AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 36/2022

Expediente: Nº 4737/2022

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsante : Asociación de Ganaderos de San Juan del

 

Pirai "Asogan San Juan", representado por

 

Juan Contreras Velásquez.

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Monteagudo.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial de compulsa cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso del fenecido proceso de Conciliación seguido por Ignacia Villalba Segovia, y;

I Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante señala que la Juez de la causa al haber rechazado indebidamente el recurso de casación en el fondo, cometió los siguientes errores:

Indica que la Ley Nº 439, distingue los Autos Interlocutorios Simples de los Autos Interlocutorios Definitivos, porque los primeros resuelven cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la causa y los segundos se caracterizan porque cortan procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución de la causa y suspenden la competencia de la autoridad judicial, causando estado (arts. 210 y 211 de la Ley Nº 439).

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 041/2018-S2 de 06 de marzo de 2018, refiere que la Juez de instancia en el Auto Nº 137/2022 de 22 de junio de 2022 al haberse declarado competente para continuar tramitando la causa en ejecución de sentencia del proceso señalado al exordio, si bien basó su fundamento expresando que su competencia sería independiente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el INRA, respecto al predio "Comunidad San Juan del Pirai Parcela 371"; sin embargo, dicho fundamento sería erróneo, el cual merece el recurso de casación en el fondo.

Con estos argumentos, solicita se tenga por interpuesto el recurso de compulsa en contra del Auto Nº 137/2022 de 22 de junio de 2022, con base en los arts. 252.4, 279, 280, 281 y 282 de la Ley N° 439, solicitando se conceda el mismo, declarando la legalidad del mismo.

Antecedentes procesales. -

II.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. - Con carácter previo a ingresar a resolver los fundamentos jurídicos del fallo , previamente es importante ingresar a revisar, los antecedentes del proceso de Conciliación, verificándose:

Que, de la revisión del Auto Nº 137/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 17 a 19 del legajo de compulsa, se advierte que la Juez de instancia si bien señala que la Asociación de Ganaderos de San Juan del Pìrai "Asogan San Juan", solicita se deje sin efecto la resolución de 10 de febrero de 2022, bajo el argumento de que la competencia del Juzgado Agroambiental estaría suspendida en tanto no se emita el Título Ejecutorial del predio denominado "Comunidad San Juan del Piray Parcela 371", por encontrarse el mismo, dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; sin embargo, dicha autoridad señala que la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, conforme lo prevé el art. 12 de la Ley Nº 025, sí tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas en materia, agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, los cuales se ejercen al margen del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el INRA, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyos predios se encuentren sometidos a proceso de saneamiento, estando en este caso recién limitado en su competencia la Jurisdicción Agroambiental; normas agrarias que señala sería mal interpretado por la parte incidentista.

Con base a lo señalado precedentemente, la Juez de instancia, señala que no obstante que sería competente para conocer la presente acción, empero, por la documental adjunta al memorial cursante de fs. 116 a 117, respecto de la fotocopia simple del "acta de reunión" llevada a cabo el 11 de mayo de 2022, en el predio o parcela 371, ubicada en la localidad de San Juan del Pirai del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, donde estuvieron presentes ambos sujetos procesales y se habría determinado la no realización de trabajos en el área en conflicto, hasta que se determine el derecho propietario, la Juez de instancia en su parte Resolutiva, dispone se oficie al INRA a efectos de que dicha entidad remita a su despacho el acta de reunión llevado a cabo el 11 de mayo de 2022, del predio en conflicto, disponiendo la suspensión de la presente audiencia; resolución que si bien fue objeto de recurso de reposición; sin embargo, el mismo fue retirado por el solicitante de la reposición en la misma audiencia, bajo el argumento de que se trataría de un Auto Interlocutorio Definitivo y no así de un Auto Interlocutorio Simple.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- Es importante señalar que se debe realizar una distinción entre lo que son los Autos Interlocutorios Simples y los Autos Interlocutorios Definitivos, a efectos de establecer la procedencia del recurso de compulsa ya sea por negativa indebida o por concesión errónea del mismo, conforme el art. 279 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, teniéndose para tal efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2022 de 27 de julio de 2022, que señala: "Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)"; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado."

En consecuencia, teniendo presente el A.A.P. citado, del análisis y lo expresado en el Auto Nº 137/2022 de 22 de junio de 2022, donde se oficia al INRA, a efectos de que remita a dicho despacho el "acta de reunión" llevado a cabo el 11 de mayo de 2022, en el predio en conflicto, disponiendo la suspensión de la audiencia; éste actuado procesal no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, que se encuentre dentro de la previsión establecida en el art. 211.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", toda vez que dicho Auto no pone fin al proceso, ni corta procedimiento.

En ese contexto, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresada precedentemente, lo señalado por el compulsante de que el Auto Nº 137/2022 de 22 de junio de 2022, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, bajo el argumento de que la Juez A quo, no tendría competencia para conocer la causa en apego a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, no resulta ser evidente, al haber dicha autoridad sólo suspendido la tramitación de la causa y que además se trata de un proceso de cumplimiento del acuerdo de conciliación realizado el 13 de agosto de 2008 y no así de un proceso interdicto de posesión; por lo que al ser el Auto Nº 137/2022, una resolución simple, el mismo conforme la uniforme doctrina que refiere "que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa", no teniendo esa calidad el Auto recurrido por el compulsante; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa, interpuesto por la Asociación de Ganaderos de San Juan del Pirai "Asogan San Juan", a través de su representante Juan Contreras, debiendo la Juez Agroambiental de Monteagudo continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera