AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 049/2022
Expediente: N° 4742-COM-2022
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Recurso: Compulsa | |
Compulsantes: Waldo Dinno Jurado Sánchez | |
y Leonilda Barrios Rodríguez | |
Compulsada: Juez Agroambiental de Yacuiba | |
Resolución recurrida: Resolución de 29 de julio de 2022 | |
Distrito: Tarija |
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2022
Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo
El recurso de compulsa cursante de fs. 29 a 30 y vta. del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, interpuesto por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la providencia de 29 de julio de 2022
El Juez Agroambiental de Yacuiba, con relación al Recurso de Casación en el fondo presentado por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, emitió la providencia de 29 de julio de 2022 cursante a fs. 27 vta. de obrados, por el cual dispuso que la parte actora debe acudir ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), con el siguiente argumento: "...en consideración a la representación que precede de la señora Secretaria del Juzgado, si el expediente de proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por lo impetrante en contra de Y0banna zurita, Tomas Zurita, Zenon Rodriguez y otros, se remitió ante le Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se debe a que las resoluciones se encontraban ejecutoriadas; razón por la cual la parte debe acudir ante esa jurisdicción para hacer valer sus derechos".
I.2. Argumentos del recurso de compulsa
Realizando como antecedentes una relación de lo que es Jurisdicción y Competencia, refiere que en el presente caso el Juez A quo, se declara incompetente para admitir y tramitar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, habiéndoles negado admitir el Recurso de Casación, indicando que acudan a la Jurisdicción "Originaria, Indígena Campesina", confundiendo la naturaleza jurídica de "Jurisdicción y Competencia", en vista de que no hubo conflicto de competencia en el presente proceso, ya que se habría demandado a los sujetos pasivos en calidad de personas individuales y no como representantes de la OTB Caiza Villa Ingavi; por lo que pide, conforme el art. 279 de la Ley N° 439, se declare legal la compulsa en contra de la resolución de 29 de julio de 2022, que indebidamente negaría conceder el recurso de casación y nulidad interpuesto; asimismo, declarar legal la compulsa por haber rechazado indebidamente el recurso de reposición y se imponga multa al Juez de instancia, desde el día de la interposición del recurso de Casación.
I.3. Actuados procesales relevantes
I.3.a. De fs. 7 a 11 cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba a tiempo de tomar conocimiento de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por los ahora recurrentes contra Yobana Zurita, Tomas Zurita, Zenón Rodríguez, Remigio Arancibia, Hilarion Palacios, Ernesto Porcel Chira y Guadalupe Chaira, resuelve Declararse incompetente para seguir conociendo el proceso, disponiendo se remita obrados a la Autoridad competente, Comunidad Campesina de Caiza Villa Ingavi, a objeto de que continúen con la resolución del conflicto; resolución notificada a las partes intervinientes el 01 de julio de 2022.
I.3.b. De fs. 12 a 15 y vta. del legajo de Compulsa, memorial por el cual la parte actora plantea reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022.
I.3.c. De fs. 18 a 19, cursa Auto de 14 de julio de 2022, que dispone rechazar el recurso de reposición interpuesto, al tratarse de una resolución contra la que no procede la reposición.
I.3.d. A fs. 20, cursa Oficio Cite: OF. J.A.Y. N° 242/2022 de 15 de julio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba remite el expediente N° 44/2022 correspondiente al Interdicto de Retener la Posesión, a la Comunidad Campesina de Caiza Villa Ingavi.
I.3.e. De fs. 22 a 25 y vta., cursa recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados, interpuesto por los ahora recurrentes el 20 de julio de 2022, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022.
I.3.f. A fs. 26 vta. del legajo, cursa resolución de 29 de julio de 2022, dentro del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba dispone: "Al memorial presentado por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, en consideración a la representación que precede de la señora Secretaria del Juzgado, si el expediente de proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los impetrante en contra de Y0banna zurita, Tomas Zurita, Zenon Rodríguez y otros, se remitió ante le Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se debe a que las resoluciones se encontraban ejecutoriadas; razón por la cual la pate debe acudir ante esa jurisdicción para hacer valer sus derechos".
I.3.g. De fs. 29 a 30 y vta., cursa recurso de compulsa ante el rechazo del recurso de casación referido supra, mediante el cual la parte actora plantea compulsa, solicitando la remisión de todo el cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental, para que dicha instancia declare legal la compulsa, por haber rechazado indebidamente el recurso de Reposición y se disponga la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez A quo.
I.3.h. A fs. 31 vta., cursa Auto de 04 de agosto de 2022, por el cual el Juez de instancia ordena la remisión de copias simples ante el Tribunal Agroambiental, tomando en cuenta que el expediente original fue remitido a conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II.1. Compulsa
Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. Sobre el particular, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Primera Edición, en su página 415 establece: "...este remedio procesal procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación (...) a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; en esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme dispone el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.
FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación
Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales", Primera Edición, en su página 136 a 137 señala que: "Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema (...) Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.". El mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: "Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución (...) Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios".
De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación.
III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Que, el recurrente plantea recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022, mismo que fue resuelto por Auto de 14 de julio de 2022, rechazando el mismo por no ser viable el recurso de reposición respecto de Autos Interlocutorios Definivos; en este sentido, de la revisión de la resolución observada se tiene que el señalado Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022 contra el cual la parte recurrente plantea recurso de reposición, por su naturaleza, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2., se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo mismo que se pronunció sobre el derecho alegado, poniendo fin al proceso en forma extraordinaria y definitiva, respecto al cual, como ya se tiene desarrollado y lo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, procede Recurso de Casación y no así Recurso de Reposición.
En ese contexto, con relación a que el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante Resolución de 29 de julio de 2022, habría negado indebidamente conceder el recurso de Casación y Nulidad interpuesto el 20 de julio de 2022, de la revisión de obrados se tiene que dicha Autoridad, mediante dicha providencia, no resuelve el fondo del proceso, ni se pronuncia respecto a la pretensión principal, disponiendo que la parte acuda a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), tomando en cuenta que el expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se remitió ante dicha Jurisdicción, toda vez que la resolución se encontraba ejecutoriada.
Consiguientemente, al no ser admisible el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022, sino el de casación, tomando en cuenta lo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, respecto al plazo de presentación del recurso de casación, así como la fecha de notificación (01 de julio de 2022) con el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022 y la fecha de presentación del recurso de Casación de 20 de julio de 2022, se tiene que el plazo para la interposición del indicado recurso de Casación, venció el 13 de julio de 2022, por lo que desde la notificación de 1 de julio de 2022 (fs. 11 vta. de obrados), hasta la presentación del recurso de 20 de julio de 2022 (fs. 26 de obrados), transcurrieron 13 días hábiles; en este sentido, al encontrarse plenamente ejecutoriado el referido Auto Interlocutorio Definitivo, el Juez A quo, remitió el expediente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para su conocimiento, rechazando el recurso de casación interpuesto, al ya no encontrarse dentro de su competencia, toda vez que mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2022, se declaró incompetente para conocimiento del proceso, resolución que como se señaló precedentemente, se encontraba plenamente ejecutoriada.
Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Yacuiba, al emitir la resolución de 29 de julio de 2022, cursante a fs. 27 vta. del legajo adjunto, por el que resolvió que la parte acuda ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para hacer valer sus derechos, toda vez que la resolución objeto de recurso de casación se encontraba ejecutoriada, lo hizo conforme a derecho por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso; en este contexto, conforme los fundamentos expuestos, queda establecida la inexistencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Yacuiba, correspondiendo fallar en este sentido.
IV. POR TANTO:
Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa cursante de fs. 29 a 30 y vta. del legajo remitido en copias simples, interpuesto por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez de Jurado.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda