Sobeida Teresa Menacho Chaure (representante legal de Yolanda Vásquez de Vásquez), se constata que en dicho documento y con la representación legal acreditada, se refleja y tiene constancia de la firma de conformidad y aprobación de todos los vértices del predio "Santa Cecilia"; empero de ello, de la revisión de la referida acta, se advierte también que la misma fue suscrita en 18 de septiembre de 2003, siendo que mediante la Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, se estableció que la ejecución correría a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003 (punto I.5.2 ); asimismo, en antecedentes de la carpeta predial cursa a fs. 174, el Plano Catastral individual, el cual es parte del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.5.14. ), y el Croquis Predial, que cursa a fs. 132 (foliación inferior), documentos técnicos a través de los cuales, se identifica que el predio mensurado "Santa Cecilia", colinda con un límite físico natural (arcisinios) que es catalogado como río principal denominado "río Biata" y en parte por el "arroyo El Miedo", así como sobre áreas inundadizas y yomomales, que también corresponden a otros seis (6) predios colindantes que se encuentran identificados como "área saneada", tal como se puede evidenciar de la graficación a través del Plano Catastral 080301015053, que cursa a fs. 11 de obrados, adjunto a la demanda, los cuales se tienen asumidos los vértices con dichos predios, que además no se tienen identificados conflictos de sobreposición ni de ninguna índole con sus colindantes, durante toda la sustanciación del trámite de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final, afirmación esta que, se constata de la revisión minuciosa de la carpeta predial y que además cursa de fs. 261 a 266, el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012 (I.5.18. ), el cual expresamente refleja que, durante el relevamiento de información en campo (Pericias de Campo), no se ha identificado conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, dicho actuado resulta ser un Acta firmada unilateralmente por el representante de la beneficiaria en cuyo documento se tiene la constancia o declaración de la beneficiaria a través de su apoderado, de conformidad con la ubicación de todos los vértices del predio "Santa Cecilia", conforme las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999 (vigente en su oportunidad), que en su acápite 3.4.1. "Actas de Conformidad de Linderos", señala: "Por cada predio que se delimite, se recabará un documento de Acta de Conformidad de Linderos, en el cual se plasmarán los datos más importantes del predio que se esté especificando, como son: lugar, fecha, nombre del propietario, poseedor o representante, firma del mismo, así como los códigos de los vértices (mojones), que acordó con sus colindantes"; de ello, se establece que el Acta de Conformidad de Linderos, si bien se encuentra levantada el 18 de septiembre de 2003, esta de ninguna manera expresa que la mensura del predio haya sido realizada fuera del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo; máxime considerando que en antecedentes cursa de fs. 129 a 131, el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, en el cual claramente se plasman los vértices del predio, es decir, los mojones con las respectivas coordenadas los cuales fueron levantadas los días 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, momento en el cual se realiza la mensura del predio; máxime considerando que por el Plano Catastral, descrito en el punto I.5.15. de la presente resolución, se identifican claramente las colindancias del predio, no advirtiéndose en todo caso que durante el trabajo de campo (mensura), se haya identificado conflicto alguno al interior de la superficie mensurada a favor del predio "Santa Cecilia", es decir, conflictos que puedan dar lugar a establecer que no existe conformidad con las colindancias del predio, siendo imperativo resaltar además que, en caso de existir dudas o disconformidad, el representante de la beneficiaria debió haber observado oportunamente durante la Exposición Pública de Resultados que, conforme se tiene del Memorándum de Notificación de 17 de agosto de 2004, descrito en el punto I.5.16. de la presente sentencia, fue notificado para su participación y entrega del plano del predio, y al no haberlo hecho consintió los actos conforme el principio de convalidación, por lo que este Tribunal, no puede reencausar cuando no fueron reclamados en sede administrativa al haber sido convalidados; en consecuencia, el hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes, que por cierto, se tienen claramente establecidos así como los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el citado Informe de Campo y reflejados en el Plano Catastral; por otra parte, con relación a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo para realizar la mensura del predio; empero, este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arriba en vista de la falta de acreditación del derecho propietario sobre las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo, identificadas en el predio durante los trabajos de campo, analizada en el FJ.III.5. de la presente sentencia, por lo que no cambiaría una declaratoria de nulidad por este extremo resuelto por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto, carece de relevancia y trascendencia lo reclamado por la actora en este punto.
FJ.III.4.- Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico.
La parte actora señala que en la Evaluación Técnico Jurídica, con relación al Expediente N° 54613, se consignó erróneamente el predio "Campo Bello", cuando corresponde al predio "Santa Cecilia 2", lo que demostraría otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A.; con relación a este punto, las autoridades constitucionales en la Resolución de Amparo Constitucional N° 20, señalan que las autoridades accionadas no se refieren y/o consideran los argumentos de la actora dentro de los alcances de los agravios expuestos, pues sin que exista algún informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de elaborar la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Santa Cecilia II", concluyen que la identificación del predio como Campo Bello se debió a un error de tecleado, siendo que dicho demandante denunció que los funcionarios de KAMPSAX S.A., copiaron dicho informe de la propiedad Campo Bello y que aquello constituye una prueba más de la forma irregular y descuidada con la que se levantaron dichos informes.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del expediente agrario N° 54613 (del Consejo nacional de Reforma Agraria - CNRA), descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, se advierte que en las principales piezas procesales como la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dentro del juicio social agrario y voluntario (fs. 69 y vta.) y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), refiere que el proceso de dotación corresponde al predio "Santa Cecilia N° 2" y de la revisión a la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, descrito en el punto I.5.14 de la presente sentencia, se advierte que en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", numeral 3ra., respecto al expediente agrario con el N° 54613, se señala como nombre del predio "Campo Bello"; ahora bien, en antecedentes de la carpeta predial, de fs. 189 a 191, cursa memorial de 06 de octubre de 2009, presentado por la actual beneficiaria del predio y ahora demandante Yorka Cuadros Menacho, representada en su oportunidad por Franklin Jimmi Mamani Quetehuari, que en su punto 5 "Evaluación Técnica Jurídica Sin argumento Jurídico.-", observa respecto al nombre del predio del referido expediente, y que en atención y respuesta al citado memorial, mediante Informe Legal DGS-UCB No. 201/2012 de 25 de mayo, descrito en el punto I.5.17 de la presente resolución, que con relación a lo observado, la autoridad administrativa estableció que "de la revisión de los antecedentes se puede establecer que corresponde al predio "Santa Cecilia II", siendo este un error de forma y no de fondo que pueda dar lugar a la nulidad de obrados" (el subrayado es nuestro), informe que además de responder otras observaciones, concluye y sugiere desestimar los memoriales, que observaron la consignación de "Campo Bello", al haberse realizado una correcta valoración de los datos recabados en etapa de campo y en la evaluación técnica jurídica, mismo que fue puesto a conocimiento de la parte interesada conforme cursa a fs. 220 de antecedentes (foliación inferior); asimismo, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ), de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, establece dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento, cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763; de lo citado textualmente, se evidencia que la autoridad administrativa oportunamente aclaró y puso en conocimiento de la parte interesada, respecto a la observación advertida de que al antecedente agrario N° 54613, le corresponde el predio "Santa Cecilia Nro. 2", consignando de manera correcta y enmendando su error inicialmente en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ) y finalmente en la Resolución Suprema, ahora impugnada; en consecuencia, este Tribunal concluye que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no evidencia que exista irregularidad cometida a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004 y complementada por informes posteriores, como acusa la parte actora.
Respecto a la identificación de vicios de nulidad relativa en el antecedente agrario N° 54613; cursa en antecedentes la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004 (punto I.5.14 ), que en torno a los vicios de nulidad identificados en el expediente N° 54613 (fs. 170), señala: "el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior; y el incumplimiento del art. 2 del D.S. 11121, que determina la obligatoriedad de presentar el certificado de solvencia tributaria en propiedades medianas y empresas"; ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, por ello, no es evidente que no corresponda hacer esa valoración como señala la parte actora; empero además, en los acápite II y III del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ), se refieren a los antecedentes agrarios y en cuanto a las consideraciones técnicas, se señala que "Se ha realizado un relevamiento de los expedientes agrarios (adjuntos al informe) el cual de acuerdo a información de coordenadas geográficas y de accidentes naturales los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. Del predio Santa Cecilia" (Sic), por lo que, concluye y sugiere considerando las adecuaciones y observaciones identificadas, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, informe (fs. 285 a 289), que fue entregado a la apoderada legal conforme cursa a fs. 300 de antecedentes (foliación inferior), sin que la parte interesada, apoderada o la representante legal hubiesen realizado observaciones, reclamos o aclaraciones respecto al contenido, conclusiones y sugerencias de dicho informe; por otra parte, este punto no resulta trascedente, toda vez que este extremo reclamado, no desvirtúa ni enerva con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia" conforme lo desarrollado en el FJ.III.5. de la presente sentencia, por consiguiente, al ser este elemento sustancial que amerita el reconocimiento del derecho propietario vía saneamiento, goza de primacía y desvirtúa cualquier nulidad de forma procesal que no cambiará nada la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento cual es el incumplimiento de la FES.
FJ.III.5.-Respecto al incumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.
Al respecto, la parte actora argumenta que en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES; por otra parte, las autoridades constitucionales señalan que la impetrante acusa que su predio es fruto de la fusión de los predios "Santa Cecilia, ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia N° 2", y a partir de las transferencias que se hubieren realizado en su favor no hubiesen sido analizados en su totalidad en la SAN S1a N° 92/2017, por cuanto solo se le hubiese reconocido la titularidad del predio Santa Cecilia, cuando habría acreditado el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de los referidos predios, de los cuales solicitó el saneamiento, sobre los cuales no se advertiría criterio específico o general alguno.
De la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento y de acuerdo a lo descrito y sintetizado en las literales del punto I.5.6. de la presente sentencia, en observaciones de las Fichas Catastrales, la apoderada y administradora de los lotes de terreno, de manera reiterada y coincidente manifestó que su mandante, Yolanda Vásquez de Vásquez, es propietaria de tres predios colindantes entre sí y con solución de continuidad, solicitando que todos sean medidos y saneados como uno solo con el nombre de "Santa Cecilia"; ahora bien, que al existir una petición de unificación de predios, al encontrarse las tres parcelas en solución de continuidad y ser de la misma propietaria, la autoridad administrativa llenó una Ficha Catastral General (fs. 95 a 97) y tres Fichas Catastrales individuales, identificadas como TRA 001, TRA 002 y TRA 003, cursantes de fs. 108 a 110, fs. 117 a 119 y fs. 126 a 128, respectivamente, una por cada predio fusionado, conforme el numeral 4.3.2.1. "Fusión de Parcelas o Predios" de la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1992 de 5 de julio de 1999, que señala: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos (Pj. En uno con título ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A,B, etc.) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios"; de lo que se concluye que el predio "Santa Cecilia" es fruto de la fusión de los predios "Santa Cecilia", "Ampliación Santa Cecilia" y "Santa Cecilia N° 2" y por solicitud y la manifestación expresa de la beneficiaria a través de su representante legal, conforme se tiene plasmadas y descritas en cada una de las respectivas Fichas Catastrales; ahora bien, de la revisión y análisis de las referidas Fichas Catastrales (General y tres individuales por cada predio), se advierte la existencia de 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP" y un total de 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote), lo que inicialmente daría a entender que el ganado existente serían de la beneficiaria; empero, en el "Anexo de Observaciones", en las cuatro Fichas, de manera reiterada y coincidente, se consigna que la marca de ganado pertenece a Harold Pereira Salas, propietario del predio colindante "San Roque", quien tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia", por un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, aspecto que es ratificado por el Certificado de Registro de Marca emitida por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, que fue presentado por la apoderada y representante legal del predio , en la misma fecha de la emisión del certificado, de acuerdo a lo descrito en la literal del punto I.5.11. de la presente resolución, el cual certifica que la marca "HP" es de propiedad de Harold Pereira Salas, con registro N° L2-99, quien es socio de la Asociación; por otra parte, en el "Anexo de Observaciones" de las Fichas Catastrales (6-016-018, TRA 001, TRA 002 y TRA 003), se aclara y registra que la cantidad de ganado bovino es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres (3) predios que actualmente forman una sola y que el Certificado de Registro de Marca de ganado es a favor de Harold Pereira Salas y consigna la Marca del citado señor; estos antecedentes dan cuenta que si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera con 200 cabezas de ganado; sin embargo, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad con actividad ganadera, conforme lo establecido en los arts. 238.II inc. c) y 167.I inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que refieren que en propiedades con actividad ganadera se verifica la cantidad de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatando su registro de marca ; en ese sentido, de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.18. de la presente sentencia, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, a momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 (vigente en su oportunidad), la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sugirió modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en los arts. 238.II, inc. c) y 167.I, inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el art. 167.II del D.S. N° 29215, que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada " (las negrillas son agregadas); asimismo, consideró que las mejoras existentes en el predio consistentes en una (1) casa, un (1) brete, un (1) corral y tres (3) potreros, y sobre 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas fichas e informe de campo, siendo por tanto, dichas mejoras las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, ahora accionante, conforme establece los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N°29215; por lo expuesto y desarrollado se concluye que, la información recabada en campo fue analizada y valorada integralmente por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ, es decir, no es de propiedad de la beneficiaria y no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado por lo que no pueden ser consideradas como carga animal.
Por otra parte, la apoderada, administradora de la propiedad y representante legal de la beneficiaria, durante el levantamiento catastral adjuntó documentación con tradición agraria en los expedientes agrarios N° 53342 "B" (fs. 140 a 144), N° 16616 (fs. 147 a 151) y N° 54613 (fs. 152 a 157), conforme se describen en los puntos I.5.10, I.5.12 y I.5.13. de la presente sentencia, documentación que fue valorada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, que inicialmente si bien reconoció la calidad de subadquirente de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.14. del presente fallo; empero, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 228/2016 de 02 de marzo de 2016, descrito en el punto I.5.18 de la presente resolución, emitido producto del control de calidad y adecuación procedimental realizado conforme lo establecido por el art. 266 (vigente en su oportunidad) y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215, estableció que los expedientes referidos ut supra, se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. del predio "Santa Cecilia", por consiguiente, al no existir trámite agrario que respalde su derecho propietario la condición jurídica de la beneficiaria cambió a "poseedora" , en tal circunstancia, no existe tradición válida que permita considerarla como sudadquirente; por consiguiente y de lo desarrollado, se establece que la documentación presentada en las Pericias de Campo fue debidamente analizada, contrastada y valorada por la autoridad administrativa.
Por otra parte, respecto a lo extrañado por las autoridades constitucionales respecto a la falta de análisis de las pruebas por las que se habría cumplido la FES, como el hecho de que si el supuesto avasallamiento influiría o no; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata la denuncia presentada mediante memorial de 16 de enero de 2011 (fotocopia simple de fs. 259 y vta.) por María Yorka Cuadros Menacho, en su condición de actual beneficiaria del predio a través de su representante Carla Lorena Nogales Ortiz, quien denuncia avasallamiento a los predios "Santa Cecilia" y "Santa Cecilia II" y solicitó inspección in situ, toda vez que Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, estarían utilizando documentación de dudosa procedencia que no acredita derecho de ninguna naturaleza, pide frenar dichos asentamientos ilegales y de ésta manera evitar enfrentamientos en el lugar; por otra parte, cursa a fs. 271 de antecedentes en fotocopia simple, memorial de 16 de marzo de 2012, por el que solicita se disponga el lanzamiento de Renato Kantuta, de los predios Santa Cecilia y Santa Cecilia II; en tal sentido, se constata que las referidas solicitudes fueron atendidas inicialmente a través del Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012, descrito en el punto I.5.18 de esta sentencia, de inspección ocular en el área objeto de avasallamiento, que en el acápite V. "Conclusiones y sugerencias", sugirió que mediante un auto expreso se intime a Renato Katunta y a cualquier asentamiento ubicado al interior del área mensurada del predio "Santa Cecilia" se proceda al desalojo de acuerdo a norma agraria, informe que fue aprobado por decreto de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 267 de antecedentes y notificado personalmente a la apoderada de la actual beneficiaria del predio y a Renato Katunta, como consta de la diligencia de notificación cursantes de fs. 268 a 29 de antecedentes; por otra parte, mediante Informe Técnico Legal UDDTB -BN- 017/2012 de 3 de abril de 2012, descrito en el punto I.5.18. del presente fallo, se dispuso como medidas precautorias de: a) de paralización de trabajos; b) prohibición de no innovar; y, c) no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento; de lo descrito, se advierte que la autoridad administrativa en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que establece que el INRA a partir de la resolución que instruye el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final debe garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando de oficio o a pedido de parte medidas precautorias que se requieran, disposición concordante con el art. 10 del D.S. N° 29215; consecuentemente el INRA, adoptando acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, garantizó la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; ahora bien, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012, es decir, posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 (hoy denominadas Relevamiento de Información en Campo), así como con respecto a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 (I.5.7. ), del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.5.14. ), y la correspondiente Exposición Pública de Resultados (I.5.16. ) del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004, es decir, que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y con relación a la decisión preliminar dispuesta (Socialización de resultados), consecuentemente, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; más aún cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 (I.5.18. ), se ha reflejado que, el proceso de saneamiento del predio a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, y que durante las Pericias de Campo no se ha identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria esté cumpliendo la FES, en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", menos aún acreditan que la beneficiaria sea propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino que se identificaron en el predio , razón por la cual no puede considerase como carga animal; evidenciándose en todo caso que dicha denuncia presentada por María Yorka Cuadros Menacho, como se ha expuesto precedentemente, fue oportunamente atendida por la autoridad administrativa.
FJ.III.6.- Alteración de datos y resultados
Con referencia a este argumento, la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, el INRA absolvió los mismos, emitiendo expresamente los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; al respecto, es menester precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.5.20 del presente fallo, por el cual se señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); de donde se concluye que no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento que fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentmente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como erradamente señala la parte actora.
Por lo anotado precedentemente, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo, en función a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, valorando integralmente la información levantada y generada, así como la documentación proporcionada por los representantes legales de la beneficiaria, así como la recabada y emitida por la entidad administrativa, durante la etapa de campo y la sustanciación del procedimiento saneamiento del predio "Santa Cecilia"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Castrato Legal (CAT-SAN), respecto del polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni.
2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar información digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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