AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 71/2022

Expediente: N° 4678/2022.

Proceso: Resolución de Contrato y Pago de Daños

y Perjuicios.

Partes: Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz,

representada por Paul Eduardo Bowles Díaz

contra Ciro Villavicencio Amuruz

Recurrente: Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz

Resolución recurrida: Auto de 17 de marzo de 2022

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de nulidad, cursante de fs. 477 a 479 vta. de obrados, interpuesto por Paul Eduardo Bowles Díaz, representando a Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz en contra del Auto de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 466 vta. a 468 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pando, que resuelve declarar inadmisible la demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 93 a 97 vta. de obrados, interpuesta por Nazareth Mansour Pitto en contra de Ciro Villavicencio Amuruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar improponible la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, en mérito al art. 113.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, centra su decisión, con base al siguiente sustento jurídico: 1) Indica que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972, del predio "Iberia", emitido a favor de Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, la demanda de Resolución de Contrato carecería de uno de los requisitos de formación y contenido del "objeto" del contrato que refiere el art. 452.2) del Código Civil; 2) Que, toda demanda interpuesta debería cumplir con el requisito previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, cual es el de designar o especificar el bien demandado a efectos de viabilizar una demanda; 3) Que, la demanda interpuesta en el caso de autos resulta inadmisible, toda vez que los demandantes y demandados se sometieron voluntariamente al proceso de saneamiento del predio "Iberia", dentro del cual se emitieron los títulos a favor de ambos contendientes.

I.2 Argumentos del recurso de nulidad.

Paul Eduardo Bowles Díaz, en representación de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, mediante memorial cursante de fs. 477 a 479 vta. de obrados, interpone recurso de nulidad, en contra del Auto de 17 de marzo de 2022, solicitando se deje sin efecto el mismo, reponiendo la causa vía saneamiento procesal, y se disponga la tramitación del mismo hasta resolver la controversia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la demanda.- Indica que el Juez de instancia, al declarar improponible la demanda, bajo el entendimiento de que el contrato de compromiso de venta, no tendría "objeto" y por tanto no existiría materia justiciable, se alejaría del sentido expuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, la cual si bien anuló obrados, hasta el acta de audiencia pública de fs. 167 inclusive; sin embargo, el Auto recurrido toma otro sentido al rechazar la demanda teniéndola por inadmisible, cuando la demanda interpuesta persigue la Resolución del Contrato de Compromiso de Venta y si es posible el Pago de Daños y Perjuicios; acción que sería perfectamente proponible, al haberse demandado la resolución del mismo, por incumplimiento voluntario del demandado, además del pago de daños y perjuicios, el cual cumpliría con lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 439, entre ellos el previsto en el numeral 5) de la citada Ley; por lo que el Auto emitido sería incongruente, toda vez que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, anuló obrados, hasta el acta de audiencia y no así hasta el momento de admitir la demanda.

I.2.2. Manifiesta que el Auto de 17 de marzo de 2022, confundió los requisitos de la admisión de una demanda, con los requisitos de formación de los contratos, porque el Juez de instancia, equiparó la extinción del ex Fundo "Iberia", a consecuencia del proceso de saneamiento llevado a cabo el año 2008, como si dicha desaparición también extinguiría el derecho de las partes para solicitar la Resolución del Contrato, cuando el contrato tiene existencia real, pues si bien la propiedad desapareció el año 2008; sin embargo, el contrato tiene formación cuando dicho predio existía, porque se suscribió el año 2003; por lo tanto cumpliría con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil.

I.2.3. Indica que la decisión asumida por el Juez de instancia, incurre en interpretación errónea de los requisitos del documento base de la presente acción, cual es el "compromiso de venta", lo cual también acarrearía una interpretación errónea del art. 110 de la Ley N° 439, respecto a los requisitos que debe cumplir una demanda; hecho que le causa perjuicios y constituiría un acto de negación de justicia y viola el debido proceso, así como el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.

I.2.4. Manifiesta que si bien se señala que no existiría el objeto del contrato (base de la presente demanda), la cual habría desaparecido con el tiempo; empero, correspondía acoger la demanda y tramitarlo como un proceso de puro derecho, toda vez que ya no habría hechos a demostrar, porque el demandado confesó de que no honró con el cumplimiento del contrato y que dicho compromiso de transferencia del ex Fundo "Iberia", no sería posible al haber sido extinguido en el trámite de saneamiento realizado por el INRA (subdividiéndose en varias parcelas), dos de las cuales habrían ido a para en manos del promisario, pero sin que éste haya cumplido con el pago del precio pactado; por lo que al verificarse estos elementos detallados, no se requeriría ninguna interpretación fuera de lo normal, lo que hace que la demanda interpuesta no sea improponible, porque el compromiso de venta no se constituye en una venta propiamente dicha, toda vez que el mismo puede disolverse voluntariamente por las partes, restituyéndose las prestaciones recibidas por ambas partes, pero estos hechos no fueron comprendidos por la parte demandada.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.

El demandado Ciro Villavicencio Amuruz, haciendo notar el fallecimiento de la demandante Nazareth Mansour Pitto Vda. de Diaz, conforme consta por el Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados, mediante memorial cursante de fs. 546 a 553 vta. de obrados, responde el recurso de nulidad interpuesto, solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Observa que, el recurso interpuesto no expone con claridad cuál fue la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa; por lo que el mismo no cumpliría los requisitos exigidos por ley, toda vez que el recurrente únicamente argumenta de que habría interpretación errónea del objeto de la demanda, con el objeto del contrato, y que también existiría errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº039/2020 de 12 de noviembre de 2020, los que aclara no cumplirían con la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 83/2018 de 16 de noviembre de 2018, que establece que un recurso se debe fundamentar con claridad, señalando cuales serían esos presupuestos que se estarían omitiendo, o que estarían generando violación e interpretación errónea y/o aplicación indebida de leyes.

I.3.2. Con relación a que el Auto recurrido habría vulnerado los arts. 213.I y II.3 y 4 de la Ley N° 439 y la prohibición de la división de la pequeña propiedad establecida en el art. 394.II de la CPE; al respecto, señala que la autoridad de instancia en ningún momento hubiere dividido el predio y tampoco definió nuevos límites del 50% de la propiedad objeto de la Litis, toda vez que el mismo al corresponder a la extensión superficial de 10.6795 ha, hace que se trate de una copropiedad; es decir que a cada propietario le pertenecería el 50% de acciones y derechos; así también, observa que la presente demanda se asemejaría a una acción de anulabilidad de contrato y no así a una demanda de nulidad de contrato.

I.3.3. Otro de los elementos que no cumpliría el recurso interpuesto, refiere que esta no estaría debidamente fundamentado, porque el recurrente no aclara en que consistiría el error de hecho y de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas que cursan en el expediente; verificándose en el caso presente que, el recurrente sólo se limitaría a señalar de que se hubiere interpretado mal lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020.

I.3.4. De otra parte, también señala el demandado que el recurso interpuesto no señala cuales serían los hechos que se debió probar a través de actos auténticos o documentos que demuestren inobjetablemente que el Juez de instancia, hubiere aplicado erróneamente la Ley Agroambiental.

Con base a estos aspectos señalados, la parte demandada citando el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 33/218 de 22 de junio de 2018, que hace referencia al "per saltum", manifiesta que, el recurrente no ha reclamado en ninguna de las instancias procesales, las razones del porque la demanda sería improponible, ya sea en la audiencia preliminar, donde se observó la personería de la parte demandante, siendo que como demandado ya habría observado la manifiesta improcedencia de la demanda interpuesta por faltar elementos materiales que permitan a la demandante Nazareth Mansour Pitto, identificar con absoluta precisión y exactitud el bien que constituiría el objeto de la demanda; hecho que la parte actora, pese a haber las instancias y plazos procesales para poder reclamar o por lo menos denunciar éste extremo no lo hizo cuando a través del recurso de complementación o enmienda, correspondía en el momento en que fueron notificados con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020.

I.3.5. Indica que el documento base de la presente demanda, al tratarse de un documento privado de transferencia de un predio rural, cuyo objeto de venta había sido realizado por Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz (ambos al presente ya fallecidos), si bien habría declarado ser dueña del terreno denominado "Iberia", con una extensión de 1.500.000 ha, ubicado en el Km 9 sobre la carretera a Cobija-Porvenir del departamento de Pando, mismo que deviene del Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972, en aplicación del art. 393 del D.S. Nº 29215, precisan que el Título Ejecutorial al ser el único medio probatorio que demuestra el derecho propietario, éste también debe individualizar el bien inmueble objeto de una demanda, no sucede así en el presente caso, porque la Resolución Suprema Nº 229622 de 4 de noviembre de 2008, anuló el Título Ejecutorial del predio "Iberia", lo que demostraría que el referido predio habría sido extinguido y por ende la demanda interpuesta no cumpliría con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439; en consecuencia, la parte recurrente no podría señalar que habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley Nº 439, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 452 del Código Civil, claramente observa la falta del objeto en la presente demanda, y que siguiendo en la misma línea refiere que el AAP 039/2020, también expresa que para interponer una demanda se debe cumplir con lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 439, lo que demostraría la deslealtad procesal en la que incurrió la parte actora.

I.3.6. Haciendo referencia a la excepción de impersoneria que había sido declarado improbada, refiere que la demandante al haber fallecido el 16 de mayo de 2022, a horas 20:15, el recurrente estaba en la obligación procesal de poner en conocimiento del Juez éste hecho; por lo que los Testimonios de Poder Nº 1609/2017, cursante a fs. 2 y vta. de obrados y 922/2021 de 29 de julio de 2021, ya no tendrían validez jurídica alguna para que se prosiga con la presente acción, toda vez que el recurrente no habría presentado ningún testimonio de declaratoria de herederos al respecto.

I.3.7. Reiterando lo señalado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, señala que la anterior autoridad de instancia, no obró como el actual Juez de instancia, que conforme a derecho declaró improponible la demanda al no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 10 de la Ley Nº 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 554 de obrados, cursa el Auto de 28 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Cobija, concede el recurso de nulidad, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4678/2022, referente a la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, a fs. 557 de obrados, cursa decreto de 06 de julio de 2022, de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 559 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 561 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Documento Privado de Compromiso de Transferencia de Predio Rural de 15 de diciembre de 2003, suscrito por Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz como vendedores y Ciro Villavicencio Amuruz, cuya Cláusula Segunda señala el precio libremente convenido es de 70.000 $US, de cuales 10.000 $US son cancelados al momento de la suscripción del contrato; el saldo restante deberán ser cancelados el 10 de agosto de 2004 (30.000 $US) y el 20 de diciembre de 2004 (30.000 $US), fechas establecidas con carácter improrrogable y que a la culminación del pago total pactado, se elaborará el documento de transferencia definitiva.

I.5.2. De fs. 339 a 345 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, que en su parte Resolutiva anula obrados, hasta el acta de audiencia principal cursante a fs. 167 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando, proseguir con la tramitación de la causa, conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en el numeral I.1 Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación del punto I. ANTECEDENTES PROCESALES .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente lo expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia, habría declarado inadmisible la demanda, bajo el argumento de que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, habría anulado obrados, hasta el acta de audiencia principal cursante a fs. 167 inclusive, porque el Título Ejecutorial Individual Nº 433581 del predio "Iberia", al haber sido dejado sin efecto por la Resolución Suprema Nº 229622 de 04 de noviembre de 2008, ello acreditaría que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en el art. 110.5) de la Ley N° 439, lo cual haría inadmisible (improponible) la demanda en aplicación del art. 113.II de la Ley adjetiva civil citada, éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La trascendencia de la nulidad de obrados; 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controlaría la regularidad de la actuación procesal y se aseguraría a las partes el derecho constitucional al debido proceso; que por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, por inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos en la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

De la lectura del recurso de nulidad interpuesto, y remitiéndonos a lo expuesto en el punto II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, respecto a que la autoridad de instancia, habría declarado inadmisible la demanda, bajo el argumento de que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, habría anulado obrados, hasta el acta de audiencia principal cursante a fs. 167 inclusive, porque el Título Ejecutorial Individual Nº 433581 del predio "Iberia", al haber sido dejado sin efecto por la Resolución Suprema Nº 229622 de 04 de noviembre de 2008, ello acreditaría que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en el art. 110.5) de la Ley N° 439 (objeto de la demanda), lo cual haría inadmisible (improponible) la demanda en aplicación del art. 113.II de la Ley adjetiva civil citada, ésta instancia jurisdiccional, ingresará a resolver el mismo, estableciendo las diferencias de lo que es el objeto del proceso de saneamiento, realizado en sede administrativa, cual es un "predio rural" y el objeto de un "contrato" basado en normas de orden civil contractual, siendo estas:

FJ.III.3.1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

De las premisas fácticas y jurídicas señaladas precedentemente, éste Tribunal, en el caso de autos, advierte que el Juez de instancia antes de declarar improponible la demanda de Resolución de Contrato de Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por el ahora recurrente, previamente debió diferenciar sobre lo que es la nulidad de un Título Ejecutorial basado en normas administrativas de saneamiento, cuyo procedimiento se encuentra regulado en un Reglamento agrario y otro hecho muy distinto es declarar la Resolución de un Contrato por incumplimiento voluntario en la vía judicial, basado en normas civiles sustantivas, cuyo procedimiento se rige por el proceso oral agrario establecido en la Ley N° 1715 y por la norma adjetiva civil establecida en la Ley N° 439, dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715; hecho que amerita la nulidad de obrados, dada la trascendencia y relevancia jurídica de lo expresado en el presente fundamento jurídico.

FJ.III.3.2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".

De donde se concluye que en el caso presente, el Juez de instancia a efectos de declarar improponible la demanda, sólo se limitó a considerar lo expresado en los 4 puntos del CONSIDERANDO III del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, pero sin realizar una contrastación de lo expresado en la parte Resolutiva de la citada resolución Agroambiental, que conmina al Juez Agroambiental de Pando a proseguir con la tramitación de la causa, no estableciendo las diferencia que existe entre los que es el "objeto" del proceso de saneamiento (Predio Iberia) que fue tramitado en sede administrativa, con el "objeto del contrato", que al presente es incoado en la vía jurisdiccional agraria; ausencia de fundamentación que amerita la nulidad de obrados, toda vez que éste extremo omitido se enmarca en lo dispuesto en el art. 213.II.c) de la Ley Nº 439, que establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", así como en el art. 220.III.c) de la citada Ley, que señala como nulidad de obrados: "Por faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por la Ley", el cual da lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5 y 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 266 vta. inclusive, hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, que declara inadmisible la presente demanda, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificando los posibles herederos que pudieran existir al haber fallecido Nazareth Mansour Pitto, conforme se tiene por el certificado de Defunción cursante a fs. 545 de obrados.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA CENTRAL

En la ciudad de Cobija, Capital del departamento de Pando, a horas 10:30 am, del jueves 17 de marzo de 2022, el personal del Juzgado se constituyó en audiencia pública dentro del proceso Resolución de Contrato y Demanda de pago daños y perjuicios, expediente N° 102/2019, seguido por la Señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, representada por Paul Eduardo Bowles Díaz, contra Ciro Villavicencio Amuruz.

PARTES PRESENTES : Presentes.

Demandante: Presente el Doctor René Rosas Matienzo con el Señor Eduardo Paul B. Díaz.

Demandados: Presente el Señor Ciro Villavicencio Amuruz, con su Abogado Dra. Priscila Mosqueira Oliver.

Presente la señora Ada Sánchez con su Abogado Ruddy Barañado.

OBJETO DE AUDIENCIA:

Audiencia de Pública.

INDICACIÓN DEL MEDIO UTILIZADO:

AUDIO GRABACIÓN.

RESUMEN DE AUDIENCIA:

CD

Grabación: Instalación de audiencia y desarrollo.

INICIO Y CONCLUSIÓN DEL ACTO:

A horas 10:30 hasta 11:40 aproximadamente, de fecha 17/03/2022

Señor Juez: Se Reinstala la audiencia dentro del proceso Resolución de Contrato y Demanda de pago daños y perjuicios, expediente N° 102/2019, incoado por la Señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, en contra Ciro Villavicencio Amuruz, hoy 17 de marzo de 2022, a horas 10:30, en el Juzgado Agroambiental de Cobija. Por secretaría infórmese si las partes están presentes si están asistidos de sus respectivos abogados.

Secretaria en Suplencia Legal: Buenos días Señor Juez, buenos días a todos los presentes en sala.

Informar en la presente audiencia que las partes fueron notificadas, la parte demandante se encuentra en sala representado por el señor Paul Eduardo Bowles Díaz, asistido de su abogado el Doctor René Rosas Matienzo.

Se encuentra en sala como demandado el señor Ciro Villavicencio Amuruz asistido por su Abogada Dra. Priscila Mosqueira Oliver.

Se encuentra también la señora Ada Sánchez con su abogado Dr. Ruddy Barañado.

Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por Secretaría.

Retomando con la Audiencia de 10 de marzo, habíamos establecido que se dará continuidad con la audiencia siguiendo la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 de 11 de noviembre referente a los lineamientos expuestos en los cuatro puntos que contiene el Considerando Tercero de dicha Resolución, en tal sentido hemos procedido a dar inicio con el desarrollo de las actividades establecidas por el artículo 83 de la Ley N 1715. Con relación a la conciliación, habíamos percibido una cierta predisposición para llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual fue solicitado por las partes, una pequeña prórroga para que se pudiera analizar de tal manera que retomando esta audiencia pudiéramos llegar a un entendimiento y así poner fin al litigio a través del medio conciliatorio, en tal sentido retomamos la audiencia por lo que se cederá el uso de la palabra al demandante luego a la parte demandada.

Tiene la palabra Dr. Rosas.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Gracias señor Juez, la idea de conciliar es la más eficaz, nosotros hicimos un análisis y vamos insistir en conciliar, respecto al primer punto que es la validez del contrato podemos conciliar fácilmente en sentido que ya teniendo 3 resoluciones del Tribunal Agroambiental nos señala y nos da una directriz que respecto del contrato ya no hay nada discutir, sólo sus efectos que tendrá el contrato, el mismo prácticamente dice que no se ha cumplido y por tanto al haber pasado mucho tiempo la propiedad ha desaparecido, pero sigue existiendo este contrato en físico, que si o si debe resolverse y sus consecuencias son 2:

1.- Será que este documento tiene validez para uno o para otro, porque la propiedad Iberia no existe, respecto de este primer punto podríamos conciliar, dejando como resuelto este contrato, ese es un punto dejar sin efecto este contrato y ya no discutir, lo que se tiene que discutir son sus efectos; es decir, qué consecuencias tiene.

Tiene consecuencias para ambas partes nosotros recibimos un adelanto que corresponde conforme lo dice las dos sentencias que existen y la resolución que llegó de Sucre, dice que este documento es de imposible cumplimiento, porque no existe la propiedad de Iberia, partiendo de allí qué efectos tendría.

2.- De nuestra parte le proponemos devolverle el importe que recibimos o en su defecto recibir la propiedad que ha sido adjudicada a nombre del señor Ciro Villavicencio Amuruz, pudiéramos recibir de acuerdo a su posibilidad, nosotros tenemos de predisposición firme de conciliar y devolviendo el importe recibido, a cambio en contra partida recibir una compensación en terreno de los espacios que ha recibido el señor Ciro Villavicencio Amuruz, de la propiedad iberia porque es el único que ha tenido beneficio de la propiedad.

Quiero que tome la palabra la parte interesada, porque el ya no quiere seguir discutiendo, queremos arribar a un acuerdo y no queremos proseguir más.

Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante, cedemos el uso de la palabra al apoderado demandante, tiene la palabra.

Paul Eduardo Bowles Díaz: Señor Juez buen día.

Queremos dejar este proceso que vamos 20 años, el contrato es de imposible cumplimiento si no se llega a conciliación, igual le ofrecemos que escoja cuál de los dos predios quiere, por último si no quiere devolver los dos predios se hace un avaluó, él dio 30.000 dólares, la diferencia que falte que la cancele y concluye todo, los únicos parte que se han beneficiado es la otra parte de nuestras tierras, irónicamente tuvo dos títulos siendo que no era el apoderado de las tierras, entonces lo único que queremos es solucionar esto, estamos planteado muchas formas.

Señor Juez: Se tiene presente lo referido.

Antes de ceder el uso de la palabra a la parte demanda, les exhorto a la parte demandada a que en los términos que ellos ofrecen, si es factible o no, o cuál sería la salida alternativa a lo que ellos proponen, tiene la palabra la parte demandada.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Gracias Señor Juez, aquí tengo la Sentencia Nacional Agroambiental 112/2016 donde declara improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y por consiguientes subsistentes 2 predios de propiedad de los demandados y 2 predios de mi defendido, con ese derecho propietario el hizo la venta esto cosa Juzgada y no se puede tocar más, no se dio la posibilidad de conciliar aquí hay una cosa Juzgada de los predios que ellos dicen que mi defendido, se hizo propietario pero se hizo propietario con justo derecho eso no se pudo anular.

Voy a entrar a detalle si nos vamos a entrar en conciliación, me voy abocar al Auto de casación, así como esta instruido para nosotros, si vamos a entrar a esta etapa lo primero que tenemos que ver es la legal representación de ahora, los demandantes deberíamos de ahí empezar.

Señor Juez: Antes que siga con el uso de la palabra la parte demandada, hemos establecido claramente que en mi calidad de director del proceso vamos a iniciar primero con la actividad referente a la conciliación, después vamos a dar paso al resto de las actividades, en su oportunidad vamos a ceder el uso de la palabra para que hagan las consideraciones que correspondan, pero en su momento.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Gracias señor Juez, cedo la palabra a mi defendido para que hable respecto a la conciliación.

Señor Ciro Villavicencio: Gracias Dra. Señor Juez, no se puede conciliar respecto a cosa juzgada, este tema de los predios no se debería tocar, solicito a su autoridad con todo respeto que niegue el tratamiento de algo que ya está juzgado, creo que la parte demandante no está interpretando a cabalidad que es la justicia, el Tribunal Agroambiental Plurinacional sacó una Sentencia, sólo Dios puede cambiar eso nadie más, hasta donde yo entiendo de leyes, yo le pido que interceda por favor para que el tema de los 2 predios no se toque más, a partir de ello podemos entrar en conciliación, porque esto ya es cosa juzgada así hubiese sido en contra de mí.

Señor Juez: Se considera lo manifestado por la parte demandada, antes de ceder la palabra a las partes, hay una propuesta también que se podría efectivizar en términos económicos referente a ello que tiene usted para decir, en este caso no estaríamos hablando de los predios sino de una compensación económica que usted no hizo referencia a ello, quiero que se manifieste respecto a ello.

Señor Ciro Villavicencio : Yo creo que cuando usted paga por algo es para recibir, yo pague 30,000 dólares por 1,500 hectáreas, por algo que nunca existió yo no lo sabía, que yo quiero que me entreguen en tierra lo que yo he pagado.

Mire esa propuesta tan absurda, entre 30,000 después de 20 años recibo los 30,000 otra vez yo creo que si quieren conciliar las propuestas deben ser de beneficio para ambas partes, sino continuamos con el proceso.

Señor Juez: Habiendo escuchado a la parte demandada, cedo el uso de la palabra a la parte demandada para que se manifieste respecto de lo referido por la parte demandada, o en todo caso, si no hay conciliación, cerrar esta etapa.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Viendo la postura de la parte demandada, aprovechando este momento de conciliación, nos pondremos en el punto inicial, nosotros hemos demandado la Resolución de un contrato y el pago de daños y perjuicios, emergentes de ese contrato, el demandado por su parte a plateado la caducidad o prescripción de esa obligación, haciendo un análisis el contrato para ambos no tiene ningún sentido, lo único que corresponde es dejarlo sin efecto por voluntad de ambas partes y discutir respecto de las consecuencias no creo que sea descabellado donde se realice un proceso largo de nuevo donde ya tenemos el criterio del Tribunal Agroambiental, el contrato no se puede exigir para ninguno.

Ante esa verdad material, podemos ver las consecuencias, nosotros recibimos 30,000 dólares y es cierto, con este documento el señor ha obtenido los 2 pedios Agrarios y se discutió, él es dueño, el señor cumplió la función económica social, pero sustentado en este documento.

1. Respecto de la validez de esto estamos plenamente de acuerdo ninguna de las partes puede exigir.

2. Pero respecto a sus emergencias eso sí podemos discutir en ejecución de sentencia ver si nosotros tenemos la razón o no si es evidente que este documento favoreció a nosotros o él.

Aprovechar este momento para preguntarnos todavía vale este documento.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Entonces hay que resolverlo, pero en la vía voluntaria, con sus efectos nosotros devolvemos el importe y él nos devuelve los predios, eso sería el efecto, es lo que se va a lograr ahora o después, el señor Paul quiere hablar.

Paul Eduardo Bowles Díaz: Señor Juez, él dice que entregó 30,000 dólares en su momento, nosotros colocamos 30,000 dólares igual todo este tiempo.

Estamos discutiendo por un contrato que no se llegó a cumplir porque no pagó el señor, se ejecuta y le entregan dos predios, nosotros no estamos recibiendo nada.

Es más, estamos planteando soluciones objetivas y concretas, si no quiere entregar los predios que se haga un avaluó que diga cuál es el importe.

Señor Juez: La propuesta sigue siendo la misma, se entiende lo que refieren al margen de las circunstancias, la titulación por parte de usted de los 2 predios saneados y titulados que fueron objeto de demandas de nulidad de título ejecutoriales las cuales fueron declaradas improbadas, de tal manera firme y subsistente los títulos, en tal sentido argumentan ellos que ustedes se beneficiaron por demasía tomando en cuenta el monto importado.

La pregunta es la siguiente, ustedes están en condiciones de compensar de cierta manera en términos económicos.

Señor Ciro Villavicencio : No es correcto.

Quiero decirle lo siguiente aquí hubo una transacción comercial.

Pregúntele a ellos si están dispuestos a darme las tierras que yo pagué, eso quiero que se respete y se cumpla, solo cambió de nombre, pero usted sabe que el predio no se mueve son bienes raíces, esa es nuestra posición señor Juez.

Señor Juez: Habiendo escuchado a las partes no sólo en esta oportunidad, se evidencia que no hay punto de acuerdo para llegar a una conciliación.

Se evidencia que no hay voluntad de conciliar por los argumentos de ambas partes, en tal sentido vamos a cerrar esta actividad procesal relativo a la conciliación prevista en el art. 83; en tal sentido, vamos a seguir con el desarrollo actividad 3 en ese orden, respecto a las excepciones en su caso de la nulidad planteadas o las que el juez hubiera advertido que correspondan para sanear el proceso, establecido en el artículo 83 de la ley 1715, en tal sentido voy a dar lectura al 3 punto considerando tercero, del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 de 11 de noviembre, el cual establece lo siguiente: "sobre la representación de Nazareth Manzour Pitto de Díaz, por Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Manzour y Claudia Carolina Díaz de Bowles, la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz acompañando poder 1609/2017, cursante a fs. 2 y vuelta inicia demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, en base a los fundamentos que contiene el memorial a fs. 93 - 77, dirigiendo la demanda contra el señor Ciro Villavicencio Amuruz, el Juez Agroambiental de Cobija Pando, mediante Auto de 30 julio de 2019, a fojas 99 admite la demanda en traslado para que conteste el demandado en el plazo de 15 días, citado personalmente con la demanda el señor Ciro Villavicencio Amuruz, conforme a la diligencia de fs. 101, contesta negando en todas sus partes y opone excepciones de falta de personería en la demandante y prescripción, prosiguiendo con el trámite corre traslado la excepción para que conteste la excepción en audiencia principal, el día 17 de septiembre de 2019 -actuado a fs. 162-.

El día de la Audiencia previo las consideraciones legales, el Juez Agroambiental emiten el Auto que declara improbada la excepción de impersonería de la representante legal, resolución que fue apelada con protesta de fundamentación a lo que la Autoridad Agroambiental aclara que no existe el recurso apelación en materia Agroambiental, entendiendo el recurso planteado como recurso de reposición, dispone y corre en traslado, revisado el contenido del acta no se observa antecedente alguno de recurso de resolución de reposición, el recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios donde la Autoridad advertida de su error los modifique deje sin efecto o anule art 253 del CPC, el recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia y será contestada en la misma audiencia y deberá ser resuelto inmediatamente conforme establece el art. 254 parágrafo I y IV del CPC aspecto que no ha sido cumplido por la autoridad pese a que normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio establecido por el art 5 del CPC donde se tiene que no se ha obrado conforme a las normas que regulan el procedimiento en las demandas interpuestas ante las instancias Agroambientales", este es 3 punto del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020, en el cual reitero una vez más, se anula obrados hasta el acta de audiencia pública principal de fojas 167, debiendo el Juez Agroambiental proseguir con la tramitación de la causa conforme a los lineamientos fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el considerando 3, habiendo hecho lectura del 3 punto del considerando, corresponde dar curso a lo manifestado en dicho Auto Agroambiental Plurinacional, consecuentemente vamos a dictar la siguiente resolución en aplicación y cumplimiento del referido Auto.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Me permite la palabra.

Señor Juez: Tiene la palabra.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Es cierto que se planteó el Recurso de apelación y el Juez de la causa dijo que no había recurso de apelación respecto de los Autos Interlocutorios que se dictan en audiencia, lo que correspondería plantear era recurso de reposición cosa que no se hizo, no se planteó el recurso de reposición, porque el Juez de la causa prosiguió el trámite del proceso entonces considero que el Tribunal Agroambiental a la hora de señalar este punto no consideró este aspecto muy importante porque el propio Juez señalo al abogado defensor, en audiencia cursa en el acta no corresponde frete a Autos interlocutorios el recurso de apelación sino el recurso de reposición.

Recurso que no lo utilizó el Abogado, por eso prosiguió con la causa, en ningún momento el Juez trató de vulnerar el derecho que corresponde a las partes, entiendo señor Juez su autoridad debe revisar el acta, en el acta no se planteó, esto que esté claro, no se planteó el recurso de reposición, por lo que el Juez no puede utilizar de oficio su poder direccional respecto de un recurso planteado erróneamente como es el recurso de apelación, por lo tanto señor Juez considero que este punto debe ser resuelto por su Autoridad considerando este fundamental criterio que cursa en el acta.

Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado referido por el abogado de la parte demandante; sin embargo, después de hacer la lectura del acta y del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020, se establece que evidentemente se habría entendido el recurso planteado el recurso como de reposición, habiéndose dispuesto en traslado, en tal sentido hacen referencia a que en ningún momento se dio respuesta a tal recurso; es decir, que el Tribunal Agroambiental advertido ya de todos los antecedentes, mediante Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 entendió que el recurso que se había planteado como recurso de reposición, lo que cuestiona el Tribunal Agroambiental es que no hubo ninguna respuesta a dicho recurso, por eso mismo objetan esa situación y lo establece como una causal de nulidades, por eso en la parte dispositiva se anula obrados de tal manera que el Juez Agroambiental prosiga con la causa conforme a estos lineamientos es así que en dicha resolución hace referencia a lo previsto por el articulo previsto 253 CPC, al referir que el recurso de reposición procede contra la providencia y Autos interlocutorios con el objeto de que advertido de su error modifique, deje sin efecto o anulen, así refieren que el recurso se interpondrá en audiencia y contestado en la misma audiencia y deberá ser resuelto inmediatamente conforme al artículo 254 de CPC, aspecto que no fue cumplido por el Juez, es decir que ya pasó esa etapa y asume fue planteado como recurso de reposición y extraña el Tribunal Agroambiental que en dicha acta no haya sido resuelto, es por eso que suscrito el cumplimiento del Auto Agroambiental, en su parte dispositiva vamos a dar respuesta al mismo.

VISTOS Y CONSIDERANDO.

Que contra la resolución que resuelve la excepción de impersonería del demandante, declarándola improbada, los demandados interponen recurso de apelación y en razón de no existir en materia agraria ese recurso, se entiende que se recurrió de reposición, recurso que no fue considerado ni resuelto, motivo por el que el Tribunal Agroambiental mediante N° Auto Plurinacional Agroambiental 39/2020, anula obrados hasta la audiencia de fs. 167, inclusive, correspondiendo en consecuencia resolver dicho recurso.

Que, el poder que cursa de fs. 1 - 2, otorgado por Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Manzour y Claudia Carolina Díaz en favor de la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, reúne todos los requisitos de legalidad y al ser especial y bastante es suficiente para que el apoderado represente legalmente al demandante en la presente causa; por consiguiente, la resolución que declara improbada la excepción de impersonería opuesta por los demandados fue emitida correctamente sin haberse vulnerado ninguna disposición legal.

POR TANTO. Con los fundamentos sucintamente expuestos se mantiene incólume la resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición.

Regístrese.

Señor Juez: Con este acto damos cumplimiento a lo previsto en la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : La palabra señor Juez, pido la palabra para poder esclarecer esta excepción de impersonería.

Señor Juez: En cumplimiento del Auto agroambiental nosotros debemos retrotraemos hasta esa etapa, ya fue planteada la excepción no puedo volver sobre lo que se actuado, por tanto, se declara cerrada esta etapa de la emisión de la resolución respecto del recurso de reposición interpuesto en Audiencia.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Señor Juez el acta de esa fecha fue anulada ha quedado todo anulado, por consiguiente, se debería ahora resolver.

Señor Juez: Sin embargo, el Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 establece evidentemente la nulidad de obrados, pero tomando en cuenta los cuatro elementos. En tal sentido, continuamos respecto del recurso de reposición que fue interpuesto en su momento y que no hubiese sido arrimado en todo caso al acta para que pudiera establecer que evidentemente se dio curso en su momento.

Señor Ciro Villavicencio : No le es permitido a mi abogada terminar de expresar lo que tenía que decirle usted interrumpe esto es algo muy importante el resultado que salga se aquí tendrá consecuencias a cualquier lado, denos la palabra si es posible.

Señor Juez: No es posible por cuanto la resolución que se ha emitido ha sido tomando en cuenta los antecedentes.

Siguiendo con el desarrollo de la tercera actividad, voy a dar el uso de la palabra para que podamos establecer en todo caso lo referente a las nulidades que se hubiesen advertido, con objeto de sanear el proceso.

Tiene la palabra la parte demandante.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Señor no hemos advertido ninguna observación respecto al trámite en la demanda como en la respuesta que pueda ameritar una nulidad de obrados, por lo que voy a pedir que prosiga con los siguientes actos procesales.

Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante a objeto de establecer en todo caso lo referente a las nulidades que se hubiesen advertido, con objeto de sanear el proceso.

Tiene la palabra la parte demandada.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Nosotros hemos planteado 2 excepciones de las cuales solo se está resolviendo una la otra es sobre la prescripción.

Señor Juez: Ya cerramos la actividad para las excepciones, ahora estamos respecto a la posible nulidad advertidas para sanear el proceso, tiene la palabra la parte demandante.

Estamos en la tercera actividad así titulada en el art 83, en mi calidad de director del proceso, estoy estableciendo otro orden porque no es un mandato imperativo, ahora vamos a ver las posibles nulidades que se hubiesen generado a objeto de poder dar respuesta al mismo, tiene la palabra la parte demandada.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Las nulidades con respecto al mismo poder, que han presentado los demandantes el 2021, también hemos presentado un escrito donde observamos dicho poder, sin embargo todavía no hemos tenido contestación de su parte y esto podría ocasionar nulidades, si las partes no están debidamente representadas, porque ellos presentaron un poder de 2020 donde observamos faltan varios aspectos, por ejemplo los demandantes no pusieron en el poder los nombres del demandado señor Ciro Villavicencio Amuruz, no pusieron el Juzgado y no hay la cláusula que asista con voz y voto a la audiencia, entonces esas observaciones además que no nos consta que el poder está vigente, ese poder debió revocar el 2017 para que solo quede un poder entonces esas observaciones la parte poderdante no acreditado con fundamentos si los demandantes podrían haber venido a Cobija, para litigar personalmente pero ellos hicieron un poder, pero no justificaron con prueba solamente dice que viven en Santa Cruz, pero ellos pueden viajar si tienen un litigio para esta audiencia, que se necesita que sea presencial así también lo advirtió el decreto de 2 de septiembre de 2019 a fs. 162, que deberían haber estado los demandantes o con representación legal sin embargo nosotros ahora estamos observando ese poder que presentaron no sabemos la vigencia, no incluyeron los lineamientos de la casación o del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020, ellos debieron poner eso que manda la norma que sea un poder específico en el artículo 809 ordena que el mandato sea para unos o muchos negocios determinados además que en el poder actual que ellos tienen no especificaron el objeto de ese poder que es predio, ellos saben cuál es el predio no se puso colindancia ni matrícula, inclusive el tipo de acción que es la resolución de contrato y demás, cuando la ley manda que sea mandato especial en el artículo 809, todo eso falta en el poder, además no consigna la cláusula para poder resolver conforme estamos resolviendo ahora en audiencia en el artículo 83 de la 1715, son varias consignas que debería tener ese poder que estamos observando ahora, el poder el último N° 922/2021 poder especial, como dice la Ley del Notariado que tiene que ser especial y determinado, es decir que los demandantes no pasaron su derecho sobre lo que están alegando al no especificar el objeto, el objeto es un predio ese predio no está consignado en el poder, para nosotros esta excepción de representación, tiene que ser resuelto ahora en esta audiencia.

Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por la abogada de la parte demandada, doy la palabra a la parte demandante para que se refiera a lo argumentado.

Tiene la palabra la parte demandante.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: La palabra señor Juez, respecto de eso ya se ha pronunciado el Juez que conoció la causa en audiencia, nosotros al momento de presentar el poder hemos corrido en traslado el poder a la parte demandada y la parte demandada no observo el poder así consta en el acta, consideramos que el poder es suficiente para proseguir la causa porque lo que señalamos en el poder es proseguir la causa y las razones por lo que se presenta es porque la titular adolece de una enfermedad grave, hay una certificación de su médico que dice que ella tiene una trombosis algo así, problema cardiaco que hace imposible que ella pueda asistir a la Audiencia, está documentado eso esas son las razones justificadas señor Juez para que doña Nazareth Manzour Pitto de Díaz, razón por la que no se presentó a esa audiencia, al haberse pronunciado y admitido y puesto en consideración de la parte contraria y no fue observado voy a pedir a su probidad dar lectura al acta al momento en que nosotros, el Juez de la causa pone en conocimiento a la parte contraria, está el acta, donde ya ellos se pronunciaron al respecto y no hicieron ninguna observación, estarían observando nuevamente el poder cuando ya está admitido.

Eso sería lo que exponemos.

Otro elemento señor Juez nos encontramos en la fase de saneamiento, entiéndase que no hay ningún vicio procesal que sea susceptible de saneamiento.

Señor Juez: Mediante audiencia pública realizada el viernes 1 de octubre la lectura de la misma, se estableció lo siguiente a lo actuado en aquella oportunidad.

Se tiene presente los memoriales tratándose en audiencia, vamos a ceder la palabra porque estamos en un proceso oral Agroambiental conforme al art. 76 de la Ley N 1715, el principio de la oralidad es que rigüe la estructura de los procesos Agroambientales una vez contestada la demanda, las excepciones y todo es oral estamos desarrollando la audiencia conforme al artículo 83, la estructura metodológica es seguir la audiencia corresponde primero analizar estos memoriales, se trata de un apersonamiento del señor Paul Eduardo Bowles Díaz, vamos a ceder la palabra por orden para resolver, con la palabra el Dr. Rene Rosa, presentamos un memorial en representación de la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, acompañando poder amplio y suficiente como ordena la nueva ley de notariado, vamos a pedir a su autoridad permitir la personería de mi defendido y disponer conforme a derecho, tenemos un justificativo una certificación del estado de salud arrimado al poder la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, por lo que es importante se considere, se tiene presente la exposición, con el fin de identificar él es señor Paul Eduardo Bowles Díaz, Señor Juez vamos a correr en traslado el memorial, el abogado en ese entonces el Dr. Petter Pardo manifiesta no tenemos ninguna observación a la representación legal.

En tal sentido cursa certificación también la cual establece que la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz de 75 años de edad, es atendida por el cardiólogo Fernando Leitte, debido a que es portadora de patología cardiaca, infarto agudo, diabetes otras afecciones, en tal sentido como bien refiere el abogado de la parte demandante esto ha sido objeto de tratamiento en la audiencia de aquella ves por lo que en todo caso la abogada de la parte lo interpreta como una excepción, sin embargo las excepciones se deben realizar en el momento procesal oportuno de tal manera que habiendo concluido estas etapas no corresponde se considere.

Señor Ciro Villavicencio : Me permite la palabra, es cierto lo que dice esa acta, pero el señor muy hábilmente lo presenta en audiencia, por eso cambie mi abogado porque hay abogados que son descuidados y no revisan fíjese que nadie revisó el poder, lo correcto era que el Juez si hubiera actuado honestamente como corresponde como manda la norma eso es lo que nosotros pedimos siempre nos hubiera dado 30 minutos para la revisión, fue rápido esa no es la forma de actuar en un proceso, cuando yo revisé después de la audiencia, le pido tome en cuenta ese error.

Señor Juez: Me ratifico en lo mencionado anteriormente es una etapa ha precluido, usted tuvo asistencia técnica, se le garantizo el derecho a la defensa, no podemos nosotros bajo esos criterios tratar de resolver que en su momento no fue cuestionado, por lo tanto vamos a seguir con el desarrollo de la Audiencia, por lo cual se le solicita referirse en todo caso a otro tipo de nulidades que se hubiesen advertido para que nosotros podamos resolver lo que corresponde tiene la palabra la parte demandante tomando en cuenta que en su momento no refirieron nada.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Sobre nulidades ya no.

Señor Juez: Al inicio de la Audiencia por mandato imperativo que a nosotros nos resulta de cumplimiento obligatorio el dar cumplimiento a lo que establece el Auto Agroambiental Plurinacional en referencia, es así que esta instancia Jurisdiccional Agroambiental analizados ya los antecedentes el proceso, y analizando también todos los antecedentes que se desarrollaron, lo obrado en procesos anteriores llegaron a emitir este fallo tomando en cuenta todos estos estos elementos, en ese orden nosotros estamos cumpliendo la parte dispositiva, del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 de 12 de noviembre, me refiero una vez más a la parte dispositiva la cual establece la nulidad de obrados debiendo el Juez Agroambiental proseguir con la tramitación de la causa conforme a los lineamientos y fundamentos expuestos en los cuatro puntos que contiene el considerando tercero de la presente resolución en tal sentido voy a emitir el siguiente Auto.

VISTOS.- Los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO.- Que con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 93 a 97, habiéndose apersonado Nazareth Manzour Pitto de Díaz interpuso acción de resolución de contrato en contra de Ciro Villavicencio Amuruz, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda y en definitiva resuelto el compromiso de venta del predio denominado "Iberia", suscrito entre los promitentes, ahora demandantes y los promisorios, ahora en su calidad de demandados.

Que, luego de la sustanciación de la causa y con los fundamentos que contiene la Sentencia de fs. 241 a 253 vta., de fecha 5 de noviembre de 2019, el juez agroambiental declaró probada la demanda y resuelto el referido compromiso de venta, disponiendo que los demandantes no restituyan el dinero recibido, como tampoco los demandados restituyan el predio objeto de compromiso de venta.

Que, notificados con la sentencia y dentro de plazo, la parte demandada recurrió de casación ante el Tribunal Agroambiental, máximo Tribunal que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020, anuló obrados hasta el acta de audiencia de fs. 167 inclusive, disponiendo que el juez agroambiental prosiga con la sustanciación de la causa, tomando en cuenta y observando lo expuesto en los cuatro puntos del Tercer Considerando.

CONSIDERANDO.- Que en la referida resolución emitida en casación, fundamentalmente se expone:

1.- Que Mediante Resolución Suprema N° 229622, de fecha 3 de noviembre de 2008, el Título Ejecutorial N° 433581 de fecha 21 de enero de 1972 expedido a favor del promitente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, respecto del predio denominado "Iberia" ha sido anulado, careciendo por tanto de objeto el contrato suscrito entre demandantes y demandados, faltando así uno de los requisitos de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art 452-2) del Código Civil.

2.- Que toda demanda debe cumplir, entre otros, con el requisito previsto en el art. 110, numeral 5) del Código Procesal Civil, o sea, designar el bien demandado con toda exactitud, requisito que en la presente demanda es de imposible cumplimiento por parte de los demandantes, en razón de que, conforme se expuso, el compromiso de venta carece de objeto.

3.- Asimismo, se expone en la resolución, que por lo expuesto en los puntos precedentes resulta inadmisible que se haya radicado la causa en la jurisdicción agroambiental en virtud a que demandantes y demandados se sometieron voluntariamente al proceso de saneamiento del predio "Iberia", proceso dentro del cual se emitieron nuevos Títulos Ejecutoriales en favor de los demandantes y demandados y que el juez agroambiental al haber admitido la demanda en esas condiciones, actuó con falta de legalidad.

4.- Que en la audiencia pública de fs. 170 a 172 vta. el juez resolvió la excepción de impersonería del demandante declarándola improbada, sin resolver el recurso de reposición que contra dicha resolución interpusieron los demandados, vulnerando normas, que, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio.

Que, de la revisión de la demanda de resolución de contrato y lo relacionado por el Tribunal Agroambiental, se concluye que la demanda de resolución de contrato no cumple con el requisito de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art. 110, numeral 5) del Código Procesal Civil, presupuesto de imposible cumplimiento por carecer de objeto el compromiso de venta del predio "Iberia", por lo que el auto de admisión de la demanda carece de sustento legal.

CONSIDERANDO.- Que las conclusiones y consideraciones expuestas en la resolución pronunciada por el Tribunal Agroambiental, por su carácter vinculante, necesariamente deben ser tomadas en cuenta como sustento de toda resolución que emita el suscrito juzgador, se pena de contrariar lo considerado y expuesto por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental especializada.

Que, en el caso sub lite, la radicatoria de la demanda y su admisión misma ha sido cuestionada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N 39/2020; por consiguiente, en la vía de saneamiento procesal, corresponde emitir resolución acorde a lo expuesto por el Tribunal de máxima instancia y ciñéndose estrictamente a los lineamientos establecidos en el Tercer Considerando de la referida resolución emitida en grado de casación, como único mecanismo procesal para evitar que la presente causa continúe desarrollándose con vicios de nulidad.

POR TANTO. Con los fundamentos expuestos precedentemente y en vía de saneamiento procesal, se deja sin efecto el Auto de admisión de demanda de fs. 99 de fecha 30 de julio de 2019; y, en su mérito se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de fs. 93 a 97 vta., interpuesta por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz, por IMPROPONBLE, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del SNRA.

Regístrese y notifíquese.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: La palabra señor Juez conforme al artículo 253 del CPC, aplicable al caso de Autos por el artículo 78 de la Ley 1715, corresponde plantear el recurso de reposición y en mérito señalar que la demanda cumple el mandato del artículo 110 - 5 CPC, porque es especifica clara e inequívoca demanda la resolución de un contrato de compromiso de venta suscrito en el año 2003, lo que el Tribunal Agroambiental no consideró y puso en manos de su autoridad es que el 2003 se suscribió un compromiso de venta donde el predio Iberia tenía dos áreas una urbana y otra rural y el predio Iberia conforme los fundamentos también de la Sentencia Agroambiental que su Autoridad está cumpliendo refiere que la propiedad desaparece el 2008, así lo establece la propia resolución del Tribunal Agroambiental, por lo que se debe reponer el Auto que acaba de dictar en consideración a que el documento que nosotros pedimos se resuelva es del año 2003, fecha en la que estaba vigente y había el objeto del contrato si con la nulidad desaparece la propiedad Iberia, entonces todos estos años habíamos planteado acciones sobre un predio inexistente, evidentemente más bien en la demanda se argumentado que pedimos la resolución de contrato por incumplimiento de la condición y a la larga ocasionó una imposibilidad sobreviniente sobre el documento de 2003, por tanto en aplicación del artículo 253 planteamos el recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera modificar la resolución que acaba de modificar aclarando de que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, nos está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino se está considerando la resolución por el incumplidito de una condición y porque el año 2008 desaparece la propiedad, voy a pedir a su autoridad quiera reponer el Auto que dicto, la demanda es perfectamente proponible, o no nos hubieran aceptado en el Juzgado de materia civil.

Con esos argumentos en apego del artículo 253 del CPC 254 del mismo CPC, interpongo recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera considerar la misma y luego de los traslados que va correr, se digne reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia, por cuanto en la época el documento era plenamente válido al momento de formarse el documento, con base al art. 450 del Código Civil y art. 510 del CC, que dice que se forman contratos cuando dos personas se ponen de acuerdo en hacer nacer, modificar y extinguir derechos o no.

Señor Juez: Se tiene presente lo referido por el abogado de la parte demandante corro traslado para que la parte demandada pueda referirse al mismo.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Gracias señor Juez, aquí nos encontramos con un Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 el cual es de estricto cumplimiento de la autoridad ahora presente, nosotros acogemos su resolución que es lo que dice el punto 2 forma y contenido de la demanda porque los juzgadores han visto que no cumple con el numera 5 del artículo 110, está bien la resolución en declarar inadmisible esta demanda y radicar la causa en este Juzgado Agroambiental.

Señor Juez: Se tiene presente lo referido por la parte demandada en tal sentido vamos a emitir la siguiente resolución.

VISTOS.

ANTECEDENTES.-

Que, la parte demandante refirió que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, que no se está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino el incumplimiento de una condición. En tal sentido la demanda es perfectamente proponible, o no se hubiese admitido en el juzgado de materia civil.

Con esos argumentos, al amparo del art. 253 y 254 del CPC, interpone recurso de reposición impetrando reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia.

Corrido en traslado, la parte demandada refirió que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 es de estricto cumplimiento, por lo que acogen la resolución emitida por cuanto los juzgadores vieron el incumplimiento del numeral 5 del artículo 110 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO.-

El art. 452.2) del Código Civil en cuanto a la enunciación de requisitos de contrato establece que: "Son requisitos para la formación del contrato:

1.- El consentimiento de las partes.

2.- El objeto.

3.- La causa.

4.- La forma, siempre que sea legalmente exigible".

A su vez, el art. 110.5) del Código Procesal Civil, prevé en cuanto a la forma y contenido de la demanda que: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

...

5.- El bien demandado designándolo con toda exactitud".

Ahora bien, habiendo sido anulado el Título Ejecutorial N° 433581 de fecha 21 de enero de 1972, en su momento, expedido en favor de Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz con relación al predio Iberia, el contrato suscrito entre demandantes y demandados carece de objeto, lo que conlleva la ausencia de uno de los requisitos de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art 452-2) del Código Civil.

Disposición que guarda relación con lo previsto con el art. 110.5) del adjetivo civil; es decir, la designación del bien demandado con toda exactitud, situación de imposible cumplimiento por cuanto, como se dijo precedentemente, el compromiso de venta carece de objeto, conllevando con ello su improponibilidad tal como lo previene el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO. Se mantiene incólume la resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición.

Regístrese.

Con lo que concluye la presente audiencia, firmando en constancia el Señor Juez y la Suscrita Secretaria - en Suplencia Legal.

Regístrese y notifíquese.

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