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Carta de citación con la debida anticipación (5 días)

No existe transgresión a las garantías del debido proceso cuando, aún no haberse consignado en la carta de citación las fechas en las cuales se realizarán las pericias de campo, las mismas se ejecutan en el plazo mínimo de 5 días tal cual establece el reglamento agrario; y en estas participa activamente el beneficiario, cumpliendo de manera real y efectiva la finalidad de la citación que adolece de la falta de fechas y consintiendo o convalidándola. 


SAN-S2-0049-2013

De antecedentes del saneamiento, hay evidencia de que se han realizado actuados de notificación a la demandante, tal el edicto y carta de citación, que le permitieron participar ampliamente, ejerciendo su derecho de defensa, dentro de un debido proceso

" (...) Referente al punto 3 y 4 de su demanda, en la cual hace referencia a la contravención del principio del procedimiento administrativo derivada de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, cuya aplicación tiene una excepción establecida en el art. 3 parágrafo II inc. d), lo que excluye cualquier análisis respecto de esta normativa, en este entendido el saneamiento cuenta con su propio procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, al cual se ha sujetado el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Paragua", realizando actuados de notificación a la demandante tal como lo demuestra los actuados cursantes en antecedentes de fs. 22 a 23- edicto-, 28 a 29 -carta de citación, así como el permitir participar ampliamente durante el proceso de saneamiento a la demandante conforme es evidencia de los actuados de fs. 34 al 36, 42 y vta., 45 al 48 y 51 de antecedentes, demostrando el legitimo ejercicio del derecho al debido proceso , piedra angular para asegurar la solución justa, en este caso el derecho a la titularidad de un terreno agropecuario, traducido el mismo en el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 - II y 120 - I de la C.P.E. y el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable por imperio del art. 13 parágrafo IV de la misma Carta Magna, del cual la demandante ha gozado plenamente, aspecto corroborado por los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, por lo que no existe vulneración mucho menos violación a este derecho fundamental del debido proceso.”

SAP-S1-0074-2022

"(...) es evidente que en la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, si bien no se tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, el cual no se trataría solo de una mera formalidad, empero, por los demás actuados procesales, se constatan dos hechos importantes: 1. Que efectivamente se citó al beneficiario del predio “El Callejón” (3 de agosto de 2002) con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias decampo (8 y 9 de agosto de 2002), conforme lo indica expresamente la misma Carta de Citación y los demás actuados procesales (descritos de manera pormenorizada y detallada en los puntos 1, 2 y 3, ut supra); lo que desvirtúa y tiene como no cierto, ni evidente lo señalado por la justicia constitucional, pese a que éste punto, no fue invocado por la parte actora en su demanda interpuesta; 2. Que, conforme a la Carta de Citación y la respectiva Carta de Representación, ambas de 03 de agosto de 2000 (de fs. 145 a 146 y a fs. 150 de antecedentes), de conformidad a los actuados procesales, levantados y generados en el trabajo de campo (descrito de manera detallada en los puntos 2, 3 y 4 del presente), se evidencia que, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, beneficiario del predio “El Callejón”, de manera personal y también a través de sus representantes participaron activamente en las pericias de campo, exhibiendo y registrando la información concerniente a la Función Económica Social y suscribieron todos los actuados levantados y generados en campo, dando su plena conformidad y sin formular observación alguna, con respecto a éste punto específico (precisión del día de las pericias en la Carta de Citación), inclusive hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 21 de marzo de 2018, es decir, por más de16 años de ejecución del procedimiento de saneamiento.

Consecuentemente, se constata que, en el marco de la verdad material de los hechos, es que el beneficiario inicial del procedimiento de saneamiento, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, inclusive, pese a haber designado y delegado a René Pedraza Tuero y posteriormente a su apoderado José Camacho Barbery, como su representante legal, los mismos constatan que se ha participado activamente en la pericia de campo desarrollada los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002.

De lo expuesto precedentemente, se constata que, la Citación efectuada el 3 de agosto de 2002, cumplió de manera real y efectiva su finalidad, por cuanto el beneficiario y propietario en esa oportunidad participó y accedió en la ejecución del saneamiento, con la participación de sus Colindantes y del Control Social a través de las autoridades indígenas de la Asamblea del Pueblo Guaraní y Tierras Comunitarias de Origen (APG-TCO TAKOVO MORA); inclusive adjuntó otra documentación con posterioridad a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones, los mismos que fueron considerados en su oportunidad."