AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2022

Expediente: Nº 4717/2022

 

Proceso: Medida Preparatoria

 

Demandantes : Nicacia Vera Meneses y Serafina Vera Meneses por sí y en representación de Gerónimo Vera Meneses, Teófilo Vera Meneses, Lorenzo Vera Meneses, Estefanía Vera Meneses y Benigno Vera Meneses

 

Demandados: Director Nacional de del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba.

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 10 de agosto de 2022

 

Magistrada Semanera : María Teresa Garrón Yucra

 

Conforme se tiene del memorial de fs. 19 a 20 de obrados, Nicacia Vera Meneses y Serafina Vera Meneses por sí y en representación de Gerónimo Vera Meneses, Teófilo Vera Meneses, Lorenzo Vera Meneses, Estefanía Vera Meneses y Benigno Vera Meneses, en "Medida Preparatoria" solicitan a esta instancia jurisdiccional, se ordene a los Directores Nacional y Departamental del INRA Cochabamba para que les extiendan: Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales y fotocopias simples de todo el expediente de saneamiento bajo los siguientes argumentos:

I. Antecedentes del caso concreto

Refieren que conforme la documentación que adjuntan, acreditarían que Janeth Niki Alba Meneses seria propietaria de tres parcelas de terreno que se encontrarían ubicados en diferentes Sindicatos Agrarios de la zona sud de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, terrenos que según manifiestan pertenecerían al acervo hereditario de ocho hermanos, al fallecimiento de sus padres Juan Vera Alba, conforme constaría del Título Ejecutorial que adjuntan en fotocopia simple; terrenos que de común acuerdo habrían dejado a su hermano Eugenio Vera Meneses, quien en abril de 2022, falleció sin dejar conyugue ni descendencia alguna, siendo que estos terrenos le fueron confiados a su hermano para que trabaje y sea fuente de su subsistencia con la condición de que a su deceso se repartirían sus acciones y derechos, así mismo, refieren que Janeth Niki Alba Meneses y Lizbeth Silvia Alba Meneses, también se habrían hecho titular otros terrenos ubicados en el sindicato Agrario Santo Domingo, logrando titularse cuatro propiedades que constituían su patrimonio familiar, toda vez que dicen, les correspondería como caudal por sucesión hereditaria al fallecimiento de su señor padre Juan Vera Alba, por lo que a efectos de determinar la legitimación pasiva para una futura demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales solicitan la medida preparatoria descrita.

II. Fundamentos jurídicos de la resolución

El Código de Procedimiento Civil en su art. 319 establece: "Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previene que será demandado", en ese entendido se tiene que las medidas preparatorias de demanda como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, sino tan sólo son diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso en si; con ese entendimiento se pasa a resolver sobre lo solicitado por los actores.

Que, ante la presentación del memorial de fs. 19 a 20 de obrados, por el cual solicitan "Medida Preparatoria", éste tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser normas de orden público y dada su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aún cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto, la competencia se entiende como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o una autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025, que la Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, en el art. 189 ha establecido, que tiene atribuciones para: "1) Conocer los recursos de casación y nulidad; 2) Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; 3) Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos y 4) Organizar los juzgados agroambientales", el art. 144 de la aludida norma legal, al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, a más de las descritas precedentemente, contempla la competencia para conocer las recusaciones interpuestas contras las juezas y jueces agroambientales y el art. 36 de la Ley N° 1715, de igual forma señala atribuciones que se encuentran previstas como competencias de las Salas,

Establecida como está la competencia del Tribunal Agroambiental y de sus Salas, se advierte con meridiana claridad que la petición de "Medida Preparatoria" antes mencionada, no son de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, al no estar establecidas por la Constitución Política del Estado ni en las leyes supra señaladas; más aún, cuando lo peticionado tampoco está previsto dentro de las medidas preparatorias establecidas en la norma adjetiva civil, por lo que no resulta aplicable el art. 319.2 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta además que el INRA es una entidad pública, ante la cual los impetrantes pueden recurrir con todas la facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, para acceder a la información que requieran, previa acreditación de la legitimación activa para tal cometido

III. Análisis del caso en concreto

En el caso de autos, si bien los impetrantes acreditan haberse apersonado ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba a efecto de solicitar lo ahora impetrado ante esta instancia jurisdiccional, sin embargo, como primera observación, se tiene que los signatarios no acreditan haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efectos de formalizar la petición pretendida, sino que directamente se apersonan a este Tribunal de cierre, sin tomar en cuenta lo descrito en el FJ.II. de la presente resolución, cuando en razón de verdad es el INRA Nacional y Departamental, conforme lo dispone el art. 62 del D.S. N° 29215, que se encuentra compelido de otorgar certificaciones con el sólo requisito de demostrar el interés legal correspondiente y en apego al derecho de petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estrado, situación que en el caso de autos, no ha sido acreditada por los impetrantes y menos se ha demostrado que el ente administrativo les haya negado la indicada solicitud; teniéndose en ese sentido, que a la parte actora, le correspondía incoar la solicitud respectiva ante el ente administrativo, más aun teniendo en cuenta que la carga de la prueba, para el caso de activar una demanda de nulidad, le corresponde a la parte actora.

Por lo precedentemente tenido, ha de entenderse que, conforme a las atribuciones establecidas para las salas especializadas del Tribunal Agroambiental, descritas tanto en la CPE, como en las leyes pertinentes, citadas en el FJ.II. del presente fallo, los procesos tramitados ante éste Tribunal de cierre, se los formaliza en única instancia y en procesos de puro derecho, es decir, que no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas como la incoada por los impetrantes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se DECLARA SIN COMPETENCIA en consecuencia RECHAZA la solicitud de "Medida Preparatoria" cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, instaurada por Nicacia Vera Meneses y Serafina Vera Meneses por sí y en representación de Gerónimo Vera Meneses, Teófilo Vera Meneses, Lorenzo Vera Meneses, Estefanía Vera Meneses y Benigno Vera Meneses contra el Director Nacional de del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba.

A LOS OTROSÍES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Estese a lo dispuesto en el presente Auto.

AL OTROSÍ CUARTO.- Se señala como domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, conforme prevé el art. 72 de la Ley N° 439 del Código de Procesal Civil.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera