AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 69/2022
Expediente: N° 4655/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Vélez
Recurrente: Andrés Flores Vélez
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Lugar y Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fojas (fs.) 412 a 414 de obrados, interpuesto por Andrés Flores Vélez, contra la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 302 a 307 y vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas contra el ahora recurrente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 302 a 307 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yapacani, dispuso declarar: "Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo del demandado del predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas N° 046", ubicado en el Municipio de Yapacani de la provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz; con pago de daños, perjuicios y costas; y quedando subsistente las medidas precautorias decretadas en el caso de autos". (SIC); bajo los siguientes argumentos: que el demandante Franz Grover Rodríguez, mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-147838, demostró el derecho propietario de la propiedad denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas Parcela N° 046", registrado en Derechos Reales, bajo la matricula N° 7.04.3.01.0009567, en cumplimiento del art. 5.1 de la Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras (Ley N° 477). Por otra parte, que, conforme el Informe Técnico que cursa de fs. 42 a 51 de obrados, en el numeral 4) señala: "De acuerdo a la inspección de campo, se ha verificado que, el área en conflicto, está ocupada por Andrés Flores Vélez, por lo que se demuestra que existe avasallamiento en una superficie de 20 hectáreas (ha.) aproximadamente".
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Andrés Grover Rodríguez Rojas en calidad de demandado.
Por memorial cursante de fs. 412 a 414 de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270, 271, 273 y 274 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 01/2022 de 14 de abril de 2022, solicitando se dicte la resolución que corresponda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Que, en la sentencia recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido que Sabino Rodríguez Flores, por convenio realizado con Franz Grover Rodríguez Rojas, le concedió la superficie de 19,1150 ha, como recompensa de su derecho sucesorio; por otra parte, explica que la madre del demandante Faustina Rojas Vda. de Rodríguez, de forma fraudulenta y simulada realizo, junto con su esposo Rafael Rodríguez Gutiérrez, una venta gratuita en favor de sus hijos menores, quienes en el saneamiento de forma anómala fueron titulados a; Franz Grover Rodríguez Rojas, con la parcela de 46.8505 ha. y a Marlene Rodríguez Rojas con la parcela de 27.0960 ha. ubicados al interior del sindicato Agrario San Rafael, con esta actuación, el demandante vulnero el derecho a la sucesión hereditaria de los hermanos mayores Rodríguez Flores, y el acceso a la propiedad agraria, conforme establece el art. 56.I.II de la CPE. Asimismo, refiere, en la documentación que, cursa de fs. 42 a 105 de obrados, se tiene el plano de ubicación de las 19.1150 ha. y el testimonio de la declaratoria de herederos de Dorotea Rodríguez de Tali, Severina Rodríguez de Condori, Braulio Rodríguez Flores, Luz Marina Rodríguez Flores y Sabino Rodríguez Flores, que demuestran el reconocimiento a su derecho sucesorio y que esta documentación no fue valorada por el Juez de instancia, incumpliendo los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.
I.2.2. También señala que, el Juez Agroambiental de Yapacani, no dio cumplimiento al art. 115.II de la CPE, que establece: "El estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa a una justicia plural, pronta y oportuna gratuita y transparente y sin dilaciones".
I.2.3. Por otra parte, el recurrente refiere que, las 19.1150 ha. es parte del predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas Parcela 46", que cumple la función social, conforme indica el art. 397 de CPE; con referencia a lo que determina la norma constitucional el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas, solo tendría una fracción de 10 ha. con pasto cultivado, el resto se encontraría abandonado.
I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.
Por memorial cursante de fs. 421 a 422 de obrados, Franz Grover Rodríguez Rojas, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente en la forma y el fondo en aplicación del art. 87.III de la Ley N° 1715, art. 55.1.9 de la Ley N° 477 y art. 220 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Que, el demandado, Andrés Flores Vélez, hace una descripción de los antecedentes que sucedieron dentro su vínculo familiar, cuando su persona era menor de edad, sin embargo al respecto no demostraría bajo que documentos estaría en posesión de su propiedad, más al contrario soló refiere que, Sabino Rodríguez Flores, le habría dejado al cuidado, para que él pueda trabajar y cumplir con la función social, ese argumento es utilizado, para avasallar su propiedad; asimismo, manifiesta incorrecta aplicación de los arts. 56 y 115 de la CPE, que los mismos son contrarios a su argumentación, toda vez que, los referidos artículos señalan de forma clara el derecho a la propiedad privada que tiene todo ciudadano, por lo que no ha demostrado la violación a las leyes, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas.
I.3.2. También, refiere que, no se dio cumplimiento al art. 115.II de la CPE, de la lectura de la norma citada, se colige que el debido proceso debe existir en la tramitación de un proceso, a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, trasparente y sin dilaciones; lo cual es contrario a su argumentación. Siendo evidente que de la revisión del expediente procesal se puede apreciar que el mismo ha asumido defensa técnica y material durante toda la tramitación del proceso en el caso de autos.
I.3.3. Asimismo, manifiesta que, las 19.1150 ha, estaría cumpliendo la función económica social, y que el resto de su propiedad abandonada, sin embargo, por el dictamen pericial se demuestra que, después de haber sido despojado del área que se encuentra avasallada su propiedad, ha continuado el demandante realizando trabajos, sembrando pasto para crianza de ganado. De la misma forma, cabe aclarar que las mejoras existentes en el lugar avasallado, es fruto del esfuerzo de su fallecido padre Rafael Rodríguez Gutiérrez y no así del demandado.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 423 de obrados, el Auto de 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacani, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del expediente ante el Tribual Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4655/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 429 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 431 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 22 de junio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 433 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 1 cursa, fotocopia legalizada del Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-147838 de 6 de febrero de 2013, correspondiente al predio denominado "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS N° 046", que consigna una superficie de 46,8505 ha, a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, ubicado en el Cantón Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 37 a 39 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial, al predio objeto de Litigio de 23 de septiembre de 2021, efectuada en la propiedad denominado "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046".
I.5.3. De fs. 43 a 51 cursa, Dictamen Pericial causa 41/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitido por el Ing. Fernando Caballero Arauz, en cuyo contenido se tiene que el predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas parcela N° 46" se encuentra ubicado en el Cantón Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y que el mismo se encuentra en posesión Andrés Flores Vélez, en una fracción de 20 ha. desde el 2018, introduciendo mejoras como sembrado de pasto, ganado vacuno, dos atajos de agua, corral, vivienda y el alambrado que encierra todo el predio objeto de Litigio.
I.5.4. De fs. 133 a 140 cursa, fotocopia simple del Acta de Audiencia de medida preparatoria de inspección ocular de 20 de febrero de 2019, efectuada en el inmueble denominado "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046", interpuesto por Sabino Rodríguez Flores en contra de Marlene Rodríguez Rojas y Franz Grover Rodríguez Rojas.
I.5.5. De fs. 141 a 144 cursa, en fotocopia simple Informe Técnico, dentro la medida preparatoria de inspección de 28 de febrero de 2018, realizada en el predio denominado "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046", interpuesta por Sabino Rodríguez Flores en contra de Marlene Rodríguez Rojas y Franz Grover Rodríguez Rojas.
I.5.6. De fs. 170 a 171 vta. cursa, fotocopia simple del Documento Privado de 20 de mayo de 2013, suscrito entre Andrés Flores Vélez y Sabino Rodríguez Flores, sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno en el inmueble denominado "Sindicato Agrario San Rafael Parcela N° 47" ubicado en el cantón Yapacani, tercera sección, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, el termino de duración es indefinido, computable a partir de la suscripción del presente acuerdo, es decir desde el 20 de mayo del 2013.
I.5.7. De fs. 242 a 244 vta. cursa, Acta de Audiencia de Conciliación (Fallida) de 04 de octubre de 2021, entre Franz Grover Rodríguez Rojas y Andrés Flores Vélez.
I.5.8. De fs. 280 a 287 y vta. cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 012/202 de 23 de febrero, que resuelve Anular Obrados hasta fs. 252 vta, es decir, hasta la Sentencia N° 06/2021 de 7 de octubre de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba en el presente proceso.
I.5.9. De fs. 302 a 307 vta. cursa, Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 , emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; 3) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, y, 4) Examen del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
Respecto de éste instituto jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento" debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad."
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en Litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.
FJ.II.4. Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión del expediente N° 4655/2022, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoada por Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de Andrés Flores Vélez, se tiene que dicha demanda inicialmente fue declarada improbada mediante Sentencia Nº 06/2021 de 07 de octubre de 2021 (fs. 247 a 252 vta.), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandante ante el Tribunal Agroambiental, mismo que resolvió a través del AAP S2ª N° 012/2021 de 23 de febrero de 2021, descrito en el punto I.5.8 , de la presente resolución, determinando Anular hasta fs. 252 vta., inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, ejerciendo su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos del referido Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de la prueba, resolviendo en fondo de la controversia plateada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 349 de aplicación supletoria en la materia.
En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Yapacani), el Juez A quo, en cumplimiento a lo ordenado en el AAP S2ª N° 012/2022, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 (ahora objeto de casación), mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 9 a 11 de obrados, disponiendo el Desalojo del demandado Andrés Flores Vélez, quien viviría de forma ilegal en la parcela en litigio "Sindicato Agrario San Rafael", con pago de daños y perjuicios y costas, asimismo, quedando subsistente las Medidas Precautorias decretadas en el caso de autos. Determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento que el demandante, cumplió con los requisitos o presupuestos para la interposición de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de tierras, que, por el contrario, el demandado, no habría demostrado tener derecho propietario sobre el predio objeto de demanda de Desalojo por Avasallamiento.
Al respecto de lo señalado precedentemente, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva, rural o urbana, destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.
De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregadas).
En ese contexto jurídico, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5.1) de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario, que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir, que para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3, del presente auto, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad , con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En relación al primer presupuesto , en el caso de autos, se establece que Franz Grover Rodríguez Rojas, presenta una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 9 a 11 de obrados, adjuntando al afecto en fotocopia legalizada el Título Ejecutorial PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.04.3.01.000.9567 a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas - 046", con una superficie de 46.8505 ha, (Cuarenta y seis hectáreas con ocho mil quinientos cinco metros cuadrados), (I.5.1), de donde se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidos en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia.
Con relación al segundo presupuesto, referido a la certidumbre que, debe tener la autoridad judicial, en relación a que se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se hubiera producido en la parcela motivo de la presente demanda, se tiene que, el Juez de instancia al declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con el argumento de que existe avasallamiento a la propiedad objeto de Litigio, no tomo en cuenta ni valoró el reconocimiento de la Posesión que realizaron Franz Grover Rodríguez Rojas y Marlene Rodríguez Rojas a favor de Sabino Rodríguez Rojas, en el acta de inspección que cursa a fs.138 de obrados, dentro de la demanda preparatoria de Inspección Judicial del predio "Franz Grover Rodríguez Rojas-046" interpuesto por Sabino Rodríguez Flores en contra de Franz Grover Rodríguez Rojas y Marlene Rodríguez Rojas; asimismo, en las conclusiones del Informe Técnico de 28 de febrero de 2018, emitido por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacani, respecto a la inspección ocular realizada en el predio Titulado "Franz Grover Rodríguez Rojas-046", descrito en el Punto I.5.5 , de la presente resolución, concluye: III. Resultados y Conclusiones: "La parcela de 18 h. cumple con la función social, está trabajando Sabino Rodríguez Flores, pero el propietario legitimo es Franz Grover Rodríguez Rojas".
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez de instancia, realiza un incorrecto análisis del informe pericial señalado en el punto I.5.3 del presente auto, no tomó en cuenta el punto de conclusiones que señala:
1.- La parcela N° 046 de propiedad de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, municipio de Yapacani a 8.5 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador con una superficie de 46.8505 ha.
2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección
de campo como en el memorial presentado, el señor Andrés Flores Vélez, se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas 046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
3.- En la inspección realizada se ha podido verificar que el área en conflicto, es ocupada por Andrés Flores Vélez y las mejoras introducidas están siendo desarrolladas con normalidad, considerando que el ingreso de Andrés Flores Velez, no fue violenta y hasta la fecha viene realizando actividades ganaderas"; de donde se tiene que la actividad agropecuaria, está sustentada en causa jurídica, consistente en el contrato descrito en el punto I.5.6, suscrito entre el hermano del ahora demandante y Andrés Flores Vélez; que según se advierte, por las pruebas documentales cursante de fs. 170 a 175 de obrados, es quien realizo actividades e inversiones en la fracción de 20 ha.
En consecuencia el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado; asimismo, las mejoras introducidas a partir del 2018, que se refieren al cultivo de las especies Braquearea y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto, fueron realizadas en forma pacífica y sin violencia por el demandado Andrés Flores Vélez, de donde se colige que tanto la prueba pericial (I.5.3 y I.5.5), prueba documental (I.5.6) y la prueba de inspección (I.5.2 y I.5.4), valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizo actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario se tiene plenamente acreditado que el demandado realizo actividades agrarias, con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, prueba que no fue desconocida ni objetada por la parte actora, de la que deviene toda la actividad y el trabajo realizado por el demandado, es así que, de una valoración individual y conjunta de la prueba que cursa en el expediente se tiene: En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto en vista que no existe avasallamiento, lo que existe es trabajo y cumplimiento de la Función Social de parte del demandado.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:
1.- CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 302 a 307 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Vélez, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439; lo que no impide que las partes puedan hacer uso de otros procesos para demostrar los derechos que les asista sobre la citada parcela.
2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacani, la multa de Bs. 500 (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, interviniendo la magistrada de la sala segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en merito a la convocatoria cursante a fs. 436 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4655/2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Vélez.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2022
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto , que resolvió en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley Nº 025, arts. 36.I y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, y de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, "CASAR LA SENTENCIA N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 302 a 307 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento"; dentro del recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Vélez, en contra de la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante la cual se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo del demandado del predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas Nº 046"; con pago de daños, perjuicios y costas.
I.ANTECEDENTES
El referido Auto Agroambiental Plurinacional, que determina Casar la Sentencia recurrida, declarando Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyos argumentos que sustentan dicho fallo, están relacionados al segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en sentido de que el referido requisito no se habría acreditado durante la sustanciación del proceso; por consiguiente, no existiría medidas de hecho, sino más bien, se habría demostrado trabajo y cumplimiento de la función social por parte del demandado Andrés Flores Vélez, habiendo el juzgador incurrido en errónea apreciación de la prueba, además que no habría efectuado una valoración correcta de cada uno de los elementos probatorios, relativos al "reconocimiento de la posesión que realizó el demandante a favor de Sabino Rodríguez Rojas; asimismo, el Informe Técnico de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 141 a 144 de obrados, habría establecido que en la parcela de 18 ha, cumpliría función social Sabino Rodríguez, pero el propietario legítimo sería Franz Grover Rodríguez Rojas; de la misma forma se llegó a establecer en la inspección judicial que el demandado se encuentra en una fracción del predio objeto de litigio en una superficie aproximada de 20 ha, desde el año 2018, habiéndose verificado también que el área en conflicto está ocupada por el demandado Andrés Flores Vélez y que las mejoras introducidas estarían siendo desarrolladas con normalidad desde el 2018, considerándose que dicho ingreso no fue violento y hasta la fecha viene realizando actividades ganaderas; consecuentemente el predio objeto de avasallamiento, habría sido poseído por Sabino Rodríguez Flores hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias y mejoras, junto con el demandado Andrés Flores Vélez, de forma pacífica y sin violencia.
II.ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La naturaleza jurídica, procedimiento aplicable y requisitos del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto de 2022, que resolvió Casar la Sentencia Nº 01/2022 de 14 de abril de 2022, declarando Improbada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los argumentos descritos en el punto anterior, determinación con la cual la suscrita Magistrada no se encuentra de acuerdo; al respecto, resulta pertinente en principio establecer la naturaleza jurídica y los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, misma que está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad", conclusiones ratificadas en las SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 y 0227/2018-S3 de 28 de junio de 2018, emitidas de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
II.2. Análisis del caso concreto.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito en el punto anterior, luego de realizar un análisis minucioso de la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto de 2022, que resolvió Casar la Sentencia Nº 01/2022 de 14 de abril de 2022, declarando Improbada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, considero que los mismos no fueron examinados de acuerdo a los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, específicamente en lo que concierne al segundo requisito "medidas de hecho", en las que incursionó el demandado Andrés Flores Vélez; máxime cuando el mismo no acreditó contar con derecho propietario, posesión legal o autorización sobre el predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas N° 046", ubicado en el municipio de Yapacani, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; lo que implica que se trata de un detentador ilegítimo, no siendo admisible que en el caso en particular concurra una "causa jurídica" que justifique el ingreso del demandado al predio denunciado de avasallamiento, al haber suscrito un "documento privado sobre constitución de sociedad particular para crianza y comercialización de ganado vacuno", el 20 de mayo de 2013, con el hermano del demandante, Sabino Rodríguez Flores, quien falleció el año 2020; de donde se infiere que dicho documento fue suscrito después de la Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013 (fs. 23), que reconoce derecho propietario al demandante Franz Grover Rodríguez Rojas sobre el predio objeto de litigio; de donde se colige que a Sabino Rodríguez Flores, no le asistía derecho propietario alguno para que el mismo pueda autorizar el ingreso del demandado Andrés Flores Vélez a dicha parcela, a objeto de realizar trabajos agrícolas (mejoras), aspecto que determina que se actuó al margen de la ley, por ende, de manera arbitraria demostrando con tales actos de forma indiscutible que se asumió acciones de hecho, sin sustento en derecho propietario alguno, lo que implica la privación arbitraria e ilegal de la propiedad de Franz Grover Rodríguez Rojas, con afectación a sus elementos de uso, goce y disfrute.
Por esas consideraciones, se tendría en el caso de autos por acreditados los requisitos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tales como el derecho propietario del demandante respecto al predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas-046"; así como el hecho, de que el demandado no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal, derecho o autorización sobre el terreno objeto de controversia, conforme dispone el art. 3 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras); en cuyo mérito, se infiere que los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, se encuentran acordes a la normativa legal precitada, además emergente de la valoración integral realizada por el juzgador, respecto de los medios de prueba producidos durante la sustanciación del proceso. De lo anterior se colige, que la sentencia objeto de casación, fue emitida dentro de los cánones legales establecidos en el art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, encontrándose la misma debidamente fundamentada y motivada.
En ese contexto normativo, y los razonamientos descritos precedentemente, la Magistrada que suscribe, al no haberse tomado en cuenta las observaciones y sugerencias efectuadas al proyecto inicial del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto, es de voto disidente respecto a la decisión asumida en dicha resolución y emite criterio en sentido de declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Vélez contra la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, conforme prevé el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, es decir, por no existir vulneración a disposición legal alguna, debiendo en consecuencia mantenerse firme y subsistente la referida sentencia, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA 01 /2022
Expediente: No. 41/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Franz Grover Rodríguez Rojas
Demandado: Andrés Flores Vélez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Ichilo
Fecha: 14 de Abril del 2022
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental de la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de: Andrés Flores Vela, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos de del Municipio de Yapacani.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
QUE : Por memorial de fecha 02 de Septiembre del 2021, presentado en fecha 06 de Septiembre de 2021 años, de fs. 9 a fs. 11 de obrados, por Franz Grover Rodríguez Rojas, interpone la Demanda Desalojo por Avasallamiento, bajo la argumentación que es legítimo propietario del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046, ubicado en el Municipio de Yapacani, siendo su código Catastral actual 07040301024292, con registro en Derechos Reales Matrícula No. 7.04.3.01.0009567 de fecha 27 de Septiembre del 2013 a nombre de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS de la superficie de 46.8505 hectáreas el mismo que adquirió por el proceso de saneamiento de la Propiedad Agraria de conformidad a la Ley No.1715, modificada y ampliada por la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, bajo los argumentos de que se encuentra avasallado en una superficie aproximada de 20.000 hectáreas desde el 2018 en la colindancia de las parcelas 45 y la parcela 47 donde el señor ANDRES FLORES ha alambrado una fracción de mi propiedad e ingresado sus ganados de forma arbitraria sin mi autorización, manifestando que él había comprado una fracción de mi propiedad en una cantidad de 20 hectáreas, compra que supuestamente realizó de un familiar mío de nombre SABINO RODRIGUEZ FLORES, así mismo manifestó que mi propiedad se encuentra alambrada en una extensión superficial de 20 hectáreas. Mi persona en reiteradas oportunidades le ha pedido al Sr. Andrés Flores Vela, que desocupe el Terreno ya que mi persona nunca transfirió un solo metro cuadrado de mi propiedad.
QUE admitida la demanda por auto No 89/2021 de fecha 15 de Septiembre del 2021 de fs. 12 y Vlta. de obrados se fija como audiencia de Inspección Ocular al predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 para el día Jueves 23 Septiembre del 2021 a horas 11:00 A.M. en adelante conforme se tiene art. 79 parágrafo II de la Ley No 1715 concordante con el artículo 117 y 118 de la Ley 439 se efectúa la citación al señor Andrés Flores Vela mediante comisión instruida en fecha 21 de Septiembre del 2021 en su tienda particular del mercado 1ro de abril quien se rehusó a firmar la citación mediante el guardia policial de la Casa Judicial de Yapacani así como la notificación al señor Demandante Franz Grover Rodríguez Rojas de forma personal con todos los actuados procesales.
QUE Instalada la audiencia de inspección Ocular del día Jueves 23 de Septiembre del 2021 a horas 11:20 A.M., en el predio Avasallado denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 , se hicieron presentes el señor Franz Grover Rodríguez Rojas con su abogado Elvio Arenas Oropeza, no habiéndose apersonado el demandado Andrés Flores Vela, pese a estar citado legalmente se dio un tiempo de Espera de 20 minutos.
QUE el Abogado de la parte demandante indica que se ratifican en la demanda así mismo consta en expediente documentos originales que se ha presentado, con lo cual se demuestra que la propiedad en litigio tiene como propietario al señor Franz Grover Rodríguez Rojas e indico que el señor Andrés Flores Vela en el año 2018 ha ingresado a la propiedad metiendo cabezas de ganado realizo la construcción de una vivienda esto se ha perpetrado en el año 2018 es decir viene avasallando de forma continua y permanente, toda vez que existe título ejecutorial desde el año 2013.
Que con el fin de no causar indefensión al demandado Andrés Flores Vela, se nombró al Abogado el Dr. Inicio Zarate Vargas como defensor de oficio de la parte demandada.
QUE con la palabra el Dr. Inicio Zarate Vargas como abogado de oficio se refirió; voy a tratar de defender los derechos de mi defendido siempre amparado en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que no se vulneren los derechos de mi defendido así mismo la seguridad jurídica amparado en el Articulo 134, el principio de la verdad material, de la Ley 439.
QUE Se toma posesión y juramento al Ing., Fernando Caballero Arauz para la realización del relevamiento de información en campo así como la verificación de la existencia o inexistencia del avasallamiento demandado,
Se fijan como puntos de hechos a probar en la Inspección ocular
-Verificar la existencia de avasallamiento en este predio Franz Grover Rodríguez Rojas -046 determinando la superficie avasallada.
- Determinar los daños ocasionados por el avasallamiento que manifiesta que ha empezado el año 2018.
-Verificar las mejoras o cambios que hubiera introducido el señor Flores en este predio como objeto del avasallamiento realizado.
- Sírvase usted presentar las imágenes multitemporales a partir del 2017, 2018,2019 y 2020, para verificar si efectivamente existió el avasallamiento denunciado.
Se procedido a realizar el trabajo de campo por el Ing. Fernando Caballero Arauz en compañía de los dos abogados de ambas partes y el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas.
Reinstalada la audiencia el Ing. Fernando caballero quien manifestó que se hizo el recorrido del predio y se verificó todo lo referente a mejoras, pasto cultivado, potreros atajados, así como los corrales de ganado. Él indica que el informe será presentado el día 29 de septiembre del 2021, en razón de tener mucha carga procesal en el Juzgado agroambiental de Concepción.
Se fija como fecha de lectura de sentencia para el día 04 de octubre a horas 15:00 P.M. en las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yapacani.
El Abogado Elvio Arenas Oropeza indica que, el Ingeniero ha podido verificar el fraccionamiento de la propiedad; hay alambrados, hay corral y una vivienda.
Con la palabra el Abogado Defensor de Oficio una vez llegado a su despacho el Informe del perito usted pueda valorar íntegramente de todo lo presentado.
QUE de fs.42 a fs.51 de obrados se tiene el Informe Técnico presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz con planos bien detallados, imágenes multitemporales y fotografías de todo el recorrido de forma clara. El indica en CONCLUSIONES lo siguiente:
-1.- El terreno de la inspección de la parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, Municipio de Yapacani a 8.50 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador, con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado, el señor ANDRES FLORES VELA, se encuentra en una posesión de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- de acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar, se ha podido verificar que el área en conflicto que estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela , tiene aproximadamente 20 hectáreas como mejoras introducidas, en dicha superficie existen potreros con pasto cultivados de las especies Braquearea y de corte, ganado Vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con material de silo y un camino o servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que el restante área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 ha. de pasto cultivado.
-4.- En las imágenes de satélites de los años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto, se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la
Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas.
QUE Por memorial presentado de fecha 29 de septiembre del 2021 presentado por el señor ANDRES FLORES VELA con suma: CONTESTA DEMANDA SOBRE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO PIDO DIRECCIONE SOBRE EL DEBIDO PROCESO , dentro de la demanda DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Causa 41/2021 planteada por Franz Grover Rodríguez Rojas, que el mismo está debidamente fundamentado lo referido al artículo 5, (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ) numeral 4 inc. a) no se promovió "La promoción del desalojo voluntario en la via conciliatoria no implica la renuncia de derechos", en tal virtud y por la amplia fundamentación al respecto y con el fin de evitar futuras nulidades procesales se admite la conciliación, se adjunta documentación en fotocopias legalizadas del expediente causa 04/2019 de DEMANDA DE INSPECCION JUDICIAL sobre el mismo predio Franz Grover Rodríguez Rojas de fs.54 a fs.177 de obrados.
QUE : Por providencia de fecha 29 de Septiembre del 2021 se fija como fecha de audiencia para el día Lunes 04 de Octubre a horas 10:00 A.M., en las oficinas del Juzgado agroambiental y dar la solución a lo solicitado y contemplado en el Articulo 5 numeral 4 inc. a) de la Ley 477 de fs.239 y vuelta de obrados.
QUE Por acta de audiencia de conciliación realizada en fecha lunes 04 de Octubre del 2021 en el cual no se llegó a una conciliación para el desalojo voluntario en aplicación del artículo 5 parágrafo I numeral 4 inc. a) de la Ley 477, en el presente acto procesal se realizó la corrección del segundo apellido del demandado como ANDRES FLORES VELEZ quien tomó la palabra y manifestó que se encuentra trabajando junto con la señora esposa de del finado SABINO RODRIGUEZ FLORES para su consideración en la sentencia a dictarse habiéndose diferido la fecha de lectura de Sentencia para el día Jueves 07 de Octubre del 2021 a horas 15:00 P.M. tal como consta de fs. 242 a fs.244 y Vlta. de obrados.
CONSIDERANDO II
QUE; conforme previene el Inc . c) del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
-1.- Respecto del principio "iura Novit Curia " Conforme lo dispone el cumplimiento del Auto Supremo No.58/2014 emitido por la Sala Segunda se efectúa un análisis de los derechos a la propiedad conforme a la Constitución Política del Estado en compulsa de la Ley adjetiva Civil, los cuales son inviolables, por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revisión de obrados por la parte demandante quien presenta: Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 147838 de fecha 06 de febrero del 2013, Transferencia Masiva del predio No. 7.04.3.01.0009567 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, alodial actualizado Matricula 7.04.3.01.0009567 VIGENTE a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas.
-2.- La parte demandada no asistió a la audiencia de Inspección Ocular al predio en conflicto, mediante memorial presento copias simples del Expediente Causa No04/2019, DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL, siendo el demandante SABINO RODRIGUEZ FLORES en contra de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS Y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS, que el mismo contiene una serie de documentos adjuntadas al mismo, consistentes en: Fotocopia simple del testimonio de declaratoria de herederos de la familia RODRIGUEZ FLORES, siendo el causante el señor RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Fotocopia de Titulo ejecutorial a NOMBRE DE FRANZ RODRÍGUEZ ROJAS-046, Plano predial del INRA, Transferencia masiva del INRA, Fotocopia de Titulo Ejecutorial a nombre de MARLENE RODRÍGUEZ ROJAS. 045, fotocopia de plano predial, los alodiales de ambas parcelas, el Informe técnico de la inspección realizada al predio denominado FRANZ GROVER RODRÍGUEZ ROJAS-046, CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor RAMIRO ROJAS MENDEZ en el cual figura como propietario de la superficie de 18.8928 hectáreas el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES, fotocopia de documento privado de constitución DE SOCIEDAD PARTICULAR SUSCRITO entre el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor ANDRES FLORES VELEZ de fecha 20 de mayo del 2013 , Documento privado de contrato de trabajo de obra suscrito entre los señores SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor WILSON CONTRERAS ORELLANA para la construcción de 1 cuarto 4 x 4 mts, mas su pequeño corredor 4x 4 mts.
3.- El Informe técnico presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz, muestra en el primer grafico la sobre posición de las aproximada 20 hectáreas resaltadas sobre el que sería el área en conflicto trabajada por el señor ANDRES FLORES VELEZ , se adjunta las imágenes satelitales de los años 2017 2016 ,2019 y 2020 .
CONCLUSIONES
-1.- El terreno de la inspección parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz , provincia Ichilo municipio de Yapacani a 8.5 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado el señor Andres Flores V. se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- De acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar en campo que el área en conflicto estaría siendo ocupada por el demandado Andrés Flores Vela en una superficie de aproximadamente de 20 hectáreas que es el área de conflicto, no está siendo custodiada, el tránsito de los vecinos por el camino o servidumbre de paso es libre y las mejoras introducidas en ella se están desarrollando con normalidad desde el año 2018 hasta que se inicia la presente demanda de Avasallamiento considerándose que el ingreso de Andrés Flores Vela no fue violento y a la fecha viene desarrollando actividad ganadera.
4.-De acuerdo a la inspección de campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela tiene aproximadamente 20 ha. y como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies brequearía y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el área del perímetro en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con materiales de silo y un camino servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que el área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 hectáreas de pasto cultivado restante.
5.- En las imágenes de satélites de tos años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto, se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS.
QUE el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas fehacientemente ha demostrado que es el propietario del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, quien presenta : Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 147838 de fecha 06 de febrero del 2013, Transferencia Masiva del predio No. 7.04.3,01.0009567 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, alodial actualizado Matricula 7.04.3.01.0009567 VIGENTE a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas cumpliendo lo determinado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley No 477 de AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS.
QUE El informe técnico de fs.42 a fs.51 de Obrados en la parte en conclusiones fehacientemente demuestra que sí existe avasallamiento en su numeral 4 que Textualmente Indica; 4.- De acuerdo a la inspección de campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela, tiene aproximadamente 20 ha. y como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies brequearía y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados un corral una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el área del perímetro en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con materiales de silo y un camino servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas, solo existen aproximadamente 10 hectáreas de pasto cultivado restante.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO ANDRES FLOREZ:
QUE. Demandado ANDRÉS FLORES VELA no acredito documento idóneo que demuestre derecho propietario sobre la superficie en conflicto de 20.0000 hectáreas al interior del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS 046, solo se presenta el DOCUMENTO PRIVADO DE SOCIEDAD firmado con el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES en fecha 20 de mayo del 2013, con cual se demostró que el avasallamiento sí existe en el predio en conflicto.
CONSIDERANDO III
QUE. En el presente caso de avasallamiento de carácter permanente de tiene el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ªNo. 37/2017, que hace referencia a los avasallamientos de carácter permanente,... Se tiene que el Avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar, es decir cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, ahora bien se ha constado, que si bien el avasallamiento de la propiedad del accionante, ocurrió el 20 de mayo del 2013, este continua de manera permanente a la fecha de la interposición de la demanda de desalojo, presentada en fecha 06 de septiembre del 2021, se tiene que es un avasallamiento permanente .
QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS favorecido con la Titulación de su predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046 . Conforme a Ley.
QUE : El artículo 123 de la Constitución Política del Estado "La Ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución", empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs.09 a fs.11 de obrados. Planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS en contra de: ANDRES FLORES VELEZ
QUE : El demandante, está plenamente amparado en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función económica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado ."
QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, de conformidad al artículo 134, (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL) de la Ley 439, corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el artículo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS , ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a Ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda de fs. 09 a fs. 11 de obrados.
QUE En la presente demanda se ha cumplido lo estableció en el artículo 3 de la Ley 477 que a la letra manifiesta ..."Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacifica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio Público o tierras fiscales " Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: " Que se tiene que cumplir el mencionado Artículo de la Ley de Avasallamiento para dictar probada la presente demanda "
El Suscrito Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento en el Municipio de Yapacani, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:
1."PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 09 a fs. 11. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, ubicado en el Municipio de Yapacani de la Provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz, disponiendo el Desalojo, del demandado el señor ANDRES FLORES VELEZ quien vive de forma ilegal en la parcela en litigio SINDICATO AGRARIO SAN RAFAEL LA ALTURA.
2.Imponiéndose al demandado ANDRES FLORES VELEZ el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.
3.Los Efectos de Las Medidas Precautorias decretadas, las mismas quedan subsistentes.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio y firmo y sello en Yapacani Provincia Ichilo a los catorce días del mes de Abril dos mil veintidós .
REGISTRESE, CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY