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CUMPLIMIENTO

Publicidad debida y no apersonamiento

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (SAP-S1-0029-2018)


SAN-S1-0013-2011

Cuando el INRA ha realizado todas las publicaciones con el objeto de la realización de las pericias de campo, corresponde al interesado apersonarse y presentar la documentación pertinente; si notificado correcta, amplia y legalmente no se apersona ni presenta en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho propietario, la determinación asumida por el INRA no atente sus intereses

"(...) consecuentemente, habiendo el INRA realizado todas las publicaciones acorde a la normativa que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de la comunidad y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de demostrar su derecho propietario que indica asistirle, así como la posesión que menciona ejercer en la parcela No. 009, correspondía que se apersone y presente, en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea al comité de saneamiento encargados dentro de los plazos concedidos para dicho fin, o en su caso hacer llegar sus reclamos pertinentes al mismo INRA Tarija; extremo que no ocurrió, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericias de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por éste, al margen de no haberse apersonado ni presentado en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho propietario, se evidenció que en la referida parcela No. 009 ejerce posesión legal la COMUNIDAD CAMPESINA "TOLOMOSITA SUD" y no así el demandante de quién no se evidenció posesión alguna en el predio de referencia, conforme se desprende de la encuesta catastral a fs. 143 y documentación adjunta cursante a fs. 498 a 501, Informe en Conclusiones de fs. 610 a 631, Informe de Cierre a fs. 646 a 654 del referido legajo de saneamiento, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido validada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que la determinación asumida por el INRA en la resolución suprema impugnada, atente los intereses del demandante violando flagrantemente su derecho propietario como infundadamente sostiene, en razón de que la decisión administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo a los comunarios y comunidad campesina "Tolomosita Sud", respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las superficies poseídas"

SAN-S1-0019-2011

La Resolución Instructoria publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita, provoca que el interesado sea notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, a fin  de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer;  su no apersonamiento, reclamo u oposición, implica conformidad 

" (...) En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001, cursante de fs. 9 a 11 de legajo del proceso de saneamiento ... resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 16 de agosto de 2000, tal cual consta a fs. 16 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia vigente en ese tiempo, se tiene que el demandante Máximo Burgos Barrero fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "Monte Cristo" colindante según él con el predio "San Silvestre", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos par dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 34 a 35, 38 a 39 y 52 a 67 de legajo de saneamiento, respectivamente, área donde según el demandante ejerce supuesta posesión colindante con el predio "San Silvestre", no existiendo, en la fecha en que se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte del demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, más al contrario existe plena conformidad de los colindantes donde no figura el nombre del demandante Máximo Burgos Barrero"

SAP-S1-0029-2018

"no obstante de la intimación al apersonamiento de interesados al proceso efectuada por la entidad administrativa, la misma que contó con la publicidad debida conforme también a reglamento agrario, no se evidencia que el ahora demandante Juan Escobar Cuellar se haya apersonado al proceso con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni antes, ni durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre que conforme al art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, tiene la finalidad de dar a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento a interesados a objeto de que los mismos presenten observaciones o denuncias."

"(...) argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, conforme se vio de la norma, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso de saneamiento, al margen de haber sido efectuado conforme a los alcances del reglamento agrario vigente, contó con la participación irrestricta de interesados y al cual fueron convocadas organizaciones sociales para su participación como Control Social, no evidenciándose que en momento alguno se haya impedido la participación del ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo o durante la socialización del Informe de Cierre, concluyéndose por lo tanto que no resulta evidente la negación sistemática por parte del ente administrativo para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa como aduce el demandante."

"que no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, el ahora demandante no se apersonó al mismo durante el relevamiento de campo, ni durante la socialización de resultados del proceso, momento oportuno fijado por la norma para plantear reclamos y, mucho menos demostró el haber ejercido en algún tiempo, posesión o cumplimiento de la Función Social"