CUMPLIMIENTO
La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.
En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.
“(…) la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo, conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA mediante la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 (fs. 152 a 160 de los antecedentes), dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado “ OTB San Rafael Linde” del cual es parte la “parcela 254”, bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada y publicitada mediante Edicto Agrario (…) la realización del saneamiento en la “OTB San Rafael Linde” fue realizado en un acto público, pudiendo los interesados o beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento, sin restricción alguna, con el objeto de demostrar su derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social.”
“En lo concerniente a la carta de citación que no le fue entregada a la parte actora para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos; cabe sostener que al haber sido tramitado la “parcela 254” bajo la aplicación del Saneamiento Interno, el INRA no procedió con el levantamiento de dicho formulario, toda vez que la misma únicamente es exigida cuando el saneamiento de las propiedades agrarias se ejecutan bajo el procedimiento común de saneamiento, en función a las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. Nº 29215, no siendo aplicable a predios que fueron tramitados bajo las normas, usos y costumbres de las comunidades campesinas, indígenas y originarios, cuyo reconocimiento y regulación se encuentra contemplada en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559 (…)”
“(…) En cuanto al incumplimiento de la Función Social y la ausencia de actividad agrícola; cabe señalar, que de acuerdo al Libro de Saneamiento (fs. 301 de los antecedentes), en la “parcela 254” de Clementina Ledezma Jiménez, se identifica sembrado de maíz, actividad con el que se demuestra el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, que a letra dice: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposición que no fue violentada por el INRA, habiendo constatado y verificado su debido cumplimiento en la fase de campo, razón por la cual, valida los resultados del saneamiento interno a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva sexta (fs. 1285 a 1291 de los antecedentes) (...)