CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).
El INRA adecua sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, cuando es ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, como mediante Resolución Instructoria, realizándose la etapa de campaña pública y demostrándose la publicidad que se dió a dicho proceso.
" (...) de la revisión de la carpeta predial se verifica que el saneamiento del predio Los Quemados ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.4439,7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija. ... y mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 031/00 de 4 de octubre de 2000, se instruye la realización de la Campaña Pública y las pericias de campo"
" (...) Evidenciándose que en el citado proceso de saneamiento se ejecutó la etapa de campaña pública conforme señala el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, asimismo la ejecución de talleres informativos, demostrándose así la publicidad que se dio al proceso."
" (...) no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento."
Publicidad del saneamiento.
Evidenciándose en antecedentes la publicación del Edicto respectivo en un medio escrito, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación dentro del plazo, permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad.
Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."
La Resolución Instructoria, que cuenta con aviso público debidamente publicado mediante edicto, implica actuaciones cumplidas en sujeción a la norma, otorgándose al proceso la publicidad requerida
"(...) por lo que informan las piezas contenidas en los antecedentes, se tiene demostrado que las referidas actuaciones fueron debidamente cumplidas, evidenciándose de fs. 147 a 150, la existencia de la Resolución Instructoria 094/02 de 07 de agosto de 2002, aviso público debidamente publicado mediante edicto de fecha 09 de agosto de 2002 conforme consta por la documental de fs. 735 de antecedentes; por consiguiente siendo las actuaciones cumplidas en sujeción a la norma se otorgó al proceso la publicidad requerida, no siendo cierta la vulneración de los artículos 170 y 171 del D.S. 25763 que fundamentan las demandantes"
"Que, como se señaló precedentemente el plazo para la realización de las Pericias de Campo establecido en la parte Resolutiva Séptima de la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de agosto del 2010 cursante de fs. 11 a 13 de la carpeta de saneamiento, es ampliado mediante la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento que dispone ampliar desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010 la realización de la etapa de Pericias de Campo dentro del polígono Nº 175 dentro del que se encuentra el predio "San Silvestre", mismas que fueron debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público cursantes a fs. 34 y 35 respectivamente de la carpeta de saneamiento; a más de ello se procedió a citar personalmente a la representante del demandante para su participación en las pericias de campo, conforme se tiene de la carta de citación cursante a fs. 38 de la carpeta de saneamiento, encontrándose dicha actividad dentro del plazo establecido; consiguientemente al haber el demandante suscrito la Carta de Representación el 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 44 de la carpeta de saneamiento, habiéndose apersonado su representante realizando presentación de documentos dentro del proceso de saneamiento, denota que la publicidad de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimientos de Saneamiento efectuada por el ente administrativo cumplió con su objetivo, siendo ya responsabilidad del actor demostrar in situ que cumple la FES en su predio; con referencia a la notificación con 48 horas de anticipación, el art. 294-V del D. S. Nº 29215 lo establece de manera clara que es para las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, habiendo participado como control social Jesús Yovio Cuyati, conforme se desprende del Formulario de Acta de Abandono del Predio cursante a fs. 97 de los antecedentes. Por consiguiente no se evidencia vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso como refiere la parte actora."
No puede exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se va ejecutando, a un titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; más aún cuando en la Resolución de Inicio de Procedimiento se intima apersonarse a beneficiarios y sub adquirentes de predios con esos antecedente, publicada mediante Edicto Agrario
"1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos a su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE."
Cuando hay evidencia de que la Resolución de Inicio de Procedimiento, se ha publicado en Edicto agrario, como comunicados radiales, sin que exista observación posterior, el INRA da cumplimiento a norma agraria
"II.1.- Respecto a que no se los incluyó a momento de realizarse el trabajo de campo : De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011, se puede identificar de fs. 10 a 12 la Resolución Administrativa RA-SS No. 1161/2013 de 20 de junio de 2013, que en su parte Resolutiva, disposición cuarta establece: "De conformidad al art. 294 del D.S. No. 29215, INTIMA a propietarios o subadquirente (s), beneficiarios o poseedores, con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos en el procedimiento, o procesos agrarios en trámite, y acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de posesión, signados en los incs. a), b) y c), señalando a su vez, que la documentación aportada en esa etapa no significa el reconocimiento de derechos de propiedad.
En el punto QUINTO de la parte resolutiva de la precitada resolución administrativa, establece que en cumplimiento a lo establecido en el art. 296 y sgtes. del D.S. No. 29215 se dispone el inicio de actividades de la Etapa de Campo a partir de la notificación con la nombrada Resolución.
De las literales cursante de fs. 13 a 16 se evidencia EDICTO AGRARIO (fs. 13), Certificación Publicitaria de la Entidad difusora: "RADIO PACHA QAMASA" 700 AM, de 10 de octubre de 2013 (fs. 14), factura de comunicados radiales difundidos durante 5 días, 2 por día de 9 de octubre de 2013 (fs. 15) y COMUNICADO de fs. 16 del INRA a los dirigentes de varios ayllus (...) no existiendo o advirtiéndose ninguna observación posterior sobre el proceso de conclusión de procesos avocación LA PAZ, por parte del ahora demandante y ninguna persona. Consiguientemente se advierte que el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa señalada en los arts. 70 y 294 del D.S. No. 29215, careciendo de sustento lo denunciado por el actor en este punto."
En la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispone la realización de campaña pública, con su programación, publicada mediante edicto agrario y aviso de radio, no adolece de ilegalidad, más aún cuando hay señales de plena conformidad, del levantamiento de datos en campo
"De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Los Siros", se desarrolló en vigencia de la actual C.P.E. la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que:"
" (...) De fs. 83 a 88 la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, en cuyo sexto punto resolutivo, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono 154 ; con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente, en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215 y su difusión en una radioemisora local, ejecución de la campaña pública y otras actividades previstas en el Reglamento."
" (...) De fs. 93 a 96, Edicto Agrario de 22 de febrero de 2011, estableciendo que la etapa de relevamiento de Información en Campo será ejecutada a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011.
A fs. 97 Edicto Agrario, publicado en la ciudad de Santa Cruz, el día martes 22 de febrero de 2011 en el periódico "La Estrella".
A fs. 98 Factura emitida por Radio Fides Santa Cruz, de fecha 22 de febrero de 2011 por concepto de lectura de aviso del polígono 154, los días martes 22, jueves 24 y sábado 28 de febrero de 2011."
" (...) Según refiere el actor, no se habría cumplido con el plazo de la campaña pública, pues la citación debería efectuarse mínimamente con cinco días de anticipación a la misma; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se tiene conforme la descripción de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la Resolución de Inicio de Procedimiento de 18 de febrero de 2011, el trabajo de campo se encontraba programado para llevarse a cabo desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011; citándose al actor en fecha 24 de febrero de 2011, conforme a la diligencia cursante a fs. 116, habiéndose registrado la Ficha Catastral el día 4 de marzo de 2011, es decir que el actor fue notificado 7 días antes de llevarse adelante el levantamiento de datos en campo (encuesta catastral), al respecto conviene recordar que los documentos mencionados fueron suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, habiendo sido suscrita la ficha catastral, por el actor, constituyendo señal de plena conformidad, respecto a la información y datos que contiene dicho documento, siendo que éste documento es considerado como el principal medio para la comprobación de cumplimiento de la FES; en razón a que la información que contiene es integrada al proceso por verificación directa en el predio, consiguientemente, la información que contiene hace plena fe de todo lo obrado en campo, no correspondiendo desconocer su contenido y menos restarle o enervar"
No hay ilegalidad, cuando la Resolución Instructoria y otras operativas de saneamiento, fueron notificadas mediante Edicto a las partes interesadas, publicitándose en cumplimiento de norma legal
"(...)las Resoluciones Operativas de Saneamiento antes referidas fueron emitidas y publicitadas en cumplimiento a las normas legales vigentes en su momento, toda vez que la Resolución Instructoria cursante de fs. 147 a 148 de la carpeta de saneamiento, contiene todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 antes citado, evidenciándose que al haber emitido las mismas el INRA Cochabamba promovió cada una de las etapas establecidas por la normativa agraria, otorgando la publicidad respectiva mediante los dos medios de comunicación antes descritos, intimando de manera general a todos quienes tengan interés para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo legal establecido(...)consecuentemente se tiene demostrado que dicha publicación fue correcta y completa, por lo que la parte actora no puede aducir la falta de citación con el proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que el INRA al haber procedido a notificar mediante Edicto a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; asimismo, se evidencia que la propia demandante reconoce en su demanda, que sus co herederas y hermanas, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado al mismo."
No se vulnera el debido proceso ni derecho a la defensa, cuando el Edicto agrario en el que se publica una Resolución Instructoria, contiene la lista de los predios a ser saneados, además de haberse informado a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública
"(...)Que, cursa Irregular Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de 1999 y Edicto Agrario, toda vez que en la citada Resolución existe un listado de predios a ser saneados donde no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E. derogada y en el art. 115-II de la C.P.E. vigente; de la revisión de la Resolución Instructoria, se tiene que la misma no consigna ningún listado de predios a ser saneados, como erradamente asevera la parte actora; sin embargo, el Edicto Agrario, cursante a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de una lista, que su parte Resolutiva Primera inc. d), refiere: "Subadquirentes.- De predios que cuenten con título ejecutorial . Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete:..." (las negrillas son agregadas) observándose en el mismo tres columnas con datos respecto a: N° de Exp., Propiedad y Propietario."
"(...)Que, ante la inexistencia de difusión del Aviso Público por radioemisora local y de talleres informativos como parte de la Campaña Pública se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiéndose además el art. 190-II del D.S. N° 24784; al respecto se tiene que a fs. 14 y 22 de la carpeta de saneamiento cursan Informes de Campaña Pública de 20 de mayo de 1999 y 20 de enero de 2000, y en ambos se advierte la existencia de un recuadro bajo el título de Cronograma, en el cual, funcionaros del ente administrativo, informan a detalle las actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones , así como Talleres y reuniones de Campaña Pública; por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 190-II del D.S. N° 24784, cómo erradamente arguye el actor."
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, no hay ilegalidad cuando fue debidamente publicitada mediante edicto, así como por aviso público, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, procediéndose a la intimación de propietarios o subadquirientes, a fin de que se apersonen al proceso
"Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie de actividades para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 impugnada en la presente acción contencioso administrativa, que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS Nº 152/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 152 a 153 del legajo de saneamiento, por la que se determina el área de Saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada Polígono Nº 122, ubicado en el municipio Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; así como la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y/o FS señalando la fecha de su ejecución en el área de Saneamiento Simple de Oficio determinada, intimándose para ello expresamente a propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o con procesos agrarios en trámite apersonarse al procedimiento y presentar los documentos que acrediten su derecho de propiedad, tal cual se desprende de la Resolución precedentemente descrita; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto conforme a la previsión contenida en el art. 294-IV del D.S. Nº 29215, así como aviso público, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 154 a 156 del legajo de saneamiento; consecuentemente, (...)q ue por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas como el que le transfirió la propiedad, que como se señaló precedentemente, la ejecución del proceso de saneamiento, fue debida y ampliamente difundida por el medio previsto por ley, estando por tal garantizada la participación del ahora demandante y de cualquier otra persona natural o jurídica en dicho proceso administrativo, no existiendo restricción alguna que hubiese sido emanada del ente encargado de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y menos aún del anterior propietario Miguel Napoleón Candia Toledo, no habiendo por tal el INRA vulnerado el derecho a la defensa cuando éste no se apersonó al proceso de saneamiento, por lo que al no ser de conocimiento del ente encargado de dicho procedimiento la existencia del derecho propietario del demandante, no le correspondía valorar y considerar derechos de éste y menos disponer citación personal dado que en ésa oportunidad no se conocía la identidad ni el derecho del ahora demandante. No obstante de ello, se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada salvó derechos sobre superficie restante del trámite agrario de dotación Nº 34653 del predio "San Antonio" a ser regularizada vía proceso de saneamiento donde los interesados, sean éstos propietarios, subadquirientes o poseedores, acreditarán el derecho que les asiste y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, al que podrá recurrir el demandante demostrando el derecho que indica le asiste, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 46, 56, 109, 110, 113, 115-II y 119 de la C.P.E., así como el incumplimiento del art. 3 de la L. Nº 3545 y lo señalado por los arts. 155, 156, 166 y 169 del D.S. Nº 29215, como sostiene el actor."
El actuar del ente administrativo se ajusta a norma legal, cuando ejecuta el proceso de saneamiento en forma transparente, pública y siempre resguardando del debido proceso, emitiéndose una Resolución de Inicio de Procedimiento que cumpla con su finalidad, paralela la Campaña Pública y conforme al Aviso Público (radio, edicto)
(...) al respecto es relevante mencionar que el INRA ejecutó el proceso del polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la Tierra Fiscal, proceso en el que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad, paralela la Campaña Pública, conforme al Aviso Publico cursante a fs. 207 de la carpeta de saneamiento; Factura de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., que refiere de manera textual: "Lectura de Aviso Público de los polígonos 133 y 134, 3 días 2 pases al día"; Edicto de Prensa de fs. 209 a 210; Acta de realización de Campaña Pública de fs. 239 a 241, por lo que el actuar del ente administrativo ejecutor se ajusta a lo establecido en los 70, 294 y 297 del DS N° 29215. En este entendido la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho a la defensa (...) consiguientemente no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que el demandante tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado, pero no lo hizo, razón por la cual, la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de la Función Social alguna, es decir no trabajaba el área, siendo esta la única forma de adquirir derechos sobre la tierra, conforme lo dispuesto en el art, 397 de la CPE, por lo que las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecutó el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la vulneración de sus derechos por parte del INRA, entidad que constató el cumplimiento de la Función Económico Social de área que corresponde al predio denominado "Villa Inés", no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo pertinente la declaración de Tierra Fiscal del área sometida a saneamiento."