SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° S1a N° 45/2022

Expediente: N° 4127/2021.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Partes: Diego Castro Maida, representado por Nehetcely Zapata Claros contra Antonio Coca Fares.

 

Predio: "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002"

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2022.

 

Magistrada relatora: Elva Terceros Cuellar

 

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 44 a 48 vta. y memoriales de subsanación a fs. 55, 66 y vta., 75 a 77, 85 y vta., 91 a 92 de obrados, interpuesto por Diego Castro Maida, representado por Nehetcely Zapata Claros, en mérito al Testimonio de Poder Notarial 665/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 83 a 84 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, individual, emitido a favor de Antonio Coca Fares, respecto al predio "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 11.0239 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono 726, ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, por medio de su representante, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela N° 002", con una superficie de 11.0239 ha, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación circunstanciada de los hechos ; al respecto, realiza una relación de los hechos, manifestando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, de oficio inició el proceso de Saneamiento Interno en el "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", en el cual solo habrían participado la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento y que los afiliados fueron convocados solo para firmar los actuados del proceso de saneamiento, como ser: los formularios de mejoras y las actas de conformidad de linderos; agrega señalando que si bien se emitió Título Ejecutorial a favor de su mandante, el mismo contiene errores técnicos insubsanables, toda vez que el área que ocupa físicamente fue titulada a favor de su colindante Antonio Coca Fares, con la denominación de "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002"; es decir, que el Título Ejecutorial que se demanda se sobrepone en un 100% a la parcela de propiedad del demandante.

Asimismo, destaca que este error le está ocasionando problemas con la institución denominada UDESTRO, encargada de fiscalizar y controlar los registros de catos de coca en cada parcela, debido a que la ubicación, colindancias y superficie de su parcela no coinciden con los datos técnicos consignados en Título Ejecutorial emitido a su favor, que al contrario, corresponderían al Título Ejecutorial emitido a favor de su colindante Antonio Coca Fares, similar situación se presentaría con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que a raíz de estos errores técnicos no habría sido posible realizar el censo de las troncas de madera en su parcela.

Manifiesta que a pesar del apoyo de sus autoridades comunales no han podido solucionar el problema generado por el saneamiento de tierras, y que el INRA les habría manifestado que ha perdido la competencia para subsanar los errores técnicos consignados en los Títulos Ejecutoriales y que la única manera de solucionarlo sería mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; con relación a lo señalado, se remite al contenido del Informe de 10 de febrero de 2020, elaborado por el Topógrafo Marcelo Vargas Coca, a solicitud de la autoridades del Sindicato y a la Certificación emitida por la dirigencia del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", documentación que evidenciaría los extremos manifestados.

Mediante memorial de subsanación, cursante de fs. 75 a 77 de obrados, complementa la relación de hechos, manifestando que el saneamiento se llevó a cabo sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada una de las parcelas que forman parte del Sindicato Agrario y que al contrario, solo se habría tomado los puntos georreferenciados con sistema GPS, realizándose un trabajo fuera de la realidad de los límites de cada parcela y de sus correspondientes linderos, generándose en consecuencia, Títulos Ejecutoriales con registros cruzados y con sobreposiciones. Asimismo, manifiesta que de acuerdo al Informe Técnico que acompaña a la demanda, en calidad de prueba, se establece que existió un error técnico jurídico en el registro de beneficiarios en el desarrollo del Saneamiento Interno, siendo que la "Parcela 001" se encontraría en el "área Comunal" y la "Parcela 002", se tendría que convertir en la "Parcela 001" que le corresponde al demandante, por lo que correspondería la nulidad del título ejecutorial que se demanda, salvándose el derecho de posesión que tienen los comunarios del Sindicato Agrario.

I.1.2. En cuanto a los fundamentos de Derecho; invoca las siguientes causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 394268 de 16 de diciembre de 2014:

a). Error esencial

El cual se originaría en la irresponsabilidad de los directivos del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", quienes hicieron incurrir en error al INRA Cochabamba, haciendo titular la parcela que posee por más de 25 años y en la cual cumple la Función Social, a nombre de su colindante Antonio Coca Fares, con la denominación de "Parcela 002", cuando en la realidad esta área correspondería a la "Parcela 001".

Añade que este error ha provocado que a partir de la "Parcela 001" a la "Parcela 002", se genere una sobreposición, porque los datos técnicos consignados en los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos a los beneficiarios del Sindicato Agrario, no coinciden con los datos técnicos de los terrenos en campo.

b). Simulación absoluta

Refiere que, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, la Directiva y el Comité de Saneamiento del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real en el terreno objeto de la demanda, haciendo ver como verdadero lo ajeno a la realidad, vulnerándose los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

c). Ausencia de causa

Manifiesta que el demandado nunca ha ejercido posesión sobre el terreno de su mandante, puesto que sería su colindante, hasta que los resultados del proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial, dan cuenta de una sobreposición en un 100% de la "Parcela 002" en documentos, porque en el terreno cada propietario se encontraría en su parcela correspondiente.

c). Violación de la ley aplicable

Refiere que el Título Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta por la omisión en la aplicación de las normas agrarias correctas en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, asimismo, los responsables del Saneamiento Interno - la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento Interno- no habrían realizado la compulsa de la documentación generada por el INRA con los datos técnicos de campo de cada parcela, razón por la cual se generaron los errores técnicos irreparables e insubsanables de los que adolecen los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de la comunidad, vulnerándose el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215.

Asimismo, mediante memorial de subsanación, cursante de fs. 75 a 77 de obrados, manifiesta que el proceso de saneamiento se llevó adelante sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada una de las parcelas del Sindicato Agrario, sin embargo, solo se habrían tomado puntos georreferenciados con sistema GPS, fuera de la realidad de los límites de cada parcela, generándose vicios de nulidad, en consideración a que los Títulos Ejecutoriales que se emitieron a favor de la comunidad contienen datos técnicos erróneos que en terreno provocan una sobreposición entre parcelas.

I.2. Argumentos de la contestación del demandado

El demandado, Antonio Coca Fares , mediante memorial de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 218 a 222 de obrados, responde allanándose a la demanda, el cual mereció el decreto de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 224 de obrados, teniéndose apersonado a Antonio Coca Fares, en calidad de demandado y no ha lugar a la contestación presentada por esta parte, por ser extemporánea.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados

I.3.1. Conforme al memorial cursante de fs. 200 a 206 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de su representante, en mérito al Testimonio de Poder 400/2021 de 10 de junio de 2021, se apersonó y contestó la demanda en calidad de tercero interesado , solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 394268 de 16 de diciembre de 2014, con los siguientes argumentos:

Que el proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002", se sujetó al procedimiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono 726, desarrollándose el Saneamiento Interno conforme se tendría evidenciado del Libro de Saneamiento Interno, que tiene por objeto levantar todos los datos relevantes sobre el derecho propietario o posesorio de casa una de las parcelas con relación a sus beneficiarios, cuyo contenido constituyó la fuente de información fidedigna en la cual se basó el INRA para emitir el Informe en Conclusiones.

Respecto a la causal de error esencial que, destruye la voluntad del administrado, aclara que la información obtenida respecto al Relevamiento de Información en Campo, se encuentra certificada por las actuaciones propias del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias del lugar, conforme a los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, que da cuenta del cumplimiento social en la "Parcela 002" por Antonio Coca Fares, información que se puso a conocimiento del INRA, instancia que previa su revisión, validó la información y procediéndose a emitir la Resolución Final de Saneamiento, con cuya base se habría emitido el Título Ejecutorial, ahora cuestionado; por lo que no se identificó error esencial conforme alega el demandante, además de no existir en antecedentes elementos que denoten que quien cumple la Función Social en la "Parcela 002" es otra persona o su colindante de la "Parcela 001".

Con relación a la causal de simulación absoluta, menciona que en el Formulario de Saneamiento Interno de la "Parcela 002", se registra como beneficiario a Antonio Coca Fares, datos que fueron levantados por las autoridades designadas por la Comunidad y posteriormente, valorados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y en el Plano Catastral, cursante a fs. 250 de la carpeta de saneamiento, el cual habría sido debidamente socializado, estableciéndose como actividad principal la agrícola, no existiendo observación con relación a los datos levantados en el predio. Aclara que, el Comité de Saneamiento Interno, según norma agraria, es el instrumento de conciliación de conflictos, por lo que está bajo su responsabilidad la delimitación de linderos y la conciliación de posibles conflictos, no existiendo en la carpeta de saneamiento documentación que evidencie la existencia de conflicto en las Parcelas 01 y 02, por consiguiente, no se evidenciaría ninguna simulación absoluta.

Asimismo, afirma que no ha existido la causal Ausencia de Causa, porque de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la "Parcela 002", en el marco del art. 164 y 165 inc. a) del D.S. N° 29215 y conforme a las normas y procedimientos propios de las Comunidades Campesinas, además de haberse puesto a conocimiento de los miembros de la Comunidad los resultados del proceso de saneamiento.

En el mismo sentido, refiere que no se incurrió en la Causal de Violación de la Ley Aplicable, porque las actuaciones que se verifican de la carpeta de saneamiento dan cuenta de haberse cumplido el art. 351.II del D.S. N° 29215, que establece que la delimitación de linderos lo realiza el Comité de Saneamiento Interno, dando su conformidad a dichos resultados los beneficiarios de la comunidad; aclara que no se presentaron conflictos y no existió reclamo alguno observándose los datos técnicos del Saneamiento Interno; no habiéndose activado recurso alguno, de manera oportuna por el demandante.

En consideración a todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda y se proceda conforme a derecho y justicia.

I.3.2. Conforme al memorial cursante de fs. 212 a 215 vta. de obrados, Sabino Choque Vicente, en su calidad de Secretario General del "Sindicato Agrario 16 de julio Majal" y tercero interesado , contesta solicitando se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 394268 de 16 de diciembre de 2014, con los siguientes argumentos:

Refiere que, el INRA vulneró el art. 351-IV del D.S. N° 29215, al haber realizado en gabinete todo el Saneamiento Interno y las tareas de Relevamiento de Información en Campo, limitándose a mostrarle al Comité de Saneamiento Interno y la Mesa Directiva una imagen del Google Earth en Data Display, para posteriormente dibujar las parcelas, no habiéndose realizado la mensura de forma directa y menos con equipos de precisión, conforme lo establecen las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria; agrega que, la Comunidad solo fue convocada para firmar el formulario de Saneamiento Interno y el Acta de Conformidad de Linderos "B", y que se les informó que correspondían a sus parcelas y que la encuesta catastral se realizó de manera verbal, sin verificarse con exactitud la Función Social en cada parcela, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Enfatiza que, los efectos del incumplimiento de las normas técnicas para el saneamiento, son el mal registro predial de la parcela de Antonio Coca Fares y de todas las parcelas del Sindicato, llegándose a entregarle un Título Ejecutorial de una parcela que no le correspondía, con datos erróneos en la superficie, ubicación y colindancias, existiendo una sobreposición al 100% con el derecho propietario del ahora demandante, Diego Castro Maida.

En cuanto a la relación fáctica de los hechos con base a los vicios de nulidad absoluta; relacionando los antecedentes y hechos, fundamenta los vicios de nulidad absoluta en los que se habría incurrido para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 394268 de 16 de diciembre de 2014, consistentes en:

a). Error Esencial que destruye la voluntad del administrador.

Manifiesta que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede verificar que durante el Relevamiento de Información en Campo, en las actividades de mensura y encuesta catastral, la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento incurrieron en un error de hecho, al afirmar que su persona era poseedor legal y que cumplía la Función Social en la parcela denominada "Sindicato Agrario 16 de julio Majal Parcela 002" y en un error de derecho al no informar correctamente que la referida parcela era realmente de propiedad de Diego Castro Maida; al mismo tiempo de hacerle incurrir en un error de hecho, al firmar el formulario de Saneamiento Interno y el Acta de Conformidad de Linderos "B", aceptando de manera expresa que la parcela me correspondía y en un error de derecho al llegar a titularle una parcela que no le corresponde, vulnerándose el art. 351.V inc. c) y e) del D.S. N° 29215, lo que destruyó la voluntad del administrador.

b). Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Reitera que, la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento Interno, informaron e hicieron reconocer erróneamente que su persona tiene una posesión legal y cumple con la función social en la parcela denominada "Sindicato Agrario 16 de julio Majal Parcela 002", incurriendo en contradicción con lo que señala el art. 309.I del D.S. N° 29215, que establece que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la cual señala que, se consideran posesiones legales aquellas que cuentan con posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Dentro de ese orden de ideas, afirma que se incurrió en la causal de simulación absoluta, porque el administrador tuvo como cierto en el Informe en Conclusiones, que su persona tiene una posesión legal y cumple la Función Social en una parcela diferente a la de su propiedad, distorsionándose la verdad material de los hechos.

c). Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados .

Señala que, los errores de hecho y de derecho expuestos, influyeron para que el administrador haya validado una posesión y cumplimiento de la Función Social en la "Parcela 002", que no le corresponde y no es de su propiedad, incurriéndose en una vulneración del art. 66.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, siendo este un elemento determinante que hizo que el administrador no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento, evidenciándose la ausencia de causa por no existir y ser falsos los hechos y derechos invocados durante el proceso de saneamiento.

d) Violación a la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Relata que, durante el Relevamiento de Información en Campo, no se verificó correctamente en campo la Función Social, considerado como principal fuente de verificación, conforme establece el art. 2.IV, 66.I.1. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con lo que establecen los arts. 165.I.a).b), 296.I, 299.a).b), 300 y 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, evidenciándose que el administrador no aplicó correctamente la norma, validando la posesión legal y la Función Social de una parcela que no le correspondía, afectando derechos legalmente adquiridos por Diego Castro Maida.

Consiguientemente, el INRA, la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento, no realizaron una correcta delimitación de linderos entre las parcelas y tampoco consideraron los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, incurriendo en una falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 351.II del D.S. N° 29215, de igual forma, el INRA de manera errónea le habría hecho firmar un Acta de Conformidad de Linderos "B" de una parcela que no le correspondía, al igual que el Registro de Datos de personas interesadas, incurriéndose en una incorrecta aplicación del art. 351.V inc. c).e) del D.S. N° 29215 y de lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico, Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económica Social y normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de 2008; por lo que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 394268 de 16 de diciembre de 2014, se emitió en franca Violación de la Ley Aplicable.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de admisión.

A través del Auto de fecha 18 de junio de 2021, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, se admite la demanda de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se instruye la notificación a Sabino Choque Vicente, representante legal del "Sindicato Agrario 16 de julio Majal" y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que participen en el proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica.

Al haberse contestado extemporáneamente la demanda, conforme el decreto de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 224 de obrados, no existe réplica ni dúplica en el presente caso.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo.

A fs. 306 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 24 de enero de 2022; a fs. 310 de obrados, cursa decreto de 07 de febrero de 2022, por el cual se señala sorteo para el 08 de febrero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 314 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo y prueba de oficio.

Por Auto de 02 de marzo de 2022 , cursante a fs. 315 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en virtud a los arts. 4.4, 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se suspende el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que las Instancias Técnicas, como la Unidad de Catastro u otras dependientes del INRA Nacional, emita Informe Técnico a efectos de verificar la existencia de sobreposición, entre la "Parcela 001" de propiedad de Diego Castro Maida y la "Parcela 002"de Antonio Coca Fares; asimismo, se instruye al Departamento Técnico Especializado de este Tribunal que emita informe respecto a los puntos focales de la demanda que acusa supuestos errores técnicos consignados en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, con base en la documentación generada en obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento.

Ante el incumplimiento en la remisión del informe solicitado al INRA, mediante nota TA SS1a N° 116/2022 de 10 de marzo de 2022 (fs. 319 de obrados), a través del decreto de 06 de abril de 2022 , cursante a fs. 322 de obrados, se dispuso reiterar la solicitud y mediante nota TA SS1a N° 216/2022 de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 325 de obrados, se conmina a su cumplimiento; en tal sentido, mediante memorial cursante a fs. 330 y vta. de obrados, la entidad administrativa remite el Informe Técnico DGCR-INF N° 1853/2022 de 21 de abril de 2022 y un CD con información digital de la propiedad denominada "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcelas 001 y 002".

Analizado que fue el Informe Técnico remitido por el INRA, se advierte el cumplimiento parcial a la última parte del inc. a) del Auto de 02 de marzo de 2022; por ello, mediante decreto de 26 de abril de 2022 , cursante de fs. 332 de obrados, se reitera el cumplimiento el Auto de 02 de marzo de 2022, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles, para dicho fin; al efecto, mediante memorial, cursante a fs. 355, el INRA remite el Informe Técnico DGCR-INF N° 2184/2022 de 09 de mayo de 2022 (fs. 348 a 354).

Asimismo, dándose cumplimiento al Auto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 315 y vta. de obrados y decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 332 de obrados, se remiten los Informes Técnicos DGCR-INF N° 1853/2022 de 21 de abril de 2022 y DGCR-INF N° 2184/2022 de 09 de mayo de 2022, al Departamento Técnico Especializado de este Tribunal a objeto de que cumpla lo dispuesto en el inc. b) del Auto de 02 de marzo de 2022.

Mediante nota TA-DTE N° 011/2022 de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 362 de obrados, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, solicita se aclare lo dispuesto en el inc. b) del Auto de 02 de marzo de 2022, a efectos de especificar lo requerido, además de especificarse la documentación a ser analizada, mereciendo el decreto de 15 de junio de 2022 , cursante a fs. 364 de obrados. De fs. 369 a 370 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2022 de 12 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, mismo que fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, conforme lo dispuesto mediante decreto de 14 de julio de 2022 , cursante a fs. 376 y las correspondientes diligencias de notificación electrónica y cedularia conforme se evidencia de fs. 377 a 379 de obrados, no habiéndose formulado observación alguna.

I.4.5. Reanudación de plazo.

A través del Auto simple de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 381 de obrados, se reanudó el plazo para dictar sentencia, computable a partir del ingreso del expediente a despacho de la Magistrada Relatora, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursantes de fs. 382 a 384 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 28 a 32, cursa la Nómina de Afiliados del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", en la cual figura como beneficiario de la "Parcela 001" Diego Castro Maida y de la "Parcela 002" Antonio Coca Fares.

I.5.2. A fs. 40, cursa el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, de 04 de agosto de 2011, suscrita en reunión general con la asistencia de las bases y el Comité de Saneamiento.

I.5.3. A fs. 41, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de la "Parcela 001" de Diego Castro Maida, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 10,4033 ha.

I.5.4. A fs. 43, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de la "Parcela 002", a nombre de Antonio Coca Fares, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 11, 0816 ha.

I.5.5. A fs. 203, cursa Acta de Conformidad de Linderos "B", suscrita por los beneficiarios.

I.5.6. De fs. 204 a 210, cursa el Técnico Jurídico del Relevamiento de Información en Campo del "Sindicato Agrario 16 de Julio" de 31 de agosto de 2011.

I.5.7. De fs. 215 a 229, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 21 de septiembre de 2011, del polígono 726 "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", en el punto 4, inc. a) de las "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS", señala que en virtud del análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se estableció la legalidad de las posesiones.

I.5.8. A fs. 249, cursa el plano de saneamiento correspondiente a la parcela N° 001, de Diego Castro Maida.

I.5.9. De fs. 249 a 250, cursan Plano Catastral, correspondiente a la "Parcela 001", de Diego Castro Maida y la "Parcela 002", de Antonio Coca Fares.

I.5.10. De fs. 324 a 327, cursa la Resolución Administrativa RASS N° 0238/2012 de 22 de marzo de 2012, que resuelve adjudicar las parcelas con posesiones legales, ubicadas en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la resolución.

I.6. Actos procesales relevantes en obrados.

I.6.1. De fs. 327 a 329, cursa el Informe Técnico DGCR-INF N° 1853/2022, de 21 de abril de 2022, mediante el cual se remite información gráfica de los predios titulados y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), identificándose a las Parcelas 001 y 002.

I.6.2. De fs. 348 a 352, cursa el Informe Técnico DGCR-INF N° 2184/2022 de 09 de mayo de 2022, que en el Punto 2 (Descripción de la Solicitud realizada), señala: "...según el informe técnico proporcionado por la parte interesada en cuento al levantamiento realizado por el técnico Top. Marcelo Vargas Coca con Reg. Nal. 6515 del Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia hace mención a una superficie de 12.96763 ha, esta superficie no es reflejada en cuanto a la información digital (shp) proporcionada en la que muestra en el campo de "SUP-CC 13.2373 ha" asimismo al recalcular la superficie se obtuvo una superficie de 13.2698... se pudo identificar que existe un desplazamiento en uno de los vértices en cuanto al TITULADO RESPECTO AL MENSURADO POR LA PARTE INTERESADA de 2.75 metros (ver plano demostrativo N° 3) por lo que existen errores en las superficies anteriormente mencionadas.

Asimismo, de la revisión de la información magnética del trabajo de campo realizado por la parte interesada se identificó que:

1. El trabajo realizado no se encuentra enlazado a la red SETMIN-INRA; 2. De acuerdo al análisis del ajuste de datos realizados, se identificó que existe una variación en cuanto a la ubicación del punto base ajustado denominado P100..."

I.6.3. De fs. 369 a 374, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2022 de 12 de julio de 2022, elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, que entre lo sustancial concluye que el trabajo realizado en campo, no cumplen con las Normas Técnicas Catastrales al establecer el punto transitorio ENLA16JUL en base al punto Base P100 que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DGCR-INF N° 2184/2022 de 09 de mayo de 2022, el punto Base P100, que se utilizó para los trabajos de campo realizado por el profesional independiente, contiene diferencias con relación al punto Base P100 utilizado por el INRA, identificando que el trabajo realizado, no se encuentra entrelazado a la red SETMIN-INRA, también errores en superficies y desplazamiento de vértices, consiguientemente el trabajo realizado por el Topógrafo Marcelo Vargas Coca, presentado por el accionante no cumple con lo establecido en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro Predial, conforme a lo establecido por el art. 12 del Decreto Reglamentario N° 29215.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación de los terceros interesados, resolverá lo siguiente: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Naturaleza jurídica del saneamiento interno; 3) El error esencial que destruya la voluntad del ente administrativo como causal de nulidad; 4) Simulación absoluta; 5) Ausencia de causa por no existir o ser falso el hecho o derecho invocado; y 6) Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como son las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del saneamiento interno.

De acuerdo a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior.

Para fines del Reglamento citado se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento; el saneamiento interno podrá sustituir total o parcialmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Respecto al contenido del saneamiento interno, entre otros aspectos se debe determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad y proceder al registro en el Libro de Actas de los datos de las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. Los resultados del saneamiento interno, involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

Conforme a las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, vigente en oportunidad de haberse realizado el Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", respecto a las condiciones esenciales en el levantamiento de la información para el saneamiento, establece que las actas de conformidad de linderos perimetrales de la colonia o comunidad, deberán ser firmadas por linderos, y las actas de conformidad de linderos al interior de la colonia o comunidad deberán ser firmadas en forma colectiva. Asimismo, la validación de la información técnica se saneamiento interno, la determinación de las coordenadas de los vértices y linderos prediales al interior de la colonia o comunidad campesina, deberá realizarse utilizando instrumentos de medición por métodos directos o indirectos.

Del contenido de las normas legales citadas se tiene que la delimitación de linderos al interior de las comunidades indígenas o campesinas se encuentra a cargo de las autoridades comunales y del Comité de Saneamiento Interno en base a sus usos y costumbres, que posteriormente son validadas por la entidad administrativa previa verificación técnica y legal.

FJ.II.3. El error esencial, que destruya la voluntad del ente administrativo, como causal de nulidad.

Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.II.4. Simulación absoluta, cuando se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)".

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.5. Ausencia de causa, por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado.

El art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: " (...) que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017 (...)".

FJ.II.6. Violación a ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)"

En relación a la idea anterior, las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, también regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos nos referiremos al Saneamiento Simple de Oficio con la aplicación del saneamiento interno; al respecto el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 reconocen y garantizan el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, para fines del Reglamento citado se entiende por Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento; en el saneamiento interno se podrá sustituir total o parcialmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Respecto a la obligación del INRA de revisar los productos del Saneamiento antes de su validación, corresponde remitirnos a lo establecido por el art. 12.I del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria", estas normas han sido aprobadas mediante la Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial", que de acuerdo a lo establecido en su art. 6, se aplicarán en la ejecución de las etapas y actividades concernientes a los procedimientos agrarios administrativos y conformación de catastro, dándose cumplimiento del mandato legal establecido en la Ley N° 1715 y Ley N° 3545.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

FJ.III.1. Sobre la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 394268 de 16 de diciembre de 2014, por error esencial.

El demandante acusa que la dirigencia y el Comité de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", indujeron en error esencial al INRA Cochabamba, al reconocer la parcela que posee por más de 25 años y en la cual cumple la Función Social, titulándose el área como "Parcela 002", a favor de su colindante, cuyo beneficiario sería Antonio Coca Fares, ahora demandado; asimismo, advierte que los datos técnicos consignados en los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de los beneficiarios de la Comunidad no coincidirían con la información de vértices y colindancias de las parcelas en el terreno; es decir que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, contendría errores técnicos que estarían provocando una sobreposición entre la "Parcela 001" y la "Parcela 002".

Con relación a lo acusado, se debe considerar que la norma reglamentaria agraria contenida en el art. 351 del D.S. N° 29215, reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento, aplicable a las comunidades, como es el caso del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", entendido este procedimiento como un instrumento para la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos internos en comunidades, basados en sus usos y costumbres propias, estando las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno facultadas para participar en el proceso de saneamiento en representación de la comunidad, por lo que la delimitación de los linderos al interior de su organización la efectúan las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con los comunarios afiliados, quienes además certifican sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas que se sometan a este procedimiento; dicha información, posteriormente es consignada en el libro de saneamiento interno o en los formularios de saneamiento interno para su posterior validación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), previa actividad de verificación.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que de fs. 28 a 32, cursa la nómina de afiliados del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", en la cual figura como beneficiario de la Parcela 001 Diego Castro Maida y de la Parcela 002 Antonio Coca Fares; asimismo, conforme a la información descrita en los (Puntos III.2 y III.3) de la presente Sentencia, se evidencia que en el Relevamiento de Información en Campo, se consignó como beneficiario de la "Parcela 001" a Diego Castro Maida, ahora demandante, quien demostró su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en una superficie de 10,4033 ha, clasificándose la parcela como pequeña propiedad con actividad agrícola, conforme a la información verificada y proporcionada por el beneficiario durante el trabajo de campo.

Cabe considerar que a fs. 204 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Acta de Conformidad de Linderos "B", descrito en el punto I.5.5 de la presente sentencia, que fue socializada y suscrita por los beneficiarios de las parcelas en reunión comunal, realizada el 04 de agosto de 2011, exteriorizando su conformidad con la ubicación de los linderos y vértices prediales internos entre los beneficiarios del "Sindicato Agrario 16 de julio Majal".

De igual forma, a fs. 234 de los antecedentes, cursa el Acta de Aceptación de Resultados, suscrito el 10 de octubre de 2011, en reunión general por las autoridades de la Comunidad; es decir que, en atención a las normas y procedimientos propios de la Comunidad y considerando los alcances del denominado "Saneamiento Interno" expuesto en el fundamento jurídico FJ.IV.2 del presente fallo, los miembros de la Comunidad, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación optaron por suscribir las Actas de Conformidad de Linderos cursante a fs. 203 de antecedentes, convalidando el procedimiento realizado mediante la decisión individual y colectiva de la Comunidad.

Es importante también resaltar que, en consideración a la problemática expuesta por el demandante, que acusa sobreposición de derechos, entre su persona y su colindante, originados en errores técnicos consignados en el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002"; con el propósito de verificar este extremo y en procura de llegar a la verdad material de los hechos, mediante Auto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 315 vta., posteriormente, a través del decreto de 06 de abril de 2022, cursante a fs. 322 de obrados y mediante el decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 332 de obrados, se reiteran solicitudes al INRA a efectos de que emita informe técnico mediante el cual se verifique la existencia o no de sobreposición entre las "Parcelas 001" y la "Parcela 002", ambas del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal"; a dicho efecto, el ente administrativo habiéndose emitido el Informe Técnico DGCR.INF N° 1853/2022 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 327 a 329 de obrados y el Informe Técnico DGCR-INF N° 2184/2022 (complementario), cursante de fs. 348 a 354 de obrados, que en lo sustancial señala: "...Se pudo identificar que existe un desplazamiento en uno de los vértices en cuanto al TITULADO RESPECTO AL MENSURADO POR LA PARTE INTERESADA de 2.75 metros...por lo que existen errores en las superficies anteriormente mencionadas... Asimismo, de la revisión de la información magnética del trabajo de campo realizado por la parte interesada se identificó que: 1. El trabajo realizado no se encuentra enlazado a la red SETMIN-INRA; 2. De acuerdo al análisis del ajuste de datos realizado, se identificó que existe una variación en cuanto a la ubicación del punto base ajustado denominado P100...por las incongruencias señaladas anteriormente no se puede realizar el análisis correspondiente... "

Asimismo, de fs. 369 a 370 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2022 de 12 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, descrito en el punto I.6.3 de la presente resolución (de los Actos procesales relevantes en obrados), que en su acápite "3. Conclusiones" , señala: "Del análisis efectuado a los trabajos de campo y representados en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 4 a 8 de obrados, elaborado por el Profesional Topógrafo Sr. Marcelo Vargas Coca y presentado por el demandante, contiene errores entre la información digital del Disco Compacto CD (Coordenadas UTM obtenidas del Post-Proceso y Ajuste de Datos GPS que no corresponden al predio objeto de la demanda) y los datos técnicos (Coordenadas UTM) contenida en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo y Plano Georeferenciado, ambos realizado por el Profesional Topógrafo Sr. Marcelo Vargas Coca. Asimismo, los trabajos realizados en campo, incumplen las Normas Técnicas Catastrales el establecer el punto transitorio ENLA16JUL en base al punto Base P100 que de acuerdo al Informe Técnico Complementario N° DGCR-INF 2184/2022 de fecha 09 de mayo de 2022, el Punto Base P100 que se utilizó para los trabajos de campo realizados por el profesional independiente contiene diferencias con relación al punto base P100 utilizado por el INRA, identificando que el trabajo realizado no se encuentra enlazado a la red SETMIN-INRA, también se evidencia errores en superficie y desplazamiento de vértices; consiguientemente el trabajo realizado (...) NO CUMPLE con lo establecido en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, conforme establece el art. 12 del Decreto Reglamentario N° 29215. Por consiguiente, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve impedido de verificar si existe o no sobreposición entre la Parcela 001 de propiedad de Diego Castro Maida y la Parcela 002 de propiedad de Antonio Coca Fares, conforme lo solicitado mediante Decreto de 15 de junio de 2022." (Sic.)

Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento y la documentación cursante en obrados, antes señalada, no existen pruebas que generen certidumbre o que confirmen los argumentos del demandante en relación a la existencia de errores técnicos consignados en el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, que hubieran generado una sobreposición de derechos entre la "Parcela 001" y la "Parcela 002"; máxime si fue el propio demandante quien proporcionó la información técnica para el reconocimiento de su derecho propietario respecto a la "Parcela 001", denominada así en el proceso de saneamiento; es decir que, no se ha demostrado que el demandado Antonio Coca Fares, hubiere inducido en error de hecho o de derecho al INRA, conforme a los alcances del art. 50.I.1.a) de la L. N° 1715.

FJ.III.2. Con relación a la simulación absoluta.

El demandare refiere que la Directiva y el Comité de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de julio Majal", crearon un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real, haciendo creer falsamente que el área titulada como "Parcela 002", le correspondería al demandado, cuando en realidad se trataría de un área de propiedad del demandante que formaría parte de la "Parcela 001"; habiéndose vulnerado los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, referidos al objeto y finalidad del proceso de saneamiento.

Al respecto y conforme se tiene especificado en los (Puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.6.) de la presente sentencia, se evidencia que los beneficiarios de la "Parcela 001" (ahora demandante) y la "Parcela 002" (ahora demandado), firmaron en campo los Formularios de Saneamiento Interno, en los cuales se registran datos como ser: número de parcela, nombre del o los beneficiarios, tipo de propiedad, actividad productiva desarrollada, superficie, documentación presentada, conformidad de linderos, entre otros formularios e información generada y requerida, es decir que, cada propietario de manera personal proporcionó la referida información para su registro correspondiente en el formulario de Saneamiento Interno, por lo que no existiría la posibilidad de que el demandado hubiere intervenido en esta actividad procesal, falseando la verdad material de los hechos.

En este mismo orden de ideas, del contenido del Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 204 a 210 de los antecedentes, se evidencia que el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices; información que fue aceptada por el demandante, habiendo suscrito el Acta de Conformidad de Linderos "B", descrita en el Punto I.5.5. de esta sentencia, que contiene la ubicación de linderos y vértices prediales de cada una de las parcelas que fueron mensuradas, entre ellas, la "Parcela 001" de propiedad del ahora demandante y la "Parcela 002" de propiedad del demandado, sin que se evidencie la existencia de observación alguna respecto a dichos resultados.

Conforme a la previsión del art. 351.IV del D.S. N° 29215, se ejecutó la mensura por cada predio, levantándose el formulario de saneamiento interno, para posteriormente como se tiene señalado, suscribirse el Acta de Conformidad de Linderos, no siendo evidente la existencia de falencias técnicas o el incumplimiento de lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. De igual manera, no se evidencia que el demandado o Comité de Saneamiento Interno hubieran creado un acto aparente que se encuentre contradicho con la realidad, que en su oportunidad le correspondió verificar al INRA.

Por otro lado, y no menos importante, es el hecho de que el demandante no formuló observación alguna respecto de los actuados del proceso de saneamiento que fueron de su conocimiento, menos aún durante el desarrollo de la actividad de mensura de las parcelas; conducta que se constituye en un acto consentido y convalidatorio de todas las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento interno.

Asimismo, del análisis del Informe en Conclusiones, descrito en el Punto I.5.7 del presente fallo, se hace referencia a la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", cuyos beneficiarios son reconocidos como poseedores legales cumpliendo la Función Social, dicho informe, así como los planos individuales (Punto I.5.8. y I.5.9), fueron puestos en conocimiento de todos los miembros de la referido Sindicato Agrario, sin que se hubiera formulado reclamo u observación alguna respecto a dichos actuados y tampoco contra la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa RASS N° 0238/2012 de 22 de marzo de 2012 (punto I.5.10.) , que resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales, ubicadas en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la señalada resolución, entre ellas, la "Parcelas 002", objeto de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial expedido a favor de Antonio Coca Fares.

Por lo manifestado, no existe concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Antonio Coca Fares, conforme a las previsiones del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.3. Respecto a la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Inicialmente corresponde manifestar que el demandante reitera los mismos argumentos expuestos en cada una de las causales de nulidad invocadas en la demanda, mismos que han sido ampliamente analizados y dilucidados precedentemente en el fundamento jurídico (FJ.III.1) de la presente sentencia, que establece con meridiana claridad que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la "Parcela 002", fue verificada en campo y certificada por las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", información que fue verificada y validada por el INRA, constituyendo la base para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Antonio Coca Fares.

Cabe considerar por otra parte, que el demandante no ha demostrado en lo absoluto que la causa para la emisión del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, se hubiera basado en hechos y un derecho inexistente o falsos; de modo que el propósito o razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer la "Parcela 002" a favor del demandado, no se encuentra afectado de nulidad, habiéndose emitido el señalado Título Ejecutorial conforme a los resultados del proceso de Saneamiento Interno; es decir, que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social fueron debidamente acreditadas en el saneamiento interno y constituyeron la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014.

En relación a lo señalado, se debe precisar que la causal de nulidad por ausencia de causa, en los términos señalados en el art. 50.I) num. 2, inc. b) de la L. N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera, cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes), otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado); en el caso de autos, se reitera que las decisiones de la autoridad administrativa se basaron en las actividades sustanciadas en el saneamiento interno, que contó con la participación plena de los afiliados al "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal" y con la debida publicidad, comprobándose que el demandante participó activamente en el mismo, suscribiendo los actuados procesales que le correspondió cumplir, conforme a las actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, descartándose por ende, que durante el proceso de saneamiento se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por el demandante en relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial.

FJ.III.4. Sobre la violación a ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014.

El demandante, acusa que el Título Ejecutorial demandado, se encontraría viciado de nulidad absoluta por la omisión en la aplicación de las normas agrarias en las diferentes etapas del proceso de Saneamiento Interno y sobre todo, porque las autoridades comunales del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal" y el Comité de Saneamiento Interno, no realizaron la comparación entre la información que se entregó al Sindicato Agrario y los datos técnicos que se generaron por el INRA, provocándose errores técnicos irreparables e insubsanables. Asimismo, señala que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la presencia de un Técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada una de las parcelas del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal"; sin embargo, solo se habrían tomado puntos georreferenciados con sistema GPS, fuera de la realidad de los límites de cada parcela.

En relación a la problemática expuesta, por la naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y los alcances de la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, corresponde determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento; es decir, que se hubiera vulnerado la ley aplicable, las formas esenciales establecidas para su otorgación o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", se evidencia que se sujetó al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, verificándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los Formularios de Saneamiento Interno por cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos; de esta forma, conforme se describe en los (Puntos I.5.3 y I.5.4) de la presente sentencia, el demandante Diego Castro Maida, en calidad de interesado y beneficiario firmó el Formulario de Saneamiento de la "Parcela 001" y a su turno su colindante Antonio Coca Fares, en calidad de beneficiario respecto a la "Parcela 002" ahora confutada, datos que posteriormente fueron plasmados en el Informe Técnico Jurídico del Relevamiento de Información en Campo, descrito en el punto I.5.6. de la presente resolución; asimismo, tanto el demandante como el demandado y los demás miembros del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", firmaron el Acta de Conformidad de Linderos "B" (Punto I.5.5.) , en señal de conformidad con los datos técnicos consignados, por tanto, no existe evidencia del incumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento aplicable para la realización del saneamiento interno.

Con relación a la observación del demandante a que se hubiera realizado el trabajo sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada parcela, corresponde manifestar que conforme se tiene señalado en el Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011 (punto I.5.6. ), cursante de fs. 204 a 210 de los antecedentes, el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices, que fue realizado por el personal de campo dependiente del INRA Cochabamba, integrado por: Un Técnico I de Saneamiento, Administrativo Técnico y un Técnico II Jurídico, conforme lo establecido en el art. 42 (Saneamiento interno) de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria Formación del Catastro y Registro Predial", aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008; por lo tanto, al no ser evidente lo denunciado por la parte actora, no amerita realizar mayores consideraciones sobre este punto.

Por todo lo argumentado, se tienen desvirtuadas todas las observaciones contenidas en la demanda, referidas a la existencia de vicios de nulidad en el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Antonio Coca Fares, al evidenciarse que el proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S N° 29215, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, correspondiendo fallar en este sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36. 2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 44 a 48 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 55, 66 y vta., 75 a 77, 85 y vta., 91 a 92 de obrados, interpuesta por Diego Castro Maida, representado por Nehetcely Zapata Claros, contra Antonio Coca Fares.

2. Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Antonio Coca Fares, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002", dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 726, ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales de los mismos.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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