AAP-S1-0072-2022

Fecha de resolución: 12-08-2022
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, el demandado impugna la Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy, a través del cual resolvió declarar probada la demanda contenciosa sobre "Deslinde y consecuente restablecimiento de mojones", de una fracción del predio denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", con costas y costos; el demandado ahora recurrente interpone recurso de casación, solicitando se anule obrados o en su defecto, se case dicha sentencia, bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1. El demandado, ahora recurrente, manifiesta que la autoridad judicial, declara probada la demanda de Deslinde, la misma que se basó en el Informe Técnico, emitido por el Ing. Roberto García Rosado, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy; y que, dicho informe, vulnera las normas sistemáticas de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en vista que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de puntos geodésicos para un deslinde, deben necesariamente utilizar, GPS geodésico con RTK en tiempo real, EQUIPO DE ESTACION TOTAL, y no así, un simple GPS navegador que, no tiene precisión para ubicar los puntos geodésicos. Asimismo, en el INFORME TÉCNICO, en el punto concerniente a la METODOLOGIA EMPLEADA, refiere: "Que, se realizó la inspección y verificación del terreno, utilizando el equipo GPS navegador, garmin etrex 30..."; al respecto, señala, que este equipo no es válido para establecer los puntos geodésicos ni realizar deslindes, porque existe un margen de error de 5, 10, 15 y 20 metros de diferencia, que solo se utiliza para navegar, rutear o realizar trazos de caminos que, no requieren precisión; por lo que, en un trabajo muy delicado como es el deslinde de una propiedad, no puede realizar un dispositivo que no tenga precisión correcta autorizada por la norma técnica, porque el margen de error que, tiene un GPS navegador, podría variar el derecho consolidado de una propiedad y quedando modificada la superficie real que corresponde a cada propiedad.

I.2.2. Asimismo, afirma la fracción del terreno denominada "EI Volcán" desde muchos años, incluso antes del saneamiento, fue parte de la propiedad de su padre, quien adquirió mediante dotación por la Reforma Agraria; sin embargo, el demandante, en la etapa de saneamiento, aprovechó su ausencia por motivos de salud y mala fe, he hizo sanear a su favor el sector denominado "El Volcán" y a la fecha, mediante este proceso, pretende apropiarse parte de su terreno, haciendo incurrir a su autoridad en error a efectos que convalide una colindancia y un deslinde que no corresponde y sin haber tenido la oportunidad de poder hacer una defensa legal como corresponde.

De la misma forma, manifiesta que, el terreno objeto de Litigio, es de su propiedad, porque cuenta con documentación y testigos, que, pueden acreditar a quien corresponde el sector denominado "El Volcán", además solicitó al demandante, presentar la documentación pertinente para acreditar su derecho propietario desde antes del saneamiento del INRA, o en su caso que, acredite que su padre o alguno de sus hermanos hubieran comprado esa parte de la propiedad, cabe mencionar que, desde antes, esas propiedades, se encontraban registradas en Derechos Reales a nombre de su progenitor, por cuanto no sería lógico que el demandante, quiera apropiarse de una propiedad que no le corresponde.

I.2.3. Acusa que, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Azurduy, se basa en las declaraciones de los testigos que, los mismos no conocen con precisión hasta dónde abarca el terreno del demandante, además, los testigos son ahijados, el otro, es vaquero y viven en su casa, por lo que, la prueba testifical no es idónea para establecer con precisión un punto geodésico.

Por otra parte, arguye que, se debe tomar en cuenta, que es una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, durante el tiempo que se desarrolló el injusto proceso, al extremo que, a la fecha ha perdido la vista, tiene hipertensión, problemas cardiacos por causa del Chagas, fue operado de la cabeza y constantemente se interna en el hospital de Tarvita, además, a la fecha tiene una serie de tratamientos médicos que, debe seguir para mantenerse estable, hecho que se acreditaría con la abundante documentación que presenta respecto a su estado de salud.

I.2.4. De igual forma, hace notar que, después del saneamiento, al percatarse de la afectación a su propiedad, en son de cultura de paz, habló con el demandante, para tratar de arreglar de manera amigable, y que el mismo, le había ofertado cancelar por el terreno afectado; sin embargo, hasta ahora no canceló ni un centavo y debido a su condición de salud, no pudo realizar ninguna acción, más al contrario, se ve sorprendido con la actitud maliciosa del demandante, donde pretende hacer valer el Título Ejecutorial otorgado por el INRA, en desmedro de su derecho de propiedad afectado.

I.2.5. Denuncia que, no tuvo la oportunidad de tener una defensa legal, toda vez que, no fue notificado en forma correcta con la formalización del proceso contencioso de deslinde, evidentemente fue notificado con el anterior proceso voluntario de Deslinde, al cual presentó oposición, conforme consta en el caso de autos.

“… En la tramitación del proceso contencioso de Deslinde, se evidencia que, la autoridad judicial, en la audiencia de inspección y peritaje cursante a fs. 70 de obrados, estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del informe técnico, y que los mismos son: 1) Replanteo de los puntos 1, 2 y 9 del plano catastral de la parcela N° 073 de la Comunidad de Puca Mayu; 2) Determinar la ubicación exacta, donde se encuentra el sector del conflicto denominado el Volcán; y, 3) Restablecimiento de mojones en los puntos ubicados; aspectos que, denotan que el Juez de instancia, no se apartó de los presupuestos exigidos para la procedencia de los procesos de deslinde, desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios”.

(…)

“… De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.8. del presenta fallo, que el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.8. de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado”.

(…)

“… De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Con relación a los otros puntos, al haberse anulado obrados por lo señalado precedentemente, no amerita ingresar a resolver los mismos”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso ANULAR obrados hasta (decreto de señalamiento de audiencia pericial), correspondiendo al Juez Agroambiental de Azurduy, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, señalar nueva fecha de audiencia para la realización del trabajo pericial en el lugar del conflicto, en base a los siguientes fundamentos:

El Juez Agroambiental de Azurduy, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", puesto que no dispuso que el deslinde entre ambas propiedades en discusión, sea realizado con equipos de presión, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales, generando duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de deslinde, por lo que, amerita dichas tareas con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes.

 

 “ … En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.”

 

La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

 

“(…) En previsión de los arts. 30 y 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los confiictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes. (AAP-S1-0072-2022 )