Dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, misma que declaró PROBADA la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la sentencia de forma totalmente contraria dispuso la restitución del predio a favor de la demandante cuando en el memorial de demanda se solicitó el cese de las amenazas y perturbaciones más en ningún momento la demandante, habría requerido o demandado la restitución del predio, habiéndose violado el art. 213.4 del Código Procesal Civil;
2.- Existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1461 del Código Civil, pues la autoridad judicial habría aplicado los presupuestos para la Acción de Recuperar la Posesión, a un trámite completamente ajeno y distinto como es el Interdicto de Retener la Posesión.
Solicitó se anulen obrados.
“(…)A los efectos de responder la acusación realizada por los recurrentes, es menester revisar y analizar los antecedentes existentes en el expediente y los alcances del fallo emitido por la Autoridad Jurisdiccional, en el caso de autos, la parte considerativa de la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, se verifica de manera diáfana que la A quo, concluyó que, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión tota l, probándose que dicha perturbación sólo es un sector , en la parte resolutiva de la aludida Sentencia, de manera coherente falla: Declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; Improbada, únicamente sobre la pretensión de que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis ; y, Probada, respecto a los demás puntos de hecho, mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies de 400m2 y 300m2, aproximadamente, ordenando a los demandados la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, en razón a la materia, la facultad restitutoria está supeditada al ejercicio de la posesión anterior, para poder retener la posesión lo que le es propio ante los actos perturbatorios cometidos por los demandados como lógica consecuencia de manera acertada la Juez de la causa, estableció la restitución del predio a la demandante.”
“(…) Por los fundamentos fácticos que anteceden y de las pruebas ofrecidas y producidas, en especial la prueba de Inspección Judicial, llevada adelante bajo el principio de inmediación por la Juez de instancia, ha podido verificar objetivamente los actos de perturbación denunciados por la parte demandante, en mérito a ello, resulta coherente la aludida restitución del terreno a la demandante y al haber llegado a la conclusión en eso términos, ha realizado una correcta identificación de los actos perturbatorios perpetrados por los demandados conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución. Por lo precedentemente desarrollado resulta impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes.”
"(...) la Autoridad jurisdiccional ha concluido que, los demandados justificaron los supuestos hechos perturbadores, consistentes en siembras de maíz, ejecutados en la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, de data más o menos de 4 a 5 meses, porque la co-demandada sería heredera de Teodora Jaldín Vallejos de Ovando, evidenciándose la posesión actual, con cultivos de maíz de 4 a 5 meses de data, "sin poder probar una posesión anterior" , concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, es fundamental cumplir con: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda; lo descrito precedentemente y analizado el caso de autos, se advierte la relación con lo refutado en la contestación a la demanda, donde los ahora recurrentes manifestaron que, Lucila Rodríguez Gonzales, nunca cumplió la Función Social, menos ha ejercido posesión alguna en el predio objeto de la Litis, por el contrario, dijeron que habría sido José Ovando y Teodora Jaldín Vallejos (+), padres de la co-demandada, quienes poseyeron y trabajaron por más de 40 años dicho predio y al ser heredera la demandada, en apego a lo dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, indicaron que se operó la sucesión de su posesión, ante tal afirmación invocada, la Juez Agroambiental, sólo se refirió a los presupuestos de la Acción Interdicta de Recuperar la Posesión, que deberían cumplir los aludidos demandados , ante un eventual amparo a sus derechos en la sucesión de su posesión al fallecimiento de sus difuntos padres, hecho que resulta contradictorio a su propia confesión espontánea realizada en la contestación a la demanda, al señalar que, al encontrarse sola Teodora Jaldín Vallejos, por ausencia de sus hijos y la muerte de su esposo, Lucila Rodríguez Gonzales, levantó las construcciones en tiempo record en la propiedad.”
“ (…)Si bien es cierto que, en algún momento la Juez utilizó algunos términos que hacen a la naturaleza de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es porque en la Audiencia de Inspección Judicial pudo advertir el despojo en dos fracciones del predio objeto de la demanda, situación que no puede ser alegada como vulneración a derechos legamente reconocidos a los sujetos procesales, situación que no resulta trascendente en razón a que las acciones posesorias, tienen el carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, siendo de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni sea perturbando en ella por nadie, más al contrario al haberse resuelto el caso en que el fondo resolvió lo que en derecho correspondía se hizo justicia, en conclusión, la A quo, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa (…)”
El Tribunal FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022, manteniéndose firme y subsistente dicha sentencia, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la violación del art. 213.4 del Código Procesal Civil, se determinó que los demandantes probaron en parte los actos de perturbación, (puesto que no se probó que se hubiesen dado en la totalidad del predio objeto de la litis) y sobre los demás puntos de hecho, la sentencia declaró probada, ordenando la restitución del predio a la demandante, puesto que por los hechos fácticos, prueba producida y sobre todo la inspección realizada, la autoridad judicial verificó dicha perturbación, resultando coherente la aludida restitución del terreno a la demandante como lógica consecuencia, mencionando al efecto jurisprudencia constitucional (SC Nº1495/2011-R de 11 de octubre de 2011) y lo establecido por el art. 610 del CPC, que da cuenta que un interdicto de retener la posesión puede proseguir como de recobrar, en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo, siendo por tanto impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes al respecto.
2.- Además de lo señalado en el punto anterior, respecto a que la autoridad judicial habría determinado que se cumplió los presupuestos del Interdicto de Recobrar la posesión cuando lo que se demandó fue un Interdicto de Retener la Posesión, instaurada la demanda, la parte recurrente (demandada) respondió argumentando que sus padres fueron los que habrían trabajado y poseído por más de 40 años el predio, por lo que la autoridad judicial dispuso que demuestre esos aspectos (art. 136.ll del CPC), por lo que , se refirió a los presupuestos de la Acción Interdicta de Recuperar la Posesión que deberían cumplir los demandados, evidenciándose además de que la parte demandada no cumplió con la exigencia dispuesta por la autoridad judicial (Probar que sus padres trabajaron y tenían la posesión sobre el predio).
A lo expresado, se suma que la autoridad judicial advirtió el despojo en dos fracciones del predio, cumpliendo por tanto con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso materializando el valor de justicia y el derecho a la defensa al resolver como lo hizo.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN /INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN
Restitución en caso de evidenciarse despojo.
Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso.
“ (…) la A quo, concluyó que, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión tota l, probándose que dicha perturbación sólo es un sector , en la parte resolutiva de la aludida Sentencia, de manera coherente falla: Declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; Improbada, únicamente sobre la pretensión de que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis ; y, Probada, respecto a los demás puntos de hecho, mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies de 400m2 y 300m2, aproximadamente, ordenando a los demandados la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, en razón a la materia, la facultad restitutoria está supeditada al ejercicio de la posesión anterior, para poder retener la posesión lo que le es propio ante los actos perturbatorios cometidos por los demandados como lógica consecuencia de manera acertada la Juez de la causa, estableció la restitución del predio a la demandante.”
“(…) Por los fundamentos fácticos que anteceden y de las pruebas ofrecidas y producidas, en especial la prueba de Inspección Judicial, llevada adelante bajo el principio de inmediación por la Juez de instancia, ha podido verificar objetivamente los actos de perturbación denunciados por la parte demandante, en mérito a ello, resulta coherente la aludida restitución del terreno a la demandante y al haber llegado a la conclusión en eso términos, ha realizado una correcta identificación de los actos perturbatorios perpetrados por los demandados conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución. Por lo precedentemente desarrollado resulta impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes.”
“ (…)Si bien es cierto que, en algún momento la Juez utilizó algunos términos que hacen a la naturaleza de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es porque en la Audiencia de Inspección Judicial pudo advertir el despojo en dos fracciones del predio objeto de la demanda, situación que no puede ser alegada como vulneración a derechos legamente reconocidos a los sujetos procesales, situación que no resulta trascendente en razón a que las acciones posesorias, tienen el carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, siendo de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni sea perturbando en ella por nadie, más al contrario al haberse resuelto el caso en que el fondo resolvió lo que en derecho correspondía se hizo justicia, en conclusión, la A quo, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa (…)”
INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN
Restitución en caso de evidenciarse despojo.
Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso. (AAP-S1-0073-2022)