CUMPLIMIENTO
Cuando en un proceso de saneamiento se publicita las resoluciones operativas a través de edictos, aviso público y otros, con la participación activa del beneficiario, no se vulnera el derecho a la defensa ni el principio de publicidad.
“(…) 3. Con relación al saneamiento y reconocimiento de parte de su predio en favor de terceros.
Inicialmente manifiesta que la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el INRA, vulneró su derecho a la defensa y el principio de publicidad al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación en el proceso de saneamiento, que sobre este aspecto corresponde manifestar que el proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sujeto a Saneamiento Interno, habiéndose debidamente publicitado las Resoluciones Operativas a través de Edicto cursante a fs. 828 de los antecedentes y Aviso Público cursante a fs. 829 y constancia de difusión a fs. 830; evidenciándose de los antecedentes de la carpeta de saneamiento la participación de toda la Comunidad, incluyendo el ahora demandante y su esposa, quien durante el Saneamiento Interno ejecutado, comprobándose su participación en el taller Informativo de Saneamiento Campaña Pública cursante a fs. 832 a 833 debidamente firmada por el demandante, corroborando de esta manera que participó en las pericias de campo, siendo beneficiario de tres parcelas signadas con los números 881, 883 y 884; por lo que no resulta evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y el principio de publicidad; además dicha afirmación viene a ser contraria a uno de los principios ético morales previstos en el art. 8-I de la CPE, es el ama llulla (no seas mentiroso), siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.”