AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2022

Expediente: Nº 4683/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Recurrente: Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 16 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, interpuesto por Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, impugnando la Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 229 a 237 de obrados, que declara probada la demanda de fs. 26 a 31 vta. y 33 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 257 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Aiquile, a través de la Sentencia N° 01/2022, de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 229 a 237 de obrados, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:

1. Que, la demandante a fin de acreditar su derecho propietario acompañó el documento privado de compra venta con reconocimiento en sus firmas y rúbricas, Título Ejecutorial PPD-NAL-662382, Folio Real, plano catastral, certificado catastral y demás minutas de transferencia, que permitió verificar la tradición del derecho propietario y la posesión de la demandante en el predio objeto de litis, a raíz de la venta realizada a su favor por Teodora Jaldín Vallejos de Ovando, como titular del terreno.

2. Que, por la prueba testifical, se tiene que la demandante, tras efectivizar la compra del predio ingresó y empezó a realizar mejoras con plantaciones, siembras, construcción de sus viviendas, actos que iniciaron aproximadamente entre el 2015, hasta la fecha, el 17 y 28 de diciembre de 2021, dos, tres y seis de febrero de 2022, habría sufrido perturbación en su posesión en parte de la propiedad demandada, actos que fueron perpetrados por los demandados quienes fueron claramente identificados, que el "tres de febrero", estaban chaqueando y cortando árboles.

3. Que, por la Inspección Judicial dispuesta de oficio, se constató que la parte actora cumple la función social y el ejercicio de la posesión, con plantaciones, siembras, apertura de camino, construcción de viviendas, una habitada y la otra de depósito, mejoras que fueron implantadas en el predio y corroboradas por el Informe del Técnico.

4. Que, por el Informe Técnico, INF-TEC-JAA-09/2022 de 10 de mayo de 2022, se evidencia que los demandados realizaron la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, en dos sectores, en la parte sur - este del terreno (punto 3 del plano catastral), mismas que en su data coinciden con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación, es decir, de hace cuatro a cinco meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo. En conclusión, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021, y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el siete de febrero de 2022 (fs. 26 a 31), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año, en virtud a esos argumentos, dispuso: fallar declarando PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados, consecuentemente, ordena a los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, con costas y costos.

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras (demandados).

Por memorial cursante de fs. 242 a 245 de obrados, de conformidad a lo previstos en los arts. 271.I.II y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile y en consecuencia, solicitan a este Tribunal Agroambiental, deliberado en la Fondo y en el Forma, pronuncie el correspondiente Auto anulando obrados sin reposición, conforme a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Acusan violación de la norma legal expresa en el art. 213.4 del Código Procesal Civil ; refieren que, de la revisión somera del memorial de demanda de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 26 a 31 de obrados, se percibiría el acápite III PETITORIO, en la cual la actora habría solicitado única y exclusivamente: se "disponga de forma inmediata cesen las amenazas, perturbaciones y se le ampare en su quieta y pacífica posesión sobre una parcela rural denominada "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032"; más en ningún momento la demandante Lucila Rodríguez Gonzales, habría requerido o demandado la restitución del predio, sin embargo, en Sentencia de modo ilegal y oficioso en la parte dispositiva se había ordenado que; "los demandados Melby Ovando Jaldin y Renal Apaza Almendras, procedan a la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de lanzamiento, resolución que dicen los recurrentes, violenta el art. 213.4 del Código Procesal Civil, que establecería el contenido del fallo, entre otros que, éste debe constar de una parte resolutiva, "con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso" (sic), no haberse resuelto de esa manera, consideran que, la autoridad judicial se apartó de lo demandado, incurriendo en determinación "ultra petita", ajena y distinta a lo peticionado en la demanda, hecho que infringiría y se apartaría del "Principio de Congruencia", elemento estructural de la garantía constitucional al debido proceso, entendido doctrinalmente como la plena correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional; entendimiento que dicen haber sido desarrollado en la SCP Nº 0027/2019-S3 de 1 de marzo, haciendo copia de fragmentos de la misma, manifiestan que sería evidente la violación del art. 213.4 del Código Procesal Civil), e infracción del Principio de Congruencia.

I.2.2. Alegan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1461 del Código Civil : manifiestan que, la A quo incurrió en error de interpretación y aplicación de la ley sustantiva en su art. 1461 del Código Civil, señalando que, los presupuestos para la Acción de Recuperar la Posesión, habrían sido aplicados por la autoridad judicial, a un trámite completamente ajeno y distinto como es el Interdicto de Retener la Posesión, hechos que según los recurrentes no se trataría de un simple error de transcripción o confusión de terminología; por el contrario la "ratio desidendi" y los presupuestos legales que la autoridad judicial, estableció como cumplidos por la parte demandante, dicen estar resaltado en las conclusiones de la parte resolutiva de la sentencia, en el penúltimo parágrafo V(fs. 236 vta.), la sentencia impugnada señalaría textualmente: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda; señalados como cumplidos por la parte demandante, corresponderían a los hechos a probar exigidos para la procedencia de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión y no para la demanda de Interdicto de "Retener " la Posesión, como se tendría en el caso de autos; por lo precedentemente vertido, aseveran que la Sentencia emídida por la autoridad judicial, en su razonamiento y determinación, señaló y reconoció reiteradas veces que se trata de un "Interdicto de Retener la Posesión"; sin embargo, sorprendentemente en el acápite de conclusiones, dicen haberse aplicado los presupuestos de una norma sustantiva ajena a la esencia de la demanda planteada, contraria a su trámite y absolutamente inaplicable, para resolver el Interdicto de Retener la Posesión planteado, que estaría caracterizado porque el actor no ha perdido la posesión, sino que la mantiene y pide se conserve la misma; consecuentemente no existe el elemento de despojo ni de desposesión que señalaría la A quo, sino únicamente amenazas de perturbación o actos materiales de perturbación, entendimiento que enfatizan haberse desarrollado en el ANA S1a N° 10/2012 de 3 de abril de 2012.

Indican que, desde la admisión de la demanda defectuosa incoado como interdicto de retener la posesión, por decreto de 9 de febrero de 2022, la Juez Agroambiental, advertida de los defectos de la demanda, ordenó: "identificar y establecer de manera precisa si los supuestos actos perturbadores fueron ejercidos en todo el predio o solo en parte del mismo, establecer el sector, y, debiendo invocar el derecho en que se funda, haciendo referencia a la norma sustantiva, en cumplimiento al aludido decreto, la actora en su memorial de 11 de febrero de 2022, lejos de cumplir lo ordenado y referirse al área donde se hubiesen cometido los actos perturbatorios, desvirtúa y contradice completamente sus argumentos iniciales, señalando tener a bien reiterar y aclarar que la eyección de la posesión sería sobre la totalidad de la parcela rural objeto de litis, esto resultaría en una total y absoluta contradicción, ya que el término eyección es un elemento ajeno y de naturaleza jurídica radicalmente distinta a un "acto perturbatorio"; en una acción interdicta de retener la posesión, no podría alegarse simultáneamente haber sufrido eyección y actos perturbatorios, porque uno excluye al otro. Pese a la flagrante contradicción señalada, en la relación de los antecedentes de hecho de la demanda y la consiguiente inobservancia del requisito previsto art. 110.6 el Código Procesal Civil, extremo que aseveran habría sido observado de su parte en el memorial de contestación y en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, impetrando se subsanen los vicios procesales señalados; sin embargo, la A quo, habría hecho caso omiso a la solicitud, incumpliendo su deber procesal, de tramitar la causa sin vicios de nulidad y violando el art. 113.I del Código Procesal Civil, habiendo admitido, tramitado y resuelto una defectuosa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en base a supuestos hechos ajenos a los presupuestos legales de la acción incoada. De esta manera a partir de una demanda defectuosa, tramitada con múltiples vicios de nulidad, como ser, la suspensión ilegal de la audiencia complementaria, determinada por decreto de fs. 188, culminó con el correlato de dictarse una sentencia cuya ratio desidendi es ajena a la acción tramitada, y la parte dispositiva se apartaría completamente de lo peticionado en la demanda, resultando ostensiblemente ultra petita.

I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, Lucila Rodríguez Gonzales (demandante), presenta contestación al mismo, conforme consta de fs. 248 a 253 de obrados.

I.3.1. Con relación a la supuesta violación de norma legal expresada en el art. 213.4 del Código Procesal Civil ; haciendo un resumen del punto pertinente acusado por los recurrentes y la transcripción íntegra de la parte resolutiva de le Sentencia; dice que, existen falacias en la acusación efectuada, por cuanto la parte recurrente sacaría un texto del contexto, que, de una interpretación sistemática, se tendría lo siguiente:

1. La Juez a quo, primero, declaró "Probada en parte la demanda interdicta de retener la posesión (...) consecuentemente, Improbada únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis (...)", decisión que dice se entendería con claridad, puesto que de la inspección de visu, informe técnico y toda la prueba incorporada al proceso, se concluyó que los hechos de perturbación no fueron sobre la totalidad del predio, pese a que en la demanda y aclaración se hizo constar que los demandados pretendían perturbar y luego despojar la totalidad del predio, pero los hechos materiales de perturbación recayeron sobre una parte del predio, entonces, la juez de instancia, había entendido por dicha motivación, que la demanda de interdicto de retener la posesión se declara Probada en parte e Improbada sobre la totalidad del predio, situación que no constituiría violación al principio de congruencia, por cuanto en la tramitación de la causa se ha demostrado hechos de perturbación.

2. La Juez de la causa, llegó a contrastar dos hechos: a) la perturbación de la posesión propiamente del Interdicto de Retener la Posesión; y, b) el Avasallamiento o Despojo en dos fracciones de la parcela; entonces de una interpretación sistemática concurren ambos hechos probados del Interdicto de Retener la Posesión en parte, y luego la restitución de 2 fracciones de parcelas que fueron despojadas en el curso del trámite del proceso, hecho, que en el recurso de casación fue denunciado de manera reiterativa como falta de congruencia cuando en los hechos, dicen se trataría simplemente de una parte resolutiva que pretende dar eficacia el cumplimiento de la Sentencia, incluyendo la restitución de las dos parcelas despojadas por los contrarios; si esto es así, señalan encontrarse ante una figura del interdicto de retener la posesión, porque los demandados reconocerían "a confesión de parte revelaron", que realizaron el corte de Kiñis y otros árboles y sembraron maíz en 2 fracciones de parcelas, que conforme a derecho se trata de un interdicto de retener la posesión, pero a fin de recuperar las 2 fracciones de parcelas que fueron avasalladas y despojados por los contrarios, ya en el transcurso del proceso, la Juez dispuso la "restitución" de dichas fracciones de parcelas como una forma de brindar el efectivo cumplimiento de la resolución, que en términos claros y precisos no existe afectación al principio de congruencia, sino se establece una relación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia.

3. Que, el recurso de casación estaría sustentado únicamente en la presunta violación del principio de congruencia, y no haría referencia absolutamente nada a los hechos probados en la demanda, por lo que es importante soslayar que cualquier error en la forma debe apreciarse desde y conforme al principio de verdad material, al respecto, sindica jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Agroambiental y concluye diciendo que, no puede anularse el proceso, sino que el Tribunal de Alzada aplicando el principio de verdad material deberá confirmar la sentencia, o en su caso, corregir simplemente elementos de forma que no atacan al fondo o la verdad material; pues la administración de justicia debe sustentarse en la verificación si existió o no actos de perturbación de posesión.

I.3.2 . Con respecto a la supuesta errónea interpretación aplicación de la ley ; realiza una síntesis del punto denunciado por los recurrentes y sostiene que estos, sacan parte de un texto del contexto y descontextualizan la sentencia, para dar una apariencia sobre la exclusión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión, la A quo, dice haber hecho referencia a los antecedentes de un Interdicto de Retener la Posesión, la Sentencia a fs. 235 vta., de manera clara indicaría "se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesión, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no de derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación".

En cuanto al auto de admisión de la demanda de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 34, acusa que, la autoridad judicial habría admitido el proceso como demanda interdicta de retener la posesión, ya que del memorial con la suma daría cumplimiento al decreto de 09 de febrero de 2022, si bien hace referencia a una eyección la misma más adelante referiría de forma textual, toda vez que los actos de perturbación suscitados el 17 y 28 de diciembre de 2021, además del 02, 03 y 06 de febrero de 2022, fueron protagonizadas por los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza, quienes habían realizado desmonte de arbustos de khiñi, con hacha, machetes y maquinaria pesada, hecho que en una interpretación teleológica constituyen actos de perturbación; por lo mismo, la demanda ha sido admitida como interdicto de retener la posesión, en vista de que la actora continua en posesión del predio objeto de Litis, sumado a ello, dice es necesario considerar que la interpretación debe ser realizada a la luz del principio de verdad material, privilegiando los hechos ajustándose a la realidad que los formalismos exigidos en la normativa.

4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4683/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 259 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 261 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 263 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa Minuta de Compra Venta de un terreno rural, con recogimiento de firmas, a través del cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, trasfiere la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con Título Ejecutorial PPD-NAL- Nº 662382, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°.3.13.0.10.0008192, Asiento N°1, de 05 de diciembre de 2016, en favor de Lucila Rodríguez Gonzales.

I.5.2. De fs. 14 a 21 de obrados, cursa fotografías a color, adjuntadas por la demandante, a través de las cuales se advierte algunas mejoras introducidas en el predio objeto de la demanda.

I.5.3. De fs. 50 a 52 vta., cursa Testimonio Nº 02/2022 de 18 de enero de 2022, de autorización de proceso Sucesorio sin Testamento y Aceptación de Herencia en favor de Melvi Ovando Jaldín

I.5.4. De fs. 182 a 185 vta. de obrados, cursa Acta Pública de Audiencia Preliminar de 12 abril de 2022, en la que se señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza la impertinente.

I.5.5. De fs. 207 a 218 vta. de obrados, se tiene Acta Pública de Audiencia Complementaria de 05 de mayo de 2022, donde se producen las pruebas de Inspección Judicial, Testifical y Pericial.

I.5.6. De fs. 219 a 226, cursa Informe Técnico, INF-TEC-JAA-009-2022 de 10 de mayo de 2022, efectuado por el Ing. Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del Interdicto de Retener la posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria; 3) Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo ; esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma ; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Del Interdicto de Retener y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria .

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...".

La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción", del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".

FJ.II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '...las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del Recurso de Casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

En el caso de autos, Lucila Rodríguez Gonzales, por memoriales de fs. 26 a 31 y subsanación a fs. 33 y vta. de obrados, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Melvi Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con una superficie total de 4.2495 ha, ubicado en el municipio de Misque, provincia Misque del departamento de Cochabamba; misma que fue declarada PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, e IMPROBADA, únicamente sobre la pretensión de los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis; y, PROBADA, respecto a los demás puntos de hechos, los mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies, ambas de 400 m2 y 300 m2, aproximadamente; consiguientemente, ordena a los demandados, procedan a la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, con costas y costos atribuibles a los demandados, sustentando su decisión en las pruebas: documental, testifical, inspección judicial, pericial y muestrario fotográfico.

Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer y analizar los presupuestos legales para la procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, que tiene por objeto amparar la posesión actual, para lo cual la demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la posesión actual del predio: De fs. 207 a 218 de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.5 del presente fallo, cursan Acta de Audiencia Pública Complementaria de 05 mayo de 2022, de producción de la prueba testifical de cargo y descargo, contenidas en las atestaciones de: Eduardo Sarmiento Jaldin , quien señaló, no haber visto a José Ovando ni a Teodora Jaldín (+ padres de la demandada), trabajar estas tierras, que no conocía a sus hijas y menos al supuesto yerno de los nombrados y que los llegó a conocer, recién el 17 de diciembre del año pasado, cuando fueron a avasallar con maquinaria pesada, la propiedad de la ahora demandante; por otra parte afirmó, que Lucila está en posesión del predio en conflicto, hace más de 6 años, no solamente realizó las construcciones durante este tiempo, si no que, ella vive y trabaja permanentemente en el lugar; Vidal Orellana Vargas , exteriorizó que, conoce a la demandante, y que ella se encuentra en el lugar antes del 2016, más o menos, la demandante habría estado afiliada a la Comunidad mucho más antes que él; refirió que, siendo ex-dirigente tenía conocimiento de cómo ha adquirido el terreno Lucila Rodríguez, que tiene documentos de compra y venta, los papeles que acredita que es dueña; Dionicia Barrios de Rodríguez , declaró, Lucila vive en el terreno como siete a ocho años aproximadamente, dijo haber visto trabajar a ella, que construyó las casas, plantó uvas, cómo no tenía riego se habían secado las plantas, plantó limones, pacay, en la época de lluvia siembra cebolla, papa y todo lo que puede, confirma que la demandante se ha comprado los terrenos con su dinero, que los demandados estarían realizando avasallamiento, quitoneándose sin haber comprado; Wilma Becerra Guzmán , declaró que, "he visto a doña Lucila trabajar, el tres de febrero vine y vi que estaban chaqueando tres personas" (sic), manifestó reconocer a los demandados y además que estaban chaqueando con machetes cortando arboles" (sic), añade que la demandante vive en el lugar, hace seis años y medio, aproximadamente; Honorata Jaldin Álvarez , expresó que, la demandante, está "...como unos siete años viviendo (...) he visto que había cultivo de uva pero se ha secado y en ese lugar a plantado limones, siempre ella trabajaba aquí " (sic), completando dijo que vive con su mamá y que desconoce si tiene otra propiedad en el lugar; por Acta de Audiencia de Inspección Judicial , de fs. 207 a 208 vta. especificada en el punto I.5.5. de la presente resolución, siendo que este medio de prueba se constituye, en el medio más eficaz para formar convicción de los hechos, la autoridad judicial ha podido constatar que, el predio cumple una función social y el ejercicio de la posesión actual de la demandante, con siembra de maíz, plantas de pacay, limón, cebolla, cuenta con un sistema de riego a goteo, apertura de camino, construcción de dos viviendas, cocina y su baño de ladrillo con techo de calamina, ambientes que se encuentran una habitada y la otra de depósito, con una data de 4 años aproximadamente, y otras mejoras realizadas por la parte demandante, hechos que habrían sido corroborados por el Informe del Técnico del Juzgado, del cual, se extrae que las plantaciones, algunas son de data antigua y otras recientes, pero la construcción de las viviendas es aproximadamente desde el año 2018 (II.3 y II.4); De las documentales cursantes de fs. 12 y 13, conforme se tiene señalado en el punto I.5.1. del presente fallo, en fotocopia legalizada cursa Minuta de Compra Venta de un Terreno Rural, con su formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de febrero de 2019, por el cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (madre (+) de la demandada), manifestó haber adquirido a título de adjudicación la propiedad denominada Sindicato Agrario Inca Wasi Parcela 032, con Título PPD-NAL-662382, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3.13.0.10.0008192; y, contando con el derecho propietario da en venta dicho predio a favor de Lucila Rodríguez Gonzales (demandante); De fs. 14 a 22, se tiene el muestrario fotográfico, conforme se puede verificar en el punto I.5.2. de la presente resolución, a través de las cuales la Autoridad Jurisdiccional verificó las mejoras que habría realizado la demandante en el predio objeto de litis y que esta se encuentra en posesión actual del mismo.

De las aludidas pruebas y hechos descritos precedentemente, la Juez Agroambiental pudo determinar y concluir, de manera incuestionable que el predio objeto de la litis, ha sido poseído, ocupado y trabajado por Lucila Rodríguez Gonzales (demandante), quien ha estado en posesión ininterrumpida del mismo, al no haberse observado prueba en contrario, se tendría, como hecho probado y por cumplido el primer presupuesto legal , habiéndose de esa manera verificado la posesión real y efectiva de la demandante sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032", con superficie de 4.2495 ha.

En lo referente al segundo presupuesto , para la procedencia de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión la demandante debe demostrar que, fue perturbada o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; al respecto, cabe indicar que, para la viabilidad de esta acción, no solo basta probar la posesión actual, real y efectiva, el demandante debe también demostrar las amenazas o actos de perturbación que atribuye en su demanda y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución; en el caso de autos, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda por Lucila Rodríguez, Gonzales en la Audiencia Pública de 03 mayo de 2022, la Juez Agroambiental a señalado como uno de los puntos de hecho a probar para la demandante; "2) que los demandados realizaron actos de perturbación y eyección sobre la totalidad del predio, si las mismas fueron realizadas en fechas 17 y 29 de diciembre de 2021 y 2, 3 y 6 de febrero de 2022", en ese orden, de las literales cursantes de fs. 207 a 208 vta. y de 219 a 226, la A quo ha verificado en la Inspección Judicial y corroborado con el Informe Técnico, conforme se tiene especificados en los puntos I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental, los actos perturbatorios y en mérito a las mencionadas pruebas, la Autoridad Judicial ha concluido; que los demandados Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, realizaron la siembra de maíz, que se encontraba en etapa de cabello, ubicado en dos sectores en la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos superficies diferentes, una de 400 m2 y 300 m2, respectivamente, y un cerco de espina de kiñi, realizado al contorno de los mencionado sembradíos, la data coincidiría con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación; es decir, de 4 a 5 meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo sin violencia de la posesión de la demandante (II.1.2.1, I1.1.2.4, 11.3. Al respecto es oportuno y coherente tomar los fundamentos efectuados tenidos en la SC N° 1495/2011-R de 11 de octubre de 2011, estableció "En el caso que nos ocupa, el interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien - mueble o inmueble-a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales (art. 602 del CPC).La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado; así, la demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o coparticipes, demostrando la alegada posesión o tenencia actual y los actos o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada, con referencia de la fecha en la que se hubieren suscitado (arts. 603 y 604 del CPC); y, concluye con el pronunciamiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada formal, en la que se resguardará en la posesión al demandante -siempre que probare los extremos de su demanda- y condenando en costas al demandado -imponiéndole el pago de multa si ameritara, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal- (art.606 del mismo Código)".

"Por otro lado, cabe destacar que el interdicto de retener puede proseguir como otro de recobrar sin retrotraer el procedimiento, cuando durante su tramitación se produzca el despojo del demandante, motivando la modificación y ampliación de la demanda principal, conforme prevé el art. 610 del CPC disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo, sin que aquello varíe la pertinencia de la prueba, pues en ambos casos ésta versa sobre la comprobación de la posesión y responde a la inmutabilidad de los términos en los que se entabló la relación procesal, en cuanto a los sujetos y el objeto " ()

De donde cabe destacar que, ante la laguna legal que se tiene, respecto al trámite a seguir en un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de "conversión de acciones"; esta "conversión de acciones" no está legislada en el abrogado Código de Procedimiento Civil ni en el actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, más aun cuando los, interdictos se encuentran regulados como procesos extraordinarios por el art. 369 y siguientes, solo establecen que se sustanciaran en una sola audiencia, aplicándose, en lo pertinente, lo establecido para el proceso ordinario; la normativa es genérica, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, que regulaba los interdictos de una manera minuciosa, asegurando su efectividad, de ahí que la Juez Agroambiental, al haber concluido en los términos que lo hizo, aplicó al caso presente, la doctrina, jurisprudencia y porque no decir el principio de la continuidad, del proceso sin hacer una "conversión de Acciones" sin retrotraer el procedimiento, ha actuado correctamente, de acuerdo a la naturaleza de estas acciones de defensa de la posesión, el principio de continuidad que está relacionado con la economía procesal que exige una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, como lo establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del estado, normativas que guardan armonía con el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH):

Ahora bien, de fs. 207 a 218 de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.5 del presente fallo, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 05 mayo de 2022, según las testificales de: Eduardo Sarmiento Jaldin , refiriéndose a los demandados dijo, los llegó a conocer, recién el 17 de diciembre del año pasado, cuando fueron a avasallar con maquinaria pesada la propiedad de la ahora demandante, Dionicia Barrios de Rodríguez , expresó que, la demandante habría comprado los terrenos con su dinero, pero que otros están realizando avasallamiento, quitoneándose, sin haber comprado los terrenos, dice que, eso hacen viendo que ella es mujer sola, la testigo muestra un determinado lugar y señaló, de aquí para allá hacen avasallamiento, solo cuando ella está trabajando vienen a quitonearse; Damián Rojas , refiriéndose a los demandados, aseveró que recién están trabajando este año.

Con relación a lo desarrollado, es oportuno referirse al primero punto planteado en el recurso de casación como violación de la norma legal expresa en el art. 213.4 del Código Procesal Civil , los recurrentes refiriéndose al petitorio realizado por la actora, dicen que esta solicitó única y exclusivamente: se "disponga de forma inmediata cesen las amenazas, perturbaciones y que se le ampare en su quieta y pacífica posesión sobre una parcela rural, al haber la Juez de la causa ordenado en Sentencia que; "los demandados procedan a la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de lanzamiento", hecho con el cual, según los recurrentes, violentaría el mencionado artículo, al apartarse de lo demandado, incurriendo en determinación "ultra petita", porque infringiría y se apartaría del "Principio de Congruencia" elemento estructural de la garantía constitucional al debido proceso.

A los efectos de responder la acusación realizada por los recurrentes, es menester revisar y analizar los antecedentes existentes en el expediente y los alcances del fallo emitido por la Autoridad Jurisdiccional, en el caso de autos, la parte considerativa de la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, se verifica de manera diáfana que la A quo, concluyó que, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión tota l, probándose que dicha perturbación sólo es un sector , en la parte resolutiva de la aludida Sentencia, de manera coherente falla: Declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; Improbada, únicamente sobre la pretensión de que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis ; y, Probada, respecto a los demás puntos de hecho, mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies de 400m2 y 300m2, aproximadamente, ordenando a los demandados la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, en razón a la materia, la facultad restitutoria está supeditada al ejercicio de la posesión anterior, para poder retener la posesión lo que le es propio ante los actos perturbatorios cometidos por los demandados como lógica consecuencia de manera acertada la Juez de la causa, estableció la restitución del predio a la demandante.

Por los fundamentos fácticos que anteceden y de las pruebas ofrecidas y producidas, en especial la prueba de Inspección Judicial, llevada adelante bajo el principio de inmediación por la Juez de instancia, ha podido verificar objetivamente los actos de perturbación denunciados por la parte demandante, en mérito a ello, resulta coherente la aludida restitución del terreno a la demandante y al haber llegado a la conclusión en eso términos, ha realizado una correcta identificación de los actos perturbatorios perpetrados por los demandados conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución. Por lo precedentemente desarrollado resulta impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes .

En lo que concierne a la segunda denuncia, sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contenida en el art. 1461 del Código Civil , Acción de Recuperar la Posesión, porque los presupuestos legales que la Ad quo, estableció como cumplidos por la parte demandante, serían los presupuestos exigidos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión y no para la Acción Interdicta de "Retener" la Posesión, que según los recurrentes un error grave que se resalta en las conclusiones de la parte considerativa .

A efectos de refutar la acusación realizada en el presente acápite es imprescindible remitirnos a la demanda y a la contestación a la misma, concretamente el argumento de Lucila Rodríguez Gonzales, de ser dueña y poseedora de la totalidad de la parcela objeto de la demanda, de manera pacífica y pública, hacen más de 6 años que, cumple la Función Económico Social con la siembra de diferentes productos, la introducción de plantas de diferentes especies y la construcción de dos habitaciones y otros; en la contestación, los ahora recurrentes refutan el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, menos que haya ejercido posesión alguna en el predio objeto de la litis, por el contrario, alegan que serían José Ovando y Teodora Jaldín Vallejos, padres de la co-demandad Melvi Ovando Jaldín, quienes poseyeron y trabajaron por más de 40 años, dicho predio, en razón a este y otros argumentos esgrimidos en la constatación a la demanda es que, la autoridad judicial dispuso como punto de hecho a demostrar por la parte demandada, demostrar los términos de su responde ; es decir, conforme establece el art. 136.ll del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; en mérito a ello, en su parte conclusiva de la Sentencia ahora recurrida, concretamente nos referimos a la conclusión de la parte considerativa, tenida en el penúltimo parágrafo IV.2 (fs.236 vta.), referida a "HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA", la Autoridad jurisdiccional ha concluido que, los demandados justificaron los supuestos hechos perturbadores, consistentes en siembras de maíz, ejecutados en la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, de data más o menos de 4 a 5 meses, porque la co-demandada sería heredera de Teodora Jaldín Vallejos de Ovando, evidenciándose la posesión actual, con cultivos de maíz de 4 a 5 meses de data, "sin poder probar una posesión anterior" , concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, es fundamental cumplir con: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda; lo descrito precedentemente y analizado el caso de autos, se advierte la relación con lo refutado en la contestación a la demanda, donde los ahora recurrentes manifestaron que, Lucila Rodríguez Gonzales, nunca cumplió la Función Social, menos ha ejercido posesión alguna en el predio objeto de la Litis, por el contrario, dijeron que habría sido José Ovando y Teodora Jaldín Vallejos (+), padres de la co-demandada, quienes poseyeron y trabajaron por más de 40 años dicho predio y al ser heredera la demandada, en apego a lo dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, indicaron que se operó la sucesión de su posesión, ante tal afirmación invocada, la Juez Agroambiental, sólo se refirió a los presupuestos de la Acción Interdicta de Recuperar la Posesión, que deberían cumplir los aludidos demandados , ante un eventual amparo a sus derechos en la sucesión de su posesión al fallecimiento de sus difuntos padres, hecho que resulta contradictorio a su propia confesión espontánea realizada en la contestación a la demanda, al señalar que, al encontrarse sola Teodora Jaldín Vallejos, por ausencia de sus hijos y la muerte de su esposo, Lucila Rodríguez Gonzales, levantó las construcciones en tiempo record en la propiedad.

Que, a decir de la demandante habría cumplido con probar los presupuestos que se encuentran claramente señalados y desarrollados en las conclusiones de los hechos probados por la parte demandante , cumpliendo así con la carga de la prueba establecida por el artículo 136.l del Código Procesal Civil; por el contrario , la parte demandada no habría dado cumplimiento con la exigencia dispuesta en el mencionado artículo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

Si bien es cierto que, en algún momento la Juez utilizó algunos términos que hacen a la naturaleza de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es porque en la Audiencia de Inspección Judicial pudo advertir el despojo en dos fracciones del predio objeto de la demanda, situación que no puede ser alegada como vulneración a derechos legamente reconocidos a los sujetos procesales, situación que no resulta trascendente en razón a que las acciones posesorias, tienen el carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, siendo de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni sea perturbando en ella por nadie, más al contrario al haberse resuelto el caso en que el fondo resolvió lo que en derecho correspondía se hizo justicia, en conclusión, la A quo, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa, en mérito a ello se asevera el cumplimiento del segundo presupuesto por parte de la demandante.

Con relación al tercer presupuesto, 3 ) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación; en el caso de autos del análisis de la prueba producida, la declaración testifical de cargo, descargo, la inspección judicial, así como el Informe Pericial; la Juez Agroambiental de la causa, coherentemente ha concluido que, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021 y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 7 de febrero de 2022 (fs. 26 a 31), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2022 de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile, cursante de fs. 229 a 237 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado.

Para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274.I.3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por los recurrentes.

En conclusión, la Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE, art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, cursante de fojas 242 a 245 de obrados, interpuesto por Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2022 de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental Aiquile, departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 264 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente : 4683-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo de 2022

Recurrente: Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

De la revisión y análisis del proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, puesto a conocimiento de este despacho, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, contra la Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiente al Expediente 4683-2022, elaborado por su autoridad, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a los argumentos o razonamientos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar INFUNDADO el recurso de casación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Además de sugerirse reajustar observaciones de forma registrados en el proyecto de resolución; de la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación, la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que los demandados ahora recurrentes Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 03 de mayo de 2022, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, básicamente por vicios de nulidad en el proceso, lo que ocasiona que se hubiera emitido una sentencia incongruente, vulnerando el debido proceso, toda vez que los ahora recurrentes observaron de manera expresa y reiterada, inicialmente mediante el memorial de contestación, en la etapa de saneamiento procesal (Audiencia Preliminar a fs. 183) y finalmente en el recurso de casación y nulidad, con respecto a que demanda Interdicto de Retenerla Posesión y en su petitorio pide cese las amenazas, perturbación y le ampare su quieta y pacífica posesión sobre el predio, empero respecto a los hechos, contradictoriamente señalaría que "...que la eyección de la posesión es sobre la totalidad de la parcela rural objeto de litis (...)fueron protagonizados por los demandados (...) quienes han realizado desmonte de arbustos de kh'iñe con hacha, machetes y maquinaria pesada, sembraron maíz en tres fracciones de terreno, arrancaron alguna plantas de pacay..." y que en la sentencia resuelve declara improbada únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores se hubiera realizado en la totalidad del predio y que por otra, dispone ordenar, ordenar que los demandados procedan a la restitución del predio a Lucinda Rodríguez.

Se debe de tener presente que, el Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, se advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso vulnerando el debido proceso, generando un desorden y caos jurídico e inseguridad jurídica a las partes intervinientes, tomando en cuenta que la tramitación del proceso, está sujeta a las reglas establecidas en el art. 1462 del Código Civil (retener-conservar), disposición que elige para sustanciar todo el proceso en el caso de autos, empero la Juez de instancia aplica y resuelve conforme al art. 1461 (recobrar-recuperar); asimismo, se tiene que para la materia, rige el régimen de supletoriedad que, implica aplicar las disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimento en la tramitación es de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia.

Conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, se sugiere que como premisa normativa entre los fundamentos jurídicos, se debieran resolver en cuanto a la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3 ) El Juez, su rol de Director en el Proceso, el deber de observar la demanda defectuosa y de realizar todas las cuestiones que correspondan a la etapa del saneamiento procesal; 4) La Naturaleza jurídica de las acciones interdictales posesorias y los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener y de Recobrar la Posesión; 5) Del debido proceso, y de los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad; y, 6) Examen del caso concreto.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere Anular Obrados , hasta el Acta de Audiencia de 12 de abril de 2022, es decir hasta la Audiencia Preliminar a fs. 182 de obrados inclusive, respecto al proceso sustanciado como de Interdicto de Retener la Posesión , interpuesta por Lucila Rodríguez Gonzales, por los vicios de nulidad identificados; consecuentemente, con base al razonamiento y fundamentación del presente, pide que en caso de no ser acogidas las sugerencias expuestas, se me considere como de Voto Disidente .

Sucre, agosto de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 001/2022

EXPEDIENTE : Nº 014/2022

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Lucila Rodriguez Gonzales

DEMANDADOS : Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras

DISTRITO : Aiquile

LUGAR y FECHA : Aiquile, 20 de mayo de 2022

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes

Sentencia pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Por memorial de demanda de 7 de febrero y subsanación de 11 de febrero, ambos de 2022, cursante a fs. 26 a 31 vta.; y, 33 a 34, la demandante manifestó lo siguiente:

De las documentales adjuntas, se tiene que la parcela objeto de litis se encuentra en la propiedad denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Hectáreas (Ha), ubicada en el municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con limites: al Norte, con la propiedad de la Familia Flores; al Sud, con propiedad de Felix Siles; al Este, con la propiedad de Abdias Perez y al Oeste con Maximo Rodriguez Claros, registrado bajo la matricula 3.13.0.10.0008192, Asiento A-1 de 5 de octubre de 2017, a nombre de "Teodora Jaldin Vallejos", la misma, que conforme a los documentos de compra y venta, transfirió en primera instancia al Sr. Eduardo Sarmiento Jaldin, a su vez èste vendió a Maximo Rodriguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, posteriormente esta pareja, transfirió este predio a Lucila y Elizabeth Rodriguez Gonzales, a su vez, Elizabeth Rodriguez Gonzales, vende el 50% de sus acciones a la ahora demandante; y, al finalizar, refiere que a efectos de regularización de derecho propietario Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, por documento de compra y venta de 21 de febrero de 2019 y el reconocimiento de firmas respectivo transfiere la totalidad del terreno a favor de Lucila Rodriguez Gonzales.

Indica que el saneamiento del INRA se inició antes de la primera venta y después del fallecimiento del esposo de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando y bajo esos antecedentes su persona seria dueña y poseedora de la totalidad de la citada propiedad hace mas de 6 años, cumpliendo con la función social, realizando siembras de maíz, cebolla y árboles frutales, construcción de dos viviendas, aplanado de terreno, apertura de camino, retiro de piedras al ser un predio pedregoso, instalación de sistema de riego con politubos y realizar el cerco con arbustos de khiñi, además del alambrado con postes.

Pese a ello, manifiesta que en fechas 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022, "Nelvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza" -siendo lo correcto Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras-, ingresaron al predio supra descrito, con maquinaria pesada, para realizar trabajos de desmonte, acompañados de peones que ayudaron en estos actos, posteriormente procedieron a cortar arbustos de khiñi, entrando esos días a su predio y finalmente con la ayuda de un tractor sembraron maíz, pese a que en su momento intervino manifestándoles que no podían pasar a su propiedad, la misma que habría adquirido a título de compra y venta de la madre de la codemandada, recibiendo por respuesta, entre otras que: "Este es mi terreno, tienes que sacar tus plantas, soy heredera, este terreno es de mis papàs" (sic), pretendiendo apoderarse de su predio, realizando actos materiales de perturbación a la posesión que tendría hace más de seis años y que estos actos serian sobre la totalidad de la parcela objeto de litis.

A consecuencia de ello, interpone la demanda de interdicto de retener la posesión, pidiendo se declare probada la demanda, se disponga el cese de amenazas, perturbación, ampare su quieta y pacifica posesión sobre la parcela antes citado, con costas y costos; y, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el predio agrario, hasta la emisión de la sentencia firme y ejecutoriada.

I.2. CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras -demandados-, quienes responden dentro del plazo de ley negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos los extremos, arguyendo ser falsos, ilegales, contradictorios, defectuosos e improcedentes, pidiendo se declare improbada la demanda, sea con costas y demás condenaciones de ley y sea bajo los siguientes antecedentes:

La parte demandante; a).- Incurre en defectos formales de la demanda: al no cumplir con la observación realizada respecto al numeral 5 del art. 110 del Código procesal civil, puesto que de manera contradictoria establece haber sufrido eyección y actos perturbadores, cuando uno excluye al otro; por otro lado, la parte demandante en su pretensión no hace mención a alguna norma sustantiva, solamente a normas procesales agrarias y civiles; además de manifestar que la parte demandante no cumple con el art. 110.4, puesto que, la acción está dirigida contra "Nelvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza", siendo incorrectos, puesto que los datos son Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras; b).- Manifiesta la improcedencia de la acción en el fondo, por no existir posesión alguna de parte de la demandante y respecto a las viviendas construidas, se tratarían de construcciones ilegales y clandestinas, puesto que Lucila Rodríguez Gonzales es propietaria del terreno adyacente y colindante al lado norte del predio objeto de litis, que perteneció a Máximo Rodríguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, que aprovechando que su madre -de la codemandada- Teodora Jaldin Vallejos, mujer de tercera edad, se encontraba sola, en ausencia de sus hijas y fallecimiento de su esposo, hizo firmar una un documento de venta y avasalló un terreno ajeno, tras este acto denunció a las autoridades del Sindicato Agrario Inka Wasi, que pese a las citaciones la demandante nunca se presento, mucho menos realizo las siembras, por el contrario José Ovando y Teodora Jaldin Vallejos padres de la codemandada fueron quienes poseyeron el predio y a su fallecimientos la prenombrada juntamente sus hermanos siguieron con la posesión de dicho predio, realizando trabajos de siembra y producción; c) .- Manifiestan que no existe derecho propietario, puesto que la demandante quiere justificar su derecho con simples documentos sin registro en oficinas de Derechos Reales; y, d) .- Además manifiestan la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener la posesión que interpone la demandante.

II. DE LAS PRUEBAS

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas.

II.1. DE LA PRUEBA DE CARGO

II.1.1 PRUEBA DOCUMENTAL

II.1.1.1. A fs. 1, fue admitida el Titulo Ejecutorial original PPD-NAL-662382, teniendo como titular a Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, de una pequeña propiedad, denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con extensión superficial de 4.2495 Ha, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia de Mizque, municipio de Mizque.

II.1.1.2 . De la documental adjunta a fs. 2, se tiene el folio real de la matricula computarizada 3.13.0.10.0008192, del cual se colige el registro de una pequeña propiedad, denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, de 4.2495 Ha, a nombre de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, adquirido por adjudicación, mediante Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL662382, registro que se encuentra en el Asiento A-1 de fecha 5 de octubre de 2017.

II.1.1.3 . A fs. 3 y 4, consta el Plano Catastral NP: 031301090032 y Certificado Catastral Nº CC-T-CBA51026/2018, del predio denominado Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032.

II.1.1.4 . De fs. 38 a 39; y, de 7 a 13, se tiene literales consistentes en documentos privados y reconocimientos de firmas, los mismos que contienen los siguientes datos: "Tedora Jaldin Vallejos Vda. de Ovando", declara poseer terrenos en la Comunidad "IncaHuasi", es así que, suscribe un "compromiso de venta de terreno", que tiene el respectivo reconocimiento de firmas, ambos de fecha 11 de febrero de 2014, por el cual da en venta definitiva la "superficie de 3,0 Has" (sic) a Eduardo Sarmiento Jaldin; Posteriormente, el prenombrado por documento de venta de terreno agrícola y su respectivo reconocimiento de firmas de 20 de abril de 2015, realiza la venta en favor de Maximo Rodriguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, ambos que a su vez, por documento privado y su reconocimiento de firmas de fecha 26 de octubre de 2015, transfieren el antedicho predio en una superficie de 4 Ha., a Elizabeth y Lucila Rodriguez Gonzales; consecutivamente, Elizabeth Rodriguez Gonzales por documento privado de 30 de octubre de 2017 (sin reconocimiento de firmas), transfiere a Lucila Rodriguez Gonzales 2 Ha. del terreno agrícola en la Comunidad Inkawuasi, que adquirió juntamente a su hermana; y, finalmente, se tiene el documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas, ambos de fecha 21 de febrero de 2019, por el cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, manifiesta haber adquirido a título de adjudicación la propiedad denominada Sindicato Agrario Inca Wasi Parcela 032, con Titulo PPD-NAL-662382, registrado en Derechos Reales, bajo la matricula 3.13.0.10.0008192; y, contando con el derecho propietario da en venta dicho predio a favor de Lucila Rodriguez Gonzales.

II.1.1.5. Se tiene de fs. 14 a 22, muestrario fotográfico, del cual se verifica las mejoras que habría realizado la demandante en el predio objeto de litis (referencial).

II.1.2. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

La parte ofreció como testigos a: Vidal Orellana Vargas, Eduardo Sarmiento Jaldin, Angol Flores Melean, Wilma Becerra Guzmán, Honorata Jaldin Alvarez, Ismael Rios Jaldin, Dionicia Barrios de Rodriguez y Carlos Escobar Flores, siendo admitidos con noticia contraria, dispuesto mediante Auto de 15 de febrero de 2022, no habiéndose interpuesto tacha alguna por la parte contraria; es así que, en audiencia de 5 de mayo de 2022, los testigos presentes emitieron su declaración previo juramento de ley, respondiendo a las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:

II.1.2.1. Eduardo Sarmiento Jaldin , indica que él fue dueño de las tierras de Inka Wasi hasta más o menos 6 años que se inició el proceso de saneamiento, tras este acto se opuso y es así que el INRA, le dio la oportunidad de realizar una transacción con los asentados, algunos pagaron el precio y para ellos llegaron los titulo y para los demás que no pagaron sigue pendiente el saneamiento, sin embargo, mediante un acta de conciliación, se estableció que quienes querían ser propietarios pagaran la mitad o la tercera parte del precio real, entre ellos se encontraba "Teodora Jaldin", es así que, se emitió el Titulo correspondiente, posteriormente, la prenombrada habría transferido a "Maximo", después a su persona y finalmente a "Lucila", indica que nunca vio a "José Ovando y ni a Teodora Jaldin trabajar estas tierras, entonces yo no conocía ni a sus hijas (...) peor a su supuesto yerno que le conocido exactamente el 17 de diciembre del año pasado" (sic), continua indicando que "Lucila esta aquí en posesión hace mas de 6 años estas construcciones no solamente han hecho aquí hace más de 6 años que han construido ella vive, ella trabaja permanentemente" (fs. 208 a 209).

II.1.2.2. Vidal Orellana Vargas , manifiesta que fue dirigente de Inka Wasi en la gestión 2018, existiendo ya las construcciones del predio, como los problemas tras entregarse los títulos, se instó a la conciliación, tanto en el sindicato, subcentral y también en el Juzgado Agroambiental, sin llegar a solucionar el conflicto; respecto a la demandante y a la posesión, indico que "...del 2016 más o menos ella estaba afiliada..." (sic) y que hace "...unos 5 años y mas ..." (sic) vive en el predio y que la Sra. "...Teodora nunca se le ha visto arar (...) este sector era monte nadie ocupaba este lugar" (sic); con relación a lo acontecido en el mes de diciembre, indica saber que hubo un "avasallamiento", pero que no lo pudo ver.

II.1.2.3. Dionicia Barrios de Rodriguez , indicó que ella vendió el predio a la demandante, hace aproximadamente ocho años y desde ese tiempo ella trabaja y vive ahí, añadiendo además que la prenombrada "...a construido las casas a plantado uva como no tenía riego se a secado después tambien planto limones y pacay, como no tiene riego en la época de lluvia siembra cebolla papa y todo lo que puede, prepara los terrenos" (sic), respecto a la Señora "Teodora Jaldin", refiere conocerla, pero nunca la vio trabajar en ningún lugar, pues otorgaba en compañía y anticrético, estaba en manos de otros la tierra y conoce que la prenombrada transfirió el predio a "don Eduardo".

II.1.2.4. Wilma Becerra Guzman , declaro que "...yo he visto a doña Lucila trabajar, el tres de febrero vine y vi que estaban chaqueando tres personas" (sic), manifestando reconocer a los demandados y además que "...estaban chaqueando con machetes cortando arboles" (sic), añade que la demandante vive aproximadamente en el lugar seis años y medio, que no vio si los demandados querían sacar a la demandante de todo el terreno.

II.1.2.5. Honorata Jaldin Alvarez , exterioriza que la demandante, esta "...como unos siete años viviendo (...) he visto que habia cultivo de uva pero se ha secado y en ese lugar a plantado limones, siempre ella trabajaba aquí" (sic), añadiendo que vive con su mamá y que desconoce si tiene otra propiedad en el lugar.

II.1.3. INSPECCION OCULAR DE CARGO

La parte demandante ofreció la inspección judicial, que fue puesta a conocimiento de la parte contraria mediante Auto de 15 de febrero de 2022, no habiéndose interpuesto objeción alguna por la parte contraria y en audiencia de 5 de mayo de 2022, se efectuó el mismo (fs 207 a 208 vta.).

II.2. DE LA PRUEBA DE DESCARGO

II.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL

II.2.1.1 . Consta de fs. 50 a 52 vta., el Testimonio 02/2022 de 18 de enero, concerniente a la Escritura Pública de Autorización de Proceso Sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de Melby Ovando Jaldin, a la sucesión de su madre Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, otorgado por el Notario de Fe Pública No. 1 de Mizque.

II.2.1.2. Se tiene folio real actualizado de la matricula computarizada 3.13.0.10.000.8192, que consta a fs. 53.

II.2.1.3. A fs. 177 a 181, consta fotocopias legalizadas de: 1.- Acta de conformidad de los colindantes de 28 de diciembre de 2021, emitida por el Sindicato Agrario de Inka wasi, por el cual se constata que se procedió como garantía legal de una "posicion continua" de los herederos a la sucesión de "Jose Ovando y Teodora Jaldin", quienes se encuentran en pacífica y continua posesión legal, cumpliendo su función social, a la determinación de los límites del predio; 2.- Voto Resolutivo, de 14 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario Inka wasi, bajo el siguiente texto "...al no poder encontrar la solución pacifica de las partes en conflicto, a pesar de los esfuerzos de las autoridades...POR TANTO: Se resuelve que la Señora Lucila Rodríguez, devuelva el Titulo ejecutorial" (sic), ello, tras manifestar que la prenombrada con engaños y aprovechando que "Teodora Jaldin" era de tercera edad, efectuó la compra y venta del predio en conflicto; y, 3.- Acta de Elección y posicion de nuevas autoridades, así como la personería Jurídica del Sindicato Agrario Inka Wasi, por el cual, acredita la facultad de emitir las resoluciones antes descritas.

II.2.1.4. De fs. 64 y 65, se tiene la Denuncia y Acta de denuncia , emitida por Guillermo Siles Panozo-Secretario de Justicia el Sindicato Inka wasi, por los cuales, manifiesta que los señores "Ronald Apaza y Melvy Ovando", se apersonaron a su autoridad el 17 de marzo de 2022, a hrs. 10:15, denunciando que "Lucia Rodrigues", procedió a arar el terreno, que se encuentra en litigio en el Juzgado Agroambiental de Aiquile, poniendo de esta manera oposición al mismo, manifestando que "dicho terreno devemos respetar ambas partes hasta que finalice la demanda" (sic).

II.2.1.5. Consta impresiones fotográficas a fs. 66 a 69, del cual se verifica trabajos de arado, con el uso de un tractor (referencial).

II.2.2. PRUEBA TESTIFICAL

La parte ofreció como testigos a: Eleuteria Cerezo Reyes, Valentín Cruz Fernández, Jorge Cruz Aguayo, Evangelina Claros Meneces, Damián Rojas y Victor Garvizu Salba, que previa admisión y con noticia contraria, dispuesto por Auto de 9 de marzo de 2022 y no habiéndose interpuesto tacha u objeción alguna por la parte demandante, en audiencia de 5 de mayo de 2022, los testigos presentes emitieron su declaración previo juramento de ley, respondiendo las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:

II.2.2.1. Evangelina Claros Meneces , manifiestó que "...se han vendido entre ellos, don Maximo a debido vender yo también no sé muy bien, mi colindante era doña Teodora y don José ellos trabajaban desde antes" (sic), respecto a que si conocía a los demandados, refirió que sí, que ellos trabajaron donde está el maíz y que sembraron hace tiempo; con relación a que ahora que los padres de los demandados fallecieron, quienes trabajaban la tierra, respondió que nadie y que las casas construidas "...ellos han construido después que falleció doña Teodora..." (refiriéndose a la demandante).

II.2.2.2. Valentin Cruz Fernandez , indicó que "Yo he trabajado mucho tiempo aquí en su terreno de don José, de él siempre era este terreno no es de la Lucila, yo he trabajado con mis hijos hace seis años" (aclarando que se refiere a José Ovando), que en los últimos años "Lucila" es quien a "plantado" -respecto al predio en conflicto- antes de carnaval, que a momento de la construcción de las casas, estaba en su "casucha", pero no recuerda hace cuanto tiempo fue.

II.2.2.3. Damian Rojas , manifestó que: "yo he conocido a don Jose Ovando y Teodora Jaldin ellos trabajaban aquí, nosotros siempre ayudábamos a cosechar maiz y trigo. A doña Lucila esta cinco a seis años recién aquí eso he visto", con respecto a que la Sra. "Lucila" trabaja los terrenos, indicó: "No sé, reciente parecer que esta trabajando yo vivo allá abajo" (sic), en relación a los demandados, declaró que recién están trabajando el terreno este año y que no sabe lo que paso en diciembre del 2021. Además, respondiendo a las preguntas realizadas, añadió que las cebollas sembradas son aparentemente de un mes y seria de la Sra. Lucila.

II.2.2.4. Victor Garvizu Salba , refirió en su declaración que: "sin documentos se han vendido de don Maximo Rodriguez a Lucila y hay mucho problema (...) Estos terrenos es de don Jose Ovando a mi él me alquilaba hace treinta y dos años" (sic), respecto a quien trabaja actualmente la tierra, indica que es la Sra. Lucila y que a los demandados los conoce y no los dejan trabajar -refiriéndose en el predio-, sobre la construcción, indicó que fue realizada "dentro del problema", que al reclamar la Señora Teodora, no hicieron caso, los problemas fueron sobre la tierra y que en la casa "estan dos días y luego se van" (sic), teniendo una antigüedad la construcción de más o menos dos años.

II.2.2.5. Eleuteria Cerezo Reyes , declaró que "Este terreno era de don José Ovando, aquí en compañía sembraran mi esposo y producían maíz, trigo y maní, hace unos ocho años, ellos han comprado el terreno pero no lo trabajado de inmediato. Estas plantas no es de mucho tiempo recién han plantado hace unos tres meses" (sic), refiere que en las casas no vive nadie y estas vacías.

II.2.3. INSPECCION OCULAR DE CARGO

La parte demandada ofreció la inspección judicial, que puesta a conocimiento de la parte demandante, conforme Auto de 9 de marzo de 2022 y no habiéndose interpuesto objeción alguna, en audiencia de 5 de mayo de 2022, se efectuó el mismo (fs. 207 a 208 vta.).

II. 3. DE LA INSPECCION JUDICIAL (Fs.207 a 208 vta. )

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido del predio y de la siguiente manera: Situados en el predio objeto de litis, iniciamos la actividad en el punto cuatro (conforme plano catastral), lado sud-oeste, en el que se constata siembra de maíz, que la parte demandante refiere que fue ella quien realizo dicha actividad, que a informe del Técnico del Juzgado, la data es de 2 meses y medio, listo para cosecha en 2 a 3 semanas; continuando, se evidencia plantaciones de pacay, que pertenecería a la demandante en una cantidad de 90 plantines, que conforme manifiesta el Técnico del Juzgado, tiene una data de 3 a 4 meses de plantado con sistema de riego a goteo de la misma data; consiguientemente, nos encontramos con plantas propias del lugar como Kiñi, paja y pastos; siguiendo, al lado Nor-Este dentro del terreno, existen plantas del lugar como ichus y kiñi, que a su continuidad se evidencia plantación de maíz, que refiere la demandante fueron realizados por los demandados, sobre el mismo, el Técnico manifiesta que tiene una data de 2 meses aproximadamente, en etapa de choclo, la misma que se encuentra en una superficie de "400 m2" aproximadamente; prosiguiendo el recorrido, al lado Nor-Este y cerca a la construcción de una vivienda, se verifica otra plantación de maíz, que manifiestan los demandados les pertenecería, también se puede evidenciar un cerco de espinar, que el técnico indica que puede ser de 6 meses aproximadamente, teniendo en cuenta que se deterioran fácilmente, en el mismo lugar se constató árboles y montones de kiñi caídos, actuación que los demandados indican haber realizado, a lado de la plantación de maíz existe un sector sin siembra solo con plantas propias del lugar, en algunos lugares se verifica muros realizados con kiñis y a su término, encontramos una parte con siembra de maíz, que conforme establece el Ingeniero Técnico, es de 2 meses aproximadamente, en una superficie de "300 m2", en forma de luna; siguiendo, verificamos un sector sin siembra solo con plantas propias del lugar, ello en dirección del punto 2., a continuación encontramos una malla, que la demandante manifiesta que sirve de una especie de cerco que no permite a los conejos entrar a los cultivos; al Nor-Este, siguiendo la inspección en aproximadamente 2000 m2, existe plantas propias del lugar, específicamente paja, al lado contiguo hay plantaciones de limón y un sistema de goteo para riego, que la demandante manifiesta tiene 6 años; prosiguiendo, se verifica que en ciertos lugares continua el cerco con malla, llegando al lindero se tiene un cerco de espina de data de 1 año aproximadamente, continuando en dirección a la vivienda hay un sistema de riego a goteo; al Nor-Oeste, nos encontramos con un sector con plantas propias del lugar secas y piedras; siguiendo, se constata plantaciones de limón de una data de 6 meses más o menos, que seria de la demandante en una cantidad de 80 plantines; continuamente visualizamos siembra de cebolla con data de mes y medio en una superficie de 500 m2; prosiguiendo, al lado izquierdo nos constatamos de plantaciones de pacay, en una cantidad de 15, que cuenta con riego de aspersión; siguiendo, nos encontramos nuevamente con plantación de cebolla, de aproximadamente 3 semanas, en una superficie de 400 a 500 m2; que contiguo, se evidencia una construcción de una vivienda que pertenecería a la demandante, la misma que consta con 2 ambientes, de yeso y techo de calamina, construcción de ladrillo, con antigüedad de casi 4 años, aclarando que uno de los ambientes seria un deposito de mangueras, que a decir de la demandante no habitan en esta vivienda, solo sería un depósito; prosiguiendo el acto, fuera de la vivienda señalada, se evidencia una hornilla de barro y un baño, contigua a este una construcción, que la demandante refiere ser propietaria, la misma que tendría 5 años de antigüedad, teniendo una cocineta con utensillos de cocina y propias de un hogar, tiene luz, existen dos habitaciones, que serian ocupadas por la demandante y su madre, dicha construcción tiene un tinglado, que por informe del técnico del Juzgado, tendría una data de 4 años y el tinglado de 6 meses aproximadamente.

II.4. DEL INFORME DEL PROFESIONAL TÈCNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-009/2022 de 10 de mayo de 2022

Que en audiencia de 5 de mayo del presente año, la suscrita Juez, dispuso que el Técnico del Juzgado, Ing. Ronald Gutierrez Lopez, realizará el respectivo informe de la Inspección realizada y con fotografías multitemporales, cumpliendo el mismo, se pudo determinar que: En el predio objeto de litis, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Mizque, denominado Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Ha, se evidenció que al lado Sur-Oeste se tiene cultivo de maiz, en etapa madura "Jaka", en 2000 m2, de igual forma se tiene plantas de pacay de 0.80 a 1 metro de altura, de 4 meses aproximadamente, este último con sistema de riego por goteo, ambas habrían sido realizadas por Lucila Rodriguez Gonzales; consiguientemente en 4000 o 5000 m2, se encontró arbustos de kiñi, paja y arbustos, además de un camino que fue realizado por la demandante (actividades que pueden evidenciarse también mediante imagenes impresas en fs. 220); al lado Sur-Este, en el punto 3, se constató cultivo de maíz (denominado en informe como Parcela 1 de maíz sembrado), en etapa de cabello en una superficie de 400 m2, con un cerco de espinas de kiñi, con data de 4 a 5 meses, que sería de los demandados; consiguientemente, tenemos un segundo cultivo de maíz en etapa de cabello en 300 m2 aproximadamente y un cerco de espinas, de 4 a 5 meses, los mismos habrían sido realizaos por Melvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza (denominada Parcela 2 de Maiz); al lado Nor-Este, se verifica una malla de gallinero, plantines de limón de 4 meses aproximadamente, que tiene un sistema de riego por goteo, la misma pertenecería a la demandante (ver imagenes fs. 220); llegando al punto 1, en la parte norte del terreno, se tiene una parcela de pastos, paja en una superficie aproximada de 3000 m2, a su continuación plantación de cebolla en etapa de aporque, de 45 días en aproximadamente 3000 m2, también existe otra plantación de cebolla en 2000 m2, de recién plantado de 10 días (ver imágenes impresas fs. 221), Finalmente se tiene 2 viviendas en la parte central del terreno de dimensión de 5 m x 5 m, que constan de 2 dormitorios, una cocineta con su corredor pequeño, pared de ladrillo, techo calamina, revoque con yeso de paredes y cielo falso, que una está habitada y la otra solo sería deposito (ver imágenes fs. 222).

Conforme a las imágenes multitemporales, se tiene que en la citada propiedad el 14 de abril de 2016, no existe ninguna construcción, que en la imagen del 20 de abril de 2018, si habría la construcción de dos viviendas en el terreno y por último, el 12 de diciembre de 2021, permanece la construcción de las viviendas, ya con el tinglado (imágenes a fs. 223 a 225).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

El art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. , II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo ".

Bajo esa misma línea, la citada Norma Suprema en el art. 397, refiere que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, respecto a la posesión el art. 87 del Código Civil, lo define como: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "; "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa ".

El mismo cuerpo legal en su art. 1461, respecto a la acción de recuperación de la posesión señala que: "I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; II.- La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" .

Por disposición transitoria primera de la Ley 3545, se ha dispuesto que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" .

La Jurisprudencia en materia agroambiental, por medio del Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 24/2016 de 5 de abril, establece que en un proceso de posesión: "1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos ".

Sobre el tema, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, refiere: "En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias..." (sic).

Por otra parte, conforme el art. 39 Inc. 7) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996, establece la competencia de los jueces agrarios para conocer los interdictos de retener la posesión sobre fundos agrarios.

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La parte demandante interpone la demanda de interdicto de retener la posesión, pidiendo se declare probada la misma, se disponga el cese de amenazas, perturbación, ampare su quieta y pacifica posesión sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Hectáreas (Ha), ubicada en el municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, sea con costas y costos; además, se disponga la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el predio agrario, hasta la emisión de la sentencia firme y ejecutoriada. Puesto que los demandados, con hechos materiales perturbaron su posesión sobre la totalidad del predio descrito, en fechas 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022.

Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia, se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesion, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no un derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación.

IV.1. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Que en el caso concreto, la parte demandante denunció los actos perturbadores sobre su posesión, debiéndose tomar en cuenta que, es precisamente estos hechos los que deben ser demostrados por la prenombrada, ya que la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil, le corresponde a esta parte y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a probar: 1.- Que, el bien se encontraba en posesión de la parte demandante, desde el 26 de octubre de 2015 hasta las fechas de 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022; 2.- Que, los demandados realizaron actos de perturbación y de eyección sobre la totalidad del predio, si las mismas fueron realizadas el 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022; y, 3.- Que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo de ley.

Bajo lo estipulado, se evidencia que la demandante a fin de acreditar su derecho propietario acompaño el documento privado de compra y venta y su respectivo reconocimiento de firmas -que no se encuentra registrado en derechos reales-, además del Título Ejecutorial PPD-NAL-662382, Folio Real, plano catastral, certificado catastral y demás minutas de compra y venta, que permiten verificar la aparente tradición del derecho propietario y la posesión del predio objeto de litis que tendría la demandante, en calidad de compradora de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (De II.1.1.1. a II.1.1.4).

De las declaraciones de los testigos Eduardo Sarmiento Jaldin, Vidal Orellana Vargas, Dionicia Barrios de Rodriguez, Wilma Becerra Guzman, Honorata Jaldin Alvarez (testigos de cargo), se tiene que la demandante, tras realizar la compra del predio ingresó y empezó a realizar mejoras, plantaciones, siembras y la construcción de sus viviendas, actos que iniciaron aproximadamente entre el 2015 hasta la fecha; apoyando dichas manifestaciones los testigos de descargo, Evangelina Claros Meneces, Valentin Cruz Fernandez, Damian Rojas y Victor Garvizu Salba, declararon que la demandante es quien trabajaba el predio, realizando plantaciones y la construcción, actos que fueron tras el fallecimiento de José Ovando y Teodora Jaldin, que a decir de estos lo realizó sin documentos legales (II.2.2. ).

De la Inspección Judicial del predio, se constató que el predio cumple una función social y el ejercicio de la posesión, con plantaciones, siembras, mejoras del predio y apertura de camino, construcción de viviendas, una habitada y la otra de depósito, las mismas que a manifestación de la parte demandante sin objeción de los demandados, fueron realizadas por ella, situaciones corroboradas por el Informe del Técnico del Juzgado, de la cual, se extrae que las plantaciones algunas son de data antigua y otras recientes, pero la construcción de las viviendas es aproximadamente desde el año 2018 (II.3 y II.4 ).

De las declaraciones testificales de Eduardo Sarmiento Jaldin, se tiene que el codemandado habría ejercido actos de perturbación sobre el predio en fecha 17 de diciembre del año en curso; y, Wilma Becerra Guzmán, identificó a los demandados y manifestó que fueron ellos quienes el "tres de febrero", estaban chaqueando, con machetes y cortando árboles. Sobre estos hechos, de la Inspección Judicial y el Informe Técnico, se evidencia que los demandados realizaron en la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, los mismos que en su data coinciden con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación, es decir de 4 a 5 meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo sin violencia de la posesión de la demandante (II.1.2.1, II.1.2.4, II.3 y II.4 ).

Que, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021 y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 7 de febrero de 2022 (fs. 26 a 31 ), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año.

De las pruebas producidas, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión total, probándose que dicha perturbación solo es un sector.

IV.2. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme establece el art. 136.II del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; y por ello, el punto fijado a probar únicamente se traducirá en demostrar los términos de su responde.

Los demandados demostraron el ingreso al predio a titulo de herederos, conforme al Testimonio 02/2022 y el folio real, registrado a nombre de la extinta madre de la codemandada (II.2.1.1 y II.2.1.2 ).

Los demandados justificaron los supuestos hechos perturbadores, consistentes en siembras de maíz y otros, en la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, de data más o menos de 4 a 5 meses, porque la codemandada seria heredera de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (II.2.1.1 ).

La posesión actual, se puede evidenciar con los cultivos de maíz de 4 a 5 meses de data, los mismos que se constituyen en mejoras realizadas, sin poder probar una posesión anterior. Actos que fueron corroborados por las declaraciones testificales de cargo como de descargo, inspección judicial y el Informe Técnico.

Concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión es fundamental cumplir con: 1. LA POSESIÓN REAL DEL ACTOR SOBRE EL PREDIO MOTIVO DE INTERDICTO; 2. DEMOSTRAR EL DESPOJO CON O SIN VIOLENCIA; Y, 3. QUE LA DESPOSESIÓN SE HAYA INICIADO DENTRO DEL AÑO DE INCIO DE LA DEMANDA. Dichos presupuestos en el caso fueron cumplidos por la parte demandante; es así que, también cumplió con la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la exigencia dispuesta por el artículo 136.II del mismo Código; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

Es preciso resaltar que, el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión ampara la posesión de la que el demandante estuviere gozando con relación al bien objeto de litis y no así el derecho propietario.

V. OTROS ACTUADOS (RESPECTO A LA DENUNCIA DE AVASALLAMIENTO Y TRABAJOS CLANDESTINOS)

En conocimiento de los actos denunciados como "avasallamientos", realizados por la demandante, que requirieron la intervención de las autoridades del Sindicato Agrario Inka Wasi, se emitió el Auto de 12 de abril de 2022 (en audiencia), en merito a las disposiciones contenidas en los arts. 310, 25 y 336 del Código Procesal Civil, se dispuso la prohibición de innovar y paralización de todo tipo de trabajo en el terreno objeto de litis, para ambas partes, hasta la emisión de la Sentencia.

Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, emitir la siguiente resolución:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA : Declarando PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; consecuentemente, IMPROBADA, únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis; y, PROBADA, respecto a los demás puntos de hechos, los mismos que recaen sobre la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies, ambas de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente; consiguientemente, se ordena a los demandados Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras, procedan a la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales , sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. Con costas y costos procesales a la parte perdidosa. Esta sentencia es emitida y sellada, a los veinte días del mes de mayo del año 2022. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.