AID-S2-0050-2022

Fecha de resolución: 16-08-2022
Ver resolución Imprimir ficha

1. Con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Miguel Rojas Poiqui, Cristina Rojas Poiqui, Santos Céspedes Rojas y Maritza Sonia Rojas, se emitió el proveído de 23 de septiembre de 2021 (fs. 201 de obrados), que dispuso: "Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda cursante de fs. 191 a 197 vta. de obrados, los impetrantes deberán subsanar las siguientes observaciones: 1.- Aclare los hechos y los derechos relacionados con el proceso que se intenta, toda vez que la demanda no es clara ni precisa respecto a las causales de nulidad invocadas, debiendo al efecto cumplir a cabalidad lo señalado por el art. 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil. 2.- Aclare el nombre completo y domicilio del demandado. 3.-Deberán presentar inexcusablemente Certificación de Emisión del Título Ejecutorial u original Título Ejecutorial que se demanda en el petitorio principal. 4.- Aclare los nombres y domicilios de los tercerso interesados que suscriben el Título Ejecutorial (...) Al efecto, se le concede el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715".

"(...) mediante Informe N° 245/2022 de 21 de julio de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 228 de obrados, se indica que se concedió a la parte demandante el plazo de 15 días hábiles adicionales para subsanar las observaciones efectuadas mediante providencia de fs. 207 de obrados, actuado notificado el 22 de junio de 2022 conforme consta a fs. 227 de obrados, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado".

"(...) mediante providencia de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 229 de obrados, por el carácter social de la materia y el acceso a la justicia reconocidos por la Constitución Política del Estado, se concede a la parte actora, por última vez el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., providencia que fue notificada mediante cédula el 25 de julio de 2022 (fs. 230 de obrados)".

"(...) mediante Informe N° 283/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 231 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala que habiendo sido la parte actora notificada el 25 de julio de 2022, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 230 de obrados, con la providencia de 22 de julio de 2022, a la fecha de emisión del informe, la parte actora no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado".

"Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora".

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 14 de febrero de 2022 (fs. 207), así como la providencia de 13 de mayo de 2022 (fs. 219), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-447447, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 14 de febrero de 2022 (fs. 207), así como la providencia de 13 de mayo de 2022 (fs. 219), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 14 de febrero de 2022 (fs. 207), así como la providencia de 13 de mayo de 2022 (fs. 219), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.