Línea Jurisprudencial

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CUMPLIMIENTO

Cuando en ninguna etapa del saneamiento, se observa la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, esa difusión surte los efectos legales pertinentes, convalidándose cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento. 


SAP-S1-0009-2019

"Que, el D.S. 25763 vigente a momento de la emisión de la Resolución Instructoria, en su art. 44 establece: "...II. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento...", en este sentido, el art. 79 señala: "II. La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión...que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.". Asimismo, el art. 48 del mismo decreto establece: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó" (El subrayado nos corresponde).

Que, de la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 255 a 256 (foliación inferior), cursa Resolución Instructoria R.I. No.- 20-03-023/2001 de 20 de marzo de 2001.

A fs. 257 (foliación inferior), cursa Edicto de prensa y aviso público que dispone la realización de la Campaña Pública, publicado por el medio de prensa escrito "La Estrella del Oriente", conforme fotocopia simple de fs. 262; asimismo, a fs. 261 cursa factura N° 2260, correspondiente a la difusión de edicto y citación para la Campaña Pública y Pericia de Campo, por medio de la radio "Santa Cruz". Asimismo, a fs. 264 vta. de los antecedentes, cursa Acta de Apertura de Campaña Pública de 31 de julio, misma que cuenta con la firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz.

Que, a fs. 265 (foliación inferior) cursa Informe de la Etapa de Campaña Pública del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 019, de 02 de abril de 2001, mediante la cual se da por cerrada la misma, evidenciándose de la documentación correspondiente a dicha etapa, que la misma cuenta con firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz, validando todos los actuados.

Así también, a fs. 1737 cursa Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en la cual consta el apersonamiento de Lydia Maier por sí y en representación de Wolfgang Maier, sin que dentro del plazo establecido conforme los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), hubiera objetado la falta de difusión de la Resolución Instructoria por una radioemisora local, aprobando dicha actuación.

Asimismo, de la revisión de las Pericias de Campo correspondientes al predio Minero I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se evidencia la participación efectiva de los ahora demandantes, a través de su apoderado legal, Raúl Rojas Ascarrunz.

En tal sentido, conforme la norma desarrollada y los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria mediante una radio local conforme consta de la fotocopia de la factura N° 2260, cursante a fs. 261 (foliación inferior) de los antecedes.

Por otra parte, conforme lo señalado por la parte actora con relación a que dicha factura no cumpliría con los requisitos; toda vez que, no señalaría el fin de la misma y que habría sido emitida a nombre de una persona ajena al proceso de saneamiento, corresponde hacer referencia al principio de preclusión

"(...) Por lo anteriormente descrito, conforme la Jurisprudencia Constitucional señalada, así como los datos del proceso se evidencia que la parte actora, en ninguna etapa del saneamiento, observó la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, conforme el Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en aplicación de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, convalidando de esta manera cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.

Finalmente, conforme determina el art. 48 del D.S. N° 25763, se tiene que al haber participado la parte actora, del proceso de saneamiento, conforme a los datos de los antecedentes, la difusión de la Resolución Instructoria, realizada por el INRA, surtió los efectos legales pertinentes; es decir, garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios, por tanto, al no haber acreditado de qué manera le hubiera causado un perjuicio cierto y atribuible la inexistencia de dicho actuado, no corresponde a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar como causal de nulidad, lo acusado por el demandante, toda vez que dejó precluir su derecho a objetar dicho acto o supuesta omisión y no tener acreditada la existencia de un perjuicio irreparable, concluyéndose en que no existe vulneración de los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, la garantía del debido proceso conforme el art. 16 y los arts. 7-i), 22-1) de la C.P.E., vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", concordante con los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E."