SAP-S1-0044-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, la demandante ha impugnado el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, emitido a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.9253 ha, título otorgado a través del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 064, ubicado en el cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció la existencia de error esencial vinculado a la falta de suscripción del Libro de Saneamiento Interno y del plano general, lo que demostraría el fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, además de que la demandada seria extranjera;

2.- Ante la falta de firma tanto en el Libro de Saneamiento Interno como en el plano general, seria evidente la existencia de simulación absoluta, pues los datos insertos en los mismos actos aparentes, falsos e ilegales respecto a la posesión y Función Social y;

3.- Que, al haberse reconocido el derecho propietario en base a documentos carentes de validez, se habría transgredido los arts. 266 y 267 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndose configurado la violación aplicable.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) tomando en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar el error esencial como vicio de nulidad conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.II.2. de la presente sentencia, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias y que ese acto o hecho, no solo influya en la voluntad del administrador, sino que, constituya el fundamento de la decisión, en el presente caso, relacionado a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no, al reconocer el derecho propietario de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, con base a hechos que se encuentran al margen de la realidad, postulados que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, las reclamaciones de ausencia de firma de los beneficiaros del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", tanto en el Libro de Saneamiento Interno, como en la ortofoto (a decir del demandante plano general u otros actuados procesales en sede administrativa) y que la copropietaria Paula Valentina Oroza Ahonen, tendría la condición de extrajera, no han sido debidamente acreditados, es decir, que se haya comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades y que en base a dicha información -valorado al margen de la realidad- la autoridad administrativa erradamente ttuló el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto de cuestionamiento, lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuya nulidad se pretende, sustentó su decisión en base a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, a través de su apoderado legal durante el Saneamiento Interno, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", acreditaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social),"

"(...) es necesario respecto a la simulación absoluta, probar que el acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; y en relación a la ausencia de causa, se debe demostrar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; dichos extremos en el caso de autos, no se encuentran acreditados con documentación idónea, puesto que, la certificación de 26 de julio 2021 (fs. 41 de obrados) que hace referencia a que Consuelo Bellido Salinas, realizó las mejoras en la Casa Hacienda y que por error, dentro del proceso saneamiento, se tituló a favor de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, al margen de que dicha documental no es coetánea al proceso saneamiento, la misma, es firmada por una ex autoridad de la Comunidad Campesina Palca Chica, lo que le resta valor legal; y respecto al Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, de compra venta, por el cual, la demandante adquirió el 15 de enero de 2011 , de Hanz Ramiro Oroza Bellido, una acción y derecho a una casa consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble en la superficie de 1.0000 ha, empero, según demanda refiere la extensión de 766.83 m2 -objeto de litis- que estaría sobrepuesta al predio ahora cuestionado, dicha compra a más de ser posterior a la Resolución Final de Saneamiento, que data del 12 de agosto de 2010 y el Título Ejecutorial de 10 de junio de 2011; fue adquirida por Consuelo Bellido Salinas, con conocimiento pleno de la misma, que el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", fue saneado a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen y no en beneficio de su transferente, Hanz Ramiro Oroza Bellido, al participar en el proceso de saneamiento como representante legal de Hanz Ramiro Oroza Bellido, quien no opuso conflicto alguno, firmando inclusive la Conformidad de Linderos entre las parcelas Nros. 004 y 005, como se evidencia en la ortofoto cursante en los antecedentes, motivo por el cual el Testimonio de referencia no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", máxime, cuando mediante Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo (fs. 236 a 245 de obrados, prueba de cargo), emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desocupación de Casa Hacienda y Acción Negatoria interpuesta por Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, se determinó declarar probada la demanda declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada, ordenando el cese de la perturbación, garantizando el ejercicio del derecho propietario de los actores sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", resolución que además se encuentra en calidad de cosa juzgada, debido a que, el recurso de casación planteado por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, a través de la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo (fs. 264 a 269 de obrados, prueba de cargo), fue declarado infundado; así también, se emitió la Sentencia N° 005/2021 de 6 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los ahora demandados contra la demandante, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo en el plazo de 96 horas, de la superficie de 0.0279 ha, consistente en tres habitaciones, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego en el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005". Por consiguiente, lo aducido por la parte actora, en relación a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, en base a un acto aparente que no corresponde a la realidad y que invocaron derechos inexistentes o falsos, fueron ilegalmente titulados por parte del INRA, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", carece de veracidad y fundamento, por lo que, no se tiene acreditado las causales invocadas de simulación absoluta y ausencia de causa contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b) de la Ley N° 1715."

"(...) al margen que, la parte demandante no explica de qué forma se hubiera transgredido las normas señaladas y cuál sería la irregularidad que vicia el proceso de saneamiento como efecto de dicha vulneración, y tomando en cuenta conforme al criterio desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.5 de la presente sentencia, respecto a la causal de violación de la ley aplicable, lo que se busca es determinar si a el acto final del proceso de saneamiento (emisión de Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la inexistencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente, al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiro su otorgamiento); en el caso de autos, en consideración de los hechos fácticos descritos con antelación en los fundamentos IV.FJ.6.1, IV.FJ.6.2 y IV.FJ.3 del presente fallo, no se tiene acreditado en absoluto la vulneración de las normas agrarias aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de los beneficiarios Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, y la misma pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún , cuando la ahora demandante participó del proceso de saneamiento, firmando la delimitación y Conformidad de Linderos de la parcela 005, sin oponer ningún reclamo u observación, conforme se advierte de lo señalado en el Informe Legal DDCH-008/2010 de 5 de enero, de Socialización de Resultados de la Comunidad Campesina Palca Chica, polígono 064 (III.14) , que dentro de dicha propiedad estaría una fracción de terreno que pertenecía a Janz Ramiro Oroza Bellido; y que pese a tener conocimiento de ello, posterior a la Resolución Final de Saneamiento y a la emisión del Título Ejecutorial, adquirió la fracción objeto de "litis", que no fue regularizado vía proceso de saneamiento a favor de su vendedor Janz Ramiro Oroza Bellido, sino más bien, en beneficio de los ahora demandados. Por consiguiente, lo aseverado por la parte actora, no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, emitido a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, ahora impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, quedando FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial en Copropiedad PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error esencial por no suscribirse el libro de saneamiento, la ausencia de firma de los beneficiaros del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", tanto en el Libro de Saneamiento Interno, como en la ortofoto y que la copropietaria Paula Valentina Oroza Ahonen, tendría la condición de extrajera, no han sido debidamente acreditados, ya que el INRA al emitir el Título Ejecutorial, determino que la demandada demostró su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, por lo que no se evidencia que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afectó su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor de los prenombrados a través del Título Ejecutorial;

2.- Sobre la simulación absoluta por faltar la firma en el Libro de Saneamiento Interno como en el plano general, para probar la simulación absoluta se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad y la ausencia de causa se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos, aspectos que no fueron demostrados por la parte demandante pues la prueba documental presentada por la parte demandante no es coetánea con el proceso de saneamiento, pues el Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, de compra venta, no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", por lo que lo argumentado carece de veracidad y fundamento, al no haberse acreditado las causales invocadas de simulación absoluta y ausencia de causa contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b) de la Ley N° 1715 y;

3.- Respecto a la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 266 y 267 y siguientes del D.S. N° 29215 la parte demandante no explica de qué forma se hubiera transgredido las normas señaladas y cuál sería la irregularidad que vicia el proceso de saneamiento como efecto de dicha vulneración, ya que el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, y la misma pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, por lo que no es evidente lo argumentado.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal

La parte demandante no ha comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades, emItiéndose el Título Ejecutorial, sin que exista error esencial, sustentándose la decisión en la acreditación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas

"(...) tomando en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar el error esencial como vicio de nulidad conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.II.2. de la presente sentencia, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias y que ese acto o hecho, no solo influya en la voluntad del administrador, sino que, constituya el fundamento de la decisión, en el presente caso, relacionado a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no, al reconocer el derecho propietario de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, con base a hechos que se encuentran al margen de la realidad, postulados que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, las reclamaciones de ausencia de firma de los beneficiaros del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", tanto en el Libro de Saneamiento Interno, como en la ortofoto (a decir del demandante plano general u otros actuados procesales en sede administrativa) y que la copropietaria Paula Valentina Oroza Ahonen, tendría la condición de extrajera, no han sido debidamente acreditados, es decir, que se haya comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades y que en base a dicha información -valorado al margen de la realidad- la autoridad administrativa erradamente ttuló el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto de cuestionamiento, lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuya nulidad se pretende, sustentó su decisión en base a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, a través de su apoderado legal durante el Saneamiento Interno, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", acreditaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social),"

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

Lo aducido por la parte actora, en relación a que el predio fue ilegalmente titulado por parte del INRA, carece de veracidad y fundamento, en la medida que el testimonio no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social; no existiendo acto aparente, al no haberse probado que un hecho considerado como verdadero, se encuentre contradicho con la realidad

"(...) es necesario respecto a la simulación absoluta, probar que el acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; y en relación a la ausencia de causa, se debe demostrar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; dichos extremos en el caso de autos, no se encuentran acreditados con documentación idónea, puesto que, la certificación de 26 de julio 2021 (fs. 41 de obrados) que hace referencia a que Consuelo Bellido Salinas, realizó las mejoras en la Casa Hacienda y que por error, dentro del proceso saneamiento, se tituló a favor de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, al margen de que dicha documental no es coetánea al proceso saneamiento, la misma, es firmada por una ex autoridad de la Comunidad Campesina Palca Chica, lo que le resta valor legal; y respecto al Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, de compra venta, por el cual, la demandante adquirió el 15 de enero de 2011 , de Hanz Ramiro Oroza Bellido, una acción y derecho a una casa consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble en la superficie de 1.0000 ha, empero, según demanda refiere la extensión de 766.83 m2 -objeto de litis- que estaría sobrepuesta al predio ahora cuestionado, dicha compra a más de ser posterior a la Resolución Final de Saneamiento, que data del 12 de agosto de 2010 y el Título Ejecutorial de 10 de junio de 2011; fue adquirida por Consuelo Bellido Salinas, con conocimiento pleno de la misma, que el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", fue saneado a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen y no en beneficio de su transferente, Hanz Ramiro Oroza Bellido, al participar en el proceso de saneamiento como representante legal de Hanz Ramiro Oroza Bellido, quien no opuso conflicto alguno, firmando inclusive la Conformidad de Linderos entre las parcelas Nros. 004 y 005, como se evidencia en la ortofoto cursante en los antecedentes, motivo por el cual el Testimonio de referencia no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", máxime, cuando mediante Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo (fs. 236 a 245 de obrados, prueba de cargo), emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desocupación de Casa Hacienda y Acción Negatoria interpuesta por Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, se determinó declarar probada la demanda declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada, ordenando el cese de la perturbación, garantizando el ejercicio del derecho propietario de los actores sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", resolución que además se encuentra en calidad de cosa juzgada, debido a que, el recurso de casación planteado por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, a través de la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo (fs. 264 a 269 de obrados, prueba de cargo), fue declarado infundado; así también, se emitió la Sentencia N° 005/2021 de 6 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los ahora demandados contra la demandante, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo en el plazo de 96 horas, de la superficie de 0.0279 ha, consistente en tres habitaciones, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego en el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005". Por consiguiente, lo aducido por la parte actora, en relación a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, en base a un acto aparente que no corresponde a la realidad y que invocaron derechos inexistentes o falsos, fueron ilegalmente titulados por parte del INRA, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", carece de veracidad y fundamento, por lo que, no se tiene acreditado las causales invocadas de simulación absoluta y ausencia de causa contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b) de la Ley N° 1715."

" (...) La SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

 

" (...) Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...""

Desestimada por no existir “error esencial” 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 N° 059/2018

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2015 de 27 de enero de 2015

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013

 

Desestimada por no existir "simulación absoluta"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

Con la finalidad de evidenciar lo acusado y establecer si efectivamente se incurrió en el vicio de simulación absoluta, concierne remitirnos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a efectos de evidenciar si la posesión de Clementina Ledezma Jiménez, es real y se encuentra legitimada”

“(…) el hecho de contar con un documento de transferencia registrado en Derechos Reales y presentado de forma posterior al saneamiento o titulación, no es un elemento contundente para determinar la acreditación del derecho propietario, ni fraude en la posesión, porque el INRA, en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento valoró de manera integral de acuerdo a lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215, no solo la documentación presentada, sino también el cumplimiento de la Función Social, aspecto que tampoco fue demostrado por la parte actora; no siendo real ni verdadero que se haya ocultado información al INRA, ni que se le haya inducido a reconocer derechos en base a fraude, o que la posesión de la demandada sea un acto aparente que contraviene la realidad.

SAP S1ª Nº 037/2017

SAP S1ª Nº 035/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).