AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2022

Expediente: Nº 4318/2021

 

Proceso: Contencioso administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2022

 

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El Incidente de nulidad, cursante de fs. 326 a 329 vta. de obrados, interpuesto por la tercera interesada Carla Lorena Nogales Ortiz, respuesta que cursa de fs. 333 a 334 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

I. Argumentos del incidente de nulidad.- . La incidentista Carla Lorena Nogales Ortiz, citando el plazo perentorio de 30 días para interponer una demanda contenciosa administrativa, establecida en el art. 68 de la Ley Nº 1715, así como lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, que establece que si el plazo de los 30 días determinado en el art. 68 de la Ley Nº 1715, vence en un día inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil, la tercera interesada señala:

De lo señalado supra, refiere que el D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021, si bien en su parágrafo I dispone que el Viceministerio de Tierras puede interponer demanda contenciosa administrativa en el plazo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715; así también el parágrafo II, al señalar que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a (1) año del día de la notificación"; sin embargo, en el caso presente indica que dicha cartera de Estado no tendría legitimación activa para interponer éste tipo de demandas, toda vez que no concurrirían los siguientes requisitos: a) De que exista irregularidades en la sustanciación de los procesos de saneamiento; b) Que la demanda contenciosa administrativa sea interpuesta en el plazo de 30 días, computables desde su legal citación, conforme el art. 68 de la Ley Nº 1715; c) Que, la fecha con la resolución a impugnarse no sea mayor a un (1) año desde el día de la notificación con la misma.

Con base a lo señalado supra, expresa que, de la revisión del expediente, a fs. 3 (foliación inferior), cursaría la diligencia de notificación con la Resolución Suprema Nº 26376 de 7 de julio de 2020, practicada a dicha cartera de Estado, el 05 de julio de 2021 a horas 9:44, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021.

A fs. 14 de obrados, cursaría el comprobante de caja por el cual se cancela la suma de Bs. 2 por concepto de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

De fs. 15 a 22 vta. de obrados, cursaría la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 26376 de 7 de julio de 2020, la cual habría sido presentado el 05 de agosto de 2021.

De fs. 77 a 78 de obrados, cursaría el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, de 26 de noviembre de 2021.

Del análisis de los actuados procesales citados, la incidentista refiere que al haber sido notificado el Viceministerio de Tierras el 05 de julio a horas 09:44, con la Resolución Final de Saneamiento dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO - MOVIMA) y al haber presentado el Viceministerio de Tierras, la demanda contenciosa administrativa el 05 de agosto de 2021 a horas 13:48, conforme consta por el cargo de recepción que cursa a fs. 15 de obrados, los mismos acreditarían que la demanda habría sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715 y por la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, toda vez que la demanda fue presentada el día miércoles 5 de agosto de 2021, en el día 31, lo cual infiere que vulnero el derecho al debido proceso, el derecho de igualdad y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 14.II, 178.I y 180.I de la CPE; hecho que acreditaría que debió declararse NO HA LUGAR a la admisión de la demanda y para probanza de éste extremo señalado, cita el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 029/2021 de 18 de agosto de 2021 que dio por no ha lugar la admisión de la demanda, por ser extemporánea.

Con estos argumentos, solicita se anule obrados, hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo NO HA LUGAR a la misma, por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715.

II. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad de obrados.- Los apoderados del Viceministerio de Tierras, Ernesto Yarusko Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, contestan el incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Reiterando los argumentos expuestos por la parte incidendista, señalan que en el caso presente se deben aplicar los criterios rectores del principio de interpretación de favorabilidad a efectos de dar efectividad a los derechos fundamentales, toda vez que el Auto de admisión de demanda de 26 de noviembre de 2021, no habría sido observada y que el plazo de los 30 día para presentar la demanda corría desde el día de la notificación, es decir desde el 06 de julio de 2021, el que tomando en cuenta el feriado del 16 de julio de 2021, el plazo conforme el art. 68 de la Ley Nº 1715, habría fenecido el 5 de agosto de 2021; por lo que la demanda se encontraría dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley citda.

Con estos argumentos, solicitan se rechace el incidente de nulidad de obrados, interpuesto.

III.- Fundamento jurídicos de la resolución.- Con carácter previo a resolver el incidente de nulidad de obrados por extemporaneidad, al respecto es importante señalar que el art. 68 de la Ley Nº 1715, al establecer que: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su notificación"; así también al determinar la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, que: "El plazo de treinta (30) días establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715, para la interposición de las acciones contencioso administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil", y de la misma forma al establecer el art. 90.I de la Ley Nº 439, aplicable al caso de autos, en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que: "Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación", estas normas claramente establecen que los requisitos de admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa son; 1) Que se la presente dentro del plazo de 30 días perentorio ; 2) Que el plazo de 30 días que venza en un día inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil ", y; 3) Que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil de su legal citación o notificación .

Bajo ese precedente señalado; de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 3 de obrados, se advierte que el Viceministerio de Tierras, fue notificado con la Resolución Suprema Nº 4494 de 21 de abril de 2021 (objeto de impugnación), el lunes 05 de julio de 2021 a horas 9:44, habiendo dicha cartera de Estado presentado la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 22 vta. de obrados, el jueves 05 de agosto de 2021 , conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 15 de obrados; hecho que acredita que la parte actora, presentó la demanda contenciosa administrativa después de haber transcurrido 31 días , computables desde el día siguiente de su legal notificación con la Resolución Final de Saneamiento, fuera del plazo de los 30 días establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715; habida cuenta que si efectuamos un cómputo del plazo establecido en la indicada norma, el mismo comenzaría a correr desde el día martes 06 de julio de 2021, hasta el día miércoles 04 de agosto de 2021, que son los 30 días que prevé el art. 68 de la Ley Nº 1715 y no así hasta el día jueves 05 de agosto de 2021, como erradamente interpretan los apoderados de la parte actora, no constituyendo una causa de interrupción del plazo dispuesto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, el hecho que el día viernes 16 de julio de 2021, sea la efemérides del departamento de La Paz, toda vez que el señalado artículo claramente establece el término "perentorio", y que el único caso donde se puede presentar la demanda contenciosa administrativa, fuera del plazo de los 30 días, es cuando éste término fenezca en un día inhábil, se prorroga hasta el día siguiente hábil, conforme lo establece la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, situación que no acurre en el presente caso, aspectos que dan lugar a que proceda la nulidad de obrados solicitado, al contener el presente incidente, los requisitos de especificidad y trascendencia establecidos en el art. 105.I de la Ley Nº 439, tal cual lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los principios de: a) Especificidad o legalidad; b) Finalidad del acto; c) De trascendencia y d) De convalidación.

En ese contexto, de las premisas fácticas y jurídicas expuestas en la presente resolución, en el presente caso, no es que el Viceministerio de Tierras no tenga legitimación activa para interponer éste tipo de demandas; de que no habría demostrado o identificado las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso de saneamiento y de que no se haya cumplido con el plazo de no mayor a un (1) año desde el día de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, sino que el fundamento central es que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta fuera del plazo de los 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5) de la Ley N° 1715 y el art. 154.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad dispuesta por ultraactividad por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara: HA LUGAR EL INCIDENTE DE NULIDAD, cursante de fs. 326 a 329 vta. de obrados, interpuesto por Carla Lorena Nogales Ortiz, anulando obrados, disponiendo la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión de demanda, cursante de fs. 77 a fs. 78 de obrados, determinándose el archivo de obrados.

Providenciando al memorial cursante de fs. 333 a 334 vta. de obrados.

En lo principal estese a lo precedentemente dispuesto.

AL OTROSÍ.- Por ratificado el domicilio procesal, la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; en cuanto a los correos electrónicos, la parte actora deberá registrar previamente los mismos ante esta instancia jurisdiccional, conforme lo prevé el Reglamento de Notificaciones Electrónicas de éste Tribunal, en cuanto a la notificación por vía teléfono, no ha lugar, toda vez que aún no se cuenta con el Reglamento para notificaciones a través de dicho medio de comunicación..

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera