CUMPLIMIENTO
A través del Edicto Agrario en el que se hace conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo y en forma posterior, la publicidad se efectiviza con el Informe de Cierre con el que se socializa los resultados del saneamiento, correspondiendo a cualquier interesados presentar las denuncias y/o reclamos que consideren convenientes.
“(…) Que, analizando estos actuados administrativos de saneamiento, este Tribunal constata que las mismas dan cuenta que la parte actora “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, desde su inicio hasta después de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del proceso de saneamiento realizada para el predio “Media Luna”, a través del Edicto Agrario, no habiéndolo hecho tampoco hasta el Informe de Cierre, a objeto de que presente las denuncias y/o los reclamos que ahora impugna, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215”
(…) lo que significa que la parte actora se apersonó al proceso de saneamiento después de haber transcurrido un año y nueve meses de haberse publicado la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; verificándose que tampoco se apersono hasta el momento de Informe de Cierre, conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215.”
(…) la parte actora, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicidad del mismo, efectivizada a través del Edicto Agrario para la realización del Relevamiento de Información en Campo y mucho menos al no haber objetado, reclamado o impugnado el Informe de Cierre de la socialización de resultados, habiéndose apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; estos aspectos hacen que el reclamo de la falta de notificación con los Informes Técnicos y Legales citados precedentemente, resultan aún más intrascendentes e innecesarios, porque la parte actora en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, tenía toda la obligación de precautelar su derecho propietario sobre el predio “Media Luna”; extrañando por el contrario a éste Tribunal que la parte actora en su demanda contencioso administrativa, manifieste que los beneficiarios del predio “Media Luna”, fueron notificados conforme a derecho con el Informe en Conclusiones y con el Informe de Cierre, pero que no sucedió lo mismo con los Informe Técnicos y Legales citados precedentemente, cuando en su memorial de apersonamiento ante el ente administrativo el 9 de marzo de 2018, acusa que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez se hubieren presentado al proceso de saneamiento con documentos supuestamente fraudulentos”.