Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, que modificó el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 1990 (rámite agrario de dotación N° 53701), quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiendo la emisión de Título Ejecutorial Individual a favor de Abraham Havivi Crespo sobre el predio "San José I" (esposo de la actora), en una superficie de 500.0000 ha, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Sobre la ausencia de Resoluciones operativas de saneamiento y la falta de publicación de edicto y aviso público;
2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios y errónea valoración del derecho de propiedad;
3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I";
4.- Vulneración de la normativa interna del INRA y el supuesto cumplimiento de la FES del predio "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que después fue anulado por fraude y;
5.- Que la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 dispuso la titulación para una persona inexistente.
"(...) Ante dicha circunstancia, considerando que la finalidad de la Resolución Instructoria es que los titulares, subadquirentes y poseedores participen activamente en sus propiedades y en el plazo establecido en la resolución, en este caso desde el día 30 de mayo al 21 de julio de 2003, el INRA independientemente a la publicidad que debió realizar respecto a la Resolución Instructoria, la cual no consta en antecedentes procedió con la emisión de la Carta de Citación de 13 de junio de 2003 (fs. 34 a 35), la misma que fue recepcionada personalmente por Abraham Havivi Crespo hoy demandante, para que el día 18 de junio de 2003, se constituya en su predio denominado "San José I" a efectos de participar en el trabajo de Pericias de Campo, hecho que se concretó y materializó, toda vez que de los antecedentes, se advierte su plena y activa participación, habiendo firmado el interesado los formularios referentes a la Ficha Catastral, Carta de Representación, Actas de conformidad de linderos entre otros, los cuales demuestran que el demandante conocía perfectamente sobre la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo incluso participado personalmente en el levantamiento de información de campo del predio denominado "San José I", desvirtuándose así la indefensión que supuestamente le habría provocado la ausencia de la publicación del Edicto y Aviso Público de la Resolución Instructoria, puesto que su ausencia no generó vulneración alguna a los derechos del debido proceso y la defensa de la parte actora, más al contrario se dio cumplimiento a la finalidad que busca la Resolución Instructoria, garantizándose a cabalidad la defensa de la parte actora."
"(...) En cuanto a la inexistencia de la resolución que dispone la división de polígonos, la misma carece de relevancia, toda vez que de la lectura de la demanda y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José I", no se aprecia ni prueba objetivamente que con ese hecho se haya intentado atentar contra los derechos de la parte actora, sobre todo cuando lo acusado no ha sido debidamente acreditado."
"(...)Ahora bien, con relación al antecedente agrario N° 53702, con el cual la demandante aduce acreditar su derecho propietario, cabe manifestar que de acuerdo al Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.6. de esta sentencia, en el acápite 3 denominado "Relación de Relevamiento de Información en Campo predio San José I", se detalló que el mencionado expediente fue identificado en el área en conflicto con el predio "Basora" de Mabel Simón Burgoa de Rea, verificándose que el predio fue adquirido por Abrahan Havivi el 20 de julio de 2003 de su anterior propietario Iván Havivi Marín; constatándose que la transferencia del predio "San José II" con Expediente N° 53702, fue realizada con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el predio "San José I" y "Basora", no obstante a ello, la entidad administrativa procedió con la valoración y análisis del citado antecedente agrario, llegando a la conclusión de que la misma se encuentra viciada de nulidad relativa y que en el área que comprende el trámite agrario no existiría el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que al amparo del art. 336-II-d) del D.S. N° 29215, declara la Improcedencia de Titulación del Expediente N° 53702 y su correspondiente archivo de obrados, descartándose con ello la supuesta falta de identificación de los expedientes agrarios Nos. 53701 y 53702."
"(...) en razón a que en la ficha catastral de 18 de junio de 2003, se levantó 509 cabezas de ganado mayor con la marca (VP) empero sin el registro correspondiente y que de acuerdo al "Anexo de Observaciones" todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral pertenecería a Vicente Párraga quién habría tomado en alquiler la propiedad "San José I", aspecto que se corroboraría en el Contrato Privado de 25 de junio de 2003, que fue suscrito de manera posterior al llenado de la ficha catastral; asimismo, entre otros puntos agrega que de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG), se evidenciaría que no existe registro de vacunación contra la fiebre aftosa en el predio "San José I" a nombre de Abraham Havivi Crespo, lo cual demostraría la inexistencia de actividad ganadera; por lo que con esos fundamentos sugiere anular el proceso de saneamiento del predio "San José I" hasta la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2004, por la vulneración de los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), 176. 186-b), 187-b), 238 y 239 del D.S. N° 25763, así como del art. 1 y 2 de la Ley N° 80, declarando además la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio de "San José I", por haber procedido con el registro fraudulento de 509 cabezas de ganado mayor a momento de las pericias de campo, sugiriendo se deje sin efecto los informes de campo y que con relación al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San José I" únicamente se tome en cuenta el pasto cultivado, la casa, brete, corrales y potrero."
"(...) Ahora si bien la demandante arguye que parte de su predio se encuentra dentro del área forestal y que el INRA no lo consideró, empero no enfatiza cómo ese hecho le causa indefensión o vulneración a su derecho; no obstante a ello, se debe manifestar que de la revisión de la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003, no se advierte que en el predio "San José I" exista actividad forestal y si bien en antecedentes cursa las fotocopias simples de la Resolución Administrativa I TEC N° 7871/2005 de 20 de junio de 2005 y el Plan de Ordenamiento Predial (fs. 227 a 257), empero estos documentos fueron emitidos y presentados después de la ejecución de las Pericias de Campo que fue realizado en junio de 2003, por tanto no se enmarcarían dentro de lo establecido por el art. 241-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) el cual determina que los Planes de Ordenamiento Predial, para que sean evaluados como parte del cumplimiento de la Función Económico Social, necesariamente deben ser elaborados y presentados durante el relevamiento de información en campo y no así de manera posterior como ocurrió en el presente caso. Asimismo, para que en un predio se reconozca la actividad forestal, el propietario necesariamente debe contar con el Plan de Manejo Forestal debidamente autorizado y aprobado por la entidad correspondiente conforme lo ordena el art. 2-1) del Decreto Supremo N° 26075 citado por la misma actora, aspecto que tampoco fue demostrado, de ahí que la acusación de la parte demandante carece veracidad y trascendencia, así como también el argumento de que el predio "San José I" no es apto para el sobrepastoreo."
"(...) que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con dicha marca (VP), pertenece realmente a Vicente Parraga, quién habría tomado en alquiler dicha propiedad; asimismo, cursa en obrados (...) el contrato privado de fecha 25 de junio de 2003 (de forma posterior al llenado de la Ficha Catastral) suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, mismo que demuestra fehacientemente que el verdadero propietario del ganado registrado a momento de las pericias es Vicente Parraga Cuellar y no así Abraham Havivi, evidenciando en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena , pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social..." (lo resaltado es nuestro), análisis que también fue plasmado en el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010 cursante de fs. 509 a 516 de los antecedentes. Determinándose de lo descrito, que el INRA para la valoración de Función Económico Social del predio "San José I" no tomó en cuenta el Contrato Privado de Aparecería de fecha 25 de junio de 2003, dicho de otra manera, lo valoró negativamente, precisamente porque dicho documento fue presentado y suscrito de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo que fue ejecutado el 18 de junio de 2003, que a decir del INRA representaría únicamente un aparente cumplimiento de la Función Económico Social, razón por el cual mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, dispone que para los actuados posteriores no se considere las 509 cabezas de ganado identificadas en Pericias de Campo, resolución que como se dijo en líneas precedentes no fue impugnada por el beneficiario del predio "San José I"."
“ (…) la decisión asumida por la entidad administrativa respecto al Contrato Privado de Aparcería es acertada, puesto que la norma prevé que la Función Económico Social necesariamente debe ser verificada in situ, es decir, en el predio y en el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, en este caso, de acuerdo a la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003 del predio "San José I", la empresa KAMPSAX ejecutora del proceso de saneamiento, identificó entre otras mejoras, 500 cabezas de ganado bobino y 9 equinos, no obstante, en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44) hace constar que todo el ganado que existe en el predio "San José I" pertenece a Vicente Parraga Cuellar, no habiéndose advertido ni una cabeza de ganado mayor que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo titular inicial del predio denominado "San José I" , lo cual es extraño considerando que su predio fue adquirido por trámite de dotación ante el Ex CNRA el año 1987 (fs.1 a 22 de los antecedentes), es decir, hace más de 35 años atrás, no existiendo prueba en contrario en la carpeta de saneamiento respecto a la ausencia de ganado bobino que sea de su titularidad, incumpliendo con ese hecho lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (…)"
"(...) En lo concerniente a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 118 a 127 de antecedentes, se señaló que la superficie total a reconocer a Abraham Havivi Crespo por el cumplimiento de la FES con actividad ganadera era de 3.824.3704 ha, reduciendo en forma posterior esta clasificación a 500.0000 ha a ser reconocidas en la tramitación del proceso de saneamiento; se tiene que decir que, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, como ya se estableció en el punto anterior, se encuentra motivada y fundamentada en relación a los hechos y actos jurídicos suscitados, disponiendo anular obrados hasta fs. 118 inclusive, notificándose legalmente a Abraham Havivi Crespo, como consta en la diligencia cursante a fs. 384 de la carpeta predial; sin que se verifique en dichos antecedentes, que la misma haya sido objetada a través de un recurso administrativo oportunamente por el interesado en sede administrativa, no constituyéndose esta la instancia jurisdiccional para reparar actos que ya se encuentran precluidos, y que constituyen actos consentidos y convalidados por la parte ahora actora; así también se pronunció el Tribunal Constitucional respecto a la convalidación de actos en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, señalando: "d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"."
"(...) Ahora bien, la parte actora señala que lo manifestado líneas arriba vulnera su derecho a la sucesión hereditaria, sin embargo, no considera que la Resolución Final de Saneamiento emitida, puede ser objeto de corrección o subsanación conforme lo establece el art. 267-II del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4494, que a la letra dice: "Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 29215", encontrándose facultada la entidad administrativa para efectuar las subsanaciones que correspondan, en este caso la rectificación de los datos de los actuales beneficiarios, a quienes se les reconocerá el derecho propietario; no encontrando esta instancia agroambiental vulneración de la norma que no pueda ser enmendada por la entidad administrativa, siendo por tanto irrelevante el cuestionamiento realizado por la parte actora."
“Bajo ese razonamiento, se debe tener en cuenta que los contratos de aparcería si bien se encuentran reconocidos por las normas agrarias, empero estos deben cumplir los requisitos y presupuestos jurídicos se encuentran detallados en el FJ.II.3. de ésta resolución, sobre todo cuando se trata de valorar la Función Económico Social, aspecto que no aconteció, pues de haber sucedido lo contrario, es decir, si el contrato de aparcería hubiese sido suscrito y presentado antes de las Pericias de Campo, el INRA hubiera cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, reflejado en la identificación del ganado bobino tanto del beneficiario del predio "San José I" que se constituiría en aparcero y del concedente, que sería el dueño de las cabezas de ganado, así se hubiera dado cumplimiento no solo a los presupuestos que hacen al "Contrato de Aparcería" (FJ.II.3. ), sino a lo determinado por el art. 238-III-c) del anterior D.S. Nº 25763 y lo dispuesto por el art. 167-I del actual D.S. Nº 29215, que ordenan a la entidad administrativa verificar en una propiedad con actividad ganadera el número de cabezas de ganado corroborando su marca y registro, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se dijo en líneas precedentes, a tiempo de verificar la Función Económico Social, no se identificó ni una cabeza de ganado que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo, tampoco se constató el perfeccionamiento del contrato de aparcería, esto debido a que no se comprobó sobre la existencia de algún contrato suscrito, ni mucho menos se hizo figurar en campo el registró de ganado reproducido, es decir que haya emergido a raíz del contrato, aspecto que se puede advertir en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44 de la carpeta de saneamiento) que dice: "el encuestado no presentó ningún registro de marca, contrato de alquiler ni otros...".
“Segundo , otro aspecto que impide a que el Contrato de Aparcería no sea valorado positivamente, está relacionado con lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 80 (…) que como se puede advertir, ordena taxativamente que todos los "contratos de aparcería" para que surtan efecto legal, deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio "San José I" y si bien la parte actora presenta en la demanda contencioso administrativa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Borja (fs.12 de obrados), empero de la lectura de dicho documento no se demuestra que el contrato de aparcería se encuentre registrado en la institución correspondiente, requisito esencial que tiene como finalidad resguardar y evitar cualquier desprotección jurídica y condiciones desventajosas tanto para el concedente y el aparcero conforme se analizó y desarrolló en el FJ.II.3. de esta sentencia. En ese sentido, para que un contrato de aparcería surta efecto legal, indefectiblemente debe cumplir con el requisito del "registro", de lo contrario no tendría validez para ser considerado para la valoración de la Función Económico Social.”
“ (…) el contrato de aparcería en un proceso de saneamiento, es un medio de prueba complementario para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social, pues para su consideración y valoración en el predio necesariamente se debe identificar áreas efectivamente aprovechadas , que de acuerdo a lo estipulado en el art. 167-I del D.S. N° 29215, se constituye en la identificación de infraestructura, sistemas silvopastoriles y cabezas de ganado, este último no fue demostrado por el propietario del predio "San José I".
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose en consecuencia incólume la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, relativa al predio "San José I" ubicado en el municipio de Reyes, provincia General José Ballivian del departamento del Beni, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la ausencia de Resoluciones operativas de saneamiento y la falta de publicación de edicto y aviso público, revisado el proceso de saneamiento se observa a existencia de los actos cuestionados por la parte demandante, careciendo por tanto de veracidad sus argumentos y la supuesta vulneración del derecho a la defensa, más aún cuando dichas resoluciones efectivizaron la ejecución del proceso de saneamiento del predio "San José I", sobre todo con la emisión de la Resolución Instructoria Nº RCS 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, que dio inicio a la apertura de las Pericias de Campo, pues si bien dicha resolución no fue publicitada conforme a la norma, se evidencia carta de citación al demandante advirtiendose su plena y activa participación, habiendo firmado la Ficha Catastral, Carta de Representación, Actas de Conformidad de Linderos entre otros, los cuales demuestran que el demandante conocía perfectamente sobre la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo incluso participado personalmente en el levantamiento de información de campo del predio denominado "San José I", desvirtuándose así la indefensión que supuestamente le habría provocado la ausencia de la publicación del Edicto y Aviso Público de la Resolución Instructoria;
2.- Sobre la Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios y errónea valoración del derecho de propiedad, respecto al derecho de propiedad corresponde manifestar que la transferencia del predio "San José II" con Expediente N° 53702, fue realizada con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el predio "San José I" y "Basora", no obstante a ello, la entidad administrativa procedió con la valoración y análisis del citado antecedente agrario, llegando a la conclusión de que la misma se encuentra viciada de nulidad relativa y que en el área que comprende el trámite agrario no existiría el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que al amparo del art. 336-II-d) del D.S. N° 29215, declara la Improcedencia de Titulación del Expediente N° 53702 y su correspondiente archivo de obrados;
3.- Sobre la Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I", la Resolución Administrativa en la que se declara el fraude en el cumplimiento de la FES, porque el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral pertenecería a Vicente Párraga quién habría tomado en alquiler la propiedad "San José I", corroborado en el Contrato Privado de junio de 2003, fue notificada al beneficiario sin que este hubiese realizado observacion alguna ni promovido recurso, tampoco expresó que se trate de suelos en constante riesgo por inundaciones y los decretos que mencionó ( DSNro 13082 y 23401) corresponden a gestiones anteriores (1992 y 1993) cuando en el lugar se realizó el 2003, no siendo por tal motivo compatible con la declaración de desastre expresada en ambos decretos; tampoco se evidenció actividad forestal, siendo los documentos adjuntados (POP) emitidos de forma posterior al trabajo de campo y la propiedad no cuenta con Plan de Manejo Forestal, careciendo su acusación de veracidad al respecto; respecto del Contrato de aparcería de junio del 2003, conforme lo plasmado en el Informe en Conclusiones de octubre del 2010, su valoración fue negativa, pues al ser posterior a Pericias de Campo solo representó un aparente cumplimiento de la FES y no cumplió con los requisitos y presupuestos jurídicos para ser considerado como FES ( Art. 238.III c) del DS 25763 y art 167-I del DS 29215 así como el art. 10 de la Ley Nro 80) desde su identificación y verificación en campo y de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG), no existe registro de vacunación contra la fiebre aftosa en el predio "San José I" a nombre del beneficiario (esposo de la actora), demostrandose así la inexistencia de actividad ganadera.
4.- Sobre la Vulneración de la normativa interna del INRA y el supuesto cumplimiento de la FES del predio "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que después fue anulado por fraude, la resolución que determinó ésto, se encuentra motivada y fundamentada en relación a los hechos y actos jurídicos suscitados y fue notificada legalmente a Abraham Havivi Crespo, sin que se verifique en dichos antecedentes, que la misma haya sido objetada oportunamente a través de un recurso administrativo, no constituyéndose esta la instancia jurisdiccional para reparar actos que ya se encuentran precluidos, y que constituyen actos consentidos y convalidados por la parte ahora actora.
5.- Respecto a que, la Resolución Administrativa dispuso la titulación para una persona inexistente, refiriéndose a que el beneficiario habría fallecido, se advirtió que si bien se hizo conocer esto además de presentarse un documento de declaratoria de herederos, no solicitaron el cambio de beneficiario; sin embarog de ello, la Resolución Final de Saneamiento, puede ser objeto de corrección o subsanación hasta antes de emitirse el título ejecutorial conforme lo establece el art. 267-II del D.S. N° 29215, no encontrando esta instancia agroambiental vulneración de la norma que no pueda ser enmendada por la entidad administrativa, siendo por tanto irrelevante el cuestionamiento realizado por la parte actora.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/PRUEBA/OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS.
Contratos de aparcería ganadera
Los contratos de aparcería ganadera, se constituyen en un medio de prueba complementario para ratificar el cumplimiento de la FES en el predio y en el plazo establecido, pero deben necesariamente cumplir con los requisitos y presupuestos jurídicos para ser cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, además que deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"(...) que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con dicha marca (VP), pertenece realmente a Vicente Parraga, quién habría tomado en alquiler dicha propiedad; asimismo, cursa en obrados (...) el contrato privado de fecha 25 de junio de 2003 (de forma posterior al llenado de la Ficha Catastral) suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, mismo que demuestra fehacientemente que el verdadero propietario del ganado registrado a momento de las pericias es Vicente Parraga Cuellar y no así Abraham Havivi, evidenciando en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena , pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social..." (lo resaltado es nuestro), análisis que también fue plasmado en el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010 cursante de fs. 509 a 516 de los antecedentes. Determinándose de lo descrito, que el INRA para la valoración de Función Económico Social del predio "San José I" no tomó en cuenta el Contrato Privado de Aparecería de fecha 25 de junio de 2003, dicho de otra manera, lo valoró negativamente, precisamente porque dicho documento fue presentado y suscrito de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo que fue ejecutado el 18 de junio de 2003, que a decir del INRA representaría únicamente un aparente cumplimiento de la Función Económico Social, razón por el cual mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, dispone que para los actuados posteriores no se considere las 509 cabezas de ganado identificadas en Pericias de Campo, resolución que como se dijo en líneas precedentes no fue impugnada por el beneficiario del predio "San José I"."
“ (…) la decisión asumida por la entidad administrativa respecto al Contrato Privado de Aparcería es acertada, puesto que la norma prevé que la Función Económico Social necesariamente debe ser verificada in situ, es decir, en el predio y en el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, en este caso, de acuerdo a la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003 del predio "San José I", la empresa KAMPSAX ejecutora del proceso de saneamiento, identificó entre otras mejoras, 500 cabezas de ganado bobino y 9 equinos, no obstante, en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44) hace constar que todo el ganado que existe en el predio "San José I" pertenece a Vicente Parraga Cuellar, no habiéndose advertido ni una cabeza de ganado mayor que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo titular inicial del predio denominado "San José I" , lo cual es extraño considerando que su predio fue adquirido por trámite de dotación ante el Ex CNRA el año 1987 (fs.1 a 22 de los antecedentes), es decir, hace más de 35 años atrás, no existiendo prueba en contrario en la carpeta de saneamiento respecto a la ausencia de ganado bobino que sea de su titularidad, incumpliendo con ese hecho lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (…)"
“ (…) la decisión asumida por la entidad administrativa respecto al Contrato Privado de Aparcería es acertada, puesto que la norma prevé que la Función Económico Social necesariamente debe ser verificada in situ, es decir, en el predio y en el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, en este caso, de acuerdo a la Ficha Catastral de 18 de junio de 2003 del predio "San José I", la empresa KAMPSAX ejecutora del proceso de saneamiento, identificó entre otras mejoras, 500 cabezas de ganado bobino y 9 equinos, no obstante, en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44) hace constar que todo el ganado que existe en el predio "San José I" pertenece a Vicente Parraga Cuellar, no habiéndose advertido ni una cabeza de ganado mayor que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo titular inicial del predio denominado "San José I" , lo cual es extraño considerando que su predio fue adquirido por trámite de dotación ante el Ex CNRA el año 1987 (fs.1 a 22 de los antecedentes), es decir, hace más de 35 años atrás, no existiendo prueba en contrario en la carpeta de saneamiento respecto a la ausencia de ganado bobino que sea de su titularidad, incumpliendo con ese hecho lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (…)"
“Bajo ese razonamiento, se debe tener en cuenta que los contratos de aparcería si bien se encuentran reconocidos por las normas agrarias, empero estos deben cumplir los requisitos y presupuestos jurídicos se encuentran detallados en el FJ.II.3. de ésta resolución, sobre todo cuando se trata de valorar la Función Económico Social, aspecto que no aconteció, pues de haber sucedido lo contrario, es decir, si el contrato de aparcería hubiese sido suscrito y presentado antes de las Pericias de Campo, el INRA hubiera cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, reflejado en la identificación del ganado bobino tanto del beneficiario del predio "San José I" que se constituiría en aparcero y del concedente, que sería el dueño de las cabezas de ganado, así se hubiera dado cumplimiento no solo a los presupuestos que hacen al "Contrato de Aparcería" (FJ.II.3. ), sino a lo determinado por el art. 238-III-c) del anterior D.S. Nº 25763 y lo dispuesto por el art. 167-I del actual D.S. Nº 29215, que ordenan a la entidad administrativa verificar en una propiedad con actividad ganadera el número de cabezas de ganado corroborando su marca y registro, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se dijo en líneas precedentes, a tiempo de verificar la Función Económico Social, no se identificó ni una cabeza de ganado que sea de propiedad de Abraham Havivi Crespo, tampoco se constató el perfeccionamiento del contrato de aparcería, esto debido a que no se comprobó sobre la existencia de algún contrato suscrito, ni mucho menos se hizo figurar en campo el registró de ganado reproducido, es decir que haya emergido a raíz del contrato, aspecto que se puede advertir en el "Anexo de Observaciones" (fs. 44 de la carpeta de saneamiento) que dice: "el encuestado no presentó ningún registro de marca, contrato de alquiler ni otros...".
“Segundo , otro aspecto que impide a que el Contrato de Aparcería no sea valorado positivamente, está relacionado con lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 80 (…) que como se puede advertir, ordena taxativamente que todos los "contratos de aparcería" para que surtan efecto legal, deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio "San José I" y si bien la parte actora presenta en la demanda contencioso administrativa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Borja (fs.12 de obrados), empero de la lectura de dicho documento no se demuestra que el contrato de aparcería se encuentre registrado en la institución correspondiente, requisito esencial que tiene como finalidad resguardar y evitar cualquier desprotección jurídica y condiciones desventajosas tanto para el concedente y el aparcero conforme se analizó y desarrolló en el FJ.II.3. de esta sentencia. En ese sentido, para que un contrato de aparcería surta efecto legal, indefectiblemente debe cumplir con el requisito del "registro", de lo contrario no tendría validez para ser considerado para la valoración de la Función Económico Social.”
“ (…) el contrato de aparcería en un proceso de saneamiento, es un medio de prueba complementario para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social, pues para su consideración y valoración en el predio necesariamente se debe identificar áreas efectivamente aprovechadas , que de acuerdo a lo estipulado en el art. 167-I del D.S. N° 29215, se constituye en la identificación de infraestructura, sistemas silvopastoriles y cabezas de ganado, este último no fue demostrado por el propietario del predio "San José I".
Contratos de aparcería ganadera
Los contratos de aparcería ganadera, se constituyen en un medio de prueba complementario para ratificar el cumplimiento de la FES en el predio y en el plazo establecido, pero deben necesariamente cumplir con los requisitos y presupuestos jurídicos para ser cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, además que deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0038-2022)