AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 050/2022
Expediente : Nº 4362-NTE-2021
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Miguel Rojas Poiqui, Cristina Rojas Poiqui, Santos Céspedes Rojas y Maritza Sonia Rojas | |
Demandado : Alcides Rojas Poiqui | |
Propiedad : "San Antonio" | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 16 de agosto de 2022 | |
Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo |
Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Miguel Rojas Poiqui, Cristina Rojas Poiqui, Santos Céspedes Rojas y Maritza Sonia Rojas cursante de fs. 191 a 197 de obrados y demás antecedentes.
I.Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Miguel Rojas Poiqui, Cristina Rojas Poiqui, Santos Céspedes Rojas y Maritza Sonia Rojas, se emitió el proveído de 23 de septiembre de 2021 (fs. 201 de obrados), que dispuso: "Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda cursante de fs. 191 a 197 vta. de obrados, los impetrantes deberán subsanar las siguientes observaciones:
1.- Aclare los hechos y los derechos relacionados con el proceso que se intenta, toda vez que la demanda no es clara ni precisa respecto a las causales de nulidad invocadas, debiendo al efecto cumplir a cabalidad lo señalado por el art. 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil.
2.- Aclare el nombre completo y domicilio del demandado.
3.-Deberán presentar inexcusablemente Certificación de Emisión del Título Ejecutorial u original Título Ejecutorial que se demanda en el petitorio principal.
4.- Aclare los nombres y domicilios de los tercerso interesados que suscriben el Título Ejecutorial (...) Al efecto, se le concede el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715".
Actuado que fue modificado y mutado por decreto de 14 de febrero de 2022, que dispuso: "En atención al Informe Nº 058/2022 de 11 de febrero, cursante a fs. 206 de obrados, de la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y toda vez que no tiene subsanada las observaciones realizadas en el proveído de fs. 201 de obrados, esta instancia, por el principio del servicio a la sociedad, amplía el plazo para subsanar las observaciones, no obstante muta en parte el proveído antes señalado de la siguiente manera:
1.- Adjuntar el original o Certificado de emisión de Título Ejecutorial cuestionado.
2.- Cumplir con lo dispuesto en el art. 327- incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria, toda vez que de la lectura de su demanda únicamente se realiza una enunciación genérica del art. 50 num. 1), inc. c) y num.2), inc. c) de la L. N° 1715, sin relacionarlas con el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda; correspondiendo señalar en este caso, los hechos en que funda su acción, así como las causas de nulidad establecidas por ley en las que basa su pretensión, realizando una relación entre los hechos en que se fundare con el derecho invocado, exponiendo para ello de manera ordenada y con la debida precisión la relación o nexo de causalidad entre los mismos.
3.- Se deja sin efecto las observaciones realizadas en los numerales 2 y 4 del proveído de 23 de septiembre de 2021, toda vez que, en la demanda se encuentra plenamente identificado al demandado, así como también en obrados, se encuentra adjunto su croquis domiciliario (fs. 36). Y en lo que respecta a la aclaración de la existencia de posibles terceros interesados, la parte actora, en su memorial de demanda, aclaró que únicamente se debe notificar como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existiendo otros afectados".
A dicho efecto, se le concedió el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., bajo el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, de la diligencia cursante a fs. 208 de obrados, se establece la notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; en ese orden, mediante proveído de 13 de mayo de 2022 cursante a fs. 219 de obrados, se establece: "...se advierte que por providencia de fs. 201 en el otrosí 3, se fijó como domicilio procesal la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, siendo que el demandante en el otrosí 3 de su demanda de fs. 191 a 197 vta. de obrados, señaló como domicilio procesal "La oficina jurídica del abogado que suscribe, ubicado en plaza 25 de mayo N° 25, Multicentro Céspedes oficina 102 primera planta de ésta ciudad"; domicilio que al encontrarse dentro del rado de 20 cuadras con relación al edificio del Tribunal Agroambiental, debe ser admitido para efectuar las ontificaciones con la providencia de observación de la demanda.
En ese sentido, con la atribución conferida por el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, SE MUTA parcialmente la providencia de fs. 201 de obrados, disponiendo en su lugar, lo siguiente: Al otrosí 3.- A efectos de la notificación con la presente providencia, téngase por domicilio procesal la oficina N° 102, primera planta, del Multicentro Céspedes ubicado en plaza 25 de mayo N° 25 de ésta ciudad de Sucre; para las posteriores notificaciones, se señala domicilio procesal la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental"; asimismo, se deja sin efecto legal las providencia de fs. 204, 210, 213 y 216, así como las diligencias de notificación de fs. 202, 205, 208, 211, 214 y 217 de obrados. Actuado que fue notificado de forma personal en domicilio señalado en el otrosí 3 del memorial de demanda, conforme consta a fs. 220 de obrados.
Que, por memorial cursante a fs. 224, el abogado de los actores solicita ampliación de plazo para subsanar la demanda, mereciendo el decreto de 20 de junio de 2022 cursante a fs. 226 de obrados, por el cual se le otorga el plazo de 15 días hábiles adicionales, a computarse desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; decreto notificado a la parte, el 22 de junio de 2022 conforme consta a fs. 227 de obrados.
Que, mediante Informe N° 245/2022 de 21 de julio de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 228 de obrados, se indica que se concedió a la parte demandante el plazo de 15 días hábiles adicionales para subsanar las observaciones efectuadas mediante providencia de fs. 207 de obrados, actuado notificado el 22 de junio de 2022 conforme consta a fs. 227 de obrados, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.
En este entendido, mediante providencia de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 229 de obrados, por el carácter social de la materia y el acceso a la justicia reconocidos por la Constitución Política del Estado, se concede a la parte actora, por última vez el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., providencia que fue notificada mediante cédula el 25 de julio de 2022 (fs. 230 de obrados).
Que, mediante Informe N° 283/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 231 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala que habiendo sido la parte actora notificada el 25 de julio de 2022, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 230 de obrados, con la providencia de 22 de julio de 2022, a la fecha de emisión del informe, la parte actora no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 14 de febrero de 2022 (fs. 207), así como la providencia de 13 de mayo de 2022 (fs. 219), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-447447, interpuesta por Miguel Rojas Poiqui, Cristina Rojas Poiqui, Santos Céspedes Rojas y Maritza Sonia Rojas, disponiéndose el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda