AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2022

Expediente: Nº 4700/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marin contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josué Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

Recurrentes: Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque.

Resolución recurrida: Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 445 a 451 de obrados, interpuesto por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, contra la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 411 a 421 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 2 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 411 a 421 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose que los demandados y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de Litis denominados "Laymiña Parcela 230", "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", "Tumuyu A Parcela 053" y "Tumuyu A Parcela 015", dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7. de la Ley N° 477, condenándose al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, con costas; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1. Que, la parte demandante adjunto prueba documental consistente en testimonios emitidos por Derechos Reales (en adelante DD.RR.), folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litigio en originales, de donde se infiere que los demandantes Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemí Yarhui Marín, acreditaron que son propietarios de las referidas pequeñas propiedades, adquiridos a título de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marín, mediante documentos privados debidamente reconocidos por Notario de Fe Pública, de 11 de enero de 2018 y registrados en DD.RR., el 12 de abril de 2018 predios, que asimismo, la ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo, inspección judicial y el informe técnico, cumpliéndose el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como la individualización del terreno; de la misma forma, los medios de prueba supra señalados, describieron que en partes específicas de los predios en cuestión, se habrían efectuado hechos materiales, como arados, amojonamiento, sembradíos, cambios de candado y construcción de viviendas.

2. En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de los predios objeto de la demanda, se tiene demostrado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron actos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas, así como la división y partición de las parcelas, por lo que, se acredita que se encuentran ocupando los predios objeto de litigio, actos que fueron refrendados por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022.

3. Con relación a Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "apersonamiento responde", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verificaría la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados.

4. Que, los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en la contestación a la demanda, habrían manifestado que el ingreso a los predios fue a consecuencia de las Actas de Repartición y División de terreno de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021; siendo preciso valorar dichos aspectos en el marco de los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental S1 N° 42/2022 de 18 de mayo, toda vez que, en el Acta de 12 de enero de 2015, Mauricia Rojas Vda. de Marín, participó cediendo terreno a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui; empero, la prenombrada no habría participado en el Acta de 27 y 28 de febrero de 2021, en el que se evidencia que, Justo Rojas cedió a Richard Rodríguez Jiménez una parcela, por el cuidado a Mauricia Rojas, las referidas actas de división y partición fueron suscritas por las autoridades comunales, sin haber observado lo dispuesto en el art. 10.II.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional - Ley N° 073, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a la documental acompañada por la parte demandante, consistente en Títulos Ejecutoriales, Testimonios de DD.RR., y Folios Reales, se tiene que los predios en conflicto, se trata de pequeñas propiedades individuales y no colectivas, por ello, las referidas actas fueron emitidas y acatadas sin la observancia legal correspondiente por parte de las autoridades de la comunidad.

5. Por lo expuesto, al existir contradicciones y omisiones tanto de orden legal, como las determinaciones en dichas actas, los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales, a efecto de poder ingresar a los predios, a realizar trabajos de agricultura, división y partición de los terrenos, construcción de vivienda, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola de su ejercicio de posesión y derecho a la propiedad, despojo materializado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, el 27 de febrero de 2021.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 445 a 451 de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 2 de 22 de junio de 2022, solicitando a este Tribunal dicte "auto supremo" (sic), Casando la sentencia recurrida, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo una descripción de los cuatro predios objeto de avasallamiento, señalan que el monto pagado por los mismos, como consecuencia de las transferencias realizadas por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de los demandantes, ascendería a Bs.- 7000, suma de dinero ínfima que se habría cancelado por más de 13 ha; seguidamente, manifiestan que la sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente, en sentido que la juzgadora habría pasado por alto el noble propósito de las autoridades de la JIOC, como el de promover el cumplimiento de un acto de última voluntad de la difunta Mauricia Rojas Vda. de Marín, quien fue la única y legítima propietaria de los terrenos objeto de litigio, habiendo solicitado en vida a los dirigentes de la Comunidad a efectos de que se reparta los terrenos a sus herederos, con el fin de evitar problemas futuros.

Refieren que, las transferencias supra indicadas, serían ilegales además de irregulares, al haber hecho firmar los demandantes a una persona adulta mayor de 83 años y con la participación de un solo testigo.

Señalan que, la Juez de instancia soslayó la determinación asumida por las autoridades comunales de tratar de solucionar el conflicto, en el marco de sus procedimientos y normas específicas, habiéndolos apartado del caso de autos, contraviniendo los principios del pluralismo jurídico, desconociendo a la JIOC y vulnerando los arts. 190 al 192 de la CPE; dejando además establecido que, solo la justicia constitucional puede revisar y ejercer control de constitucionalidad de las decisiones que asuma la JIOC, conforme lo previsto en los arts. 1 y 179 de la CPE, instrumentos que habrían guiado el accionar de los dirigentes al tiempo de suscribir el Acta de división y partición de 12 de enero de 2015, teniendo en consecuencia la sentencia recurrida un carácter intervencionista con respecto a la competencia de la JIOC.

Mencionan que, la parte demandante no habría acompañado a los títulos debidamente registrados en DD.RR., las piezas originales que firmó Mauricia Rojas Vda. de Marín, donde se develaría el uso de instrumentos falsificados, que merecen un estudio grafológico en las piezas originales de las escrituras de transferencia de lote de terreno rural.

Señalan que, de acuerdo a la inspección judicial e informe técnico, correspondiente a los cuatro predios denunciados de avasallamiento, se constataría que la demandada Cristina Espinoza Choque, cuenta con una construcción de vivienda, hace 10 años, en la parcela denominada "Comunidad Tumuyu A Parcela 053"; asimismo, se verificó en los demás predios sembradíos realizados por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque y divisiones efectuadas por las autoridades comunales.

Con relación al segundo presupuesto para el avasallamiento, indican que los hijos de Mauricia Rojas Vda. de Marín, contaban con la autorización de ocupar la cuota parte desde la suscripción del Acta de 12 de enero de 2015, aspecto corroborado, con el hecho de que en la propiedad denominada "Comunidad Tumuyu A Parcela 053", existe una construcción de vivienda de 50 mts., de hace diez años, demostrándose así la posesión de Cristina Espinoza Choque y otros demandados.

Manifiestan que, la Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida, incurrió en contradicciones, misma que no es específica y tampoco individualiza a los codemandados, además que no precisaría si hace alusión al acta de 2015 o 2021 y no sería evidente que los demandados no demostraron derecho propietario vigente, menos posesión, toda vez que, tienen vivienda hace 10 años en la parcela referida, donde desarrollan actividades agrícolas en una superficie de 6.4835 ha, razón por la cual, gozarían de derecho que su madre les dejó el año 2015, con posesión legal ante su Comunidad; es decir, ante la JIOC.

Señalan que, la juzgadora sustenta la sentencia recurrida en una interpretación errónea en la aplicación del art. 10.II.c. de la Ley N° 073, relativo a que la JIOC únicamente en la vía de excepción puede conocer "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; aspecto incongruente con la SCP 0026/2013, concerniente a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la JIOC, mismos que deben ser interpretados en el marco del art. 191.II. de la CPE.

Refieren que, la sentencia ahora impugnada, tampoco condice con el art. 186 de la CPE, al sostener que el Tribunal Agroambiental se rige por el principio de interculturalidad, en concordancia con el art. 1.11 de la Ley N° 439; al margen de que dicha sentencia, "atropella" la función judicial única dentro del marco del pluralismo jurídico, previsto en el art. 179.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 025, así como tampoco respetaría la igualdad jurídica establecida en el art. 179.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 457 a 459 vta. de obrados, Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de sus hermanos, responden al recurso de casación solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la sentencia ahora recurrida, fue emitida bajo el lineamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 42/2022 de 18 de mayo, que de alguna forma reconocería que la demanda de Desalojo por Avasallamiento que nos ocupa, cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley N° 477, toda vez que, los demandados procedieron a una división y partición en contradicción a lo previsto por el "art. 10 Inc. C de la Ley 073".

Refiere que, los recurrentes no informaron sobre la existencia del Acta de 07 de enero de 2022, que anula las actas de división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, en consecuencia, quedaría completamente "desechado" el recurso de casación interpuesto por los avasalladores.

Menciona que, la posesión legal que alegan los avasalladores, no sería evidente, puesto que las propiedades adquiridas ya se encontraban tituladas y consolidadas con posesión legal emitida por el INRA en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 2, 64 y 65 de la Ley N° 1715, en favor de la vendedora Mauricia Rojas Vda. de Marín y no así como erróneamente se arrogarían los avasalladores, para realizar una división y partición ilegal, conforme lo establecería el "Auto Nacional Agroambiental S1 N° 77/2017 de 18 de octubre de 2012", relativo a la posesión legal.

Señala que, la división y partición del 2015, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín dispone dividir 4 parcelas de terreno a sus hijos de forma voluntaria, esta disposición sería anterior a la compra que realizaron, por consiguiente no estaría en discusión, toda vez que, al momento de la compra, los terrenos adquiridos, la propietaria se encontraba en posesión de los mismos, realizando trabajo agrícola en compañía con otras personas debido a su edad avanzada, mientras que los supuestos beneficiarios como Justo Rojas se encontraba en España y Cristina Espinoza Choque en Santa Cruz.

Refieren que, los avasalladores deben entender que la división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, no es voluntaria, puesto que Mauricia Rojas Vda. de Marín ya estaba fallecida, por tanto, los dirigentes no podían repartir terrenos, sin que los herederos demuestren un derecho propietario inscrito en DD.RR., peor aún, cuando las referidas propiedades ya se encontraban transferidas a nombre de sus personas, aspecto que era de pleno conocimiento de los dirigentes desde el año 2017, fecha en la que se habría transferido la propiedad y la posesión, y desde entonces se encontrarían cumpliendo además la función social, hasta los días 27 y 28 de febrero de 2021, donde fueron despojados por los avasalladores.

Citando el Auto Agroambiental Plurinacional N° 42/2022 de 22 de mayo, refiere que los recurrentes no realizaron una compulsa de los antecedentes del proceso, siendo obligación de los mismos demostrar de qué manera la autoridad judicial vulneró la norma y como debió ser interpretada y no fundar en meras especulaciones el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4700/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 468 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 470 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 472 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 7 a 11 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Laymiña Parcela 230", con una superficie de 2.0560 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-065773 de 15 de diciembre de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0002320 y su respectivo Plano Catastral.

I.5.2 . De fs. 12 a 15 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", con una superficie de 1.9427 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045779 de 30 de abril de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001978 y su respectivo Plano Catastral.

I.5.3 . De fs. 16 a 19 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 053", con una superficie de 6.4835 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044669 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001981 y su respectivo Plano Catastral.

I.5.4 . De fs. 20 a 23 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 015", con una superficie de 2.6568 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044638 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001989 y su respectivo Plano Catastral.

I.5.5 . De fs. 128 a 129 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015, suscrito e impreso de huellas dactilares por Mauricia Rojas de Marín, herederos, testigos y autoridades naturales de Tumuyu "A", Tumuyu "B" y de la Sub Central Laimiña.

I.5.6 . De fs. 186 a 189 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 04 de enero de 2022, donde se llevó a cabo la inspección judicial a los predios objeto de litigio y la recepción de la declaración testifical de cargo.

I.5.7 . De fs. 191 a 210 de obrados, cursan los Informes Técnicos de 07 de febrero de 2022, emitidos por el Ing. Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a los cuatro predios denunciados por avasallamiento.

I.5.8 . A fs. 214 de obrados, cursa Auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual la juzgadora solicita de oficio a las autoridades comunales, la remisión del Acta de repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015 u otro acuerdo que hayan emitido dichas autoridades, que tengan relación con las partes y predios en conflicto.

I.5.9 . De fs. 246 a 257 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división de 27 y 28 de febrero de 2021 y Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015; suscrito y estampando huellas dactilares por los herederos, testigos y autoridades naturales.

I.5.10 . De fs. 241 a 242 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y respuesta de 23 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

I.5.11 . A fs. 258 y vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de reprogramación de audiencia de 28 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque Vda. de Marín y otros.

I.5.12 . De fs. 263 a 268 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de 02 de marzo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a la parcela 053 denunciada por avasallamiento; señalando que, se evidencia que desde 2014 a la fecha se realizó preparado, siembra de cultivos en el terreno, cumpliendo la función social.

I.5.13 . De fs. 386 a 395 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 42/2022 de 18 de mayo, mediante el cual se dispone Anular obrados hasta fs. 272 inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia emita un nuevo fallo, observando lo desarrollado en dicho Auto Agroambiental.

I.5.14 . De fs. 411 a 421 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín en contra de Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y otros.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar el proceso de oficio, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad"; asimismo, es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

Bajo esas premisas normativas, y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda, Auto de Admisión, contestación a la demanda, Informe Técnico, Acta de Audiencia de Inspección Judicial y específicamente de la Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Aiquile a tiempo de emitir la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en el punto I.5.2 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, esta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, sentencia que concluye declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base a presuntamente la concurrencia y acreditación de dos presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste a la parte demandante sobre los cuatro predios denunciados de avasallamiento, así como la ocupación real o no por parte de algunos de los demandados y en las condiciones de la ocupación; sin embargo, del análisis de la sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias e incoherencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, en el punto IV de la Sentencia recurrida (ANALISIS DEL CASO), la juzgadora sostiene como "Hechos Probados por la Parte Demandante", que en el caso de autos "En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de los predios objeto de la demanda, se tiene demostrado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron actos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas, así como la división y partición de las parcelas, por lo que, se acredita que se encuentran ocupando los predios objeto de litigio, actos que fueron refrendados por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022. Respecto a Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "Apersonamiento Responde", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verifica la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados"; concluyendo más adelante la autoridad judicial, que los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para ingresar a los predios, despojando a los demandantes y privándoles de su ejercicio de posesión y derecho a la propiedad, despojo que según la juzgadora fue materializada por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

FJ.II.3.2. Otro aspecto que resulta incongruente en la sentencia recurrida, es el relacionado a que la juzgadora en la parte resolutiva de dicha sentencia, concluye señalando que se ha demostrado con toda la prueba aportada, que los demandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, avasallaron los predios objeto de demanda, realizando hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los referidos predios, acreditándose los extremos de la demanda con respecto a los prenombrados, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; consecuentemente, falla declarando probada dicha demanda interpuesta por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín, disponiendo que los demandados precitados y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas en litigio, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7 de la Ley N° 477, condenándose además al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora y sancionándose a todos los codemandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

De lo anterior se infiere que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental resulta ser genérica respecto a la participación de cada uno de los codemandados en los presuntos actos de avasallamiento que hubieren incursionado en los cuatro predios objeto de litigio, máxime cuando se establece conforme a la prueba de inspección judicial y pericial, que serían los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes se encontrarían ocupando las fracciones de terreno, con producción agrícola e incluso la última habría construido una vivienda en uno de los predios conforme se tiene establecido en el Acta de Audiencia Pública de 04 de enero de 2022 (I.5.6) y mediante Informe Técnico cursante de fs. 204 a 210 e Informe Técnico Complementario de fs. 263 a 268 de obrados, donde se establece que en el predio "Tumuyu A Parcela 053", se evidenció una construcción de una vivienda que data aproximadamente de 10 años, habitada por Cristina Espinoza, es decir, sería una vivienda edificada de 50 m2, con su patio, anterior a la compra de 11 de enero de 2018; empero además, tampoco se especifica en la sentencia ahora recurrida, en qué predios de los cuatro denunciados de avasallamiento, existirían las "medidas de hecho", pues, lo que correspondía en todo caso era que la Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, especificando además cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, en tal sentido, la autoridad judicial deberá establecer con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, respecto a la participación o no de cada uno de los demandados en los presuntos actos de avasallamiento que se hubieren perpetrado en los cuatro predios objeto de Litis, aspectos que de manera imprescindible deben estar acreditados con los elementos probatorios producidos durante la sustanciación del proceso, en relación estricta a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados por la decisión asumida por la Juez A quo, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

De lo anterior se infiere que, la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

Por último, con relación al argumento del recurso de casación en sentido de que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, se trataría de una decisión asumida en asamblea por la JIOC, conforme lo previsto en los arts. 1 y 179, 190, 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; al respecto, corresponderá considerar que la referida acta de ninguna forma constituye decisión o resolución de la JIOC; sino que, de acuerdo a sus usos y costumbres, sus normas y procedimientos internos, los comunarios acuden voluntariamente ante las autoridades comunales o sindicales para tratar un tema privado o particular a solicitud de parte interesada, a efectos de que dichas autoridades participen en calidad de testigos y coadyuven en la atención de un determinado asunto o conflicto al interior de su comunidad, arribando a determinados acuerdos.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Aiquile, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 411 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, valorar adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, de acuerdo a derecho, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 2

PROCESO: Avasallamiento

DEMANDANTE: Amalia Yarhui Marin por si y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin.

DEMANDADOS: Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

DISTRITO: Cochabamba.

ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes.

En cumplimiento al Auto Agroambiental S1? N 42/2022, de 18 de mayo de 2022, se dicta la presente Sentencia dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento , seguido por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación legal de Wilzon, Jhonny y Noemi, todos Yarhui Marin mediante testimonios 484/2021 de 3 de agosto y 580/2021 de 12 de julio, contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho .

De la demanda, responde, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba producida y todo los desarrollado en el proceso; y,

I.ANTECEDENTES

La parte demandante por memoriales presentados el 4 y 19 de octubre; y, 3 y 16 de noviembre, todos de 2021, refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidenciaría que éstos resultan ser propietarios de los predios: a) Pequeña Propiedad, denominada LAMIÑA PARCELA 230, con superficie 2.0560 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; b) Pequeña Propiedad, designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie 1. 9427 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; c) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con superficie 6. 4835 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; y, d) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con superficie 2. 6568 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido a título de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin.

Predios en los que esta parte manifiesta que los señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque -hijo y yerna de Mauricia Rojas Vda. de Marin-, acompañados de Josue Peredo Quinteros -Sub-Central-, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho -ex-dirigentes- y de sus familiares habrían producido en fecha 27 de febrero de 2021, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde una serie de actuaciones como la medición con winchas de los predios, cavado para plantar mojones, reunidos con pintura para realizar la distinción correspondiente y "...otros andaban amenazadores agarrados con machetes atemorizando a nuestras personas..." (sic); y, a la interrogante del por qué procedían a dividir sus terrenos, respondieron que Justo Rojas pagó para repartir y al percatarse de su presencia empezaron a agredirlos verbal y físicamente, mismas acciones que habrían llevado al avasallamiento de los supra señalados lotes de terreno, en la forma siguiente: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, fue avasallado en dos sitios; en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2 dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de nuestra propiedad, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui, el mismo que se encontraría en posesión de Justo Rojas; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad, que se hallaría en posesión de Cristina Espinoza Choque; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, fue avasallado en dos lugares; por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad, en ambos se encontrarían en posesión Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en este predio fue avasallado también la casa de los demandantes por Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes habrían ingresado rompiendo candados y chapas; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, se procedió a avasallar en 2 sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas, en este sector Cristina Espinoza Choque habría construido una casa utilizando la fuerza y violencia hace 3 años; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad, la misma se encontraría en posesión también la Sra. Cristina Espinoza Choque, refieren que en este sector habría una construcción de los demandantes en el que ingresaron Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera, Justo Rojas y Cristina Espinoza, quedando en posesión actual Justo Rojas; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, manifiesta que fue avasallada por el lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente, y que se encuentran en posesión el primero de Cristina Espinoza Choque y el segundo por la prenombrada y Justo Rojas.

Posteriormente, la parte demandante manifestó que fue despojado de sus predios por Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, quienes actuaron con ayuda de Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y Josue Peredo Quinteros, estos últimos demandados como personas naturales y no como ex o actuales dirigentes, añadiendo que éstos actuarían en cumplimiento de un "...acta suscrita entre la autoridades naturales del lugar que DESCONOCEMOS , toda vez que las autoridades originarias ocultan y se niegan a exhibir y/o notificarme con dicha acta" (sic), para finalmente manifestar que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque se quedaron en posesión de los predios detallados ut supra, quienes procedieron arar y sembrar trigo, desplazando así a su ganado vacuno, sufriendo constantes amenazas, temiendo así por su integridad física y vida.

Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de desalojo por avasallamiento al amparo de los arts. 2, 4 y 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 31 de diciembre de 2013-, pidiendo se ordene el desalojo de los avasalladores y sea con la fuerza pública; se condene en costas y costos y la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, al constituirnos en el lugar se instaló la audiencia, encontrándose ausente Josué Peredo Quinteros y los demás constituidos en parte demandante y demandados presentes acompañados de sus abogados, éstos últimos respondieron a la demanda, manifestando que en vida Mauricia Rojas, juntamente sus hijos y los dirigentes realizaron la repartición de lo que le correspondía el año 2014 y al año la Señora "Cristina Rojas" se construye, pues ella sirvió a la señora Mauricia y además se casó con uno de sus hijos, añade, que la Señora Mauricia fallece el año 2019, se reúnen los hijos a efectos de la división y partición, sin embargo, indican que hay un testamento y que nadie puede tocar nada. Por otro lado, Justo Rojas estaba a cargo de su papá, incluso desde el exterior, pues tuvo que ir a Argentina a buscar una vida mejor, aclarando que él trabajaba las tierras antes de su viaje y sorprendentemente a su llegada aparecen con una demanda y "las señoritas" con documentación a su nombre, sin que la señora Mauricia hubiera hecho conocer a las autoridades a las nuevas propietarias, puesto que de acuerdo a usos y costumbres se realiza dicha presentación.

Manifiestan que es injusto que se pretenda el despojo, pues, la Señora Cristina "...ha servido a su suegra, antes empleada y ahora yerna, ahora la quieren despojar..." (sic), cuando los demandantes nunca trabajaron las tierras. Al término de su participación acompaño prueba documental, sin producirla.

La parte demandante, con el uso de la palabra señaló que la Señora "Mauricia" en vida realizó las respectivas correcciones en derechos reales y que transfirió los lotes de terreno, además, que los dirigentes fueron participes del saneamiento realizado por el INRA, y que los demandados realizaron la división y partición de los lotes de terreno siendo que la propiedad agraria es indivisible. Aclarando que los propietarios tienen su derecho propietario consolidado y la posesión desde el 2015.

I.DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN AUDIENCIA

Conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477, se procedió a dar cumplimiento al procedimiento establecido para los procesos de Desalojo por avasallamiento, que admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y demás actuados procesales; posteriormente se señaló audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia de juicio oral, para el 4 de febrero de 2022; ello, a fin de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, la misma se llevó a cabo bajo los siguientes puntos.

II.1.- INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA

Se instaló la audiencia en presencia de la parte demandante y demandada, acompañados con sus respectivos abogados, estando ausente el codemandado Josue Peredo Quinteros, quien posteriormente se hizo presente en dicho actuado judicial.

II.2.- INSPECCION OCULAR DEL PREDIO

Una vez instalada la audiencia, se procedió a la inspección visu de los predios en conflicto, a objeto de verificar los hechos materiales denunciados (fs. 186 a 187).

II.3.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO

Durante la audiencia se formuló el desalojo voluntario a los demandados, dando a conocer que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los demandados manifestaron voluntariamente que no desalojarían los predios.

II.4.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN

Conforme el art. 5. b) de la Ley 477, se dispuso la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en los predios hasta que se emita la respectiva sentencia.

II.5.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante memorial de demanda, la parte demandante presentó prueba documental, inspección ocular y testifical, las mismas que fueron admitidas en audiencia y otorgadas la valoración correspondiente conforme procedimiento.

Los demandados por su parte, presentaron en audiencia prueba documental y fotografías, las mismas que fueron admitidas.

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo posteriormente establecer los hechos probados y no probados:

II.5.1.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

II.5.1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL

1.- De los testimonios de Derechos Reales concernientes a los documentos privados: 1.1. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 438069 y archivado Bajo el Nº 079/2018 de fs. 7, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has., ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, el mismo se encuentra debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 1.2. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436013 y archivado bajo el Nº 051/2018 a fs. 12, se tiene que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 1.3. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436018 y archivado bajo el Nº 053/2018 de fs. 16, se evidencia que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, 1.4. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436017 y archivado bajo el Nº 052/2018 de fs. 20, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

2.- De los Planos Catastrales: 2.1. Número 031203078230, de fs. 9, se puede evidenciar la existencia del predio denominado LAYMIÑA PARCELA 230, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con extensión superficial de 2..0560 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-3 con Laymiña Parcela 264, 3-4 con área no saneada, 4-7 con Laymiña parcela 233, 7-11 con camino de acceso, 11-23 con Comunidad Tumuyu B y 23-1 Laymiña Parcela 264; 2.2. Número 031203054016, de fs. 14, se constata la existencia del predio denominado COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-2 con Comunidad Tumuyu B Parcela 006, 2-3 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 3-5 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 5-5 con Comunidad Tumuyu B Parcela 018, 6-10 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 001, 10-1 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 011; 2.3. Número 031203055053, de fs. 18, se tiene la objetividad del predio TUMUYU A PARCELA 053, teniendo como beneficiarios a Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 6.4835 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-4 con la Comunidad Laymiña, 4-7 con Tumuyu A Parcela 054, 7-8 con Tumuyu A Parcela 066, 8-13 con Tumuyu A Parcela 052, 10-16 con Tumuyu A Parcela 036, 16-17 con Tumuyu A Parcela 025, 17-18 con Tumuyu A Parcela 020, 18-19 con Tumuyu A Parcela 019, 19-22 con Tumuyu A Parcela 010, 22-23 con Tumuyu A Parcela 008, 23-24 con Tumuyu A Parcela 007, 24-1 con Comunidad Laymiña; y, 2.4. Número 031203055015, de fs. 22, se establece la existencia del Predio Tumuyu A Parcela 015, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 2.6568 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-2 con Tumuyu A Parcela 002, 2-3 con Tumuyu A Parcela 003, 3-4 con Tumuyu A Parcela 015, 4-5 con Tumuyu A Parcela 021, 6-7 con Tumuyu A Parcela 025, 7-10 con Tumuyu A Parcela 033, 10-11 con Tumuyu A Parcela 037, 11-12 con Tumuyu A Parcela 030, 12-13 con Tumuyu A Parcela 029, 13-14 con Tumuyu A Parcela 028, 14-17 con la Comunidad Tumuyu B, 17-1 Tumuyu A Parcela 001.

3.- De los folios reales: 3.1. A fs. 10 y 11, con Matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, se verifica el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una superficie de 2.0560 Has, ubicado en Pocona, con colindancias fijadas en el plano catastral 3120301078230, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y encontrándose archivado en derechos reales bajo el Nº 079/2018; 3.2. A fs. 15 y vta., bajo la Matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se tiene el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con una superficie de 1.9427 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301054016, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba; 3.3. A fs. 19 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una superficie de 6.4835 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03120301055053, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 053/2018; y, 3.4. A fs. 23 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, como propietarios de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una superficie de 2.6568 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301055015, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018.

4. - A fs. 24 a 32, se tiene planos demostrativos de los predios objeto de litis, por el cual se identifican los predios y los lugares supuestamente avasallados.

5.- A fs. 33 a 72, impresiones a color de fotografías, en las cuales se puede apreciar personas agrupadas, en algunas de ellas realizando mediciones, se muestra sembradíos de trigo y maíz y mojones de piedra pintados y CD (las mismas que son de referencia).

6.- A fs. 73 a 86, constan en fotocopias simples certificado médico legal, declaraciones de los ex dirigentes y Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B, por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B.

De la prueba documental detallada, se extrae a fines de valoración en la presente demanda la existencia de: i) Una pequeña propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas conforme plano catastral 031203078230, debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, teniéndose como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron a titulo de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con archivo bajo el Nº 079/2018; ii) Pequeña propiedad, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, siendo sus colindancias conforme plano catastral Nº031203054016, teniendo como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron por compra venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, conforme se tiene del documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; iii) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con sus respectivas colindancias de acuerdo al plano catastral Nº 031203055053, de propiedad de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con número de archivo 053/2018, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, iv) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas por plano catastral 031203055015, siendo propietarios Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018, registrado el mismo en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

Que los cuatro predios habrían sufrido medidas de hecho en sectores, el día 27 de febrero de 2021, actos que fueron realizadas por un grupo de personas, entre ellas los ahora demandados, quienes procedieron a medir, establecer mojones, amedrentarlos con amenazas, ahuyentado a su ganado, cambiando los candados de sus construcciones constantemente, que a decir de la parte demandante actualmente se encuentran en posesión de dichos lotes -solo en sectores- los Señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes siembran dichos predios; por otro lado, respecto a los demás demandados, éstos habrían participado de los actos anteriormente descritos solo el día antes mencionado y que con dichos actos los demandados lesionaron su derecho.

II.5.1.2.- DE LA INSPECCION JUDICIAL (Fs.186 a 187).

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido en cada predio y de la siguiente manera: 1. PARCELA 53 TUMUYU A, se constata al lado norte la existencia de un arado más o menos de 2.000 hectáreas, que la parte demandante manifiesta que ellos fueron los que realizaron dicho arado, continuando al lado norte se evidencia pastizal en 1.000 hectáreas y a lado en 1 hectárea se tiene cultivo de trigo, que consultado la Sra. Cristina Espinoza Choque , manifiesta que ella fue quien realizo el trabajo de cultivo, siguiendo a dicho lado hasta la conclusión del predio se constata hierbas características del lugar en aproximadamente 1 hectárea y media. Al lado sud, de dicho predio en una construcción precaria de adobe y techo de teja de aproximadamente 100 m2, en forma de L, del que se verifica que se encuentra inhabitable, con candado y cosas viejas alrededor, siguiendo en dicha dirección se tiene un arado de 1 a 3 semanas y seguidamente encontramos una casa de medias aguas de ladrillo y calamina construido en 50 m2, con su patio en el que se encuentra una pileta con instalación de agua potable, se verifica que tiene una cocina improvisada, baño sin uso, la referida construcción tendría aproximadamente 10 años de antigüedad y que ambas partes refieren que Cristina Espinoza Choque , fue quien construyó y actualmente habita en ella; en dicha dirección y continuo se evidencia en aproximadamente 1.4 de hectáreas cultivo de trigo que refieren que dicha construcción y cultivo fue realizada por la Sra. Cristina Espinoza Choque . En el recorrido se constata amojonamientos del que se verifica que hubo división y que manifiestan fueron realizadas por las autoridades comunales. 2. PARCELA 15 , En el Sector Nor-Este, que limita al norte con Rene Rivera, al sud con Dionicio Olivera y Gregoria Espinoza, al Este con Remi Condori y al Oeste con Vilma Zerda y Juvenal Ledezma, se verifica que en media hectárea existe pastizal, seguidamente hay sembradío de trigo en 5000 m2; en dirección sud, en media hectárea encontramos pastizal, a su continuación cultivo de maíz en 1 hectárea aproximadamente, con ello se culmina la inspección de dicho predio. 3. PARCELA 230 LAYMIÑA , al lado Sur-Este del predio, se evidencia cultivo de maíz en media hectárea aproximadamente, continuando en media hectárea se encuentra pastizal, seguidamente en una hectárea aproximadamente encontramos cultivo de maíz, ambos sembradíos listos para cosecha y que refieren Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas , cultivos que habrían sido realizados por sus personas; y, por último, 4) PARCELA 16 TUMUYU B , Se constata en su lado Sur-Este, cultivo de trigo de data de 3 semanas que refiere la Sra. Amalia habría realizado ella dicho cultivo, continuando en forma de U se tiene una construcción rustica en 120 m2, en material de adobe techo de calamina vieja y teja, no se encuentra habitado y está cerrada con candados y a la conclusión al lado nor-este se evidencia cultivo de trigo en aproximadamente 9.000m2, que refiere la demandante habría realizado ella el indicado cultivo.

II.5.1.3.- DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO

A la realización de la audiencia solo se presentó el testigo de cargo Marco Smid Beltran Mercado, el mismo manifestó ser conviviente de la Sra. Amalia, sin embargo, fue recepcionado a efectos de establecer la verdad de los hechos, de manera referencial y se da la respectiva valoración en esa línea.

Del mismo, el testigo refiere ser la pareja de Amalia, encontrándose en el lugar de los hechos el 27 de febrero de 2021, no siendo oriundo del lugar no puede identificar por el nombre a los demandados, pero refiere que los vio el día indicado, manifiesta que ingresaron a los predios de la misma forma en que se realizó la inspección, no habiendo agresiones perturbaciones o actos violentos "...pero empujones, agarrones ese tipo de cosa y los dirigentes cuando yo les he dicho hagan algo, ellos se quedaban callados y no hacían nada..." (sic,) manifestó también que quienes sembraban antes en los predios eran familiares de su esposa y que el terreno más extenso fue sembrado por él y su esposa y que actualmente son sembrados por Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas.

II.5.2.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

a).- A fs. 128 y 129 vta., consta el Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, de los testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones.

b.- A fs. 130 a 131, consta simples fotocopias de Certificación emitida por la Notaria Janneth Montaño Arancibia en fecha 14 de octubre de 2021 e informe emitido por el Cabo Ariel Velasquez Segovia de 26 de julio de 2021. Que habrían sido realizadas dentro del proceso penal (que serán tomadas como referencia en el presente caso).

c.- A fs. 132, se encuentra el Certificado de 12 de abril de 2021, emitido por Gabriel Torrico Camacho, Dirigente del Sindicato Tumuyu A, por el que se certifica que Justo Rojas, hijo de Mauricia Rojas Rodríguez es afiliado activo y habita en dicho Sindicato.

d.- A fs. 133 a 141, se tiene documentación acompañada dentro del proceso penal y en simples fotocopias, que serán de referencia en este proceso.

e.- A fs. 142, constan facturas de luz originales de 24 de abril de 2015, a nombre de Marin A. Gregorio.

f.- A fs. 143 a 158, se tiene fotografías de los predios donde se observa a los demandados en el lugar de Litis, realizando trabajos de arado y siembra, se observa en alguna de ellas personas con lesiones (las mismas que serán de referencia).

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO : Del que se extrae que el acta de división y partición acompañada fue realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones, las mismas que evidencian, que la parte demandante no participó de dicho acto, además, que habría un proceso penal y que Justo Rojas pertenecería al Sindicato Tumuyu A.

II.5.3.- DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2022 (FS. 191 a 210).

Constan a fs. 190 a 210, los informes respectivos, por el que se determinan que los predios corresponden a los predios objeto de litis, en los que se verifica arados, cultivos de maíz y trigo, que fueron debidamente identificados por ambas partes en su momento respectivamente, en los cuatro predios se verifica el amojonamiento de cada fracción, constatándose la división y partición. A manera distinta a lo manifestado en las parcelas TUMUYU B PARCELA 016, lado Sud-Este, se consta una construcción en forma de U de aproximadamente 120 m2 de construcción rustica, con techo de calamina vieja y teja, no habitada; y, que dentro la PARCELA 053 TUMUYU A, Se evidencia una vivienda precaria en forma de L con su cocina, construida en 100m2 con adobe y techo de teja y una parte de calamina, inhabitada, que a su continuación se encuentra un arado y seguidamente una casa construida aproximadamente hace 10 años, de medias aguas, de ladrillo y techo de calamina en 50 m2, con su patio en el que se verifica un grifo de agua, un baño sin uso, que mencionan es habitada por Cristina Espinoza Choque.

II.5.4.- PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que las autoridades de los Sindicatos Agrarios Tumuyu B, Tumuyu A y Sub- Central Laymiña por el mecanismo de cooperación remitan las actas de repartición de terreno suscritas con las partes y en relación a los predios en conflicto, sin embargo, pese a constar la notificaciones legales y la conminatoria correspondiente, no presentaron lo dispuesto; pero, la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 02 de marzo, en la cual solicitan reprogramación de audiencia y que adjunta en fotocopias simples el acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, los mismos que solo son de referencia.

b). A fs. 263 a 268, Consta Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, que resulta complementario al Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022, del que se desprende la existencia de la construcción que las partes indicaron en la inspección y demás documentación que fue realizada por la Señora Cristina Espinoza Choque y de acuerdo a dicho Informe, aparecería construido a partir del año 2016, verificándose preparados del terreno para la siembra y cultivos sembrado

III.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN

Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento, establecer los presupuestos probados y no probados si procede o no el desalojo por avasallamiento de los demandados.

El Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado, señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..."; asimismo, el artículo 393 de la Norma Suprema, dispone: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social...".

A efectos de proteger el derecho propietario, se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ".

Bajo esa línea, la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximizan cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano , adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477, nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido, se tiene que los Jueces Agroambientales están facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajo en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario .

2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizados trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Teniendo los requisitos detallados supra, se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.

Que, en el caso concreto, es imprescindible acreditar el derecho propietario sobre los predios en litigio, y sea conforme a titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario; además, es preciso identificar si las personas demandadas invadieron dichas propiedades, identificando quien o quienes son los que invadieron, mediante qué actos y si cuentan o no con algún derecho sobre las propiedades y que dieron vía libre para el ingreso.

De acuerdo a lo desarrollado es preciso analizar las pruebas puestas a consideración por las partes y establecer si se adecuan o no a la normativa citada.

IV. ANALISIS DEL CASO

De la valoración de las pruebas aportadas, reiterando que solo debe ser analizada y valorada los aspectos referentes a la propiedad y el avasallamiento sufrido, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", siendo que este derecho se hace efectivo y oponible frente a terceros, cuando se encuentra plasmado en un título y registrado debidamente en oficinas públicas como lo es derechos reales.

DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente caso, la parte demandante acompaño prueba documental consistente en testimonios emitido por derechos reales, folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litis en originales, de los que se extrae que: Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemi Yarhui Marin, son propietarios de las pequeñas propiedades denominados como LAYMIÑA PARCELA 230, COMUNIAD TUMUYU B PARCELA 016, TUMUYU A PARCELA 053 y TUMUYU A PARCELA 015, con superficies 2.0560, 1.9427, 6.4835 y 2.6568 hectáreas, respectivamente, todos ubicados en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, adquiridos a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. De Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por el Notario de Fe Pública N°54 de Cochabamba J. Alberto Muriel Revollo de fechas todas de 11 de enero de 2018, registrados debidamente en las matriculas 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018 y 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, respectivamente, los mismos que cuentan con los planos debidamente aprobados, documentación que acreditan la existencia del derecho propietario de los demandantes, que los aspectos de ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo, la inspección ocular y el informe técnico, que las mismas especificaron que en partes específicas de estos predios se habrían efectuado hechos materiales como arados, amojonamiento, sembradíos, cambios de candado y construcción de viviendas.

Lo detallado, demuestra que no existe duda alguna que los demandantes tienen un derecho propietario consolidado y debidamente registrado, con lo que se cumple el primer presupuesto y la individualización del terreno.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de la inspección se tiene probado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los predios, los mismos que demuestran que se encuentran ocupando los predios objeto de litis, actos que fueron refrendadas por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022. Respecto a Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "APERSONAMIENTO RESPONDE", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verifica la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados.

Los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en la contestación manifestaron que el ingreso a los predios fueron a consecuencia del Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015; y, el de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021; es así que, es preciso valorar los mismos bajo los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental S1? N 42/2022, de 18 de mayo de 2022 y de la siguiente manera: Del Acta 12 de enero de 2015, se tiene que Mauricia Rojas Vda. de Marin participó cediendo terreno a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marin de Yarhui, pero, la prenombrada no participó en el acta de 27 y 28 de febrero de 2021, en el que se evidencia que, Justo Rojas cede a Richard Rodríguez Jiménez una parcela, por el cuidado y bienestar realizado a Mauricia Rojas Vda. de Marin, actas denominadas de división y partición, que fueron suscritas por las autoridades de su comunidad, los mismos que de acuerdo a los lineamientos referidos, fueron emitidos sin haber observado lo dispuesto en el art. 10.II.c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073-, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer: "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a la documental acompañada por la parte demandante, consistente en títulos ejecutoriales, Testimonio de Derechos Reales y los Folios Reales, se tiene que los predios en conflicto, son pequeñas propiedades individuales y no colectivos, por ello, que dichas actas fueron emitidas y acatadas sin la observancia legal correspondiente por parte de las autoridades de la comunidad.

De otra parte, conforme a las actas de división y partición, se tiene que el Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, recaería sobre 4 propiedades, sin embargo, en el acta de 27 y 28 de febrero de 2021, existe contradicción al acordarse la división y partición sobre 12 predios.

Por lo anteriormente manifestado, existiendo contradicciones y omisiones tanto de orden legal como las determinaciones en dichas actas, los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales, a efecto de poder ingresar a los predios, realizar trabajos de agricultura sobre el terreno, división y partición del predio agrario, construcción de vivienda, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola de su ejercicio de su posesión y derecho a la propiedad, despojo que fue materializado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, el 27 de febrero de 2021.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante no logro probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacifica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto litis; ello, que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por "autoridades comunales" (fs. 186vta), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración; sin embargo, por memorial de "APERSONAMIENTO RESPONDE" de 23 de febrero de 2022 (Fs. 241 a 242vta.), el demandado Gabriel Torrico Camacho, manifestó: "...es así que el 21 de febrero de 2021 habiendo retornado Justo Rojas del exterior procedimos también de esta manera a repartir juntamente con dirigentes co-dirigentes y demás testigos la voluntad de Mauricia Rojas (...) juntamente con los dirigentes (demandados) Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera" (sic), quienes piden y firman al pie de dicho memorial, del que se tiene que manifestaron su participación en los actos de división y partición del "21" -siendo lo correcto 27- de febrero de 2021.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

En merito a que los demandados acompañaron documentación de las actas de división y partición, del que se tiene una serie de contradicciones y actuaciones arbitrarias, además que fue emitido por las autoridades comunitarias incumpliendo el art. art. 10.II.c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por consiguiente, se tiene que: 1.- No probaron ni acreditaron el derecho propietario o posesión legal que les asiste sobre los predios objeto de litis. 2.- No probaron ni desvirtuaron la alegación de la parte demandante, respecto al avasallamiento sufrido el 27 de febrero de 2021.

Con relación al demandado Josue Peredo Quinteros , el 14 de febrero de 2022, el prenombrado y Amalia Yarhui Marin, quien actúa en representación de los copropietarios, de común acuerdo suscriben el acta de conciliación, por el cual, de forma voluntaria el demandado acuerda el desalojo voluntario de las propiedades avasalladas, comprometiéndose el respeto y el pago de daños y perjuicios ocasionados, acuerdo que fue homologado por la suscrita Juez por Auto de 15 de febrero de 2022; por lo que, Josue Peredo Quinteros, es apartado del proceso.

En cuanto a los daños y perjuicios, de igual manera se tiene como demostrado, puesto que, desde la incursión e invasión al predio por parte de los demandados no fue posible que la parte demandante desarrolle de manera normal sus actividades sobre los predios objeto de litis.

Por lo señalado, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los demandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , avasallaron los predios objeto de litis, realizando hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los predios rurales. Como resultado del análisis correspondiente y valoración de la prueba, se tiene que se ha demostrado los extremos de la demanda con respecto a los prenombrados, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y trafico de tierras. Correspondiendo por ello, emitir la siguiente resolución:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental, con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA , declarando: PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , cursante a fs. 96 a 100 vta. de obrados, con costas; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que Justo Rojas , Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. Disposición que recae sobre las propiedades de la parte demandante, objeto de demanda, identificadas como: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2, dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de la propiedad de la parte demandante, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, en los sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, al lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente.

Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los codemandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA, una vez ejecutoriada la Sentencia y remitirse antecedentes al Ministerio Público, también una vez ejecutoriada la presente Resolución. Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada a los 22 días del mes de junio del 2022. TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. -