AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 72/2022

Expediente: N° 4704/2022

 

Proceso: Deslinde

 

Partes: Trifón Mendieta Pérez, por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, contra Andrés López Tórrez

 

Recurrente: Andrés López Tórrez

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Azurduy

 

Lugar y Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 119 a 122 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Andrés López Tórrez, impugnando la Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 82 a 88 de obrados, que declara probada la demanda de Deslinde, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy, dentro el proceso de Deslinde seguido por Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, contra del ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Azurduy, a través de la Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 82 a 88 de obrados, declara probada la demanda contenciosa sobre "Deslinde y consecuente restablecimiento de mojones", de una fracción del predio denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Con respecto al demandante, del análisis y valoración de la prueba de cargo, el demandante Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de sus hermanos José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, demostró el derecho propietario, del predio agrario denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", ubicado en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy, del departamento de Chuquisaca; asimismo, se ha constatado la confusión de límites, entre el predio del demandante y demandado en el sector "El Volcán" en los vértices 2, 1 y 9. En consecuencia, la parte actora, cumplió con los requisitos y presupuesto, para la procedencia de una demanda de Deslinde, conforme establece los arts. 1459 y 113 del Código Civil, art. 485 de la Ley Nº 439 y 39.I.3 de la Ley Nº 1715, consistente en demostrar el derecho propietario y la confusión e incertidumbre, existente entre linderos, que obliga la necesidad de fijar los mismos, por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 1283.I del Código Civil, y 145 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse favorablemente a la pretensión de la parte actora, al amparo del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de Código Procesal Civil.

I.1.2. Con respecto al demandado , no desvirtuó el objeto de la prueba, toda vez que, no asumió defensa dentro del proceso Oral Agroambiental de Deslinde declarado contencioso, en mérito a su oposición expresa, pese haber sido legalmente citado, mediante cédula judicial con la demanda contencioso y posteriormente con los decretos de llamamiento a audiencia pública y audiencia de realización del trabajo pericial, en su domicilio real, sito en la calle Sucre S/n de la localidad de Tarvita, conforme cursa a fs. 33 vta., 44 a 45 y 67 a 69 de obrados, aspecto que evidencia que no se vulneró su derecho a la defensa, pudiendo asumir defensa en cualquier momento del proceso en el estado que se encuentra la causa, sin embargo no lo hizo generando en su contra presunción simple respecto a los hechos alegados por la parte demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 119 a 122 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 01/2022 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 82 a 88 de obrados, solicitando a este Tribunal, anule obrados o en su defecto, case dicha sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. El demandado, ahora recurrente, manifiesta que la autoridad judicial, declara probada la demanda de Deslinde, la misma que se basó en el Informe Técnico, emitido por el Ing. Roberto García Rosado, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy; y que, dicho informe, vulnera las normas sistemáticas de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en vista que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de puntos geodésicos para un deslinde, deben necesariamente utilizar, GPS geodésico con RTK en tiempo real, EQUIPO DE ESTACION TOTAL, y no así, un simple GPS navegador que, no tiene precisión para ubicar los puntos geodésicos. Asimismo, en el INFORME TÉCNICO, en el punto concerniente a la METODOLOGIA EMPLEADA, refiere: "Que, se realizó la inspección y verificación del terreno, utilizando el equipo GPS navegador, garmin etrex 30..."; al respecto, señala, que este equipo no es válido para establecer los puntos geodésicos ni realizar deslindes, porque existe un margen de error de 5, 10, 15 y 20 metros de diferencia, que solo se utiliza para navegar, rutear o realizar trazos de caminos que, no requieren precisión; por lo que, en un trabajo muy delicado como es el deslinde de una propiedad, no puede realizar un dispositivo que no tenga precisión correcta autorizada por la norma técnica, porque el margen de error que, tiene un GPS navegador, podría variar el derecho consolidado de una propiedad y quedando modificada la superficie real que corresponde a cada propiedad.

I.2.2. Asimismo, afirma la fracción del terreno denominada "EI Volcán" desde muchos años, incluso antes del saneamiento, fue parte de la propiedad de su padre, quien adquirió mediante dotación por la Reforma Agraria; sin embargo, el demandante, en la etapa de saneamiento, aprovechó su ausencia por motivos de salud y mala fe, he hizo sanear a su favor el sector denominado "El Volcán" y a la fecha, mediante este proceso, pretende apropiarse parte de su terreno, haciendo incurrir a su autoridad en error a efectos que convalide una colindancia y un deslinde que no corresponde y sin haber tenido la oportunidad de poder hacer una defensa legal como corresponde.

De la misma forma, manifiesta que, el terreno objeto de Litigio, es de su propiedad, porque cuenta con documentación y testigos, que, pueden acreditar a quien corresponde el sector denominado "El Volcán", además solicitó al demandante, presentar la documentación pertinente para acreditar su derecho propietario desde antes del saneamiento del INRA, o en su caso que, acredite que su padre o alguno de sus hermanos hubieran comprado esa parte de la propiedad, cabe mencionar que, desde antes, esas propiedades, se encontraban registradas en Derechos Reales a nombre de su progenitor, por cuanto no sería lógico que el demandante, quiera apropiarse de una propiedad que no le corresponde.

I.2.3. Acusa que, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Azurduy, se basa en las declaraciones de los testigos que, los mismos no conocen con precisión hasta dónde abarca el terreno del demandante, además, los testigos son ahijados, el otro, es vaquero y viven en su casa, por lo que, la prueba testifical no es idónea para establecer con precisión un punto geodésico.

Por otra parte, arguye que, se debe tomar en cuenta, que es una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, durante el tiempo que se desarrolló el injusto proceso, al extremo que, a la fecha ha perdido la vista, tiene hipertensión, problemas cardiacos por causa del Chagas, fue operado de la cabeza y constantemente se interna en el hospital de Tarvita, además, a la fecha tiene una serie de tratamientos médicos que, debe seguir para mantenerse estable, hecho que se acreditaría con la abundante documentación que presenta respecto a su estado de salud.

I.2.4. De igual forma, hace notar que, después del saneamiento, al percatarse de la afectación a su propiedad, en son de cultura de paz, habló con el demandante, para tratar de arreglar de manera amigable, y que el mismo, le había ofertado cancelar por el terreno afectado; sin embargo, hasta ahora no canceló ni un centavo y debido a su condición de salud, no pudo realizar ninguna acción, más al contrario, se ve sorprendido con la actitud maliciosa del demandante, donde pretende hacer valer el Título Ejecutorial otorgado por el INRA, en desmedro de su derecho de propiedad afectado.

I.2.5. Denuncia que, no tuvo la oportunidad de tener una defensa legal, toda vez que, no fue notificado en forma correcta con la formalización del proceso contencioso de deslinde, evidentemente fue notificado con el anterior proceso voluntario de Deslinde, al cual presentó oposición, conforme consta en el caso de autos.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 137 a 143 de obrados, Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, responde al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, de la revisión del expediente se observa el Informe Técnico, se ajusta a los presupuestos de un proceso de Deslinde, y que el mismo contiene una información técnica precisa, utilizando una relación de los procedimientos o métodos durante la inspección, acompañando planos demostrativos de las pericias realizadas en las inspecciones, así como la identificación y georeferenciación de las áreas durante las inspecciones; cumpliendo con su objetivo de esclarecer los hechos, no generando ninguna duda, confusión e incertidumbre, por lo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, no existiendo prueba en contra para que la autoridad jurisdiccional se aparte del informe pericial, más al contrario, al emitir la sentencia el Juez Agroambiental de Azurduy, realizó un análisis integral conforme la sana crítica.

I.3.2. Indica que, el demandante ahora recurrido conjuntamente sus hermanos tienen registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, el predio denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 73", número de Matrícula N° 1.02.0.20.0007924, bajo Asiento N° 1, de 17 de septiembre de 2017, por lo que, tienen todo el derecho de hacer respetar su propiedad; en el caso que el demandado Andrés López Torrez, se sienta afectado sobre algún derecho propietario tiene las vías legales para iniciar los procesos que vea conveniente, además refiere que, el proceso de saneamiento tiene varias etapas donde podía reclamar o suscitar oposición y si se sentía enfermo, podía otorgar poder a otra persona para que, lo represente en todo el trámite de saneamiento.

I.3.3. Señala que, en el expediente cursa el acta de 26 de mayo de 2022, donde se desarrollan todas las actividades previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, en el mismo consta la declaración testifical de los testigos de cargo, donde la autoridad judicial interrogó, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual y si existe en relación a cada uno de ellos, alguna causal de tacha, y si en el caso que alguno de sus testigos presentaran alguna tacha, la autoridad judicial en la valoración de la prueba, como director del proceso podría dispensar en cumplimiento del art. 73 del Código Procesal Civil, Aplicable a la materia por la permisión establecida por el art 78 de la Ley Nº 1715.

I.3.4. Afirma que, el art. 48 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por el art. 27 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre del 2006, prohíbe la división en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad, en el caso presente, en ningún momento realizó algún convenio con el demandado, además al fraccionar la pequeña propiedad, va en contra de las normas agrarias y constitucionales.

I.3.5. Con relación a que, no tuvo la oportunidad de una defensa legal, toda vez que no fue notificado correctamente con la formalización del proceso; al respecto refiere que, conforme la Orden Instruida N° 5/2022, consta que Andrés López Tórrez, fue citado con la demanda, por el comando policial de Tarvita y en el mismo se comprueba la diligencia de citación, con la intervención de un testigo, el acta de citación y la fotografía de la actuación procesal; asimismo, por la Orden Instruida N° 11/2022, se verifica que el demandado, fue notificado con el señalamiento de la audiencia pública de 26 de mayo de 2022, efectuada por la secretaría del Juzgado Agroambiental de Azurduy, constatándose la diligencia de notificación con la intervención de un testigo y fotografía de la actuación procesal; y finalmente, por la Orden Instruida N° 12/2022, se confirma que Andrés López Tórrez, fue notificado con la audiencia de peritaje para el día 27 de mayo de 2022, por el comando policial de Tarvita y en el mismo consta la diligencia de Notificación con la intervención de un testigo, el acta de notificación y la fotografía de la actuación procesal; notificaciones que, se realizaron en el mismo domicilio que, se le citó con el proceso voluntario de Deslinde, en el mes de febrero de 2022; por lo que, se advierte con nitidez no ser cierto lo manifestado por el recurrente, en vista que el "Croquis" se encuentra en actuados y de igual forma, se acredita el "Testigo Presencial" exigido por Ley, conforme se aprecia de las literales de fs. 33, 44, 67, 80 y 94 de obrados; es decir, se ha cumplido estrictamente con el parágrafo III del art. 75 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 147 de obrados, el Auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Azurduy, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4704/2022, referente al proceso de Deslinde, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 151 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 153 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 155 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 10 a 14 cursa, en original Título Ejecutorial Nº PP-NAL-703740 de 24 de marzo 2017, Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 1.02.0.20.0007924, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", clasificada como pequeña con actividad ganadera, otorgado a favor de Trifón Mendieta Pérez, José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, con una superficie de 100.1122 hectáreas (ha), ubicada en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca.

I.5.2. De fs. 25 a 32 cursa, Comisión Instruida N° 5/2022 de 29 de marzo de 2022 , expedido por el Juez Agroambiental de Azurduy, para la citación al demandado Andrés López Torrez, con el Auto de admisión de la demanda de Deslinde; a fs. 33 y vta. cursa, formulario de diligencia de citación, con intervención de un testigo de actuación, Acta de Citación y Fotografía del inmueble, efectuado por la policía de la localidad de Tarvita, provincia de Azurduy del departamento de Chuquisaca.

I.5.3. De fs. 42 a 43 cursa, Comisión Instruida N° 11/2022 de 15 de mayo de 2002 , para la notificación al demandado, con el decreto de señalamiento de la Audiencia de 26 de mayo de 2022, y de fs. 44 a 45 vta. cursa, formulario de diligencia de notificación, con intervención de un testigo de actuación, fotografía de actuación y el croquis de ubicación del inmueble, practicada por la secretaria en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Azurduy.

I.5.4. De fs. 46 a 48. cursa, Acta de Audiencia Pública de 26 de mayo de 2022 , donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistente en ?jación del objeto de la prueba, así como la admisión y producción de la prueba documental y testifical.

I.5.5. De fs. 49 a 57 cursa, en fotocopia legalizada el expediente de Mensura y Deslinde de 11 de febrero de 2022 , realizada en el inmueble denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", interpuesto por Trifón Mendieta Pérez, en contra de Andrés López Tórrez, en el que costa el formulario de notificación personal al demando.

I.5.6. De fs. 65 a 66 cursa, Comisión Instruida N° 12/2022 de 26 de mayo de 2002 , expedido por el Juez Agroambiental de Azurduy, para la notificación al demandado Andrés López Tórrez, con el decreto de señalamiento de la Audiencia pericial de 27 de mayo de 2022; y de fs. 67 a 69 cursa, formulario de diligencia de notificación, con intervención de un testigo de actuación, Fotografía de actuación y croquis de ubicación del inmueble, practicada por la policía de la localidad de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca.

I.5.7. A fs. 70 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 27 de mayo de 2022 , en el predio denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073", donde se estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico.

I.5.8. De fs. 71 a 75 vta. cursa, Informe Técnico de 1 de julio de 2022 , efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, (La fracción en conflicto llamado "El Volcán", de acuerdo a Título Ejecutorial y plano catastral, presentado por el demandante, está dentro de la Parcela N° 073, que la misma colinda con la Parcela N° 74, propiedad del demandado, en la parte norte colinda con los vértices 2, 1 y 9 y están divididos por una quebrada).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Deslinde, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; y, 4) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

En previsión de los arts. 30 y 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los con?ictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que signi?ca medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión grá?ca de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la super?cie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las ?ncas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edi?cada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a ?jar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, mani?estan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la ?jación de mojones.

En autos, los actores demandan el Deslinde en la vía contenciosa y tiene por objeto investigar los límites confusos, es decir, demandan "Deslinde y consecuente restablecimiento de mojones"; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Siprema 18911 de 8 de junio de 2016; 2) El segundo presupuesto se re?ere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edi?cadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4.- Examen del caso concreto.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, y examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Deslinde, debidamente compulsado con todo lo actuado y los medios probatorios producidos en el caso sub lite, se llega a establecer los siguientes extremos:

De la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente; se constata que, por memorial cursante a fs. 55 y vta. de obrados, de 09 de febrero de 2022, Trifón Mendieta Pérez interpone demanda agraria voluntaria de "deslinde parcial", ante el Juzgado Agroambiental de Azurduy, es así, que mediante auto de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados, admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la citación al colindante Andrés López Tórrez, de la parcela denominada "Comunidad Campesina Puca Mayu", signado con el N° 073", diligencia que cursa a fs. 61 de obrados, existiendo oposición en audiencia, conforme acta a fs. 62 vta. de obrados, en tal sentido, el Juez de instancia, por Auto de 03 de marzo de 2022, que cursa a fs. 63 y vta. de obrados, declara contenciosa la demanda de Deslinde, disponiendo que, el demandante formalice su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, otorgándole un plazo prudencial de 10 para el mismo.

En ese orden de cosas, por memorial de fs. 6 a 7 vta, y subsanaciones cursantes a fs. 19 y 22 de obrados, Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, interpone demanda de Deslinde en contra de Andrés López Torrez, acompañando al efecto prueba documental, y proponiendo que sea la autoridad judicial quien nombre un perito; en consecuencia, por Auto de 06 de abril de 2022, que cursa a fs. 23 de obrados, el Juez de Instancia admite la "demanda contenciosa de deslinde" y dispone se corra en traslado al accionado, para que conteste a la demanda dentro el término legal, diligencia que cursa de fs. 25 a 33 vta. de obrados, mismo que no contestó la demanda; no obstante, de su legal citación; asimismo, por providencia cursante a fs. 37 de obrados, se señala audiencia pública, llevándose a cabo la misma, conforme se constata del acta de fs. 46 a 48 obrados, en ausencia del mismo, desarrollando las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y en el mismo actuado procesal, se fija audiencia de inspección y peritaje, acta que cursa a fs. 70 de obrados; concluyendo con las etapas procesales, el Juez Agroambiental de Azurduy, mediante Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022, resuelve declarar Probada la Demanda Contenciosa sobre Deslinde, y consecuentemente restablecimiento de mojones, de una fracción del predio agrario denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073"; interpuesto por Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez en contra de Andrés López Tórrez.

En la tramitación del proceso contencioso de Deslinde, se evidencia que, la autoridad judicial, en la audiencia de inspección y peritaje cursante a fs. 70 de obrados, estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del informe técnico, y que los mismos son: 1) Replanteo de los puntos 1, 2 y 9 del plano catastral de la parcela N° 073 de la Comunidad de Puca Mayu; 2) Determinar la ubicación exacta, donde se encuentra el sector del conflicto denominado el Volcán; y, 3) Restablecimiento de mojones en los puntos ubicados; aspectos que, denotan que el Juez de instancia, no se apartó de los presupuestos exigidos para la procedencia de los procesos de deslinde, desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios.

De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.8. del presenta fallo, que el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.8. de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Con relación a los otros puntos, al haberse anulado obrados por lo señalado precedentemente, no amerita ingresar a resolver los mismos.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. ANULAR OBRADOS , hasta fs. 48 de obrados, inclusive, (decreto de señalamiento de audiencia pericial), correspondiendo al Juez Agroambiental de Azurduy, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, señalar nueva fecha de audiencia para la realización del trabajo pericial en el lugar del conflicto, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/2022 DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA LOCALIDAD DE AZURDUY Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA AZURDUY.

EXPEDIENTE: Nº 011/2022

PROCESO: "Deslinde"

DEMANDANTES: TRIFÓN MENDIETA PÉREZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ.

DEMANDADO: ANDRÉS LÓPEZ TORREZ

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Azurduy

FECHA : 13 de junio de 2022.

JUEZ: Abg. Cristian D. Zolá Cruz

S E N T E N C I A Pronunciada dentro del proceso Oral Agroambiental "Contencioso" sobre deslinde y restablecimiento de mojones, seguido por Trifón Mendieta Pérez por sí y en representación de sus hermanos Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez contra Andrés López Torrez.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O : (Antecedentes de la demanda voluntaria)

Que, por memorial cursante a fs. 55 y vta., de obrados de data 09 de febrero de 2022, TRIFÓN MENDIETA PÉREZ se APERSONA a éste despacho jurisdiccional demandando en la VIA VOLUNTARIA el "DESLINDE PARCIAL" con relación a una fracción de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", situado en la Comunidad Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, pequeña propiedad ganadera con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No.PPD-NAL-7037040, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924 Bajo el ASIENTO No. "A-1". En base al antecedente dominial antes referido, solicita el "DESLINDE PARCIAL" de dicha propiedad rustica, específicamente en el sector denominado "El Volcán " y "Ubaldo Pampa ", vértices Nos. 1, 2 y 9 identificables en el Plano Catastral otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiente a la Parcela 073, donde se colindaría con la propiedad del Sr. ANDRÉS LÓPEZ TORREZ, petición realizada al amparo de los arts. 39.I.3) -modificado por el art. 23 de la Ley 3545- y 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; y, 448 y siguientes de la Ley 439 aplicado a la materia por supletoriedad conforme el art. 78 de la Ley 1715 pidiendo la citación del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 56 obrados, de data 15 de febrero de 2022, se ADMITE la DEMANDA VOLUNTARIA de referencia en los términos de la misma, señalando expresamente día y hora de AUDIENCIA PÚBLICA con citación expresa del único colindante identificado precisamente por la parte actora, Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, quien es CITADO DE FORMA PERSONAL, así se advierte de la diligencia cursante a fs. 61 del expediente procesal, actuación efectuada por el Sgto. 2do Ángel A. Ventura, Comandante Cantonal de la Policía Boliviana de Tarvita.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 56, de 15 de febrero de 2022, y conforme al ACTA DE AUDIENCIA de fs. 62 y vta., de 24 de febrero de 2022, se instala AUDIENCIA PÚBLICA de "DESLINDE PARCIAL" en inmediaciones del predio rústico "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" circunstancia en la que el señor ANDRES LOPEZ TORREZ, en forma ORAL y en el mismo actuado jurisdiccional manifiesta su OPOSICION EXPRESA al desarrollo y sustanciación del proceso Voluntario antes referido, por lo que se declara CONTENCIOSO EL PROCESO, disponiendo por Auto Interlocutorio de fs. 63 de obrados de 03 de marzo de 2022, la conversión de un proceso VOLUNTARIO a un proceso CONTENCIOSO debiendo los actores adecuar sus actos a los mandatos jurídico legales establecidos en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 y por ende estar sujetos a la hermenéutica y sustanciación del JUICIO ORAL AGROAMBIENTAL con sus propias características y peculiaridades señaladas por ley especial.

Que, mediante memorial de fs. 6 y 7 vta., presentado el 15 de marzo de 2022, TRIFÓN MENDIETA PÉREZ por sí y en representación de sus hermanos Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez, subsanado por otros memoriales cursantes de fs. 14 y 22 y vta., de obrados en merito a providencias de 18 y 25 ambos de marzo del citado año, FORMALIZA DEMANDA CONTENSIOSA sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de mojones" con relación a una fracción de la propiedad rústica denominada "PUCA MAYU PARCELA 073", acción legal dirigida en contra del señor ANDRES LOPEZ TORREZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

Que, conforme Poderes Notariales cursantes de fs. 15 a 18 vta., TRIFON MENDIETA PEREZ por sí y en representación de sus hermanos, en cumplimiento del AUTO INTERLOCUTORIO cursante de fs. 63 y vta., de 03 de marzo de 2022, por escrito de fs. 6 a 7 vta., FORMALIZA demanda Oral Agroambiental CONTENCIOSA sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de MOJONES" de una fracción del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" más específicamente en el sector "El Volcán" entre los vértices 1, 2 y 9 según plano catastral correspondiente a dicha propiedad, acción legal que la dirigen contra ANDRES LOPEZ TORREZ, arguyendo que el demandado en base a una confusión en los límites pretende desconocer su derecho propietario, razón por la que se ven obligados a incoar la presente acción de deslinde, amparando sus pretensiones en los arts. 485.I de la Ley 439, 113 y 1459 del Código Civil Boliviano, 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, solicitando se ADMITA la demanda interpuesta y sustanciado el proceso como compulsadas las pruebas de cargo declarar PROBADA la misma con imposición de costas y costos, además de efectivizar el deslinde con el recorrido de las colindancias y consecuente restablecimiento de mojones y restablecimiento definitivo de las áreas de su propiedad.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 23 de obrados de data 06 de abril de 2022, se ADMITE la FORMALIZACION de demanda sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de MOJONES", corriéndose en TRASLADO al demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ conforme a las estipulaciones jurídico legales establecidos en el Art. 79 de la Ley 1715.

Que, el DEMANDADO OPOSICIONISTA señor ANDRES LOPEZ TORREZ es CITADO con la demanda mediante CEDULA JUDICIAL en su domicilio real, sito en la calle Sucre S/N de la localidad de Tarvita, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 33 y vta., de obrados, actuación efectuada por el Sargento Ángel A. Ventura M., Comandante de la Policía de Tarvita el 19 de abril de 2022.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715, conforme informe de secretaria de este despacho judicial cursante a fs. 36 de obrados de data 12 de mayo de 2022, se tiene que el demandado ANDRES LOPEZ TORREZ, no contesto a la demanda ni mucho menos planteó RECURSO alguno, habiendo vencido hasta dicha fecha el plazo establecido para la contestación.

Que, estando así cumplidas las formalidades de orden procedimental, se señaló AUDIENCIA PÚBLICA dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el arts. 82 y 83 de la Ley 1715, extremo advertido mediante providencia cursante a fojas 37 de obrados de 12 de mayo de 2022, ordenándose de forma expresa la notificación del demandado de forma personal o por cedula en su domicilio con la providencia de señalamiento de AUDIENCIA PÚBLICA, la misma que se efectuó por la Oficial de Diligencias en suplencia legal de este despacho judicial el 19 de mayo de 2022, conforme se tiene de fs. 44 a 45 vta., de obrados.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

La ASISTENCIA de la parte demandante señor TRIFON MENDIETA PEREZ por sí y en representación de sus hermanos, acompañado de su abogado patrocinante Abg. Igort Nava Durán, la INASISTENCIA del demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fojas 46 a 48 de obrados, continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia, en cabal aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES, extremos éstos que están claramente identificados en el acta de dicha audiencia.

Que, que en el desarrollo de la AUDIENCIA PÚBLICA se estableció el OBJETO de la PRUEBA y se puntualizó los extremos sometidos a probanza para ambas partes teniendo el sumo cuidado de que respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica planteada en la demanda, conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715;

PARTE DEMANDANTE : a) Demostrar su derecho propietario sobre la parcela Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073; b) Demostrar la confusión de límites por el lado que se colinda con la propiedad del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ; y, c) Demostrar la necesidad de esclarecer el lidero en el lado que colinda con el Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

PARTE DEMANDADA: 1) Desvirtuar los tres puntos de probanza, señalados para el demandante.

No obstante, lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas aportadas en el proceso las siguientes:

PRUEBAS DE CARGO. - las literales propuestas mediante memorial de formalización de demanda que cursa de fs. 6 a 7 vta., refiriéndonos específicamente al Título Ejecutorial, Plano Catastral NP: 010202011073 y Folio Real cursante de fs. 10 a 14, Poderes Notariales de 15 a 18 vta., de obrados, así como la PRUEBA PERICIAL en la persona del Técnico de Apoyo Judicial del Juzgado Agroambiental de Azurduy y LISTA DE TESTIGOS propuestos al efecto.

PRUEBAS DE DESCARGO . - Ninguno.

CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las pruebas de cargo, admitidas y valoradas en el proceso:

i) .- Que, en lo referido a las documentales cursante de fojas 10 a 14 de obrados ofrecida en calidad de CARGO por la parte actora, consistentes en Titulo Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, los cuales cuentan con el valor legal asignado por ley conforme a los alcances establecidos en el art. 1296 del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el art. 393 y siguientes del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, que evidencian de una manera indubitable que los señores Trifón Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez, son copropietarios y dueños absolutos de la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" parte integrante de la Comunidad de Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso de SANEAMIENTO LEGAL, a título de ADJUDICACIÓN, catalogado como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL- 703740, con Resolución Suprema No. 18911 de 08 de JUNIO DE 2016, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924, Bajo el ASIENTO No. "A-1", gozando su derecho propietario de PUBLICIDAD de su dominio con relación a terceros conforme lo estipulado en el Art. 1538 del Código Civil.

ii). - Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de cargo fs. 47 y 48 de obrados, refiriéndonos a las atestaciones de: LUIS ATA TOLAVI, MARIA CACERES y BENITO CAYO VILLALBA, cuyas atestaciones cursan a fs. 47 y vta., del expediente, las mismas en forma por demás coincidente y uniforme en hechos tiempos y lugares: 1) Afirman conocer el predio "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073"; 2) Que TRIFON MENDIETA PÉREZ tiene Título de propiedad de dicha parcela; y 3) Que ANDRES LOPEZ TORREZ es colindante con el Sr. TRIFON MENDIETA PÉREZ, atestaciones que son relevantes porque en conjunto ratifican el tenor de la prueba documental, más específicamente, el derecho propietario de los actores y su colindancia con el demandado, por consiguiente por sus características merecen fe probatoria al tenor de lo establecido en los arts. 1330 del Código Civil y 186 de la Ley 439.

iii). - Que, el INFORME TÉCNICO cursante de fs. 71 a 75 de obrados, realizado por el Técnico de Apoyo asignado al Juzgado Agroambiental de Azurduy, mismo que por proveído de 02 de junio de 2022 a fs. 76 de obrados fue puesto a conocimiento de las partes quienes en el plazo establecido no presentaron aclaraciones o complementaciones al mismo, entendiéndose de ello que existe conformidad con lo señalado en dicho informe, el cual como resultado del trabajo de campo establece en su punto VI. RESULTADOS Y CONCLUSIONES : 1) La ubicación exacta de los vértices (2) 10110305 encontrado a 5 metros del cerco de alambre de propiedad del demandante, vértice (1) 1011G246 , ubicado en la quebrada más exactamente por donde inicia la caída de la cascada de agua y vértice (9) 1011G245 , ubicado en la parte baja a orillas del rio Masanayuj a cinco metros de la tranca de ingreso a la propiedad del actor; 2) Que, no se encontró mojones o estacas anteriores que delimiten la colindancia entre las parcelas 073 y 074 en el sector Norte vértices 2, 1 y 9; 3) Que se procedió al amojonamiento con mojones de piedra en los vértices 2 y 9; y 4) Que, "El Volcán" se encuentra ubicado entre los vértices 2 y 1 y que colinda con la parcela 074 de propiedad del demandado, trabajo pericial que indudablemente merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 202 de la Ley 439, toda vez que ha permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en el presente Juicio Oral Agroambiental, respecto a los siguientes puntos:

a) Se logró evidenciar la inexistencia de mojones o estacas que demuestren una delimitación anterior en el lindero Norte vértices 2, 1 y 9 del predio denominado Comunidad Campesina Puca Mayu 073, hecho que genera confusión e incertidumbre en cuanto a la línea divisoria con la parcela 074 de propiedad del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ y por ende establece una necesidad de fijar límites EXACTOS en ese sector y consecuentemente el establecimiento de mojones, conforme a los datos técnicos y coordenadas establecidos en el plano catastral correspondiente a la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073".

b) Por otro lado, conforme a los datos técnicos del Plano Catastral correspondiente al predio "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" ha permitido constatar la UBICACIÓN exacta de los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 , estableciendo en dichos vértices mojones de piedra que denotan una delimitación precisa.

c) Asimismo, se logró determinar que la fracción de terreno denominado "El Volcán" está ubicado en el sector Norte de la Parcela denominada Puca Mayu 073 entre los vértices 1 y 2, colindando en el lado Norte con la Parcela signada con el Numero 074 de propiedad del demandado ANDRES LOPEZ TORREZ.

CONSIDERANDO. - Que, de los antecedentes del proceso, las pruebas aportadas y propuestas por la parte demandante, documental, testifical y pericial y la valoración de las mismas de conformidad al art. 1286 del Código Civil y 134 y 145 de la Ley 439 se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE : de la prueba de cargo, se establece como hechos probados los siguientes:

-La parte demandante, ha demostrado con absoluta certeza su titularidad de derecho sobre la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" parte integrante de la Comunidad de Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso de SANEAMIENTO LEGAL, a título de ADJUDICACIÓN, catalogado como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL- 703740, con Resolución Suprema No. 18911 de 08 de junio de 2016, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924, Bajo el ASIENTO No. "A-1", ratificada por las atestaciones de los testigos quienes confirmaron el derecho propietario de la parte actora, así como su colindancia con el demandado.

-Ha demostrado el desconocimiento o incertidumbre y la necesidad de establecer de forma clara y precisa los límites en el sector Norte vértices 1, 2 y 9 (sector El Volcán) del predio denominado Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073, conforme informe técnico cursante de fs. 71 a 75 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS: (PARTE DEMANDADA)

ANDRES LOPEZ TORREZ, no ha desvirtuado el objeto de la prueba, toda vez que no asumió defensa dentro del presente proceso Oral Agroambiental declarado CONTENCIOSO en mérito a su OPOSICION EXPRESA, pese de haber sido legalmente citado mediante cedula judicial con la demanda contenciosa en su domicilio real sito en la calle Sucre S/n de la localidad de Tarvita, y posteriormente notificado con los decretos de llamamiento a audiencia pública y audiencia de realización del trabajo pericial también en su domicilio real conforme cursa a fs. 33 y vta., 44 a 45 y 67 a 69 de obrados, lo que evidencia que no se vulnero su derecho a la defensa, pudiendo el prenombrado asumir defensa en cualquier momento del proceso en el estado que se encuentre la causa, sin embargo no lo hizo generando en su contra presunción simple respecto a los hechos alegados por la parte demandante porque no fueron contradichos por el demandado.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA SENTENCIA

Que el Art. 39 inc. 3) de la ley 1715, otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales para conocer acciones sobre mensura y deslinde, y amojonamiento considerando que esté es la materialización del acto de deslinde, asimismo, el art. 152 de la Ley 025 Inc. 9) faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia.

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Que el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 070/2015 de 30 de noviembre dice: "b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno , de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario" (las negrillas nos corresponden).

Que el art. 1459 del Código Civil, señala "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde . II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro", como en el presente caso, que existe la necesidad de aclarar los linderos entre ambas partes, empero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos.

Asimismo, respecto al documento público el art. 1287 del Código Civil, establece que "(Concepto). I. Documento Público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un Funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante Notario Público y se inscribe en un Protocolo, se llama Escritura Pública", en cuanto a su fuerza probatoria el art. 1289 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: "(Fuerza Probatoria).I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario deja constancia, hace plena fe, tanto entre los otorgantes como entre sus herederos o sucesores".

Que, El art. 393 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, señala de la forma más clara: "(ALCANCE). El Titulo Ejecutorial es un documento Público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

Que, el Art. 113 del Código Civil, de forma expresa señala la imprescriptibilidad de la acción de mensura y deslinde, toda vez que el propietario puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Como doctrina se debe tomar en cuenta lo señalado por el autor Marcial Pons quien señala que la Acción de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en poner los límites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad.

De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad o tribu". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: El Deslinde , o fijación de las pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; El Mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y El Amojonamiento , propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas ".

Asimismo, Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pág. 246 nos señala: "Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; amojonamiento, la colocación de señales (Mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto ".

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La motivación, desde luego debe indicar las razones que han conducido al juez a fallar en uno u otro sentido, denotando así que su decisión no es arbitraria sino resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese entendido, toda vez que el deslinde parcial es una acción o demanda que en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos o indefinidos; es decir, que debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, la parte demandante debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, acreditando para dicho efecto su derecho propietario con los respectivos títulos de propiedad.

Conforme lo analizado precedentemente, y de acuerdo a las pruebas documentales y testificales propuestas y producidas en el presente juicio se tiene que TRIFON MENDIETA PEREZ, demanda el deslinde y consecuente restablecimiento de mojones respecto de una fracción de la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", centrando su pretensión en ACLARAR en parte los LINDEROS confusos del referido predio rural de dominio de los actores específicamente entre los vértices 1, 2 y 9, Sector llamado "El Volcán" (lado Norte) cuyo COLINDANTE vendría a ser el Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, con la parcela 074 quien se opuso al desarrollo y sustanciación del proceso jurisdiccional Agroambiental en su estación voluntaria, enmarcando su pretensión y las aspiraciones de conseguir sus objetivos en su TITULO EJECUTORIAL cursante de fs. 10 a 14, documento que se constituye en un documento público que goza de la fe probatoria establecida en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, además del art. 393 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, que de forma más clara establece que el Título Ejecutorial es el documento Público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, demostrando con ello de forma elocuente y con prueba válida su derecho PROPIETARIO con relación a la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", aspecto ratificado por las atestaciones de los testigos de cargo quienes de manera coincidente señalaron que conocen el predio en conflicto, que el actor cuenta con título de propiedad y que existe colindancia con el demandado.

Asimismo, del contenido del informe Técnico cursante de fs. 71 a 75 de obrados, se pudo advertir la inexistencia de mojones o estacas anteriores a la sustanciación de la presente causa que pudieran haber advertido una delimitación exacta entre el predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" y la parcela 074 de propiedad del demandado, en el lado Norte donde se encuentran los vértices 2, 1 y 9, aspecto que ocasiona incertidumbre en cuanto a saber con exactitud los linderos de su predio, existiendo por ende la necesidad de fijar de manera clara y exacta los limites en el lado (Norte) colindante con el demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ; más específicamente en los vértices 1, 2 y 9 sector "El Volcán", de acuerdo a las coordenadas y datos técnicos establecidos en el Titulo Ejecutorial de fs. 10 a 14, conforme informe técnico que indudablemente merece la "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 202 de la Ley 439, toda vez que ha permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental, hechos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de este despacho jurisdiccional, por cuanto al haberse establecido en el informe técnico de referencia y en el trabajo de campo del cual emerge el mismo que ante la evidente inexistencia de linderos exactos el Técnico procedió a la delimitación conforme a los vértices y en función a la topografía del lugar, estableciendo de esa forma con exactitud los linderos sobre los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 , conforme a los datos técnicos del Plano Catastral NP: 010202011073 , señalando los mismos con mojones de piedra (vértices 2 y 9) en consecuencia ante estas circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.

Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.

En ese contexto, conforme a los mandatos imperativos dispuestos en los numerales 1 y 2 del art. 25 de la Ley 439, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715, los Jueces tenemos el deber de resolver de acuerdo al derecho positivo las demandas sometidas a nuestra jurisdicción, no pudiendo excusarnos de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, las causas sometidas a nuestro juzgamiento, debiendo pronunciar Sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

En ese sentido del análisis jurídico efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso, constituye deber del juzgador tutelar "Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes (art. 56 de la CPE).

CONCLUSIÓN

Que, en el caso de autos de un análisis de apreciación y la valoración individual e integral, armónica de la prueba de cargo a la luz de la verdad material y dentro de los límites fijados como el objeto de la prueba, se tiene comprobado que el los señores TRIFÓN MENDIETA PÉREZ, AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ, son propietarios de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", propiedad que en la parte Norte sector "El Volcán" (vértices 2, 1 y 9) al no contar con mojones anteriores provocan incertidumbre en cuanto a su delimitación existiendo por ende la necesidad de fijar de manera clara y exacta los linderos en el lado (Norte) colindante con el demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

De lo precedentemente desarrollado, resulta evidente que la parte actora cumplió con los dos elementos necesarios para activar la demanda de deslinde, conforme lo establecido por los arts. 1459 y 113 del Código Civil, 485 de la Ley 439 y 39.I. 3) de la Ley 1715, consistentes en demostrar el derecho propietario y la confusión, desconocimiento o incertidumbre existente entre linderos que obliga la necesidad de fijar los mismos, por lo que en el marco de lo dispuesto por los art. 1283.I del Código Civil y 145 de la Ley 439, amerita que se emita un pronunciamiento favorable a la pretensión de la parte actora al amparo de la previsión del principio de verdad material asistiéndole el art. 138 del Código Civil.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la localidad de Azurduy, y con jurisdicción en la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agroambiental en única instancia, a nombre del estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA CONTENCIOSA sobre "DESLINDE y consecuente RESTABLECIMIENTO de MOJONES " de una fracción de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", incoada por sus titulares los señores TRIFÓN MENDIETA PÉREZ, AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ en contra del señor ANDRES LOPEZ TORREZ con costas en razón a las propias peculiaridades y características del presente proceso agrario y conforme a los postulados establecidos en el art. 221 de la Ley 439, en su consecuencia se APRUEBA el INFORME PERICIAL cursante de fs. 71 a 75 de obrados, constituyendo parte indisoluble de la presente Resolución Judicial, quedando de esta manera establecido los límites de la propiedad rustica de referencia con la propiedad Parcela 074 de propiedad de Andrés López Torrez, entre los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 sector "El Volcán" conforme a los datos técnicos señalados en el citado INFORME TÉCNICO, además del RESTABLECIMIENTO de los MOJONES efectuado a través de mojones de piedra.

Regístrese donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública en la localidad de Azurduy, a horas 10:00 de la mañana del día lunes trece de junio de dos mil veintidós años.

Firmando en constancia el suscrito Juez y Secretario Habilitado, procédase a la notificación de las partes y entrega de copia

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. -