AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 052/2022

Expediente: Nº 4739-REC-2022

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Eudoro Bernabé Panozo Villarroel

 

Recusado: Ludvy Ilenka De la Quintana

 

Jueza Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2022

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo procesal correspondiente a la Recusación, se tiene los siguientes actuados:

1.A través del memorial de 07 de julio del 2022 (fs. 41 a 42 vta.), Ronald Mérida Sánchez, dentro del proceso de Desalojo interpuesto por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel, mediante el memorial de 9 de mayo del 2022; presenta recusación contra la Jueza Agroambiental de la capital de Cochabamba, argumentando que: La autoridad jurisdiccional se encuentra dentro de la causal de recusación prevista por el inc. 8 del art. 347 de la Ley 439, e inc. 8 del art. 27 de la Ley 025, toda vez que había emitido opinión sobre la pretensión del demandante, a tiempo de resolver la demanda de desalojo por avasallamiento de 26 de abril del 2021, interpuesta por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel contra el recusante y Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar y Orlando Mérida Arispe; es decir, que había emitido sentencia dentro de un proceso con similares fundamentos de hechos y de derecho, objeto y pretensión, Sentencia que había sido favorable a los intereses del adverso; por lo que señala que la autoridad jurisdiccional se encuentra dentro de los parámetros de lo establecido en la parte in fine del art. 351.I del CPC.

2.El 12 de julio del presente año, la Juez Agroambiental de la capital de Cochabamba, eleva informe ante el Tribunal Agroambiental, señalando que su accionar se enmarco a la legalidad e imparcialidad en la tramitación del proceso, garantizando a las partes el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa en igualdad de condiciones, bajo los principios ético-morales de la sociedad plural establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado; que la recusación surge porque dentro del proceso de desalojo por avasallamiento iniciado por el mismo demandante y contra los mismos demandados, emitió la Sentencia N° 09/2021 de 17 de septiembre, misma que fue recurrida en casación, instancia en la que se anuló obrados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 106/2021 de 2 de diciembre, hasta el Auto de admisión y posteriormente se tuvo por no presentada la demanda; posteriormente, el demandante el 9 de mayo del 2022, presenta nueva demanda, en la cual su persona no había manifestado criterio u opinión anticipada sobre el litigio, fijando fecha para la audiencia; por lo que considera que la recusación planteada no tiene asidero legal, puesto que el haber emitido Sentencia dentro del primer proceso no implica adelantar criterio sobre la justicia o injusticia del caso. Por lo que solicitó se rechace la recusación planteada.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 120.I establece como garantía jurisdiccional, que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa." (Las negrillas son nuestras).

A los fines del caso de autos, corresponde referirnos a la garantía de la imparcialidad del funcionario que ejerce jurisdicción; dicha garantía esta también prevista en el numeral 3 del art. 3 de la Ley 025, como un principio que sustenta el Órgano Judicial, el cual preceptúa: "Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia." (Las negrillas son nuestras); a fin de garantizar dicha objetividad en el tercero neutral -juez- a diferencia de los sujetos jurídicos que se hallan en posiciones contrapuestas -partes procesales-; y, evitar la duda sobre la legalidad de los fallos de la autoridad que ejerce jurisdicción, la Ley prevé los institutos de la "excusa" y "recusa"; cuyas causales se hallan previstas en el art. 27 de la Ley 025.

Entre las causales de Excusa y Recusa, en el núm. 8 del art. 27 de Ley del Órgano Judicial, se prevé como uno de ellos, el: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y"; de igual manera, esa situación, también se encuentra previsto por el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, bajo el siguiente texto "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él .", este último precepto legal, aplicable a la materia Agroambiental, por la disposición del art. 78 de la Ley 1715.

Para el caso de autos, es preciso analizar, si las resoluciones judiciales constituyen opinión o criterio personal, sobre la justicia o injusticia de una demanda.

En ese entendido, de las normas citadas precedentemente, se advierte que la Ley 025 y la norma Adjetiva Civil, disponen la posibilidad de apartar a un juez del conocimiento de una causa, cuando ésta hubiera emitido su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio; sin embargo, la circunstancia que prevé la norma, es que esa opinión hubiese sido realizada antes de asumir conocimiento de un caso. Este aspecto es importante, toda vez que un criterio emitido antes de conocer el caso, revela falta de objetividad e imparcialidad que impedirán fallar sobre el caso, desprovisto de cuestiones personales.

En consecuencia, la causal de recusación analizada, está dirigida a sancionar esa falta de objetividad del Juez, basado en criterios subjetivos y desprovisto de los antecedentes del caso; sin embargo, una resolución emitida sobre un caso concreto, no puede ser considerado como una opinión o un mero criterio personal, toda vez que el mismo, es emitido, en primer lugar, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales propias de la autoridad; y segundo, no es un criterio personal, desprovisto de los antecedentes o de la valoración de la prueba. Es por ello, que cuando una resolución es dejada sin efecto o anulada, esa actuación, no puede ser usada por las partes, para pretender apartar a la autoridad judicial del conocimiento de un caso, con el argumento de que hubiera emitido criterio anticipado, pues ese acto administrativo no tiene la calidad de ser una mera opinión o criterio personal; pues la misma es un acto jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso de autos, Ronald Mérida Sánchez, plantea incidente de recusación manifestando que la demanda de 9 de mayo del 2022, planteada por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel contra su persona y otros, señalando que corresponde al mismo instituto jurídico, que es la demanda de desalojo por avasallamiento y similar situación fáctica a la expuesta en la demanda de 26 de abril del 2021 y que ésta última demanda había concluido con la Sentencia de 17 de septiembre del 2021, en la que a decir del recusante, la autoridad jurisdiccional emitió su opinión sobre la pretensión litigada.

Revisada la prueba acompañada a la recusación y que cursa en el legajo procesal remitido, se establece la existencia de una demanda de desalojo de 26 de abril del 2021, interpuesta por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel contra Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez, litigio que recae sobre dos lotes de terreno signados con las letras "A" de 4.181.00 mts.2 y "C" de 3.174,00 mts.2.

Esta demanda concluye en primera instancia con la emisión de la Sentencia 09/2021 de 17 de septiembre. Fallo que fue dejado sin efecto, en mérito al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 106/2021 de 2 de diciembre del 2021, en el cual se advirtió la necesidad de que la parte actora certifique si el predio demandado se encuentra en área urbana o rural y además si está destinada a la actividad agraria; razón por la cual, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda.

En la prueba acompañada, también se encuentra otra demanda de desalojo, con las mismas partes referidas anteriormente y el mismo objeto de litigio, empero de fecha 9 de mayo del 2022.

Estando descrita la situación fáctica acusada y descritas las pruebas acompañadas al memorial de recusación, esta autoridad concluye que: La Sentencia 09/2021 de 17 de septiembre, emitida por la autoridad jurisdiccional hoy recusada, no constituye la expresión de una opinión o criterio personal de la juzgadora, puesto que la misma fue emitida en mérito al cumplimiento de sus funciones.

Resolución, que si bien es anterior a la fecha de la interposición de la segunda demanda de desalojo, de 9 de mayo del 2022; no puede ser considerada como una opinión o criterio personal de la autoridad recusada, que hoy conoce la demanda interpuesta por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel contra el recusante y otros, pese a tener los mismos sujetos procesales y el mismo bien jurídico litigioso; no constituye una opinión o criterio personal desprovisto de toda objetividad, sino que es una Resolución fue emitida dentro del trámite de un proceso de desalojo, en cumplimiento a las funciones propias de la juzgadora, previo trámite del proceso y en virtud a la valoración de los hechos y pruebas apreciadas en su momento.

En consecuencia, al no configurarse la causal prevista por el numeral 8 del art. 27 de la Ley 025 y art. 347 de la Ley N° 439, con la emisión de una resolución judicial, conforme se tiene también expresado en el acápite II del presente Auto, criterio que es reiterado en la jurisprudencia emitida por esta instancia judicial, como la que consta en los Autos Interlocutorios Definitivos S1ª Nº 02/2022 de 20 de enero, S1ª Nº 47/2019 de 24 de septiembre, entre otros, habiendo establecido la primera de las señaladas que: "...y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ronald Mérida Sánchez contra Ilenka Solís de Quintana - Jueza Agroambiental de la capital de Cochabamba, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda