CUMPLIMIENTO
Quien no tuvo restricción alguna para participar del proceso de saneamiento y no lo hizo, pese a que el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso a través de la publicación del Edicto y Aviso Público conforme a ley , no puede después alegar responsabilidad atribuible al INRA, orientada a la nulidad de actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones que son de alcance general, a menos que se no se hubieren cumplido requisitos formales indispensables para la obtención de su finalidad.
1. Con relación a que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad por la falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002 y correspondiente emplazamiento mediante edicto.
"...se intimó y/o emplazó de manera general a todos quienes tendrían interés en el proceso de saneamiento, con la finalidad de que se apersonen y presenten toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal ante los funcionarios públicos del INRA encargados del proceso de saneamiento, dentro de los plazos establecidos para dicho fin."
"...las Resolución Operativa previamente citada, contienen los datos y requisitos establecidos por el art. 170 del D.S N° 25763, disponiendo expresamente el llamamiento e intimación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores, ubicados dentro del área determinada para la ejecución del saneamiento a fin de que se pueda establecer su apersonamiento y participación en dicho proceso administrativo; consecuentemente, al haberse publicitado conforme a ley la realización del proceso de saneamiento en el área determinada, se cumplió con la finalidad de dichos actos procesales; careciendo por tanto, de sustento legal la afirmación efectuada por la demandante, máxime si tenía la oportunidad y facultad de apersonarse y participar en dicho proceso, al no haber existido ninguna restricción en su participación que hubiese emanado del ente administrativo, por lo que, su falta de participación en el proceso de saneamiento, no es una responsabilidad atribuible al INRA, siendo una decisión unipersonal de las partes su participación o no en dicho proceso administrativo..."
"...no podría fundarse la nulidad de los actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones de alcance general, en una negligencia de la demandante..."
"...la nulidad solicitada solo procederá cuando el acto carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, extremos que no se presentaron en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario La Tambora A" al haberse cumplido con todas las formalidades de Ley respecto a la intimación de los beneficiarios y publicidad del proceso de saneamiento. Concluyendo en este punto, que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, establecido por el art. 119 de la CPE, acusado por la parte actora...."
"...en observancia de la información proporcionada por las beneficiarias, el INRA levantó un plano en el que se realizó la representación gráfica de la ubicación del expediente N° 367 del predio "La Tamborada" con el área determinada para saneamiento, estableciéndose una sobreposición del 100%, 3) Siendo la finalidad del Relevamiento en gabinete la identificación de títulos ejecutoriales, el INRA mediante el informe de ETJ de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 de los antecedentes, identificó y valoró los títulos ejecutoriales N° 5700 correspondiente al antecedente agrario N° 367 y N° 482106 del expediente agrario N° 17213 el primero que fue anulado por existir vicios de nulidad relativa y el segundo por contener vicios de nulidad absoluta, ambos con incumplimiento la Función Social y Económico Social..."
"... al acusar la vulneración del art. 171 del D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) no explica, ni demuestra con prueba contundente y objetiva como es que le estaría afectando la supuesta omisión, limitándose únicamente en citarla, sin demostrar con hechos fácticos como es que se estaría vulnerando sus derechos, para que éste Tribunal anule actuados; siendo en tal sentido, intrascendente lo acusado por la parte actora..."
Respuesta a los terceros interesados.
Apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer.
"...se colige que, la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto de fs.149 de los antecedentes, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.
Apersonamiento de Hortencia Anaya de Barrientos
"...Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo; por tanto, no cumple la Función Social o Función Económico Social"; de lo manifestado se infiere que en el proceso de saneamiento, la tercera interesada Hortencia Anaya, no demostró estar en posesión de la superficie mensurada y por consiguiente tampoco acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; hechos fácticos que no posibilitan acoger la pretensión de la tercera interesada para hacer viable la regularización de su derecho propietario, aspecto que también es descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento..."
"... la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641 (...) se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada..."